Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310301520150057004 Andrés Felipe Tamayo Gómez y Claudia Patricia Jaramillo Hernández Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S. y otros.
Auto Civil Nro. 2025 – 90 Los autos que deciden afirmativa o negativamente excepciones previas carecen del recurso de apelación. Declara inadmisible recurso. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 18 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado.1 ANTECEDENTES 1.
El 3 de julio de 2015,2 Andrés Felipe Tamayo Gómez y Claudia Patricia Jaramillo Hernández presentaron demanda declarativa contra Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S., Inversiones Jamarco S.A., Parque Residencial Cedro Verde Propiedad Horizontal – Cedro Verde PH – y Fideicomiso ADM-Cedro Verde – Fideicomiso ADM –, con el propósito de que se ordenara a esas empresas el cumplimiento forzoso del acuerdo de transacción suscrito entre los contendientes el 25 de febrero de 2011, con la realización de unas obras civiles.3 1 Expediente digital disponible en 05001310301520150057004. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/001Cuaderno01ExpedinteFisico, 001CaratulaAnexosDda.pdf, pagina 5. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01ExpedienteFisico, archivo 002. archivo 2.
La demanda fue admitida el 27 de julio de 2015,4 y los miembros de la parte demandada se notificaron de la siguiente forma:5 Parte Forma de notificación Inmobiliaria Cedro Verde Personalmente art. 315 del S.A.S C. de P.C. Personalmente art. 315 del Cedro Verde PH C. de P.C. Inversiones Jamarco S.A. Aviso, art. 320 del C. de P.C. Fideicomiso ADM Aviso, art. 320 del C. de (representado por Alianza P.C. Fecha 28 de septiembre de 2015 13 de octubre de 2015 10 de diciembre de 2015 10 de diciembre de 2015 Fiduciaria S.A. 3.
Luego de surtirse recursos de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y el trámite de las contestaciones de la demanda, y hecha la citación a audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., en providencia de 24 de mayo de 2017 se hizo control de legalidad a la actuación y se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso por haberse citado a juicio a Inversiones Jamarco S.A., entidad definitivamente liquidada desde el 25 de enero de 2012, acto cuya inscripción en el registro mercantil se realizó el día 27 del mismo mes y año.6 Esta decisión no fue recurrida por ninguna de las partes. 4.
Como producto de lo anterior, en auto de 21 de julio de 2017 se readmitió la demanda con sustento en el Código de Procedimiento Civil, pero únicamente en contra de Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S., Cedro Verde PH y Fideicomiso ADM. Allí se ordenó la notificación personal del extremo pasivo de la litis.7 La anterior providencia no fue objeto de contienda por las partes. 5.
Dentro del trámite procesal que es pertinente para este auto se observa que, respecto de la nueva admisión de la demanda, Fideicomiso ADM formuló nueva contestación y oposición a hechos y pretensiones8 y solicitud de nulidad.9 Asimismo, se propusieron como excepciones previas las de: a) Haberle dado a la demanda un trámite inadecuado por retrotraer el trámite del Código General del Proceso al de 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01ExpedienteFisico, archivo 003. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01ExpedienteFisico, archivo 004 (Inmobiliaria); […] archivo 007 (Propiedad Horizontal) [ ]; archivo 020 (Fideicomiso); […]; y archivo 023 (Inversiones). 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02ExpedienteFisico, archivo 001. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02ExpedienteFisico, archivo 003. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02ExpedienteFisico, archivo 010. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/002Cuaderno02ExpedinteFisico, archivo 012SolicitudDeNulidad.pdf.
Radicado Nro. 05001310301520150057004 Procedimiento Civil [ ]; y b) Haber admitido demanda frente a una entidad inexistente, como lo era Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S., entidad liquidada por acta de accionistas de 24 de junio de 2016, documento inscrito en el registro mercantil el 18 de julio de 2017.10 6. Luego de un intrincado trámite procesal, mediante auto de 18 de noviembre de 2024 finalmente se proveyó sobre las excepciones previas, declarando ambas probadas, al considerar que: a) No se dio ninguno de los eventos que permiten la ultractividad de una codificación procesal derogada, más aún cuando ya se habían cumplido las condiciones legales para transitar del C.P.C. al C.G.P. y [ ] b) Que como en el auto de 24 de mayo de 2017 se había declarado la nulidad de todo el proceso, ello implicó la desvinculación de Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S., por lo cual para la fecha en que se readmitió a trámite el juicio, y dicha empresa fue notificada nuevamente dentro del asunto, ya no existía.11 El auto recién resumido fue notificado por estado de 19 de noviembre de 2024.12 7.
Respecto de este, los demandantes presentaron recursos de reposición y apelación el 22 de noviembre del mismo año. Como fundamento de la oposición se indicó que Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S. ya estaba notificada dentro del proceso, y por ende, su posterior liquidación no implicaba su exclusión del proceso, sino la aplicación de lo previsto en el art. 68 del C.G.P., esto es, permitir la comparecencia de los posibles sucesores de esa empresa en el derecho debatido.
Los recurrentes remitieron copia de su pronunciamiento a los demás extremos procesales.13 8. El 2 de diciembre de 2024, Fideicomiso ADM se opuso a la prosperidad de los medios de impugnación propuestos.14 Mediante auto de 11 de diciembre de 2024, se replicaron los argumentos mediante los cuales se denegó la excepción previa y 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03ExcepcionesPrevias, archivo 001 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03ExcepcionesPrevias, archivo 009. 12 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en las páginas web: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=7142c311a30f-a05c-00e1-0da9da31c26d&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=36a96a60f15e-3156-17e4-4c24414a8316&groupId=6098902 (auto) consultadas el 31 de marzo de 2025. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03ExcepcionesPrevias, archivo 010. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03ExcepcionesPrevias, archivo 012.
Radicado Nro. 05001310301520150057004 se concedió el recurso de apelación.15 Esta providencia fue notificada por estado de 12 de diciembre de 2024.16 9. El 18 de diciembre de 2024, los demandantes hicieron uso del derecho contemplado en el art. 322 núm. 3 inc. 1 del C.G.P., para hacer hincapié en que Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S. contaba con apoderado judicial dentro del proceso para la fecha de su liquidación y ya se había pronunciado frente a la demanda, así como replicar el contenido de su recurso, acto del cual se envió copia a los demandados, sin que estos se pronunciaran en esta oportunidad.17 CONSIDERACIONES 10.
Este magistrado,18 con sustento en lo previsto por la Corte Suprema de Justicia, ha recogido las reglas aplicables al trámite del recurso de apelación de autos cuando se presenta de forma subsidiaria a una reposición: a) Interposición y sustentación de los medios de impugnación, paso que debe agotarse en audiencia si la decisión se emitió allí, o dentro de los tres días siguientes a su notificación si el auto fue proferido por escrito […]; b) Traslado conjunto de los dos recursos a la los no recurrentes, ya sea en audiencia o por escrito según se haya emitido el auto (arts. 110, 319 y 326 del C.G.P.) [ ]; c) Decisión de la reposición y concesión de la apelación […]; d) Presentación de nuevos argumentos nacidos por la negativa de la reposición, lo cual debe hacerse dentro de los tres días siguientes a esa decisión (art. 322 núm. 3 del C.G.P.) […]; e) Traslado al no recurrente de esos nuevos argumentos por escrito (arts. 110 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022) […]; f) Remisión al superior funcional […]; y g) Saneamiento de nulidades en el trámite del recurso, decisión sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su contenido material (arts. 132, 325 y 326 del C.G.P.).19 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03ExcepcionesPrevias, archivo 013. 16 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en las páginas web: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=42a2740e12bd-c14a-804d-e3cb55c7c4ab&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=85d6c80b0736-548f-e31f-6ae333ec22c5&groupId=6098902 (auto) consultadas el 31 de marzo de 2025. 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03ExcepcionesPrevias, archivo 014. 18 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
Reitera Autos de 19 de diciembre de 2023, 25 de julio de 2024 y 24 de enero de 2025 emitidos dentro de los radicados 05001310301520170004502, 05001310300920180038801 y 05001310301620210005302. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 1 de junio de 2017, 28 de julio de 2021 y 17 de agosto de 2023, dictadas dentro de los radicados 05001 Radicado Nro. 05001310301520150057004 11.
De los anteriores pasos debe resaltarse el último, que corresponde realizar al tribunal en sede de instancia, puesto que allí se presentan tres opciones de respuesta: a) Declarar o tomar las medidas de saneamiento por la ocurrencia de alguna nulidad surgida durante el recurso […]; b) Analizar si la decisión tomada por el inferior funcional es apelable para declarar la inadmisibilidad del recurso cuando ello no ocurra y verificar que se haya cumplido con la carga argumentativa mínima del medio de impugnación, para declarar la deserción en caso de haber fallado el recurrente,20 y c) Definir la prosperidad o fracaso del recurso con estricta sujeción a los puntos de reproche presentados por el apelante (arts. 320, 322 y 326 del C.G.P.). 12.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) en sentencias STC7179-2022, STC6861-2023 y STC8225-2023, en el punto de las decisiones que definen excepciones previas ha decantado que, contrario al sistema existente en el Código de Procedimiento Civil, en el cual expresamente se le daba la calidad de apelables a algunas de ellas, en el Código General del Proceso en sus arts. 100 y 101 no se hizo ninguna previsión sobre el punto, por lo que se podría decir que, por regla general, autos como el que aquí se define carecen del recurso de apelación. 13.
Aunque esa postura, principalmente puesta de presente en las sentencias STC6861-2023 y STC8225-2023, no fue adoptada por la totalidad del superior funcional de este tribunal, se observa que fue citada dentro de la sentencia STC116214-2024 para dar soporte a la razonabilidad de una providencia que declaró inadmisible la apelación en contra de la decisión que resolvió una excepción previa de falta de competencia por cláusula compromisoria, sin que se haya presentado alguna aclaración o salvamento de voto, frente a la posibilidad de hacer extensiva esa conclusión a todas las demás excepciones previas. 14.
En ese sentido, como el recurso de apelación tiene una naturaleza taxativa, esto es, que requiere de una norma expresa autorizando su trámite, sin que se observe los arts. 100, 101 o 321 del C.G.P. dispongan algo al respecto, este magistrado -22-10-000-2017-00099-01 (STC7689-2017), 05360-31-10-002-2014-00403-02 (SC31482021) (Cargo Cuarto, Consideración 5), y 13001-22-13-000-2023-00361-01 (STC8180-2023) 20 El contenido material de la apelación frente a un auto, no está sometida al sistema de dos pasos de desarrollo existente para las sentencias, y tiene un tenor diferente por la naturaleza de los temas tratados en los autos, frente al que tocan las sentencias.
Radicado Nro. 05001310301520150057004 encuentra razonada la postura de su superior funcional y no tiene motivos claros y suficientes para apartarse del precedente aquí decantado, en los términos que permitiría el art. 7 del C.G.P. 15. En consecuencia, se encuentra que el auto de 18 de noviembre de 2024 finalmente proveyó sobre las excepciones previas reguladas en los arts. 100 núm. 3 y 7 del C.G.P., declarándolas probadas ambas y ordenando la exclusión del trámite de Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S. por su inexistencia para 21 de julio de 2017.
Andrés Felipe Tamayo Gómez y Claudia Patricia Jaramillo Hernández presentaron apelación frente a la exclusión de la empresa. 16. Sin embargo, tal y como se desarrolló en esta providencia, esa determinación carece de apelación. Por ende, debe declararse inadmisible el recurso propuesto y ordenar la remisión de las actuaciones al juzgado de conocimiento para lo pertinente.
Dado que el art. 365 del C.G.P. sólo prevé condena en costas para los casos en que la apelación es decidida de fondo y resulta fallida, no es necesario proveer sobre ese punto. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por Andrés Felipe Tamayo Gómez y Claudia Patricia Jaramillo Hernández frente al auto de 18 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró probada probada la excepción previa de inexistencia del demandado.
SEGUNDO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/C04ApelacionAuto al despacho de origen, para que lo incorpore en su expediente digital y haga las labores de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Radicado Nro. 05001310301520150057004 Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffcdf5ce63988e33818a0555c0408667f90b01b727cc3b82ba222a473776f475 Documento generado en 01/04/2025 07:31:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica