República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103028 1997 09465 05 Procedencia: Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol y otras Demandados: Explotaciones Condor S.A. y otros Proceso: Declarativo Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 29 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso DECLARATIVO promovido por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY y EXPLOTACIONES CONDOR S.A. contra FERNANDO LONDOÑO HOYOS, CORREDOR Y ALBAN S.A. COMISIONISTAS DE BOLSA e INVERSIONES DE GASES DE COLOMBIA S.A. INVERCOLSA1. 1 Folio 329 archivo 01.Principal, 01CuadernoUno,Primera Instancia. Declarativo 28 1997 09465 05 3.
ANTECEDENTES Mediante el proveído materia de censura, el señor Juez rehízo la liquidación de costas efectuada por la secretaria del Despacho, específicamente en punto a las que se encuentran a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, South American Gulf Oil Company y Explotaciones Condor S.A. a favor de Corredor Alban S.A. hoy Davivalores S.A., señaló que las agencias en derecho de primera instancia correspondían a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en segunda a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.2 Inconforme, la apoderada de Corredor Alban S.A. -hoy Davivalores S.A. -formuló recurso de reposición en subsidio apelación3.
Negado el primero, se accedió a la alzada el 23 de julio de 20244
4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La inconforme, en lo medular, argumentó que el funcionario inaplicó el numeral 1.1., canon 6, del Acuerdo 1887 de 2003, pues no se percató que la única pretensión contra su representada ostenta un carácter indemnizatorio cuantificable en $9.264.050.000, misma que fue negada al decidirse el asunto. Relievó que no se elevó ninguna solicitud que comprenda el cumplimiento de una obligación de hacer frente a dicha sociedad.
Por lo anterior, el criterio que debe aplicarse es el porcentual que fija la evocada norma, así como lo dispuesto en el artículo 3 ídem, el cual dicta las pautas a considerar para efectuar la liquidación. 2 Archivo 025AutoConcedeRecursoDiferido, 08CuadernoOcho, Primera Instancia Archivo 027EscritoRecursoApelación, ib. 4 Archivo 051AutoResuelveRecursoConcedeApelación, ib. 3 2 Declarativo 28 1997 09465 05 De manera que atendiendo a que las pretensiones superaban los $9.200.000.000 cuyo valor actualizado oscila en $36.800.000.000, luce inequitativo que la condena no se imponga de acuerdo al máximo permitido, pues considerando las características específicas del litigio, como la complejidad, duración y gestión realizada, el valor que debe ordenarse en primer grado asciende al 20% del valor del petitum y en segundo nivel, al 5%. 5. 4.2.
Al descorrer el traslado, la mandataria de Ecopetrol relievó que la única pretensión impetrada contra Corredor Alban S.A. hoy Davivalores S.A., se concretó en la solicitud de perjuicios, sobre los cuales el extremo activante no fijó cuantía alguna; igualmente, en el libelo se propusieron peticiones encaminadas a declarar obligaciones de hacer de manera general.
Arguyó que la labor de la togada se circunscribió a un tema específico, que no incluyó la totalidad de la contienda. En todo caso, la aplicación de los porcentajes es inversa a lo pedido y no proporcional6. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Cumple precisar que el artículo 361 del Código General del Proceso, establece que “…Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes ” El concepto de costas procesales equivale en general a los gastos 5 6 Archivo 027EscritoRecursoApelación, ib.
Archivo 031EscritoDescorreTrasladoRecurso, ib. 3 Declarativo 28 1997 09465 05 que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. Para calcularlas el Legislador tomó inicialmente el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordinaba a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso.
Posteriormente la doctrina moderna, y con ella nuestra actual ley procesal, han acogido en esta materia el criterio objetivo, o sea que corren en todo caso a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del litigio. Como es bien sabido, este concepto abarca dos aspectos, los gastos en que incurrió el diligenciamiento, como partidas económicas cubiertas para adelantar notificaciones, pagos de aranceles, cauciones, práctica de medidas cautelares, honorarios de auxiliares de justicia y demás costos debidamente comprobados, además de ese rubro, se encuentran las denominadas agencias en derecho. 5.2.
En desarrollo de la citada disposición, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, ha expedido los lineamientos que deben ser atendidos para determinar los aludidos montos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 20167, como quiera que la presente demanda fue radicada el 29 de octubre de 19978, tramitada bajo la cuerda de un proceso ordinario, la fijación de agencias en derecho debe regirse por lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado en los numerales 1.1., 1.2. y 1.3. del artículo sexto del título I por el número 2222 de 2003.
La citada norma, disponía que en tratándose de asuntos de naturaleza ordinaria en primera instancia la evocada erogación 7 Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Folio 2 archivo 01Principal, Primera Instancia, 01CuadernoUno. 4 Declarativo 28 1997 09465 05 correspondía ser calculada: “…Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.…” En segundo grado: “…Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.…” A su turno, el precepto 3 ídem, disponía: “…El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones…” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, desde vieja data al referirse a tales elementos, sostuvo que “…todos esos factores deben conjugarse para que las agencias en derecho sea una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada, 5 Declarativo 28 1997 09465 05 que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad…”9.
En la misma orientación, la Corte Constitucional, relievó “…debe ser entendida como una utilidad razonable y proporcionada, tomando en consideración tanto la naturaleza del proceso como la finalidad de la actuación desplegada, a fin de atender los principios de justicia material y equidad. Así, aun cuando el juez tiene cierto margen de discrecionalidad, de ninguna manera puede considerarse que esa facultad supone arbitrariedad, como lo sugiere el actor, pues, como fue explicado, su decisión deberá sujetarse a las exigencias de (i) comprobación, (ii) utilidad, (iii) legalidad y (iv) razonabilidad y proporcionalidad del gasto, con lo cual se garantiza el mandato constitucional que impone a los jueces, en sus decisiones, estar sometidos al imperio de la ley (C.P., artículo 230) ”10. -negrillas fuera del texto original- De otro lado, en múltiples pronunciamientos, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha ratificado la misma línea de pensamiento.
Ergo, además de las tablas reseñadas, se debe acudir, a los factores de ponderación, haciendo especial referencia a la naturaleza jurídica de la acción, calidad y duración de la gestión realizada por los litigantes, entre otros11. 5.3. En el asunto sub judice, al auscultar la demanda, se advierte que el extremo actor formuló la siguiente pretensión contra Corredor Alban S.A. hoy Davivalores S.A.12: 9 Sentencia de 20 de septiembre de 2001, Expediente 1100122030002001-0588-10.
Magistrado Ponente Nicolás Bechara Simancas 10 Sentencia C-089 de 2002. 11 Sentencia STC13952-2022 del 29 de octubre de 2022. Radicación 11001-02-03-000-2022-03532-00. Magistrado ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Sentencia STC1248-2022 del 9 de febrero de 2022. Radicación 11001-02-03-000-2022-00182-00. Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 12 Folio 277, archivo01Principal, Primera Instancia,01.CuadernoUno. 6 Declarativo 28 1997 09465 05 Empero, tras inadmitirse el libelo para que, entre otros aspectos, se cuantificara la anterior solicitud13, la parte actora indicó14: Luego, tras admitirse el escrito genitor y surtirse las etapas correspondientes, la autoridad judicial profirió sentencia el 8 de febrero de 2007, en la cual, entre otras cosas, dispuso “…NOVENO: DENEGAR las súplicas de la demanda relacionadas con la condena a los demandados de indemnizar a las demandantes por los presuntos daños causados por la ejecución del contrato de compraventa de acciones declarado ineficaz…DÉCIMO PRIMERO: Absolver a las demandadas INVERSIONES DE GASES DE COLOMBIA S.A.-INVERCOLSA- y CORREDOR ALBAN S.A.COMISIONISTAS DE BOLSA-, de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora…15”. 13 Folio 315, ib Folio 323, ib. 15 Folios 645 a 757 001Principal, Primera Instancia, 08CuadernoOcho 14 7 Declarativo 28 1997 09465 05 Apelada tal determinación, la Corporación en pronunciamiento del 11 de enero de 201116 confirmó la sentencia de primer grado.
En punto a las actuaciones surtidas nótese que la demanda fue admitida el 19 de noviembre de 199717. Ulterior, el profesional del derecho que representaba a Corredor y Alban S.A. hoy Davivalores S.A. contestó el libelo, formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial18, de las cuales se decretaron las primeras y la declaración del representante legal de la Bolsa de Bogotá19, asistió a la audiencia de conciliación y su continuación 20, así mismo, presentó alegatos de conclusión. Bajo tal panorama, aunque resulta cierto que, dada la subsanación del libelo, es loable concluir que existía una pretensión de índole económico contra la apelante y que, por tanto, el criterio aplicable al momento de liquidar las agencias en derecho es el porcentual citado en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado en los numerales 1.1., 1.2. y 1.3. por el artículo sexto del título I del número 2222 de 2003, nótese que, en todo caso, al convertir los salarios mínimos impuestos en la providencia confutada, en últimas se tiene que los valores resultantes, esto es $7.117.500 en agencias en derecho para la primera instancia y $5.694.000 para la segunda, se encuentran dentro del límite de los porcentajes establecidos en la citada disposición, ya que aquella tan solo indica un límite máximo.
En esas condiciones, la determinación censurada debe respaldarse, por cuanto no es contraria a derecho, no desconoce las reglas reseñadas, se sitúa en los porcentajes esgrimidos, resulta acorde con la naturaleza jurídica de la acción impetrada, así como a la actuación 16 Folios 803 a 903, archivo 01 Principal, Primera Instancia, 019CuadernoDiecinueve.
Folio 329, archivo 01.Principal, Primera Instancia, 01CuadernoUno 18 Folios 445 a 491, ib. 19 Folio 101, archivo 02.Continuación, ib. 20 Folios 61 a 67 y 83 a 85 archivo 02.Continuación, ib. 17 8 Declarativo 28 1997 09465 05 desplegada por la mandataria judicial del extremo impugnante. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto calendado 29 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., 6.2. CONDENAR en costas al apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8e4f82f61bfdb968ba667115dd59622c46ab56097b8bc1c50e1315ce7c58fd5 Documento generado en 27/01/2025 04:48:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9