Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-12237-02 MAG. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - AUTO SE ABSTIENE DE RESOLVER PETICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso Verbal (propiedad intelectual y competencia desleal) de la sociedad Industria Licorera de Caldas contra la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia EICE.

Radicado: 01 2023 12237 01. 1. Para resolver la petición de adición que frente a la providencia del pasado 28 de junio, presentó el apoderado de la compañía enjuiciante, se dirá que, si bien la sanción prevista en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., constituye un punto de derecho que debe ser objeto de pronunciamiento por tratarse de un imperativo legal1, para el caso concreto, la imposición de la sanción a los coadyuvantes del recurso otrora resuelto, es improcedente, en tanto tales ni fungen como parte reconocida en el litigio, ni fueron escuchados en la comentada decisión, por lo cual no se reúnen los presupuestos normativos para ser amonestados habida consideración que su intervención per se aún no se ha autorizado2.

En lo referente al memorial allegado por la parte demandada el 22 de mayo del año en curso, ha de tenerse en cuenta que el cumplimiento del deber procesal consagrado en la señalada normativa, de intimar a la contraparte de los escritos que virtualmente se alleguen, tiene como propósito fundamental garantizar el derecho de contradicción y de defensa de los destinatarios dentro del esquema adversarial del procedimiento; por tanto, tiene dicho la Sala de Casación Civil, Agraria 1 Art. 7º C.G. del P. Véase el segundo inciso del primer numeral del acápite de consideraciones del auto que resolvió el recurso de apelación. 2 y Rural de la Corte Suprema de Justicia, aquella carga recae exclusivamente respecto de memoriales mas no de demandas3.

La pieza procesal que se adujo, no fue puesta en conocimiento de la promotora judicial, versaba sobre la “ampliación a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de apelación” acto procesal improcedente, en la medida que la argumentación de la alzada respecto del auto censurado en este caso, al dictarse por escrito, sólo podía hacerse “dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición”.

De allí que por esta razón aquel escrito se desoyó al proveerse sobre el recurso, lo mismo que los subsecuentes allegados por el ahora reclamante para controvertir los argumentos extemporáneamente expuestos por la pasiva. Adicionalmente, la referida ampliación impugnaticia fue puesta en conocimiento -aunque tardíamente-, de la sociedad convocante, conforme se evidencia del memorial allegado por la propia entidad demandada, de 17 de junio de 20244, transcurridos 16 días hábiles luego de su remisión a esta corporación. Así las cosas, no se impondrá la multa solicitada por cuanto el deber de la parte convocada a juicio se verificó y, además, no se lesionó en modo alguno, la garantía del debido proceso de la demandante con la omisión en la oportuna atención de la carga aquí examinada, pues finalmente no tuvo injerencia en las decisiones adoptadas por este Sala en sede del recurso vertical interpuesto. 2.

En lo atañedero a la corrección deprecada, para los fines legales pertinentes, téngase en cuenta que la fecha apropiada del auto número 142278 proferido por la autoridad a quo corresponde al 5 de diciembre de 2023 y no como se indicó en el ordinal segundo de lo resolutivo del proveído que zanjó la alzada interpuesta contra él. 3. El Despacho se abstendrá de resolver respecto de la petición de levantamiento cautelar que eleva la pasiva, en atención a que se 3 Auto AC1137-2017. 4 Archivo “09CumplimientoCargaProcesal” Cuaderno Tribunal. encuentra colmada la competencia de esta Colegiatura, al dilucidar la censura planteada contra el decreto cautelar (art. 328 C.G.P.).

La resolución respectiva estará a cargo del juzgador de primer grado. Notifíquese y Cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Rad. 01 2023 12237 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 334a86f8e263c4f706546717af4644c7846150d4dcd226f52294dc72c6cdc415 Documento generado en 06/08/2024 12:22:30 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica