Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02FalloSegundaInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar (Cesar), treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 160 Acción de tutela CLAUDIA PATRICIA RICO RICO Universidad Popular del Cesar “UPC” Ministerio de Educación Nacional Derecho fundamental a la Educación. Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) Ramiro Riaño Antolines 20011 31 04 001 2024 00109 01 2024-00181 REVOCAR Juan Carlos Acevedo Velázquez 332 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR “UPC” frente al fallo proferido, el 26 de septiembre del 2024, por el Juzgado Primero Penal Del Circuito de Aguachica (Cesar), como definición de la primera instancia del trámite preferente de Tutela promovido por la señora CLAUDIA PATRICIA RICO RICO; proveído que decidió “TUTELAR los derechos fundamentales de acceso y permanencia en el sistema de educación superior (…)”. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS Narró la accionante en su escrito de tutela que, es estudiante del programa de Ingeniería Ambiental y Sanitaria en la Universidad Popular del Cesar, sede Aguachica. Además, señaló que es beneficiaria del programa de gratuidad en la matrícula de educación superior. Al respecto, expuso que, durante el segundo semestre del año 2023, se vio obligada a suspender su semestre número 11, debido al nacimiento de su hijo y la posterior licencia de maternidad, la cual se originó por un procedimiento quirúrgico de cesárea.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Debido a lo anterior, manifestó que, después de completar su periodo de recuperación se dirigió a las instalaciones de la universidad para solicitar su reintegro académico y continuar con sus estudios.

No obstante, explicó que la universidad le notificó que aparecía como "inactivo", en el programa de gratuidad, dado que, había superado el límite de semestres permitidos por dicho programa. Tal situación, expuso, le impedía acceder al descuento de la matrícula para el periodo académico 2024-1, por lo que, atendiendo a que se acercaba la fecha de pago ordinario solicitó un préstamo en una entidad financiera para poder cubrir el costo total de la matrícula, el cual ascendió a la suma de un millón trescientos treinta y ocho mil pesos ($1.338.000 Mcte.).

Por otro lado, explicó que, mediante un decreto, las directivas de la universidad comunicaron que los estudiantes que cursaran el semestre número 12 serían incluidos como beneficiarios del programa de gratuidad para el pago de la matrícula. En atención a lo previo, sostuvo que se dirigió nuevamente a las instancias pertinentes de la universidad para solicitar el descuento de la matrícula; sin embargo, en esa oportunidad, le informaron que aún no había un pronunciamiento oficial del Ministerio de Educación sobre la aplicación de la política de gratuidad en su caso particular, pero le sugirieron que enviara un correo electrónico explicando su situación para adelantar el trámite correspondiente al reembolso del pago.

Por consiguiente, indicó que presentó un derecho de petición el 22 de abril de 2024, en el que manifestó las circunstancias previamente expuestas, obteniendo una respuesta negativa, en la que le informaron que, tras consulta del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), se confirmó que la accionante había recibido la gratuidad en los periodos 2022-1 y 2022-2, cumpliendo así con los periodos asignados y según el reglamento operativo vigente, al haber superado los semestres permitidos y no tener más créditos pendientes por cursar, no era posible activar periodos adicionales bajo la política de gratuidad.

Finalmente, la actora alegó que, no ha excedido todos los semestres financiables previstos por la política de gratuidad, ya que su ingreso al programa se dio en el periodo académico 2018-1. En tal sentido, adujo que, SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA RICO RICO ACCIONADOS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2024 00109 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contando con las suspensiones autorizadas y la licencia de maternidad, no ha completado el número total de semestres financiados por la política de gratuidad. Por ende, argumentó que la decisión de la universidad de negarle el beneficio para el periodo 2024-1, a pesar de la extensión del programa a 12 semestres, vulnera su derecho a la educación y afecta injustamente su situación académica y económica. 2.2.

PRETENSIONES Con fundamento en la situación fáctica esbozada, la señora CLAUDIA PATRICIA RICO RICO solicitó principalmente: “PRIMERO: solicito señor juez ORDENE a la Universidad Popular del Cesar, sede Aguachica, la activación inmediata del beneficio de gratuidad de la matrícula a favor de Claudia Patricia Rico, estudiante del programa de Ingeniería Ambiental y Sanitaria, correspondiente al periodo académico 20241, conforme a la política de gratuidad extendida a 12 semestres.

SEGUNDO: ORDENE a la Universidad Popular del Cesar, sede Aguachica, el reembolso del valor de $1.338.000 correspondientes a la matrícula del periodo académico 2024-1, pagados por Claudia Patricia Rico en razón a la negativa inicial de acceso al beneficio de gratuidad a la cuenta 03122789023 (…)”

2.3. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Primero Penal Del Circuito de Aguachica (Cesar)1, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 16 de septiembre de 2024, disponiendo; en primer lugar, vincular al Ministerio de Educación Nacional y; en segundo lugar, correr traslado a las accionada y al vinculado concediéndoles el término improrrogable de dos (02) días a efectos de que allegarán el informe correspondiente. 2.3.1.

Respuesta de la accionada y del vinculado. Universidad Popular del Cesar “UPC”. Mediante escrito del 19 de septiembre de la anualidad, Jhonatan David Rojas Olivella, en calidad de apoderado de la accionada allegó escrito de contestación, a través del cual 1 De conformidad con el acta de reparto del 13 de septiembre de 2024, con secuencia 5118326.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA RICO RICO ACCIONADOS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20011 31 04 001 2024 00109 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitó el rechazo de la acción tutelar, tras considerarla improcedente. Lo precedente con fundamento en los siguientes argumentos: Inició advirtiendo que, la accionante confesó en el escrito tutelar y en los soportes adjuntados, que se le ha dado el alcance dentro de los términos legales y se le han notificado los motivos por los cuales el Ministerio de Educación Nacional, la excluyó de la Política de Gratuidad.

Al respecto, indicó que la actora no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para seguir siendo acreedora del beneficio. Seguido a ello, expuso que la Universidad, a través de la División Administrativa y Financiera, sede Aguachica, en reiteradas ocasiones le ha dado respuesta a la accionante, siendo notificadas en debida forma al correo electrónico proporcionado para el efecto.

Asimismo, indicó que el Ministerio de Educación Nacional ha dado respuesta sobre lo pretendido por la actora, indicándole en la misma que fue excluida de la política de gratuidad dado que no cumple con los requisitos de Ley. Frente al caso particular, resaltó que la accionante lo que pretende es librarse de una obligación financiera, la cual no es de la órbita de la acción constitucional, toda vez que hace parte de las obligaciones y del deber objetivo de cada estudiante, realizar las gestiones académicas y financieras correspondientes a sus matrículas.

Ministerio de Educación Nacional. Mediante escrito del 19 de septiembre de 2024, William Felipe Hurtado Quintero, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, allegó el informe pertinente, mediante el cual solicitó negar la acción de tutela, bajo el argumento que no se había vulnerado ningún derecho fundamental. Lo anterior tras dilucidar lo siguiente: Primeramente, informó que: “se consultó el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, encontrando que a CLAUDIA PATRICIA RICO RICO, (…) le fue asignado el beneficio en el periodo 2022-1, para cursar el programa de INGENIERÍA AMBIENTAL y SANITARIA en la Universidad Popular del Cesar asignándole 2 periodos a financiar, los cuales fueron cubiertos en los periodos SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA RICO RICO ACCIONADOS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2024 00109 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2022-1 y 2022-2, razón por la cual ya no cuenta con periodos a financiar por la Política de Gratuidad” 2. Seguido a ello, resaltó lo establecido en el reglamento operativo vigente para el 2022, haciendo énfasis en la causal 4 del artículo 15, referente a las causales de pérdida permanente de los beneficios, la cual establece: “(…) 4.

Superar el número de renovaciones de matrícula correspondiente al número de periodos de duración del programa académico de educación superior de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES. Para el caso de los estudiantes antiguos o de reintegro será indispensable que las IES reporten el número de periodos académicos que corresponden al programa y determinen el número de periodos que le restan al potencial beneficiario de la Política de Gratuidad (…)3”.

Además, aclaró que el número de periodos académicos a financiar, por parte de la Política de Gratuidad, se calcula con base en el número de créditos pendientes por cursar que reporte la Institución en el periodo en que se otorga el beneficio y el número total de créditos que tiene definido el programa en el registro calificado, atendiendo lo establecido en el artículo 13 del reglamento operativo de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula para el año 2022.

Bajo este contexto, sostuvo para el caso en particular, que la Universidad de Popular del Cesar reportó que para el inicio del periodo 2022-1, la accionante había cursado 145 créditos de los 170 que componen el plan de estudios del programa de Ingeniería Ambiental y Sanitaria. De igual manera, registró que el número de créditos matriculados regularmente por semestre correspondía a 17, por consiguiente, refirió que se le otorgaron dos (2) periodos de financiación (para cursar los 25 créditos pendientes), dichos periodos fueron cubiertos conforme a las condiciones establecidas en el reglamento operativo.

Así las cosas, argumentó que no era posible financiar periodos adicionales, debido a que durante los periodos otorgados la accionante cursó la totalidad de créditos que componen el programa, por lo que, ya no contaba con periodos a financiar por la Política de Gratuidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 15 del reglamento operativo de la Política de Estado de Gratuidad en la Matricula 2022. 2 3 Exp.

Digital (08ContestaMineduacion20240919 – Folio 2) (Ibidem – Folio 4) SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA RICO RICO ACCIONADOS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20011 31 04 001 2024 00109 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

2.4. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Penal Del Circuito de Aguachica (Cesar), en sentencia proferida el 26 de septiembre del 2024, decidió amparar los derechos fundamentales deprecados por Claudia Patricia Rico Rico. Lo previo tras considerar lo siguiente: Principalmente, sostuvo que la accionante fue beneficiada para culminar sus estudios comprendidos en los semestres 2023-1 y 2023-2.

Seguido a ello, alegó que la actora tuvo la necesidad, por motivos de licencia de maternidad, de suspender sus estudios de pregrado para el segundo semestre del 2023-2. Dicha suspensión, con fundamento en el artículo 15 del reglamento operativo actualizado y complementado para la vigencia dos mil veintitrés (2023), se encuentra autorizada.

En tal sentido, refirió que la actora no ha perdido el beneficio de gratuidad que le fue otorgado por el Ministerio de Educación Nacional, dado que, cumplió con los requisitos exigidos para el efecto. De esta manera, sostuvo que la Universidad Popular del Cesar de manera arbitraria, sin un completo análisis y aplicación del reglamento de la política de gratuidad, vulneró el derecho fundamental de acceso a la educación superior de Claudia Patricia Rico Rico, al negar su solicitud de aplicación de gratuidad al momento de retomar sus estudios.

Adicionalmente, sostuvo que tales circunstancias obligaron a la accionante a asumir una obligación económica con una entidad financiera para continuar con sus estudios, sin tener la capacidad económica para cumplir dichas obligaciones, situación que, bajo su criterio, afecta el mínimo vital y pone en riesgo su supervivencia y la de su hijo recién nacido.

Así las cosas, el Juez de primera instancia decidió4: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de acceso y permanencia en el sistema de educación superior de la estudiante del programa de Ingeniería Ambiental y Sanitaria de la Universidad Popular del Cesar sede Aguachica CLAUDIA PATRICIA RICO RICO. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA RICO RICO ACCIONADOS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2024 00109 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: ORDENAR a la Universidad Popular del Cesar realizar el reembolso de los montos cancelados por la usuaria CLAUDIA PATRICIA RICO RICO por concepto de matrícula del periodo 2024-1.” 2.5. LA IMPUGNACIÓN. Universidad Popular del Cesar.

Dentro del término concedido para el efecto Jhonatan David Rojas Olivella, en calidad de apoderado de la accionada, presentó escrito de impugnación. Principalmente, alega que, de conformidad con los registros extendidos calificados del programa, Claudia Patricia Rico Rico tiene 12 periodos académicos, por lo que, era ella quien debía asumir el costo de la matrícula correspondiente al periodo 2024-1.

Seguidamente, informa que a la accionante le fue asignado el beneficio en el periodo 2022-1, asignándole 2 periodos a financiar, los cuales fueron cubiertos en los periodos 2022-1 y 2022-2, razón por la cual ya no cuenta con periodos a financiar por la Política de Gratuidad. En este contexto argumenta, sustancialmente, que no es procedente el financiamiento de periodos adicionales, debido a que durante los periodos otorgados la accionante curso la totalidad de créditos que componen el programa, de acuerdo al reporte de la IES, por lo que, no cuenta con periodos a financiar en la política de gratuidad, esto, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 15 del reglamento operativo de la Política de Estado de Gratuidad en la Matricula 2022, el cual establece como causal de pérdida del beneficio “superar el número de renovaciones correspondiente al número de periodos de duración del programa académico…”.

Con fundamento en lo anterior solicita5 a esta instancia “declarar la improcedencia de la acción de tutela”. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente 5 Exp.

Digital (11SolicitudImpugnacion20241004- Folio 9) SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA RICO RICO ACCIONADOS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20011 31 04 001 2024 00109 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para resolver la impugnación interpuesta por la Universidad Popular del Cesar, en contra del fallo, del 26 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Penal Del Circuito de Aguachica (Cesar).

3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso sub examine y las alegaciones hechas por el recurrente, la Sala deberá determinar; ii) Si le asiste razón al juez de primera instancia al amparar los derechos fundamentales deprecados por CLAUDIA PATRICIA RICO RICO, ordenándole a la UNIVERSIDAD el reembolso de los montos cancelados por concepto de matrícula del periodo 2024-1.

O, si por el contrario, en los términos de la impugnación, se debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Con la finalidad de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar la postura que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: (i) La naturaleza de la acción de tutela; (ii) “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales” 6.

Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo. 3.2.1. Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.

De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a 6 C.C. ST - 130/14 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA RICO RICO ACCIONADOS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20011 31 04 001 2024 00109 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo.

Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, como quiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.

Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 7.

En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por 7 C.C ST-533 de 2016 8 C.C. ST -Sentencia T-327 de18 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA RICO RICO ACCIONADOS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2024 00109 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.”9 (Negrillas fuera del texto original) 3.2.2. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

De conformidad con los preceptos atinentes a la naturaleza de la acción de tutela, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” 10.

Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”11 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) Bajo este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente. 9 C.C. ST - C-483 de 08 10Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. 11 C.C. ST-883 de 2008.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA RICO RICO ACCIONADOS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20011 31 04 001 2024 00109 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y DECISIÓN Una vez analizada la situación fáctica, las pruebas anexadas y con sujeción al marco contextual previamente citado, esta Sala advierte de entrada, que la acción tutelar interpuesta por Claudia Patricia Rico Rico, en contra de la Universidad Popular del Cesar, es abiertamente improcedente. En primer lugar, se tiene que la accionante elevó el amparo en contra de la Universidad Popular del Cesar, tras considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación. Su pretensión estuvo encaminada en que se ordenara, a la Institución de Educación Superior, la activación inmediata del beneficio de gratuidad a su favor.

Además, solicitó que se ordenara el reembolso del valor de $1.338.000, monto que canceló por concepto de la matrícula del periodo académico 2024-1, en razón a la negativa del acceso al beneficio por parte de la Institución. El a quo, en virtud de la situación fáctica expuesta por la actora y del análisis de las pruebas anexadas por las partes en el presente trámite tutelar, decidió amparar el ius fundamental deprecado por la accionante y, en consecuencia, acceder a sus pretensiones.

Dicha decisión, estuvo motivada sustancialmente, bajo el argumento que la Universidad Popular del Cesar, de manera arbitraria, sin un completo análisis y aplicación del reglamento de la política de gratuidad, vulneró el derecho fundamental de acceso a la educación superior de Claudia Patricia Rico Rico, al negar su solicitud de aplicación de gratuidad al retomar sus estudios.

Además, sostuvo que tales circunstancias obligaron a la actora a que asumiera una obligación económica con una entidad financiera para continuar sus estudios, sin tener la capacidad económica para cumplir dichas obligaciones, situación que, bajo su criterio, afectan el mínimo vital y ponen en riesgo su supervivencia y la de su hijo recién nacido.

De las anteriores consideraciones, esta Sala se aparta completamente. Sea lo primero indicar, que en esta instancia no se vislumbra ninguna circunstancia que permita comprobar, en grado de certeza, la existencia de una vulneración actual e inminente frente al derecho fundamental invocado por Claudia Patricia Rico Rico, como quiera que, en últimas la pretensión de la actora se direcciona más a obtener el reembolso de una prestación de carácter económico, motivo este SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA RICO RICO ACCIONADOS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2024 00109 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que socava flagrantemente la naturaleza excepcional del mecanismo de protección constitucional. En desarrollo de lo anterior, es preciso aclarar en primer lugar, que no se evidencia conducta activa u omisiva por parte de la Institución de Educación Superior, que permita realizar un juicio de vulneración frente al derecho fundamental deprecado por la actora.

Bien se pudo evidenciar, de conformidad con lo que en su momento expuso la accionada y el Ministerio de Educación, que la negativa de la Universidad frente a la aplicación de la política de gratuidad se encuentra sujeta a los lineamientos establecidos por la normatividad que los rige. En segundo lugar, es menester resaltar, que la Corte Constitucional ha sido reiterativa, en indicar que, las pretensiones que llevan implícitas prestaciones económicas, por regla general, son improcedentes.

No obstante, aunque en circunstancias excepcionales, se puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones, tal proceder se encuentra sujeto a unos criterios específicos, de los cuales se destacan: “(i) Que el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) Que teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos;

(iii) Que en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretenda evitar a través de la acción de tutela”12. Dichos presupuestos, deben ser obligatoriamente acreditados en el trámite tutelar, luego del análisis de los presupuestos fácticos y de las pruebas obrantes en el plenario, a fin de poder ordenar el reconocimiento de la prestación de naturaleza económica por vía constitucional.

En este sentido, es imperativo que el juez de tutela verifique rigurosamente el cumplimiento de cada uno de los criterios previamente expuestos, ya que, de no hacerlo, y acceder a lo solicitado, no solamente implicaría una decisión desprovista de la debida motivación, sino que además resultaría atentatorio del principio de seguridad jurídica.

Asimismo, en determinados casos, podría conllevar a un indebido ejercicio del mecanismo de amparo constitucional, pues permitiría que los accionantes acudieran directamente a la acción tuitiva, pretermitiendo los procedimientos ordinarios establecidos para tales fines, con el 12 C.C. Sentencia T-421 de 2013 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA RICO RICO ACCIONADOS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2024 00109 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar objetivo de obtener el reconocimiento de pretensiones de naturaleza económica, socavando así, la naturaleza excepcional, residual y subsidiaria que caracteriza la acción de Tutela. En este punto, la Sala resalta que, aunque el juez de primera instancia decidió acceder a la pretensión13 de carácter económico solicitada por Claudia Patricia Rico Rico, la argumentación aducida para fundamentar dicha decisión carece totalmente de respaldo probatorio.

Esto, teniendo en cuenta que, de lo alegado por la actora, en el escrito de tutela, no se observa en ningún apartado, que haya indicado no tener la capacidad económica para cumplir la obligación adquirida ante la entidad financiera, como tampoco se avizora alegación alguna sobre la afectación a su mínimo vital, que coloque en riesgo su supervivencia y la de su hijo recién nacido, tal como lo adujo el a quo.

En esta medida, se evidencia que el juez de primera instancia se sustrajo totalmente del deber de verificar que, en este caso, efectivamente no se cumplían con los criterios fijados por la Jurisprudencia Constitucional para el reconocimiento por vía de tutela de la prestación económica solicitada. Además de ello, se extralimitó al aducir circunstancias que no fueron manifestadas por la accionante y que, incluso, no es posible extraerlas del acervo probatorio obrante.

Todo ello, con el fin de beneficiar en últimas a la actora, ordenándole a la Institución accionada realizar el reembolso de los montos cancelados por Claudia Rico por concepto de la matrícula del periodo 2024-1. De esta manera, considera esta Sala, que la decisión de primera instancia soslayó por completo la naturaleza para la cual se encuentra instituida la acción de tutela, al ordenar el reconocimiento de una prestación económica, cuando ni siquiera era factible hacer un análisis de fondo del caso, pues como se mencionó previamente, no es posible evidenciar circunstancia alguna que permita inferir una amenaza o vulneración por parte de la Universidad Popular del Cesar frente al derecho invocado, como quiera que, la negación de la Institución frente a la aplicación de la política de gratuidad se encuentra sustentada en el reglamento establecido para acceder a la misma, motivos que incluso fueron puestos en conocimiento de la accionante, de conformidad con las pruebas anexadas por ella misma, la Institución y el Ministerio de Educación. “SEGUNDO: ORDENE a la Universidad Popular del Cesar, sede Aguachica, el reembolso del valor de $1.338.000 correspondientes a la matrícula del periodo académico 2024-1, pagados por Claudia Patricia Rico en razón a la negativa inicial de acceso al beneficio de gratuidad (…)” 13 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA RICO RICO ACCIONADOS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2024 00109 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por consiguiente, el a quo debía declarar la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que, la existencia de la amenaza o vulneración, en palabras de la Corte, constituye un requisito “lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva”.

En los precedentes términos, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela elevada por CLAUDIA PATRICIA RICO RICO en contra de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR “UPC”. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), que tuteló los derechos fundamentales invocados por CLAUDIA PATRICIA RICO RICO y en su lugar DECLARAR su improcedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA RICO RICO ACCIONADOS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20011 31 04 001 2024 00109 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA RICO RICO ACCIONADOS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2024 00109 01