Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: I131 - 2019-00185 - Corrección aritmetica de la sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente Auto Interlocutorio No. 131 Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE DEMANDADO ORIGEN RADICADO ASUNTO Sara Marcela Quintero Alvear Grupo Valencia S.A.S. y Eduardo Botero Soto S.A. Juzgado Tercero Laboral del circuito de Buenaventura 76-109-31-05-003-2019-00185-01 Proceso ordinario laboral El día veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito por el cual solicita corrección y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia No. 156 del cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa, en cuanto a la aclaración ha estipulado lo siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (negrillas de la Sala) Conforme a la norma procesal citada, operará la aclaración de la sentencia cuando la parte resolutiva de una providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; o cuando existan expresiones ambiguas, confusas o insondables de la parte motiva que influyan en la parte resolutiva, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.

Se observa que el fallo objeto de solicitud de aclaración fue notificado por edicto el día 07 de noviembre de 2025, lo que implica que la parte tenía hasta el 01 de diciembre para solicitar su aclaración. Pese a lo anterior, la petición presentada por la mandataria judicial de la parte demandada fue recibida en el correo electrónico de la Secretaría de la Sala el día 29 de enero de 2026, por lo que, resulta a todas luces extemporánea al no haberse radicado dentro del término de ejecutoria, como lo dispone la norma.

Por otra parte, respecto a la solicitud de corrección, el artículo 286 del CGP señala es procedente la corrección de la sentencia en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, y se aplica cuando a los casos de error por omisión, o cambio de palabras, o alteración de estas, o error puramente aritmético siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En el sublite, en el literal g) del numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia se indicó que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se imponía a razón de un (1) día de salario, por valor de $26.041, por cada día de retardo a partir del 19 de junio de 2018 y hasta que se verifique el pago de los literales a), b), c) y e).

De esta manera, hasta el 31 de octubre de 2025 se ha causado una sanción por valor de $69.009.710. Sin embargo, en las consideraciones de la sentencia se indicó que el valor de $26.041 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 21 de junio de 2018, día siguiente a la fecha del finiquito de la relación laboral, hasta el 31 de octubre de 2025, sin indicarse que se sigue causando hasta tanto se verifique el pago efectivo por haber devengado un salario Mínimo Legal Mensual Vigente, es decir se incurrió en un error por omisión que podría influir en la parte resolutiva, y procede entonces la corrección de la consideración. Siendo, así las cosas, se ordena la corrección de la sentencia de segunda instancia No. 156 del cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por esta Sala de Decisión. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia No. 156 del cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por haber incurrido en error, conforme se expresó en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 568a03343f6d50f4cf6b9b804a63faae2752607e79b04206ba63596f9ce06948 Documento generado en 30/04/2026 07:41:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica