Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0182 Auto fija agencias (UMH)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Curador ad-litem: Radicación: Unión Marital de Hecho José Alirio Yagama Yagama Dra. Oscar Guerrero López Herederos de Luz Marina Munevar Supelano Dra. Silvia Inés Barrera Avella Dr. José Vicente Espinel Daza 2025-0182 / NUR 2021-0287 TEMA: Fijación agencias en derecho Ingresado al despacho el presente trámite, con el fin de que se señalen las agencias en derecho.

Teniendo en cuenta que, en el ordinal QUINTO de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 se resolvió condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, conforme lo señalado en el artículo 366 del C. G. P., procede en esta oportunidad el Despacho a fijar el monto correspondiente a las agencias en derecho al tenor del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, en el equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.).

Para determinar tal valor se ha tenido en cuenta el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda a la fecha, adicionalmente que el recurso planteado por el apoderado de la parte demandante salió avante, en la medida que en la sentencia se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja el día 03 de marzo del año 2025, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho propuesta por el extremo pasivo, negando de esta manera las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia declarar que entre el señor JOSE ALIRIO YAGAMA YAGAMA y la señora Luz Marina Munevar Supelano(Q.E.P.D.), existió una relación de familia, bajo las condiciones propias de unión marital de hecho, a partir de febrero del año 2010 hasta el día 03 de julio del año 2020, fecha en que falleció la demandada.

Lo anterior conforme a la motiva.

TERCERO: DECLARAR que entre las partes de este proceso y como consecuencia de la unión marital de hecho, se generó una sociedad patrimonial de hecho, la cual se disolvió con la muerte de Luz Marina Muneravar Supelano, la cual se encuentra en estado de liquidación y debe liquidarse.

CUARTO: NEGAR las excepciones propuestas por los demandados, referidas a la falta de legitimación para demandar, ausencia de presupuestos de la acción, prescripción de la acción, y violencia de género, concretamente por el señor Gustavo Munévar Supelano, a través de su apoderado al contestar la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO. Conforme al articulo 365 del CGP, se condena en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada. En auto posterior, se fijará agencias en derecho en segunda instancia. Las costas serán liquidadas por el A-quo.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Union marital de hecho 2025-0182 / NUR 2021-0287