1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado::: Llamada en garantía: Consecutivo: Responsabilidad Civil Médica José Juan Fonseca Roncallo y otros Clínica Santa María S.A.S y Comparta E.P.S. Previsora S.A compañía de seguros 70001310300620170022801 ASUNTOS PARA TRATAR Se decide lo pertinente en relación con el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto emitido por esta Magistratura el día 10 de mayo de 2021, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Medica de Mayor Cuantía promovido por la señora José Juan Fonseca Roncallo y Alejandro Fonseca Roncallo contra Clínica Santa María S.A.S y Comparta E.P.S. I.
ANTECEDENTES A través de proveído 02 de septiembre de 2019, esta Magistrada, declaró admisible el recurso de apelación contra la sentencia fechada 20 1 2 de agosto de 2019, señalando que ejecutoriada la misma volviera al despacho para convocar a audiencia de sustentación y fallo. En calendados 14 de febrero de 2020 se emitió auto prorrogando por 6 meses, con ocasión a la implementación de la oralidad laboral y el alto flujo de tutelas.
A través de auto fechado 25 de agosto de 2020, se corrió traslado a la parte apelante por 5 días, conforme al precepto del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, así mismo, se requirió al recurrente para que enviará copia del escrito de sustentación a la contraparte, allegando a constancia de envío, de conformidad con el parágrafo del artículo 9º del mencionado, el cual establece: “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.”.
En data 03 de septiembre de 2020 el apoderado judicial de la llamada en garantías Previsora S.A, presentó alegatos de conclusión En fecha 04 de septiembre de 2020, a través de apoderado judicial la parte demandada descorrió traslado del recurso y el 08 de septiembre de la misma anualidad, presentó ampliación a sus consideraciones. Mediante proveído adiado 10 de mayo de 2021, el despacho en cabeza del DR. Héctor Manuel Arcón Rodríguez, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, arguyendo que conforme al inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el apelante debía sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, término en el que la impugnante no allegó sustentación. Contra la anterior decisión, el 15 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición 2 3 Agotado por Secretaría, el trámite previsto en los arts. 110 y 319 inciso 2° del CGP, se recepciono memorial de data 28 de mayo de 2021, presentado por el apoderado judicial de la llamada en garantía descorriendo traslado, manifestando que se acogiera al auto que declaró desierto el recurso de apelación. El 28 de mayo de 2021, la Secretaría General del Tribunal Superior de Sincelejo arrimó constancia en el que señalaba que existió error en el cargue de la sustentación del recurso de apelación. A través de memorial del 02 de agosto de 2021 se comunicó la resolución 202151000124996 del 26 de julio del 2021 expedida por la superintendencia nacional de salud “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la cooperativa de salud comunitaria empresa promotora de salud subsidiada – COMPARTA EPS -S1” El 14 de diciembre de 2021, la Secretaría General del Tribunal Superior de Sincelejo da paso al despacho, en cabeza de la Dra. Claudia Pizarro, de escrito de renuncia de poder del abogado de la demandada2.
Por medio memorial al despacho datado 25 de enero de 2022, la Secretaría da paso de escrito remitido por la demandada COMPARTA en liquidación, confiriendo poder para su representación, a profesional en derecho.3 En fecha 5 de junio de 2023, la apoderada judicial de la demandante presentó memorial solicitando impulso al proceso. El 30 de mayo de 2024, se recepcionó memorial de renuncia de poder por parte desde al hasta entonces abogado de la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. 1 ver “MEMORIAL” 2 ver “AL DESPACHO “ 3 ver “NOTA AL DESPACHO” 3 4 La Secretaría general mediante nota al despacho del 7 de junio de 2024, comunicó a esta Magistratura el estado del proceso de la referencia y los hechos que en el concurrieron4.
En data 19 de julio de 2024 la representante legal de la llamada en garantía aporta escrito confiriendo poder. Mediante memorial datado 22 de agosto de 2024, la apoderada de la llamada en garantía presentó solicitud de impulso procesal. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, el canon 318 del C.G.P., establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de tres (3) días siguientes a su notificación y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen., y seguidamente establece que El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
Con apego a tales directrices y, teniendo en cuenta que la providencia recurrida fue emitida el día 10 de mayo de 2021, notificada por estado del 11 de mayo de la misma anualidad, resulta claro que, las partes contaban con tres (3) días para presentar el recurso de reposición, es decir, hasta el 14 de mayo de 2021, y el memorial contentivo del recurso horizontal fue allegado el 13 de mayo de la misma anualidad, esto es dentro del término. 4 Ver “NOTA AL DESPACHO” 4 5 La recurrente manifestó no haber incumplido la carga procesal instituida para sustentar el recurso de apelación, arguyendo lo siguiente: “contrario a lo expresado por el despacho, el día 28 de agosto de 2020 a las 2:33 pm, envíe al correo de la secretaría del tribunal superior del distrito judicial satribsupsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, la sustentación del recurso de apelación dentro del proceso de la referencia y la secretaria me acusó recibido el mismo 28 de agosto de 2020 a las 3:08 pm, tal como consta en los pantallazos anexos a este escrito."5 Con el escrito de recusación relacionó imagen del presunto envío de del recurso, tal como se ve a continuación: Ahora teniendo en cuenta que la Secretaría de este Tribunal, a través de constancia adiada 28 de mayo de 2021, informó que por error involuntario no había realizado el cargue de la sustentación del recurso presentado por la apoderada de la parte demandante, radicado el día 28 de agosto de 2020.
En ese orden, resulta pertinente determinar sí dicha sustentación se presentó dentro del término, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de al auto de fecha 25 de agosto de 2020, notificado en estado el 26 de agosto de la misma anualidad, los cuales 5 Ver “MEMORIALES” 5 6 vencieron el 7 de septiembre de 2020, y si el mismo fue enviado por la recurrente a la contraparte.
Revisado el expediente y tal como se dijo en precedencia, la sustentación del recurso de apelación fue presentado el 28 de agosto de 2020, por lo que resulta diáfano que fue presentado dentro del término de ley. Así las cosas, al haberse sustentado la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, resulta pertinente reponer la decisión y en su lugar se ordenará correr traslado de la sustentación a la contraparte, por no tenerse constancia de su remisión por parte de la recurrente.
Por otra parte en atención a la solicitud del doctor FARUK URRUTIA JALILIE, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.690.804 de Bogotá, en calidad de Liquidador de la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPSS, se procederá a notificar en adelante las actuaciones al correo liquidador@comparta.com.co y se remitirá por Secretaría información del proceso referencia, demandante, demandado y cuantía, Además, se aceptará la renuncia del doctor DANIEL FELIPE CARDONA ESPITIA.
C.C. 1.053.818.982 de Manizales. T.P. 288.444 del C.S. de la J. en calidad de apoderado judicial de comparta y se tendrá como nuevo apoderado de la entidad al DR. JORGE LUIS JAIMES ROMERO identificado con C.C. Nº 1.065.643.439 de Valledupar y T.P. Nº 335160 Así mismo se aceptará la renuncia del Dr. MANFRED C. WAGENER HOLLMANN C. C. No.92.501.000 expedida en Sincelejo Sucre T. P. No.57.457 del C. S. de la J. como apoderado de la Previsora S.A. Compañía de Seguros y se tendrá como nueva apoderada de la misma entidad a la Dra. OLFA MARIA PEREZ ORELLANOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 39.006.745 de El Banco - Magdalena, y Tarjeta Profesional No. 23.817 del C. S. de la J. 6 7 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto de calendas diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que declaró desierto el recurso, por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, tener por sustentado el recurso de apelación contra la sentencia fechada 20 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo. Por secretaría córrase traslado de la sustentación a la contra parte, por el término de cinco (5) días.
Vencido el término vuelva al Despacho para fallo.
SEGUNDO: Notificar en adelante las actuaciones que surtan en el presente trámite al agente liquidador de la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA COMPARTA EPSS FARUK DE SALUD URRUTIA SUBSIDIADA JALILIE – correo liquidador@comparta.com.co. Por Secretaría remítase información del proceso esto es referencia, demandante, demandado y cuantía.
TERCERO: ACÉPTESE la renuncia del doctor DANIEL FELIPE CARDONA ESPITIA. C.C. 1.053.818.982 de Manizales. T.P. 288.444 del C.S. de la J. en calidad de apoderado judicial de la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPSS y téngase como nuevo apoderado de la entidad al DR. JORGE LUIS JAIMES ROMERO identificado con c.c. Nº 1.065.643.439 de Valledupar y T.P. Nº 335160.
CUARTO: ACÉPTESE la renuncia del Dr. MANFRED C. WAGENER HOLLMANN C. C. No.92.501.000 expedida en Sincelejo Sucre T. P. No.57.457 del C. S. de la J. como apoderado de la Previsora S.A. Compañía de Seguros y téngase como nueva apoderada de la misma 7 8 entidad a la Dra. OLFA MARIA PEREZ ORELLANOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 39.006.745 de El Banco – Magdalena y Tarjeta Profesional No. 23.817 del C. S. de la J.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Sala Civil-Familia-LaboralDespacho 003 Tribunal Superior de Sincelejo 8