Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 27Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220150042201 Proceso Ordinario Laboral Demandante: DEIVIS ENRIQUE GUTIÉRREZ PRESCOTT Demandados: ACCIONAR CTA Y ELECTRICARIBE S.A. ESP Trámite: Grado jurisdiccional de consulta Valledupar, primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 16 de octubre de 2024, acta n° 16) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que DEIVIS ENRIQUE GUTIÉRREZ PRESCOTT promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ACCIONAR CTA y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

AUTO Se acepta impedimento manifestado por el Magistrado Dr. Jesús Armando Zamora Suárez, por encontrarse inmerso en la causal invocada. Radicación n.° 20001310500220150042201 I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P existió un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 3 de septiembre de 2013 y el 22 de enero de 2014, el cual terminó unilateralmente por su empleador sin justa causa y que, la Cooperativa de Trabajo Accionar CTA actúo como simple intermediaria.

En consecuencia, solicitó condenar a su verdadera empleadora y solidariamente a la intermediaria Accionar CTA, al pago de los valores correspondientes a las prestaciones sociales, las vacaciones, el auxilio de transporte, los aportes a la seguridad social en pensión, causadas durante el interregno laborado, así como el salario del mes de enero de 2014, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, más las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, narró que el 3 de septiembre de 2013 se asoció a la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar, para prestar sus servicios personales en favor de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., ocupando el cargo de auxiliar de servicio técnico, pues entre dichos sujetos existió un contrato de prestación de servicios.

Además, señaló que prestó sus servicios en esta ciudad, devengando un salario mínimo mensual legal vigente y que recibió órdenes de Jhovany Torres, Jhon Portillo y Danilo Díaz Rodríguez, quienes se desempeñaban como ingenieros de la demandada Electrificadora del Caribe S.A ESP, hoy En Liquidación. Afirmó que, las actividades fueron desarrolladas de manera personal, que cumplió un horario laboral de 6:00 am a 12:00 M y de 2:00 2 Radicación n.° 20001310500220150042201 pm a 5:00 pm de lunes a sábado.

Sin embargo, indicó que ni durante la vigencia de la relación laboral ni a la terminación de esta, las demandadas cancelaron los valores correspondientes a las prestaciones sociales, la compensación de las vacaciones en dinero y el salario causado entre el 1° de enero al 22 de enero de 2014, fecha en la que fue despedido sin justa causa comprobada.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda mediante proveído del 3 de junio de 2015, los demandados dieron respuesta a las pretensiones así: La Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe1, se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó la mayoría de los hechos y frente a los demás indicó que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de i) falta de legitimación en causa por pasiva, ii) inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, iii) inexistencia de la solidaridad pretendida, iv) prescripción, v) buena fe, vi) cobro de lo no debido y la vii) genérica.

En sustento de su defensa, manifestó que nunca contrató servicios bajo ninguna modalidad con la CTA Accionar, por lo que no hay lugar a declarar prospera la pretensión de condena solidaria, a su vez negó que el actor haya sido su trabajador y refirió no haberse beneficiado de los servicios prestados por este. 1 Archivo 08ContestacionDemanda.pdf del C01 3 Radicación n.° 20001310500220150042201 Finalmente, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., luego de afirmar que tuvo una relación contractual con la Unión Temporal Servicios Estratégicos Integrales SEI (SERGAD – SRG), por lo que presuntamente el actor fue trabajador de dicha compañía, habiendo constituido esta última una póliza de seguro para garantizar las acreencias laborales que adeudara en virtud de la ejecución del aludido convenio.

Si bien, el llamamiento se admitió por auto del 18 de octubre de 2016, éste fue declarado ineficaz mediante auto del 26 de septiembre de 2017. La curadora ad litem, de la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA contestó la demanda, indicando que no le constaban los hechos. En cuanto a las pretensiones, refirió que su prosperidad deriva del análisis probatorio que efectuase el Juzgador de instancia. En el auto que admitió el llamamiento en garantía, también se dispuso la vinculación como litisconsortes necesarios de las sociedades Sergad LTDA y SRG SAS, por «solicitud de la demandada Electricaribe S.A. ESP»2, proveído en el que se ordenó su notificación. No obstante, mediante providencia del 15 de mayo de 2019, se declaró en contumacia Electricaribe S.A. ESP por no haber notificado a dichas personas jurídicas dentro de los seis (6) meses posteriores a la notificación del auto que determinó su vinculación y, razón por la que, se ordenó su desvinculación y la continuación del trámite procesal, fijando fecha de audiencia para agotar las etapas del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 2 Consultado el archivo 08ContestacionDemanda.pdf del expediente, no se advierte que la demandada Electricaribe haya elevado solicitud alguna para integrar como litisconsorte a las sociedades enunciadas. 4 Radicación n.° 20001310500220150042201 III.

SENTENCIA CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: NIÉGUENSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SEGUNDO: DECLÁRENSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES, CONFORME LA PARTE MOTIVA.

TERCERO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA (…)». Determinación a la que llegó el a quo, luego de advertir que, el actor al absolver su interrogatorio de parte manifestó que no fue contratado por Electricaribe S.A. ESP, ni por la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar sino que refirió a la Unión Temporal de Servicios Energéticos Integrales UT “SEI”, de la cual incluso precisó que era la propietaria de los elementos de trabajo, como la grúa en la que aseguró laboró como auxiliar y además señaló que fue la empresa que le entregó la dotación para prestar sus servicios.

El Juzgador manifestó que dicha versión de los hechos fue ratificada por el testigo de Electricaribe S.A. ESP, Giovanni Jorge Torres Cantillo quien aseguró fungir como empleado de esta última y ser responsable del área de mantenimiento y redes, además indicó en su declaración que nunca dio órdenes directas al demandante, pues aquel laboraba con UT “SEI” y era ésta última quien daba las instrucciones a sus colaboradores a través Jaider Daza, quien fungía como Coordinador de Proyectos.

A su vez, declaró que Electricaribe S.A. ESP no tenía relación alguna con la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar. Finalmente, descalificó el 5 Radicación n.° 20001310500220150042201 mérito probatorio del testigo traído por la parte accionante, al estimar que su relato fue totalmente contrario al del demandante, pese a que este último era el interesado en el éxito de las pretensiones.

Así las cosas, el a quo señaló que del análisis conjunto de las pruebas no era plausible determinar la existencia del contrato de trabajo que alega el accionante tuvo con Electricaribe S.A. ESP, pues aquel confesó que su relación laboral fue con UT “SEI”, por ende, no prosperaban las pretensiones y debía declararse probadas las excepciones propuestas por la pasiva.

En consecuencia, concedió el grado jurisdiccional de consulta al resultar la decisión totalmente desfavorable a los intereses del trabajador. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta (09/07/2019), el 11 de febrero de 2022 se profirió auto mediante el cual se reconoció personería jurídica para actuar a los apoderados judiciales de Electricaribe S.A. ESP En Liquidación y se tuvo por notificada a la liquidadora de dicha entidad, por conducta concluyente.

Luego, mediante proveído de fecha 14 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio. En consecuencia, el día 22 de julio de la corriente anualidad se avocó conocimiento del asunto, se reconoció personería jurídica a la apoderada judicial del demandante y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Electricaribe S.A. E.S.P. dentro de la oportunidad procesal se 6 Radicación n.° 20001310500220150042201 pronunció insistiendo en la confirmación del fallo consultado, debido a que el actor no logró demostrar situación contraria a que era trabajador asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado.

En esa medida, afirmó estar conforme con el veredicto de primer grado y solicitó su confirmación en esta sede. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

De acuerdo con lo reglado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, procede el grado de jurisdicción de consulta en dos casos: i) cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas y ii) cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En el sub-examine procede al ser totalmente adversa al trabajador demandante. Problema Jurídico. 7 Radicación n.° 20001310500220150042201 De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si existió un contrato de trabajo entre Deivis Enrique Gutiérrez Prescott y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, y si, en consecuencia, debe responder solidariamente junto a ella, la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA como simple intermediaria, respecto de las acreencias laborales que resulten reconocidas.

De la naturaleza jurídica de las Cooperativas de trabajo asociado en contraste con el contrato de trabajo. La Ley 79 de 1988 regula el régimen de las cooperativas de trabajo asociado, definiéndolas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus afiliados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, además, que este tipo de organizaciones se caracterizan por carecer de ánimo de lucro y los asociados cooperados tienen la calidad de trabajadores, aportantes y gestores.

El artículo 59 de la misma norma, señala que el régimen de trabajo asociado será establecido en los estatutos o reglamentos de la Cooperativa y no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, y que «Solo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación vigente».

Por su parte, el Decreto 4588 de 2006, en su artículo 3° señala que las Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado «Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son 8 Radicación n.° 20001310500220150042201 gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general».

A su vez, el artículo 23 ibidem consagra la obligación de los asociados de acatar el régimen de trabajo y de compensaciones. Igualmente, el Decreto 468 de 1990 dispone en su artículo 9° que “las cooperativas de trabajo asociado de conformidad con la ley regularán sus actos de trabajo con sus asociados, mediante un régimen de trabajo de previsión y seguridad social y de compensaciones, el cual deberá ser consagrado en los estatutos o por medio de los reglamentos adoptados”.

Y el artículo 10 ibidem, prevé que dicho régimen «deberá contener como mínimo las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren 9 Radicación n.° 20001310500220150042201 convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa».

Así las cosas, corresponde a los trabajadores asociados cumplir los estatutos y reglamentos, por medio de los cuales se regula el manejo y la organización de la Cooperativa, incluyendo el tema de las compensaciones, repartos de excedentes, seguridad social y demás asuntos relacionados al trabajo asociado cooperativo. Respecto del funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3436-2021 señaló que: «Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).

De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. Así, a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo. 10 Radicación n.° 20001310500220150042201 Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados.» En esa dirección, la Sala Laboral del Alto Tribunal ha adoctrinado que «la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.» (Negrilla fuera del texto original, CSJ SL5595-2019, citada en CSJ SL3436-2021).

Entonces, estas formas de trabajo asociativas no pueden utilizarse para vulnerar garantías laborales y evadir las obligaciones que emergen de un verdadero contrato de trabajo. Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, 11 Radicación n.° 20001310500220150042201 tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.

Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).

Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021; CSJSL2955-2021;

CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Ahora, aun cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de coordinación y supervisión en los contratos civiles y comerciales, ello no se asimila a la capacidad de impartir órdenes, instrucciones e incluso a la potestad correctiva que se predica del 12 Radicación n.° 20001310500220150042201 empleador; sino a la facultad de especificar lineamientos mínimos para que la actividad se desarrolle de manera autónoma, pero coherente con el objeto contractual.

Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. Análisis del caso concreto.

De conformidad con lo expuesto, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio, la existencia de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador.

Presumiéndose entonces la subordinación, le corresponde a la parte convocada como empleadora la carga probatoria de desvirtuarla, si pretende desconocer la existencia del contrato de trabajo. Pues bien, en el sub-lite el demandante para acreditar su dicho, aportó como pruebas documentales: i) el certificado de existencia y representación legal de la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ii) Reporte del estado de cuenta de los aportes a pensión expedida por 13 Radicación n.° 20001310500220150042201 Colfondos S.A. iii) oficio de fecha 22 de enero de 2014, dónde se le termina el contrato de trabajo al actor por parte de Accionar CTA, iv) certificación expedida por Accionar CTA el 11 de enero de 2014.

Solicitó la recepción testimonial de José Víctor Luque Arias, José Augusto Mercado Gómez y Rafael Rojano Sierra, cuyo interrogatorio fue decretado; empero en audiencia de trámite y juzgamiento únicamente se recepcionó el de Rojano Sierra, pese a que los demás fueron decretados. Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P., aportó como prueba el contrato de prestación de servicios que celebró con la UT Servicios Energéticos Integrales “SEI”, el 1° de mayo de 2013 y la póliza de seguro de cumplimiento No. 85-45-101023248.

A su vez, se practicaron los interrogatorios de parte del demandante y de la representante legal de la empresa de servicios públicos demandada, el primero, señaló que laboró con Unión Eléctrica hasta el 30 de mayo de 2013 y, que luego fue contratado para trabajar por UT Servicios Energéticos Integrales “SEI”, que Jaider Daza como empleado de UT “SEI” le entregó la dotación o uniformes para laborar y que laboraba junto Rafael Rojano Sierra, quien era operador de la grúa, mientras él era su auxiliar.

Al ser interrogado insistentemente el precursor por el Juez, señaló: […] Respuesta: Que persona en esa oficina estaba a cargo de ella? Respuesta: Javier Daza 14 Radicación n.° 20001310500220150042201 Respuesta: No, no sé porque yo ósea yo entré y con el compañero con el que yo trabajaba era Rafael Rojano, él era el operador de la grúa y yo era el auxiliar de él, trabajaba con él. Pregunta: ¿Jaider Daza era qué? operador de la grúa? Respuesta: No, no sé, ósea porque yo entré y trabajaba con Rafael Rojano Pregunta: ¿Quién es Rafael Rojano? Respuesta: Él es como… mi amigo, yo trabajé con él, él era el que me llamaba si íbamos a salir temprano, yo era el auxiliar de la grúa. Pregunta: Y Rafael Rojano ¿con quién trabaja, para qué empresa? Respuesta: Para la misma empresa que yo.

Pregunta: ¿Cómo se llama la empresa, para la que usted trabajaba? Respuesta: Con UT “SEI”… ¿no? Pregunta: ¿Está seguro? Respuesta: Sí señor3. Ahora bien, el testigo Rafael Rojano, misma persona que él actor identifica como su compañero de trabajo en la empresa UT “SEI” señaló: Juez: Díganos si usted trabajó para UT “SEI”, entre los años 2013 y 2014.

Testigo: Para UT “SEI” Juez: Sí señor. Testigo: No señor, – inaudible - ósea le prestaba los servicios a Electricaribe. Juez: ¿Por qué el demandante de este proceso afirma lo contrario, que usted sí trabajo para UT “SEI”? Testigo: ¿UT “SEI” o Accionar? Juez: UT “SEI” Testigo: Bueno, yo lo que en esa época manejando la grúa, él era un auxiliar.

Con esa empresa entre Juez: ¿Con cuál empresa? Testigo: Accionar Juez: ¿Con Accionar? ¿Accionar qué? Testigo: Ósea eso era una Cooperativa Juez: ¿Cuándo entró en Accionar? Testigo: El 1° de mayo de 2013 3 Minuto 16:49 Archivo 28DvdAudienciaFallo del C01 Primera Instancia. 15 Radicación n.° 20001310500220150042201 Juez: ¿Hasta cuándo? Testigo: El 22 de enero de 2014.

Juez: ¿Quién le pagaba a usted su salario? Testigo: A mí me pagaba Accionar Juez: ¿Cuándo entró en Accionar? Testigo: El 1° de mayo de 2013 Juez: ¿Hasta cuándo? Testigo: El 22 de enero de 2014. Juez: ¿Quién le pagaba a usted su salario? Testigo: A mí me pagaba Accionar Juez: Según la representante legal de Electricaribe S.A. ESP en diligencia de la fecha en interrogatorio de parte manifestó que entre Accionar CTA y Electricaribe S.A. ESP no ha existido ninguna clase de contratos.

¿Qué tiene usted que decir al respecto? Testigo: bueno, en los desprendibles de pago que me facilitaban a mí decía Accionar Juez: El demandante se le indagó sobre usted, por el periodo que él dice que prestó sus servicios entre 2013 y 2014, él reconoce que usted sí … trabajaron juntos en el tema de la grúa, pero que no trabajaban para la Cooperativa Accionar sino que era para UT “SEI” usted dice lo contrario, el demandante que es el interesado afirma todo lo contrario a lo que usted está afirmando, ¿qué tiene que decir? Testigo: De pronto no sé, pero cuándo se terminó el contrato con Unión Fenosa que nos mandaron a nosotros, nos mandaron a afiliar a una Cooperativa.

Juez: No, yo no le estoy preguntando por eso, yo lo que le estoy preguntando es, escuche por favor la pregunta (…) Por qué si el demandante que es el interesado esta relacionando su trabajo con la Unión Temporal, usted lo ubica en una empresa completamente diferente y hay una abierta contradicción entre su versión y el interesado aquí presente.

Testigo: Bueno es mi versión. Juez: Usted nunca trabajo para “UT SEI” Testigo: Para ¿UT SEI? No, me pagaba era Accionar4. Luego, cuando fue interrogado por el apoderado del demandante indicó que prestaba el servicio a Electricaribe directamente y frente a quién daba 4 Minuto 43:00 Archivo 28DvdAudienciaFallo del C01 Primera Instancia. 16 Radicación n.° 20001310500220150042201 órdenes dijo que recibía órdenes de los tres ingenieros de Electricaribe que el actor mencionó en la demanda.

A su vez, al ser cuestionado por el apoderado de Electricaribe S.A. ESP de si tenía o no un proceso judicial en similares términos y con el mismo apoderado en otro Juzgado, refirió que sí; asimismo, cuando se le consultó si el aquí precursor era testigo en dichos procesos, indicó estar confundido entre los dos procesos, para luego responder que no se acordaba5.

También, cuándo se le consultó si identificaba a la empresa “UT SEI” como contratista de la empresa Electricaribe S.A. ESP, una vez finalizó el contrato con Unión Energética – Unión Fenos, el declarante respondió: «¿UT SEI? Yo trabajé con Accionar»6; y ante la insistencia del Juez y de la parte pasiva dijo que sí había escuchado ese nombre, pero que él se dedicaba a su trabajo y que le pagaba Accionar.

Por su parte, la representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P. indicó que su representada jamás celebró contrato alguno con la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA, sino que su relación comercial a partir del 1° de mayo de 2013 fue con la Unión Temporal de Servicios Energéticos Integrales – UT “SEI”-. En este punto, es importante resaltar que Electricaribe S.A. E.S.P., solicitó el testimonio de Giovanni Jorge Torres Cantillo, Manuel Ramírez, Julio de Arco y Nelson Consuegra siendo practicado el de Torres Cantillo, quien al ser interrogado sobre los hechos de la demanda indicó que conocía al demandante, como trabajador de una empresa contratista de Electricaribe S.A. ESP, con la cual existió un contrato de construcción y mantenimiento de la red de distribución hasta enero de 2014.

Negó haberle dado órdenes al precursor y al testigo Rafael Rojano, y afirmó que no existía un vínculo directo entre aquellos 5 6 Minuto 51:00 Archivo 28DvdAudienciaFallo del C01 Primera Instancia. Minuto 59:50 Archivo 28DvdAudienciaFallo del C01 Primera Instancia. 17 Radicación n.° 20001310500220150042201 y Electricaribe, pues todas las actividades se coordinaban con la contratista UT “SEI”, a través de su director de procesos a quien identificó como Jaider Daza, quien fue empleado de la contratista7.

En suma, las respuestas dadas tanto por el demandante como por el testigo de la parte actora, no permiten establecer con certeza que el precursor hubiese prestado personalmente su servicio en favor de la empresa Electricaribe S.A. ESP., en tanto, uno insiste en que trabajaba para Accionar CTA, pero que prestaba el servicio a Electricaribe y el mismo convocante refiere que su empleador era la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales “SEI” y en la discusión de ese punto transcurrió la mayoría del interrogatorio, sin que las respuestas o los hechos relatados pongan en evidencia, con la suficiente claridad y corroboración, las condiciones de la ejecución de las actividades que aduce el trabajador, prestó en favor de Electricaribe S.A. ESP o, en favor de Accionar CTA o de UT “SEI”.

En este punto es importante recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Así las cosas, es de reiterar por la Sala que, conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres 7 Minuto 1:18:00 Archivo 28DvdAudienciaFallo del C01 Primera Instancia. 18 Radicación n.° 20001310500220150042201 elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación. Empero, dicha presunción puede ser desvirtuada en el proceso y en esa medida, recaerá en el demandado demostrar que NO existió subordinación para así advertir que no todos los elementos esenciales del contrato de trabajo convergieron en la relación que ligó a las partes y en esa medida no se declare la existencia de una relación laboral.

Particularmente, en el sub-examine, tal y como lo estimó el a quo, la sola declaración de parte del demandante y, los testimonios contradictorios Rafael Rojano y Giovanni Jorge Torres Cantillo, apreciados en conjunto con las pruebas documentales aportadas al plenario no permiten colegir la existencia de la relación laboral pretendida con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, pues su relato resultó totalmente contrario a los hechos de la demanda, así como a lo declarado por su testigo y si bien, el mismo se corrobora con lo relatado por el testigo de la demandada, esto daría cuenta de una relación laboral con una empresa contratista distinta a la demandada, de la que además no se encuentra soporte o corroboración en las pruebas documentales, pues los que aportó el convocante lo ubican para el mismo interregno temporal, como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA.

En consecuencia, ante la ausencia de pruebas que permitan tener por acreditada la prestación personal del servicio del demandante en favor de Electricaribe S.A. ESP se confirmará la sentencia emitida en primera instancia, sin que haya lugar a condena en costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 19 Radicación n.° 20001310500220150042201 VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada (Impedido) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 20 Radicación n.° 20001310500220150042201 HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 21