PROCESO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO RADICADO: 13430318400120251011201 DEMANDANTE: ANDRES SEBASTIAN CASTRO TORRES DEMANDADO: KARINA PAOLA CRUZ ARRIETA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO RADICADO: 13430318400120251011201 DEMANDANTE: ANDRES SEBASTIAN CASTRO TORRES DEMANDADO: KARINA PAOLA CRUZ ARRIETA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Cartagena de Indias, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferido el por Juzgado Primero Promiscuo de Familia Magangué por medio del cual se rechazó la demanda ANTECEDENTES 1 El apoderado del señor Andrés Sebastián Castro Torres formula demanda de disolución de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad que afirma haber existido entre su representado y la señora Karina Paola Cruz Arrieta. 1.1.
Señala que ambas partes tienen una hija en común, nacida en el año 2023, y que para su sostenimiento la madre promovió proceso de alimentos, dentro del cual, en audiencia de conciliación en materia de familia, se fijó una suma de dinero destinada al cubrimiento de las necesidades básicas de la menor. 1.2. Agrega que, tras la separación de la pareja, la señora Karina Cruz se trasladó a la ciudad de Magangué, circunstancia que impidió concretar un aumento de la cuota alimentaria.
Indica, igualmente, que entre las partes no se consolidaron bienes en común ni se evidenció ánimo conciliatorio frente a la situación patrimonial derivada de la relación. 1.3. Mediante auto del 16 de julio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué inadmitió la demanda, por considerar que los hechos y las pretensiones no guardaban la congruencia exigida por el artículo 82 del Código General del Proceso y porque, aun cuando se aludía a la existencia de una unión marital de hecho, no se manifestaba ni se acreditaba que esta hubiera sido reconocida ante autoridad competente, conforme a los mecanismos previstos en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 4 de la Ley 979 de 2005. 1.4.
Presentado escrito de subsanación por el apoderado judicial del actor, el despacho, mediante auto del 4 de agosto de 2025, tuvo por no corregidos los defectos advertidos y rechazó la demanda, al estimar que los documentos allegados, en especial, el proceso de aumento de cuota alimentaria, la audiencia extrajudicial de conciliación y la declaración rendida ante notario, no constituían prueba fehaciente de la declaración de existencia de la unión marital de hecho por ninguno de los mecanismos previstos en la Ley 54 de 1990, razón 1 PROCESO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO RADICADO: 13430318400120251011201 DEMANDANTE: ANDRES SEBASTIAN CASTRO TORRES DEMANDADO: KARINA PAOLA CRUZ ARRIETA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN por la cual, con fundamento en el artículo 90 del Código General del Proceso, ordenó el archivo de las diligencias.
DEL RECURSO 2. El apoderado de la parte demandante sustentó su recurso de apelación afirmando que entre su representado y la señora Karina Paola Cruz Arrieta existió una unión marital de hecho, circunstancia que, según expone, puede inferirse autos proferidos por el mismo despacho los días 20 de febrero, 17 de marzo y 28 de abril de 2025, así como del nacimiento de la hija común de la pareja.
Solicita, en consecuencia, que se revoque el auto del 4 de agosto de 2025 y se admita la demanda. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el Artículo 32 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el Artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 2 3.1.
De acuerdo con los antecedentes reseñados, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué incurrió en un yerro al tener por no subsanada la demanda y rechazarla, con fundamento en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso, pese a que el apoderado del actor allegó providencias dictadas dentro del proceso de alimentos radicado bajo el No. 134303184001-2024-00118-00 y otros documentos con el objetivo de probar la existencia de la unión marital alegada, o si, por el contrario, la decisión recurrida se ajusta a derecho al constatar que tales elementos no satisfacían la carga de subsanación fijada en el auto inadmisorio.
En otros términos, se trata de establecer si los autos proferidos en el referido proceso de alimentos y la restante documentación allegada resultaban idóneos para enmendar los defectos advertidos en la demanda, en particular, la incongruencia entre hechos y pretensiones y la ausencia de manifestación y acreditación de la existencia de la unión marital de hecho, de manera tal que el rechazo devendría infundado; o si, por el contrario, la providencia apelada debe confirmarse. 3.2.
El artículo 82 del Código General del Proceso establece los requisitos de la demanda, entre ellos, la exposición de los hechos en forma clara y congruente con las pretensiones, así como la indicación de las pruebas y la anexión de los documentos exigidos por la ley para la procedencia de las mismas. A su turno, el artículo 90 ibídem prevé que, cuando la demanda no reúna los requisitos formales o no se acompañen los anexos ordenados por la ley, el juez la inadmitirá y concederá término para subsanar, advirtiendo que, de no corregirse las falencias señaladas, procederá su rechazo.
PROCESO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO RADICADO: 13430318400120251011201 DEMANDANTE: ANDRES SEBASTIAN CASTRO TORRES DEMANDADO: KARINA PAOLA CRUZ ARRIETA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN En lo que respecta a la unión marital de hecho, el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art.2 de la Ley 979 del 20051, dispone que su existencia entre compañeros permanentes se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: (i) (ii) (iii) escritura pública ante notario por mutuo consentimiento; acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro legalmente constituido; o sentencia judicial, dictada en el proceso respectivo.
De esta normativa se desprende, por una parte, que recae sobre la parte actora la carga de formular pretensiones y hechos claros y coherentes y de allegar los documentos que la ley exige como soporte de la acción incoada; y, por la otra, que el incumplimiento de tales deberes habilita al juez para inadmitir la demanda, conceder un término para su corrección y, en caso de persistir los defectos, rechazarla, sin que ello pueda entenderse como una restricción injustificada del derecho de acceso a la administración de justicia, sino como una manifestación del principio de legalidad procesal. 3.3.
De la revisión del expediente se advierte que el apoderado del señor Andrés Sebastián Castro Torres presentó demanda de disolución y liquidación de unión marital de hecho contra la señora Karina Paola Cruz Arrieta, en la que afirmó la existencia de una unión de hecho entre las partes, pero orientó sus súplicas exclusivamente a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, sin incorporar una pretensión declarativa autónoma sobre la existencia de la unión ni precisar la forma en que esta habría sido previamente reconocida.
Ante tal situación, mediante auto del 16 de julio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia inadmitió la demanda por considerar que: (i) los hechos y las pretensiones no guardaban congruencia, en los términos del numeral 5 del artículo 82 del C.G.P., y (ii) no se manifestó ni acreditó que la unión marital de hecho hubiese sido reconocida por alguna de las autoridades o mecanismos previstos en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, ordenando al actor subsanar tales falencias, so pena de rechazo. 3.4.
En el término concedido, el apoderado de la parte actora aportó, entre otros documentos, copia de actuaciones proferidas dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria radicado bajo el No. 134303184001-2024-00118-00, una audiencia de conciliación sobre alimentos y una declaración rendida ante notario sobre el traslado de la señora Karina Paola Cruz Arrieta a la ciudad de Magangué, sosteniendo que de tales elementos se desprendía la existencia de una unión marital de hecho entre las partes.
Recuérdese que la norma define la unión marital de hecho como la “formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.” Por tanto no puede pretender el recurrente que con una “inferencia” derivada de un proceso de alimentos por el nacimiento de una menor se acredite que entre las partes existió una comunidad de vida permanente y singular como lo prevé la norma.
Por tanto, mediante auto del 4 de agosto de 2025, el despacho de origen tuvo por no subsanada la demanda y ordenó su rechazo, con apoyo en el artículo 90 del C.G.P., al considerar que lo manifestado por el apoderado correspondía a meras afirmaciones y que los documentos allegados no constituían ninguno de los mecanismos previstos en la Ley 54 de Ley 979 de 2005.
Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes. 1 3 PROCESO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO RADICADO: 13430318400120251011201 DEMANDANTE: ANDRES SEBASTIAN CASTRO TORRES DEMANDADO: KARINA PAOLA CRUZ ARRIETA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 1990 para la declaración de la unión marital de hecho, de modo que persistía la incongruencia inicialmente advertida y la ausencia de acreditación del supuesto reconocimiento previo de la unión. 3.5.
Visto lo anterior, la cuestión a resolver en esta sede consiste en establecer si, como lo sostiene el apelante, dichas piezas procesales eran suficientes para enmendar los defectos señalados en el auto inadmisorio o si, por el contrario, el juzgado actuó conforme a derecho al tener por no subsanada la demanda. Ahora, el recurrente afirma que la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Andrés Sebastián Castro Torres y la señora Karina Paola Cruz Arrieta se encuentra demostrada en las providencias dictadas por el mismo juzgado dentro del proceso de alimentos radicado bajo el No. 134303184001-2024-00118-00, en particular, en los autos de 20 de febrero, 17 de marzo y 28 de abril de 2025, que fueron anexados al escrito de subsanación y reiterados en el recurso.
A su juicio, de tales decisiones, así como del nacimiento de la hija común, se desprendería un reconocimiento previo de la relación de pareja suficiente para tener por satisfecho el requerimiento formulado en el auto inadmisorio. Sin embargo, la Sala observa que las mencionadas providencias fueron proferidas en el marco de un proceso de alimentos, cuya finalidad se circunscribe a establecer y regular la obligación alimentaria a favor de la menor, y no a definir la existencia de una unión marital de hecho entre los progenitores.
En esa medida, las referencias que en ellas puedan hacerse a la relación personal de las partes tienen un carácter meramente instrumental y fáctico, propio del contexto de la obligación alimentaria, y no comportan, por sí mismas, un reconocimiento de la existencia de una unión marital de hecho ni producen cosa juzgada sobre dicha situación jurídica.
Como se dejó visto, el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 4 de la Ley 979 de 2005, establece de manera taxativa los mecanismos a través de los cuales se declara la existencia de la unión marital de hecho, por tanto, los autos dictados dentro del proceso de alimentos no encajan en ninguna de esas categorías, pues no están dirigidos a resolver sobre la existencia de la unión ni contienen un pronunciamiento expreso y definitivo sobre tal extremo, sino que se limitan a resolver aspectos propios de la fijación y cumplimiento de la cuota alimentaria.
Por consiguiente, dichos autos no eran idóneos para satisfacer la carga procesal impuesta en el auto de 16 de julio de 2025, referida a manifestar y acreditar cómo había sido reconocida previamente la unión marital de hecho, en un contexto en el que el actor no formuló pretensión alguna encaminada a obtener su declaración dentro del presente proceso.
El juzgado, al considerar que tales documentos no suplen la falta advertida, no incurrió en exceso ritual, sino que aplicó de forma razonable y proporcionada las exigencias legales sobre la completitud de la demanda. 3.6. De lo expuesto se desprende que, aun después del término otorgado para subsanar, la demanda continuó adoleciendo de los mismos defectos inicialmente señalados en el auto inadmisorio.
En tales condiciones, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué, al tener por no subsanada la demanda y proceder a su rechazo con fundamento en el artículo 90 del Código General del Proceso, obró dentro del marco de sus atribuciones legales y de la 4 PROCESO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO RADICADO: 13430318400120251011201 DEMANDANTE: ANDRES SEBASTIAN CASTRO TORRES DEMANDADO: KARINA PAOLA CRUZ ARRIETA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN potestad que le confiere el ordenamiento para asegurar que las acciones se promuevan de manera clara, coherente y acompañadas de los anexos exigidos, sin que ello pueda interpretarse como una denegación infundada de justicia. Corresponde al demandante estructurar adecuadamente sus pretensiones, incluyendo, de ser el caso, la solicitud de declaración de existencia de la unión marital de hecho, y allegar los documentos pertinentes; no es posible trasladar al juez la carga de reconstruir o reformular la demanda más allá de sus términos, so pretexto del deber de interpretación, ni convertir providencias dictadas en un proceso diferente en una suerte de declaración tácita de la unión marital de hecho. 3.6.
A la luz de lo anterior, los argumentos expuestos por el apelante no logran desvirtuar las razones que condujeron al rechazo de la demanda. Por el contrario, se constata que el despacho de primera instancia actuó conforme a las previsiones de los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso y a la normativa especial sobre unión marital de hecho, de manera que la providencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE MAGANGUE dentro del presente asunto, por medio del cual se rechaza la demanda promovida por ANDRES SEBASTIAN CASTRO TORRES contra la señora KARINA PAOLA CRUZ ARRIETA en la que se pretende se diluya y se liquide sociedad marital de hecho SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5b6e869a30c436fc46c8d2d3e9b84245493f2394bec11ba22d9485a19b8b756 2 La presente providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 5 PROCESO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO RADICADO: 13430318400120251011201 DEMANDANTE: ANDRES SEBASTIAN CASTRO TORRES DEMANDADO: KARINA PAOLA CRUZ ARRIETA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Documento generado en 05/12/2025 02:09:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6