República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrado Sustanciador: Dr. HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Proceso Radicación Demandante Demandado Asunto: Verbal – responsabilidad civil extracontractual: 41-001-31-03-003-2023-00155-01: Martha Cecilia Chantre Díaz y otros: Ramiro Díaz Betancourt y otros: Apelación de auto Neiva (H.), diez (10) de mayo de 2024.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante respecto del auto del 14 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que rechazó la demanda en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES RELEVANTES Para lo que interesa decidir, el 21 de junio de 2023 la parte demandante promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, que por auto del 5 de junio de 2023 fue inadmitida aduciendo 14 defectos. El actor presentó escrito en el que dijo subsanarlos, pero posteriormente, por auto del 14 de julio de 2023, fue rechazada al no haberse enmendado los siguientes: 1).
No indicar el domicilio de las partes, 3). No dirigir el poder a los jueces civiles del circuito de Neiva, 4). Omitir exponer el correo electrónico de la apoderada judicial en el poder conferido, 5). No enunciar con claridad, “las pretensiones declarativas y de condena”, Apelación auto civil (41-001-31-03-003-2023-00155-01) MARTHA CECILIA CHANTRE DIAZ y OTROS vs RAMIRO DIAZ BETANCOURT Y OTROS 7).
Otorgar los poderes con condición suspensiva, “para hacerse efectivos en el evento en que la conciliación extra judicial adelantada en la Cámara de Comercio” fracasara, 8). Allegar poder otorgado por MARICELI BECERRA LOZADA, cuando la demandante es la señora MARICELA BECERRA LOZADA, 13). No aportar el Registro Civil de Nacimiento de JAIDER BECERRA CHANTRE, ya que el que obra en el expediente es el de JAIDER BECERRA CHANTRY, para finalmente aducir como causal 14).
No indicar “el domicilio del representante legal de la compañía Mundial de Seguros S.A.”. Para arribar a tal conclusión, del primero dijo que no se podía confundir domicilio con lugar de notificaciones, del tercero que no indica “correctamente” al juez al que se dirige, del cuarto que los poderes están mal porque el correo allí anotado no coincide con el que tiene inscrito el abogado en el registro nacional de abogados, del quinto que repitió las mismas pretensiones de la demanda sin indicar las declarativas y las de condena de la persona por la que se le solicitó, del séptimo que no corrigió la condición suspensiva y los poderes deben estar “determinados y claramente identificados”, del octavo porque el poder no fue conferido por Maricela Becerra Lozada que es quien demanda, del trece porque el registro civil aportado no corresponde al demandante Jaider Becerra Chantre, y del catorce que no se indicó se indicó el domicilio del representante legal de la aseguradora demandada.
LA APELACIÓN En síntesis, la apoderada judicial expuso los siguientes reparos: Al primer defecto: Que la exposición de los domicilios no era relevante, pues las direcciones de notificación aportadas coincidían con los domicilios de los integrantes de la parte demandante; al tercer defecto, que el poder estuvo bien diligenciado, toda vez que podía dirigirse al juzgador civil del circuito de Neiva o Garzón; al cuarto defecto, que no importaba que no registrara en el poder su correo electrónico, porque el mismo se extractaba de otros apartados de la demanda y además el poder fue autenticado ante Notaría por lo que no puede hacérsele dicha exigencia; al quinto defecto, que la demanda señala de forma concreta y con valores precisos lo que pide; al séptimo defecto que el poder indica que si la conciliación se declaraba fallida, debía proseguirse el proceso verbal, momento en el cual perdía competencia la Cámara de Comercio y podía iniciarse el proceso judicial; al octavo que el poder que se echa de menos se presumía válido con la sola antefirma de la poderdante, y además estaba autenticado en Notaría; al trece que se allegó el registro civil de Nacimiento de MARICELY BECERRA LOZADA, haciendo la salvedad en el error de digitación cometido, así como el de Jaider Becerra Chantre; y al catorce que indicó los nombres, número de identificación y domicilios de los representantes legales de COOTRANSHUILA y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS. 2 Apelación auto civil (41-001-31-03-003-2023-00155-01) MARTHA CECILIA CHANTRE DIAZ y OTROS vs RAMIRO DIAZ BETANCOURT Y OTROS CONSIDERACIONES 1.- Es competente este Despacho para conocer y decidir la apelación propuesta, por ser el superior funcional del juzgado de primera instancia. 2.- El problema jurídico se contrae a definir si debe confirmarse el rechazo de la demanda por no haberse subsanado los defectos advertidos en la inadmisión. 3.- La tesis de la Sala será la de confirmar el proveído atacado, pero estrictamente por las razones que enseguida se explican: 4.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda están previstos en los artículos 82 a 85 del CGP.
En caso de no subsanarse, es viable el rechazo conforme al artículo 90 ibídem. 5.- Sin embargo, la interpretación y aplicación de las causales de inadmisión, debe darse de forma razonable, pues la finalidad del filtro de admisibilidad no es ninguna otra que garantizar que se cumplan las exigencias mínimas para que el caso pueda comprenderse a cabalidad, encausarse, permitirle al juez entender el planteamiento del actor y a los demás intervinientes ejercer su derecho de defensa, de manera que pueda proseguir su rumbo hacia la definición del litigio, evitando dilaciones y yerros que más tarde deban enmendarse.
Empero, debe ser muy cuidadoso el juez para no terminar llevando tales requisitos a un rigorismo extremo que soslaye el acceso a la justicia, pues no puede perderse de vista que la razón de ser de todo procedimiento no es otra que la realización del derecho sustancial. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que “Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso.
En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228)”1.
La Corte ha encontrado que un rigorismo o exégesis extrema de las normas procesales, puede configurar una violación al debido proceso por exceso ritual manifiesto, que se ha definido como “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se 1 Sentencia T-1306 de 2001, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Apelación auto civil (41-001-31-03-003-2023-00155-01) MARTHA CECILIA CHANTRE DIAZ y OTROS vs RAMIRO DIAZ BETANCOURT Y OTROS determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.”2. Igualmente ha precisado la Corte, que “cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia».”3. 6.- Lo anterior es plenamente coherente con el artículo 11 del CGP, que no puede perderse de vista, y que señala que al interpretar la ley procesal “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial””, por lo que no podría optar por interpretaciones extremadamente rígidas que terminen sacrificando el acceso a la justicia. El antiguo aforismo dura lex sed lex (dura es la ley, pero es la ley), sin otros miramientos, riñe abiertamente con los postulados del Estado social de Derecho que es Colombia por definición constitucional.
En consecuencia, el marco constitucional proscribe la adopción de decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. 7.- Bajo las premisas anteriores, se acomete el estudio del caso concreto, puntualmente sobre cada causal de inadmisión que dio lugar, posteriormente al rechazo en el auto materia de disenso: 8.- Frente a la causal primera de rechazo, de no indicar el domicilio de las partes, está previsto en el artículo 82-2 del CGP.
Cierto es como lo señala el a quo¸ que es un requisito distinto a la dirección para recibir notificaciones que se encuentra en el artículo 82-10 ídem. Además, es cierto que la jurisprudencia y doctrina han hecho énfasis en esa diferenciación, no de forma caprichosa, sino porque ello obedece al fin útil que prestan al proceso, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio y resulta valioso en muchos casos para definir el factor de competencia territorial4, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal5.
Para el caso concreto, en la subsanación dijo la actora que el domicilio de los demandados era Neiva, pero ni el libelo introductorio ni el escrito de subsanación 2 Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018. En el mismo sentido las sentencias T-1306 de 2001, T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-599 de 2009, T-268 de 2010, T-893 de 2011 y T-352 de 2012. 3 Sentencia T-201 de 2015. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto del 10 de julio de 2013, exp. 11001020300020130114500, M. P. Margarita Cabello Blanco. 5 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Auto del 29 de enero de 2016, exp. 11001020300020150254700), M. P. Ariel Salazar. 4 Apelación auto civil (41-001-31-03-003-2023-00155-01) MARTHA CECILIA CHANTRE DIAZ y OTROS vs RAMIRO DIAZ BETANCOURT Y OTROS señaló cuál era el domicilio o vecindad de los integrantes de la parte demandante, apenas indicó la dirección donde podían ser notificados, con lo que no satisfizo la exigencia del domicilio referida en el ordinal 2 del artículo 82 del CGP.
Y no se trata de un simple reclamo caprichoso huérfano de fondo, o sin consecuencias, pues cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la apoderada demandante quiere hacerlo consistir en la misma dirección de notificaciones que señaló y que corresponde a Neiva, empero, vistos los poderes, indicaron que tenían distintos domicilios, algunos en Caquetá, otros en Neiva, por lo que era su deber cumplir con este requisito, y despejar toda duda para que no haya confusión, sin que lo hiciera, por lo que, en éste punto, por éste defecto, se confirma el auto apelado por no haberse indicado el domicilio de cada demandante. 9.- Pero como se observa que fueron 8 causales de inadmisión que dieron lugar al rechazo -de las 14 que se señalaron en el inadmisorio-, debe el Tribunal referirse a los demás, por cuanto en ellos se advierte excesivo rigorismo que raya en exigencias que ciertamente no previó la ley procesal, como pasa a indicarse. 10.- Frente al tercer defecto de no dirigirse el poder al juez de Neiva sino al del Garzón, ciertamente la ley procesal no exige como requisito para la validez o eficacia del poder, que deba dirigirse al juez de un lugar específico.
En efecto, el artículo 841 exige que se acompañe el poder a la demanda. Ese poder, acorde con el artículo 74 del CGP puede ser general por escritura pública, especial por mediante documento privado que determine y claramente identifique el asunto para el que se confiere, o mediante mensaje de datos conforme a la Ley 2213 de 2022. En nuestro caso, la parte actora eligió hacerlo mediante poder especial por documento privado y allí se especifica claramente el asunto, y incluso se indica que se dirige al juez civil del circuito de Garzón (H), más el factor territorial para éste caso, bien puede dar lugar a distintas posibilidades por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio de los demandados (cfr. reglas 1 y 6 del artículo 28 del CGP), luego se colma la exigencia de determinar con precisión el asunto para el que se confiere, e incluso la categoría y especialidad del juez (categoría circuito, especialidad civil), como lo exige el artículo 74 del CGP, pero el factor territorial bien puede elegirlo el abogado al momento de presentar el caso, y en nada obsta que el poder haya indicado alguno de los que pudieran corresponder por factor territorial, sin que esto vicie el poder o lo haga inútil, porque tal exigencia no la trae el artículo 74.
No es cierto como lo afirma el auto apelado, que dicha norma exija que en el poder especial se indique el juez “correctamente”, y tampoco es cierto que no se haya indicado al juez al cual se dirige, pues claramente señala “juzgado civil del circuito de Garzón-Huila”, luego la inadmisión por ésta causal resulta infundada y excesiva. En gracia de discusión, si fuera cierto el argumento esgrimido por el juzgado de instancia, entonces cada vez que se remitiera el proceso por competencia a otro despacho, entonces podría llegarse al absurdo de exigirse un nuevo poder a todos los intervinientes, por no estar dirigido “correctamente” al juez que conoce, lo cual no es cierto, pues la única restricción que trae el artículo 74 del CGP es que el poder 5 Apelación auto civil (41-001-31-03-003-2023-00155-01) MARTHA CECILIA CHANTRE DIAZ y OTROS vs RAMIRO DIAZ BETANCOURT Y OTROS especial deba indicar claramente identificado el asunto para el que se confiere, y la indicación del lugar donde se presentará la demanda no corresponde a ninguna de esas dos exigencias. 11.- Frente al cuarto defecto por no señalarse el correo electrónico de la apoderada judicial en el poder conferido y que no coincida con el que tiene inscrito en el registro nacional de abogados, confunde el juzgado de instancia, o hace una mixtura indebida de las exigencias del artículo 74 del CGP con las de la Ley 2213 de 2022.
En tal sentido, se observa que los poderes presentados con la demanda traen nota de presentación personal ante Notario, como lo exige el inciso segundo del artículo 74, sin que sea dable hacerles otra exigencia como el correo electrónico, que es propio de lo establecido en la Ley 2213 de 2022, y no aplicaría en éste caso. Igual sucede con el poder conferido por Mariceli Becerra Losada que se acompañó a la subsanación, luego éste defecto es igualmente infundado. 12.- Frente al quinto defecto por no enunciar con claridad, “las pretensiones declarativas y de condena” a favor de Yuli Fernanda Ramírez Charry, observa el Juzgado que la exigencia del artículo 82-4 es que se indique “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, pero no señala la norma en ninguna parte, que deba el demandante presentar pretensiones “declarativas” y “de condena” ni fórmulas sacramentales para elevar el petitum.
Esto es un agregado del auto apelado que no trae por ninguna parte la norma y que impide acceder a la justicia. En la subsanación se indica con meridiana claridad qué es lo que se pide y los valores para cada menor de edad a quienes representa la señora Ramírez, y el juzgador no puede imponerle al demandante fórmulas para el planteamiento de las pretensiones, pues en ello debe respetar la que quiera elegir el libelista que es quien decide la mejor forma de presentar el caso y lo que pide para su cliente, lo importante es que resulte claro lo que pide, debiendo privilegiarse el derecho de acceso a la administración de justicia, luego éste defecto igualmente no debió darse, pues no se observa ambigüedad ni confusión en lo que pide. 13.- Frente al séptimo defecto porque los poderes están sujetos a “condición suspensiva”, es una exigencia que igualmente desconoce el artículo 74 del CGP, pues en cada poder se indica claramente el asunto específico que es lo que exige la ley procesal, además en su texto señalan que en caso de resultar fallida la conciliación podrá promoverse la demanda verbal de responsabilidad, que no es nada distinto de lo que señala la ley procesal para estos asuntos (primero se debe agotar el requisito de conciliación preprocesal y si resulta fallida se puede demandar), luego entender esa anotación como un condicionamiento o como una “condición suspensiva” que impide acceder a la justicia, es interpretarla en contra del derecho sustancial de acceso a la justicia, y los requisitos de admisibilidad y del poder los fija el legislador, no cada juzgador, de modo que este defecto es igualmente infundado 14.- Frente al octavo defecto porque no se allegó poder otorgado por MARICELI BECERRA LOZADA, el nombre en el poder allegado en subsanación y en la nota de presentación personal es el mismo, y la parte actora aclara que este es el nombre 6 Apelación auto civil (41-001-31-03-003-2023-00155-01) MARTHA CECILIA CHANTRE DIAZ y OTROS vs RAMIRO DIAZ BETANCOURT Y OTROS correcto de la demandante en el escrito de subsanación, luego no hay defecto alguno en ese sentido. 15.- Frente al defecto trece porque no se aportó el registro civil de nacimiento de JAIDER BECERRA CHANTRE, ya que el que obra en el expediente es el de JAIDER BECERRA CHANTRY, esa exigencia no está en ninguno de los ordinales del artículo 82 ni del artículo 85 del CGP, y no podría aducirse que debía traer la prueba del parentesco para definir la admisibilidad, porque la acción que ejerce no es en representación del fallecido, sino la propia como víctima por el fallecimiento de su familiar.
Ahora que si con ello se prueba o no si era su hermano, por la última letra del apellido, esto no es un requisito de admisibilidad y podrá examinarse en estadio procesal posterior, luego tampoco había lugar a inadmitir la demanda por ello. 16.- Frente al defecto catorce por no indicar “el domicilio del representante legal de la compañía Mundial de Seguros S.A., en la subsanación dijo que frente a dicha entidad “es de Bogotá el domicilio”, luego no había lugar al rechazo por ésta causal. 17.- En conclusión, de las 8 causales de rechazo, solamente la primera por no indicarse el domicilio de los integrantes de la parte demandante se configura, no así las otras 7 que resultan infundadas, no obstante aquella es suficiente para dar lugar al rechazo, por lo que se confirmará el auto apelado, pero únicamente en relación con ella.
Finalmente, es importante llamar la atención del juzgado de instancia para que al analizar la admisibilidad de las demandas sea más cuidadoso de no imponer exigencias excesivamente formalistas, no previstas en la ley procesal, como se observa ocurrió con 7 de las que dieron lugar al rechazo en éste asunto, lo cual configura una barrera indebida en el acceso a la administración de justicia y bien pueden configurar exceso ritual manifiesto.
Por tanto, el Tribunal RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto apelado de fecha 14 de julio de 2023, pero sólo por las razones expuestas en precedencia. 2.- ORDENAR devolver la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Magistrado Sustanciador 7