REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: Delitos: Procesados: Asunto: Tema: Procedencia: 037 Desaparición Forzada Homicidio Agravado LUIS GREGORIO QUIROZ Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar Confirma 20001 31 07 001 2017 00703 01 Decisión: CUI: Magistrado JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Ponente: Acta Aprobación: 090 de la fecha 1.
ASUNTO: Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el delegado de la fiscalía ALBERTO JOSÉ PRIETO VERA, en contra de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025 dictada por la señora Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, quién decidió absolver al procesado de los punibles de Desaparición Forzada (en concurso homogéneo sucesivo) en concurso heterogéneo con Homicidio Agravado (concurso homogéneo sucesivo). 2.
HECHOS: El día 9 de marzo de 2000 en horas de la tarde, en el sitio conocido como La Embocada de Holanda, predios de la hacienda Holanda, corregimiento de Minguillo, municipio de La Paz, departamento de Cesar, los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, al servicio del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), Seccional de Valledupar, EDILBERTO ARTURO LINARES CORREA, CARLOS AUGUSTO IBARRA BERNAL, DANILO JAVIER CARRERA AGUANCHA, HUGO ALBERTO QUINTERO SOLANO, MARIO ABEL ANILLO TROCHA, JAIME ELÍAS BARROS OVALLE e ISRAEL ROCA MARTÍNEZ se encontraban cumpliendo funciones propias de su cargo pretendiendo la exhumación del cadáver del señor Tiburcio Rivera Palencia quien fuere presuntamente asesinado por las autodefensas.
CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Alrededor de cuarenta hombres armados integrantes del frente Juan Andrés Álvarez de la Autodefensas Unidas de Colombia y quienes hacían presencia en la región, interceptaron a los servidores públicos, los amordazan y son subidos a los carros en los que estos se transportaban, tomando rumbo a la hacienda Las Piedras luego de lo cual no fueron visto nuevamente. 3.
ACONTECER PROCESAL: El 29 de marzo de 2016 la fiscalía resuelve situación jurídica al procesado a quien le impone medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión y lo vincula como presunto autor de Homicidio Agravado y Desaparición Forzada Agravada El 6 de marzo de 2017, la fiscalía calificó el mérito del sumario emitiendo resolución de acusación en contra del procesado por los punibles de Homicidio Agravado y Desaparición Forzada Agravada El 16 de julio de 2018 se realizó audiencia Preparatoria; para el 16 de enero de 2019 se dio inicio al juzgamiento, continuando los días 18 de julio de 2019; 7 de noviembre de 2019.
El 5 de agosto de 2020 el proceso fue remitido del Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma municipalidad, continuando el juzgamiento los días 16 de septiembre de 2020; 16 de octubre de 2020. El 28 de abril de 2021 en virtud de la culminación del Despacho de descongestión, el proceso se remite al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar quien continuó con el Juzgamiento el 7 de octubre de 2021; 31 de marzo de 2023; 11 de mayo de 2023; 4 de julio de 2023, emitiéndose sentencia absolutoria el 5 de febrero de 2024.
Dicha sentencia fue apelada por la fiscalía, no obstante, al surtir el recurso, se avizoró la falta de piezas procesales lo que motivó la devolución del expediente, una vez fue recibido por el despacho de instancia y al no poder subsanar el defecto encontrado, el 5 de noviembre de 2024 decretó nulidad de la sentencia y citó a audiencia que se realizó SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS GREGORIO QUIROZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZADA CUI: 20001 31 07 001 2017 00703 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL el 11 de febrero de 2025; culminando con sentencia absolutoria el 11 de marzo de 2025, la cual fue nuevamente apelada por la fiscalía y dando origen a la actual decisión. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Consideró la falladora encontrarse probada la materialización de los punibles de Desaparición Forzada y Homicidio Agravado no ocurriendo lo mismo con la participación del procesado en su comisión. Destaca el juzgado de instancia que si bien es cierto el señor Luis Gregorio Quiroz formó parte de un grupo delictivo al margen de la Ley que perpetró los punibles, su sola vinculación a este no le hace merecedor del reproche penal en atención a punibles específicos en los que no haya participado.
La no participación en los punibles la soporta con la declaración del señor Reinel Lagos Ochoa quien fue testigo directo y presencial del momento en el que los agentes del CTI fueron retenidos por un grupo armado al mando de alias tigre, identificando varios de sus integrantes, sin mencionar al aquí procesado, a quien conoce porque vive en la región. De cara a los testigos de cargo de la Fiscalía, la señora Evangelista Enrique Gil Ochoa dio cuenta de los dichos de sus padres, Juan Evangelista Gil Cárcamo y Ana Belina Ochoa Redondo, al preguntarle si sabe por información de terceros quienes intervinieron en la desaparición de los funcionarios del CTI da unos alias entre ellos chimirre (con el cual se conoce al procesado), restando credibilidad el juez de instancia a los dichos de esta, en tanto sus padres no habrían podido presenciar de manera clara quienes se movilizaban en los vehículos.
El señor Carlos Manuel Gil Córdoba señaló que el procesado pretendió extorsionar a familiares de los desaparecidos para indicar donde se encontraban sus cuerpos, considerando el juzgador que este evento no da cuenta de la participación en los punibles. El señor Jhon Jairo Esquivel Cuadrado alias El Tigre indicó que el procesado no estuvo en su nómina y que lo conocía como un pescador de la zona.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS GREGORIO QUIROZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZADA CUI: 20001 31 07 001 2017 00703 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En cuanto a la valoración como crimen de sistema o de contexto, reafirma su posición en cuanto a que, con la mera integración del grupo delincuencial, no pueden serle atribuidos los injustos por dicha organización cometidos. 5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: El delegado de la fiscalía recalca que es parcialmente cierto la imposibilidad de derivar la comisión de una conducta punible por el mero hecho de conformar un grupo delincuencial, pero en los crímenes de sistema el sentenciador debe considerar el delito no como un hecho aislado sino integrado en un sistema basado en los indicios de oportunidad y capacidad para delinquir siendo evidente para el delegado el nexo de probabilidad entre la conformación del grupo por parte del procesado y su participación en los punibles señalados.
Considera que la jueza desconoce el alcance de la duda y aplicó dudas no razonables o eliminables a la decisión; apreció de manera indebida la prueba desconociendo el contexto de violencia; se negó el valor que tienen las pruebas de referencia generando una tarifa legal al darle más valor a los testimonios directos. Resalta además la carencia de apreciación probatoria de la multiplicidad de indicios registrados en el expediente en contra del acusado, debiendo el despacho haber articulado el testimonio directo de Reiner Lagos Ochoa con las pruebas de referencia de Evangelista Enrique Gil Ochoa y Carlos Manuel Gil Córdoba, la indagatoria a Luis Gregorio Quiroz y los indicios de mentira, mala justificación y oportunidad para mentir, examinados todos bajo el contexto de los crímenes de lesa humanidad, crímenes de sistema y/o de organización. Se queja del tratamiento dado a la prueba de referencia con desconocimiento del estándar aplicado en la Ley 600 de 2000 para dichas pruebas y resaltando que las retractaciones realizadas en sede de juzgamiento no tienen la facultad de dejar sin efectos anteriores declaraciones.
El acuerdo previo que realizó el procesado para conformar el grupo delincuencial genera un indicio grave en su contra respecto de la comisión de las conductas acusadas. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS GREGORIO QUIROZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZADA CUI: 20001 31 07 001 2017 00703 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Según las previsiones del 76 de la Ley 600 del año 2000, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 11 de marzo de 2025, emitida por la señora Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.
El problema jurídico a resolver se dirige a establecer si fue realizada por parte de la Jueza de instancia, una adecuada valoración probatoria o si por el contrario, tal como lo reclama el delegado de la fiscalía, la judicatura erró en su valoración y se contaban con los elementos suficientes para emitir una sentencia condenatoria en contra del encartado.
Atendiendo a lo anterior, procederá esta Sala de decisión penal a establecer si en efecto, el señor LUIS GREGORIO QUIROZ actualizó su comportamiento conforme los artículos 103, 104 numerales 7, 8 y 10, en concurso heterogéneo con el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, generando con ello la materialización de los punibles de Homicidio Agravado y Desaparición Forzada por los cuales fue llamado a responder por el delegado de la Fiscalía y tal como lo reclama en su recurso de alzada.
Conviene previo a destacar los elementos que fueron objeto de prueba al interior del proceso, iniciar precisando aspectos del punible de Desaparición Forzada, tanto en su configuración desde una mirada nacional como internacional pasando por jurisprudencia relevante al respecto. La “Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzada”, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1992 mediante resolución 47/133, señalaba la configuración de la conducta cuando: “se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS GREGORIO QUIROZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZADA CUI: 20001 31 07 001 2017 00703 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL así a la protección de la ley”, catalogando tal acción como un ultraje a la dignidad humana constitutiva de violación a las normas de derecho internacional.
En similares condiciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, suscribió la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, decisión adoptada en la cumbre de Belém do Pará (Brasil) del 9 de junio de 1994, en donde el estado colombiano presentó adhesión al instrumento internacional el 15 de noviembre de 1996, en su artículo II definió la Desaparición Forzada en los siguientes términos: Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Al tenor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Desaparición Forzada de Personas constituye un Crimen de Lesa Humanidad, así lo instituyó en dicho estatuto en su el artículo 7, literal i), entendiendo por tal en los siguientes términos: i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
De cara al ordenamiento interno, si bien los tratados que versen sobre derechos humanos hacían parte del bloque de constitucionalidad y en ellos se calificaba a la Desaparición Forzada de Personas como un Crimen de Lesa Humanidad, no fue sino hasta la ley 589 de 2000 que se incorporaron los artículos 268A Y 269B al decreto 100 de 1980 los cuales daban cuenta del punible de desaparición forzada y de la circunstancia de agravación punitiva específica para dicho delito.
Con la expedición del código penal actual (Ley 599 de 2000) se tipificó dicha conducta en los siguientes términos:
ARTÍCULO 165. DESAPARICIÓN FORZADA. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS GREGORIO QUIROZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZADA CUI: 20001 31 07 001 2017 00703 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en AP5404-2019 con número de radicación 49840 del 12 de diciembre de 2019 resalta aspectos a considerar respecto de la forma de comisión del punible: Por su parte, en CSJ SP 19 mar. 2014, rad. 40733 la Sala actualizó la jurisprudencia al indicar que el delito de desaparición forzada además de ser un comportamiento pluriofensivo, para cuya consumación se requiere la privación de libertad de la persona, seguida de su ocultamiento, al tiempo que no se brinde información de la misma sustrayéndola del amparo legal, es una conducta permanente, pues no solo se comete mientras la víctima se encuentre privada de su libertad, y que si ocurre la muerte de la víctima, continúa cometiéndose todo el tiempo en el que sus captores no den razón de ella o de su cadáver, pues “…no basta con que aparezca el cuerpo de una persona, como ocurre con los NN, sino que se tenga certidumbre acerca de que el cadáver hallado corresponde al individuo desaparecido, pues mientras no haya una identificación adecuada de los despojos mortales, la incógnita acerca del paradero de la víctima continúa y la infracción al deber de información por parte de los perpetradores también se prolonga”.
También la Sala se ha ocupado de conductas concurrentes con ese ilícito, en CSS SP 16 dic 2015, rad 45143 señaló: “La descripción legal evidencia que la conducta punible inicia con el ocultamiento al que se somete a una persona y se entiende culminada cuando quienes tutelan la suerte del privado de la libertad dan a conocer lo sucedido, independientemente de que en el transcurso del ocultamiento ocurra el hecho muerte, es decir, se trata de una conducta de ejecución permanente.
Entonces, si se esconde a una persona y no se tiene información sobre su paradero, se verifica la ocurrencia de esta conducta punible, al margen de la estructuración de otras que pueden concurrir materialmente con ella, como el delito de homicidio, lo que equivale a afirmar que la desaparición forzada no muta o desaparece porque al ocultado se le haya dado muerte por sus captores.
(…) Es así como uno de los ingredientes normativos del tipo penal se dirige a que la retención u ocultamiento recaiga en una persona, siendo desacertado pretender que se tenga en cuenta el fin perseguido al momento en que se le desaparece, para determinar la configuración de esta conducta típica”. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS GREGORIO QUIROZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZADA CUI: 20001 31 07 001 2017 00703 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En lo atinente al punible de Homicidio Agravado, resaltaremos entre muchas otras, la SP708-2025 del 19 de marzo de 2025 con número de radicación 61.447 respecto de la configuración del agravante reglado en el numeral 7 del artículo 104 del código de las penas. …está consagrado en el artículo 103 del Código Penal, así: «El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses».
Asimismo, el artículo 104 señala: «La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación». Sobre este último punto, la Corte ha explicado que, durante la ejecución de la conducta punible, pueden presentarse cuatro situaciones que configuran esta causal de agravación, estas son, si: i) se puso a la víctima en situación de indefensión; o ii) en situación de inferioridad; iii) el afectado se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo; y iv) el procesado se aprovechó de la circunstancia de inferioridad en que se encontraba el sujeto pasivo (CSJ, SP16207-2014, 26 nov. 2014, rad. 44817).
Asimismo, no es suficiente con acreditar que la víctima estaba en una condición específica de indefensión o inferioridad, sino que esta situación fue conocida por el acusado y aprovechada por él (CSJ SP2170-2020, 1 jul. 2020, rad. 56174). Descendiendo sobre el debate propuesto por el delegado del ente acusador, en cuanto a su consideración de la presencia de yerros insalvables en la decisión adoptada por la judicatura en la sentencia de primera instancia, procederemos con el análisis detallado de disenso con miras a determinar si en efecto tales aseveraciones encuentran fundamento factico o jurídico que dé lugar a la revocatoria de la sentencia de primer nivel, o si por el contrario, dichas razones se encuentran infundadas.
El delegado del ente acusador fundamentó la pretensión condenatoria en el testimonio de Evangelista Enrique Gil Ochoa quien en declaración que rindiera el 17 de marzo de 2008, indicó que su señor padre (Juan Evangelista Gil) tuvo conocimiento directo de los hechos y este se los relató. A dicho ciudadano se le preguntó si tenía conocimiento sobre quienes intervinieron en la desaparición y presunta muerte de los funcionarios del CTI, respondiendo que El Tigre;
Saúl; Chitiva; JJ; Chimirre; El Pocho1. 1 Carpeta 14, folios 181 a 190 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS GREGORIO QUIROZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZADA CUI: 20001 31 07 001 2017 00703 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En una declaración posterior, ampliación de declaración rendida el 13 de febrero de 20132, la fiscalía le preguntó al señor Evangelista Enrique Gil Ochoa, ¿aparte de El Tigre, que otras personas intervinieron en la retención de los investigadores ese día? allí el testigo, quien nuevamente mencionó que todo se lo contó su padre, contestó: Saúl, El Cali, JJ, esos eran unos de los jefes que estaban allá, esos fueron los que se llevaron el ganado y estaban ese día que se llevaron a los del CTI.
Con posterioridad y en la misma diligencia del 13 de febrero de 2013, se le concedió la palabra al representante de la parte civil para que interrogue al testigo, preguntando ¿Qué otros nombres que haya escuchado o conozca se encuentran hoy en libertad y en qué región? Respondiendo: conozco allá en la región a El Chimirre, andaba con esa gente, él era de la región y está actualmente ahí en la región, tiene la casa ahí pegada a la orilla de la carretera, él se llama Luis o Ulises Roque, mi hijo Carlos sabe, conozco a… (continua el relato con otros miembros que no son de relevancia para este caso).
Para la declaración rendida en sede de juicio el procesado indicó que su papá le contó que llevó a los del CTI al caño Los Osaderos, pidió que lo llevaran a la casa nuevamente porque se dio cuenta que estaban buscando un cadáver, luego tipo 5 o 6 de la tarde sintió venir los carros de los del CTI y vio que iban manejados por los paracos, declaró además que tuvo un problema médico y que se le olvidan las cosas.
Señaló dentro de las preguntas que le hicieron, refirió que al procesado no lo vio portando armas en el tiempo que lo conoció como integrante del grupo paramilitar. En cuanto a lo narrado por el testigo, encontramos que solo en la primera declaración se hace alusión a que el día de los hechos, alias Chimirre se encontraba dentro del grupo de personas que perpetraron los hechos objeto de investigación, no obstante, dicho testimonio presenta inconsistencias que se pasaran a explicar.
Sea lo primero destacar que el señor Juan Evangelista Gil (Padre del declarante) supuestamente le contó a su hijo que el día de los hechos, acompañó a los funcionarios del CTI desde su casa hasta el caño Los Osaderos, a este punto surgen dos versiones diferentes entre la declaración del 17 de marzo de 2008 y las ofrecidas el 13 de febrero de 2013 y en juicio oral, en la primera su progenitor se fue a caballo y los miembros 2 Carpeta 23, folios 143 a 150 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS GREGORIO QUIROZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZADA CUI: 20001 31 07 001 2017 00703 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL del CTI en carro, y en las siguientes su padre iba en el carro con los funcionarios del CTI.
De cualquier modo que hubiese ocurrido, el aspecto a destacar es que el señor Juan Evangelista Gil, abandonó el caño Los Osaderos antes de la llegada del grupo de personas que retuvieron a los miembros del CTI, de allí que no tendría la posibilidad de indicar quienes y como se aproximó a los servidores públicos. En la primera declaración al devolverse solo a caballo dejó a los 7 miembros del CTI en el lugar donde fueron interceptados por alias El Tigre y sus hombres, pero en el segundo de los relatos, dos funcionarios se devolvieron con él para llevarlo a su casa, se quedaron en Minguillo dichos funcionarios, hasta allí llegaron por ellos, los llevaron donde estaban los otros 5 y salieron ya con todos, pasando por la finca de su señor padre.
Estas declaraciones dan cuenta que el conocimiento que pudo tener el señor Juan Evangelista Gil se limitó al momento en que el grupo de hombres armados pasaron en frente de su residencia, a bordo de los dos carros del CTI y del tractor en el que se transportaban la mayoría de miembros del grupo delincuencial, denotando un limitado tiempo en el que pudo identificar quienes allí se transportaban, adicionalmente, en la declaración del 17 de marzo de 2008, no se indagó cual sería la participación que tendía el hoy procesado, se limitó a que expresara el alias sin mayores determinaciones siquiera del lugar o circunstancia en el que lo visualizó. También conviene destacar como dentro de las declaraciones rendidas por Evangelista Gil Ochoa, relata acontecimientos de los cuales resultaría imposible haya conocido de manera directa, como el momento en el que El Tigre confrontó a los agentes del CTI, como los desarmaron, amordazaron y golpearon, por cuales caminos transitaron, como supuestamente fueron asesinados, la supuesta evisceración de la cual fueron objeto y la disposición final de los cadáveres, sin soportarse datos concretos respecto de donde provienen dichos relatos.
Remarcó el delegado de la fiscalía en su escrito de apelación, como el despacho de conocimiento obvio de su análisis la información suministrada por analista de la policía judicial, el cual, según palabras del delegado del ente investigador, contine “verdaderas y genuinas pruebas de referencia”. Ante tal aseveración, de entrada, debe ponerse de presente el contenido del artículo 314 de la Ley 600 de 2000: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS GREGORIO QUIROZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZADA CUI: 20001 31 07 001 2017 00703 01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ARTICULO 314.
LABORES PREVIAS DE VERIFICACION. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. Palmario resulta la imposibilidad de presentar en sede de juicio dichas labores investigativas como medio de convicción de cara a generar una sentencia condenatoria. El argumento de la gravedad de la conducta punible investigada no da lugar a que se obvien procedimientos legalmente establecidos tal como pretende la fiscalía, no pudiendo dársele un alcance de prueba de referencia a una mera labor investigativa meramente orientadora tal como lo demarca la norma trascrita con antelación. Si no bastara con la imposibilidad de presentar las citadas labores investigativas como elementos probatorios en pro de una condena, el análisis de dichas investigaciones tampoco daría lugar a forjar un convencimiento de la participación del señor Luis Gregorio Quiroz como se procederá a destacar, presentando las mismas inconsistencias, imprecisiones o tener un sentido diferente al otorgado por el ente investigador en sus alegatos.
El informe 505904 rendido el 15 de diciembre de 2009, suscrito por Jairo Eusebio Guaca Lara3, coordinador del grupo de investigación derechos humanos DIFI-CTI, destacando que en diligencia adelantada el 9 de diciembre de 2009, donde se recibió declaración de Reinel Lagos Ochoa, quien informa sobre los integrantes del grupo de las AUC liderados por El Tigre para marzo de 2000, destacando entre ellos a alias Chimirre, pero no tiene conocimiento si participó en los hechos del CTI.
También, en informe número 538600 del 4 de junio de 2010 rendido por el señor Ciro Alfonso Muette Castillo4, agente del CTI, este en su informe jurado, da cuenta que el señor Reinel Lagos Ochoa observó cuando dialogan El Tigre, Pigua, Pocho, una muchacha Helly o Kelly, otro conocido como Máximo quien estaría muerto y alias Chimirre. Sobre este informe el cual se basó en la declaración de Reinel Lagos Ochoa 3 4 Cuaderno 19, folios 54 a 64 Cuaderno 19, folios 302 al 304 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS GREGORIO QUIROZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZADA CUI: 20001 31 07 001 2017 00703 01 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL del 9 de diciembre de 2009, el testigo no menciona que alias chimirre haya estado en el lugar de los hechos.
Contrastando lo anterior y acudiendo a la fuente directa, la declaración rendida por el señor Reinel Lagos Ochoa el pasado 9 de diciembre de 20095, da cuenta de haber conocido a Chimirri, quien trabajaba como jornalero en diferentes fincas de la región, para el año 2000 tendría 40 años, le tenían miedo en la región, trabajaba con El Tigre, vestía de camuflado… destacando sobre los hechos de relevancia para el presente caso “No se si Chimirre participó en los hechos de los del CTI, yo no recuerdo haberlo visto, pero de pronto estaba en el otro carro y debe ser que si participó porque él nunca se separaba de ese grupo y cuando él veía al Tigre él llegaba a donde estaba El Tigre”.
(negrita sala) El señor Reinel Lagos Ochoa, quien recordemos presenció el momento cuando El Tigre redujo a dos miembros del CTI cuando llegó en un tractor acompañado de un grueso número de personas, este ciudadano fue claro desde un primer momento en señalar que NO SABE SI CHIMIRRE PARTICIPÓ, NO RECUERDA HABERLO VISTO, posterior a ello realiza aseveraciones de acuerdo a su parecer, se reitera meras conjeturas sin valor probatorio, pero de cara al plano factico y a lo que pudo percibir por los sentidos, no recuerda haberlo visto en el sitio de los hechos.
Superado el tema de los informes de policía presentados, en tanto su imposibilidad de fungir como elementos probatorios y de cara a continuar con el análisis de la sentencia recurrida, los testigos de cargo presentan serias inconsistencias que no permiten sin asomo a dudas, determinar la siquiera participación del procesado en los hechos objeto de censura.
Recordemos que solo el señor Evangelista Enrique Gil Ochoa quien en declaración que rindiera el 17 de marzo de 2008 indicó que su señor padre (Juan Evangelista Gil) le contó lo ocurrido aquel 9 de marzo de 2000, pone al aquí procesado en el lugar de los hechos, pero en ampliación de declaración y en sede de juicio, si bien lo señala como miembro de grupos al margen de la Ley, no lo menciona dentro de los que habrían sido vistos en compañía de los 7 miembros del CTI. 5 Cuaderno 19, folios 101 al 109 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS GREGORIO QUIROZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZADA CUI: 20001 31 07 001 2017 00703 01 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En declaración rendida por Carlos Manuel Gil Córdoba el 13 de febrero de 20136, hijo de Evangelista Gil Ochoa y nieto de Juan Evangelista Gil, adujo sobre el paradero de los cuerpos de los miembros del CTI que solo 3 personas saben dónde están, estos son Alfonso Torres, Chimirre y El Cali.
La pregunta que necesariamente surge es: ¿Cómo sabría que solo 3 personas de entre los supuestos 60 miembros del grupo paramilitar que interceptó y desapareció a los agentes del CTI conocerían el paradero de los cuerpos?, en su declaración no se dan luces al respecto, sin poderse avizorar un relato estructurado que diera cuenta de un real conocimiento de los hechos que narra 13 años después de su ocurrencia, adicionalmente, se torna una prueba de referencia doble, en tanto la información provino de su abuelo que se la legó a su padre y este a su vez se la transmitió, aseveración a la que se llega por cuanto la pregunta con la que inicia la declaración rendida le requiere sobre la información entregada por su padre y que le conste de los hechos.
Si en gracia de discusión se admitiera como creíble la declaración del señor Carlos Manuel respecto del conocimiento que tendría alias Chimirre de la ubicación de los cuerpos, esto por sí solo no bastaría para constituir un indicio fuerte de la participación del señor Luis Gregorio Quiroz en la desaparición de los servidores públicos, en tanto, dicho conocimiento, de tenerlo, puede adquirirse si bien por la participación directa, como por una narración realizada por cualquier otro miembro del grupo delincuencial, volviendo otra vez a conjeturas de cuáles serían las verdaderas razones.
De cara a los testimonios rendidos por parte de miembros del grupo delincuencial que integró el aquí procesado y por lo cual fue objeto de sentencia anticipada, el señor Donaldo José Monzón Pitalúa, señaló haber conformado el grupo como jefe de escuadra y a partir del a captura de El Tigre el 19 de junio de 2000, asumió como segundo comandante militar del Frente Juan Andrés Álvarez, relatando que el procesado ingresó a las AUC más o menos en el 2004 con función de estar pendiente de la zona y comunicar lo que ocurriera, antes de ello lo conoció cazando y pescando.
También rindió testimonio el señor John Jairo Esquivel Cuadrado, alias El Tigre, dio cuenta de ser el líder del bloque Juan Andrés Álvarez de las AUC para el 9 de marzo de 2000 hasta su captura el 19 de julio de 2000, indicó haber dado la orden de desaparecer a los funcionarios del CTI a 7 de sus hombres (Cortico, Guerrero, Firulay, El Guajiro, El 6 Cuaderno 23, folios 155 al 160 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS GREGORIO QUIROZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZADA CUI: 20001 31 07 001 2017 00703 01 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Paisa o El Ranchero, Gorgojo) dando cuenta que al procesado lo conoció como un pescador de la región y que no hacía parte de los hombres bajo su mando.
De cara a los testimonios de los miembros del grupo no se avizora un interés de parte de los antiguos jefes de exculpar a una persona que no se tiene noticia de haber comandado siquiera una escuadra, no se evidencia un despliegue de poder del aquí procesado que pudiera llegar a amedrentar a sus antiguos jefes para que estos le favorezcan en sus versiones, o cualquier otro tipo de interés en exculparlo.
Los dos ex jefes del grupo paramilitar que rindieron testimonio, señalaron que el señor Evangelista Enrique Gil Ochoa era objetivo militar del grupo por unas supuestas actuaciones en donde se hacía pasar como integrante de dicha organización cobrando extorsiones y por esta razón, para el 9 de marzo de 2000, la fecha de los hechos, no se encontraba en la zona, ya que estaba siendo buscado para ser asesinado, lo que podría soportar un interés retaliativo del testigo para este con los miembros del grupo al margen de la ley, más cuando se queja del robo del ganado que este tenían en la finca.
Lo anterior en forma alguna comporta un desconocimiento de los graves hechos de los cuales fue víctima el señor Evangelista Enrique Gil Ochoa y su familia. Las declaraciones y testimonios allegados como objeto de prueba no logran cumplir con el requisito exigido por el artículo 232 inciso 2 de la Ley 600 en cuando al a necesidad de que las pruebas conduzcan a la certeza de la conducta punible y a la responsabilidad del procesado, en tanto no se logró por parte del ente investigador, demostrar la participación, ni siquiera la presencia temporo-espacial del señor Luis Gregorio Quiroz al momento de la ocurrencia de la retención de los funcionarios y las actuaciones posteriores realizadas con estos y sus cuerpos.
De cara a las razones esbozadas por la fiscalía con las cuales cimentó su desacuerdo con la sentencia de primer nivel, no le asiste razón al considerar que se presentaron serios indicios que, acompañados de pruebas directas o de referencia, demostraran la participación del procesado en los gravosos hechos. Si bien, le asiste razón al delegado fiscal al destacar que las supuestas amenazas presentadas al señor Evangelista y su familia por parte del procesado, acompañadas de cambios de versiones de los testigos, darían lugar a constituir indicios en contra del SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS GREGORIO QUIROZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZADA CUI: 20001 31 07 001 2017 00703 01 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL procesado, estos por si solos no logran soportar una demostración de responsabilidad en la comisión de los reatos.
Al respecto de los supuestos cambios de versiones sobre los cuales se queja el delegado de la fiscalía, conviene recordar las declaraciones de Evangelista Enrique Gil Ochoa, en la rendida el 17 de marzo de 2008 señaló a Chimirre como parte de los que perpetraron la retención de los agentes del CTI. Para la declaración del 13 de febrero de 2013 ya no señaló al procesado entre los que realizaron el reato.
Las amenazas recibidas por el testigo provenientes supuestamente del aquí encartado fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía en octubre de 20167, así las cosas, no obedece a la sana crítica el pretender que un hecho posterior haya sido el determinante de uno antecedente, de modo que no podría generarse un indicio conforme lo pretendido por el ente acusador.
Consideró el fiscal en sus planteamientos vertidos en el recurso de alzada, ha debido la jueza de primera instancia, analizar las conductas imputadas desde una perspectiva de crímenes de sistema o crímenes de organización, debiendo pasar del garantismo penal al garantismo constitucional, en tanto, el análisis caso a caso y no en contexto daría lugar a yerros en la decisión judicial.
Ante el anterior planteamiento, la sentencia censurada de buena manera se encarga de argumentar como la mera vinculación al grupo criminal, no le hace responsable de las conductas cometidas por este, debiendo necesariamente, conforme a la sistemática penal colombiana, determinar su grado de participación o injerencia en cada uno de los delitos que se le pretende enrostrar.
Dicho planteamiento ha sido ampliamente decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que, en el marco de una empresa criminal se deben separar las finalidades de la conformación del grupo de la materialización de conductas punibles concretamente desarrolladas, separando dichas finalidades con la concreción de conductas punibles.
Dicho de otra forma, la vinculación a una organización criminal no genera un reproche de responsabilidad respecto de la multiplicidad de punibles que puedan cometer los otros miembros del grupo, debiendo necesariamente, en todas las oportunidades, desarrollar las estructuras dogmáticas de cada punible por parte del justiciable, no pudiendo tenerse como indicios de 7 Cuaderno 31, folios 193 al 197 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS GREGORIO QUIROZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZADA CUI: 20001 31 07 001 2017 00703 01 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL responsabilidad la mera concertación de cara a los delitos por la organización perpetrados.
Como soporte jurisprudencial del anterior planteamiento, se trae a colación la SP0812025 del 29 de enero de 2025: La demostración de los delitos cometidos en desarrollo de un concierto para delinquir De tiempo atrás, la Sala ha precisado lo siguiente frente al injusto de concierto para delinquir y los delitos que se ejecutan en desarrollo de la empresa criminal: (i) independientemente de la relación que exista entre el concierto y las conductas punibles realizadas en desarrollo del mismo, cada delito tiene unos presupuestos factuales diferentes, que deben ser especificados en la acusación y la sentencia;
(ii) la declaratoria de responsabilidad penal frente al punible de concierto para delinquir no implica que, automáticamente, deba concluirse que existe responsabilidad frente a los delitos cometidos en desarrollo del acuerdo criminal; (iii) por tanto, es necesario establecer los presupuestos factuales de cada una de las infracciones delictivas derivadas del concierto, la forma de participación de los procesados y, en general, los fundamentos de su responsabilidad penal;
(iv) los anteriores aspectos deben ser demostrados suficientemente; y, (v) ello no es óbice para que datos atinentes al concierto sean tenidos como hechos indicadores de la responsabilidad frente a los otros delitos. La anterior postura fue reiterada en la sentencia CSJ SP2551–2022, 21 jul. 2022, rad. 58225 (Cfr. igualmente CSJ SP1965–2024, 24 jul. 2024, rad. 60947).
Por su atinencia para la solución del caso bajo estudio, se hace necesario trascribir lo siguiente: [l]a imputación jurídica por el concierto para delinquir es independiente de aquella que procede realizar con ocasión de las conductas que se realicen como efecto del acuerdo delictivo. Esto supone que, desde el punto de vista dogmático, la circunstancia de que pueda atribuirse a una agrupación de personas la asociación para cometer delitos no supone, automáticamente, que a todos los asociados les sean atribuibles las conductas ejecutadas en desarrollo del concierto.
Cada una de las conductas impone un análisis de tipicidad y de modo de participación independiente. La razón más evidente de lo anterior es que, como se ha subrayado, las conductas ejecutadas pueden exigir elementos objetivos y subjetivos (incluido el dolo) distintos entre sí, no requeridos ex ante para la comisión del concierto para delinquir.
Tales elementos, por ende, deberán ser objeto de verificación diferenciada, así como el modo concreto de coparticipación que pueda ser imputado a uno o varios de los asociados. Debe constatarse que el sujeto realizó el verbo rector y la imputación subjetiva requerida. En aplicación de la distinción anterior, la Sala ha determinado en varias oportunidades, que a una persona que se asoció para delinquir, no obstante lo cual, pueden no serle imputables uno o algunos delitos ejecutados en desarrollo del acuerdo criminoso inicial (…).
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS GREGORIO QUIROZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZADA CUI: 20001 31 07 001 2017 00703 01 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En consonancia con el planteamiento de la Corte Suprema de Justicia y de cara a solventar la inconformidad del delegado de la fiscalía respecto del tratamiento que se ha debido dar al caso bajo examen enmarcado en crímenes de sistema o de organización respecto de la comisión de crímenes de lesa humanidad.
Es importante destacar como construcción jurisprudencial de la justicia penal internacional, el modelo de la empresa criminal conjunta (Joint Criminal Enterprise), modelo establecido para juzgamiento tanto de crímenes de lesa humanidad como crímenes de guerra reclamado por el señor fiscal, dicho modelo de enjuiciamiento tuvo su aplicación en el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY), Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) y la Corte Especial para Sierra Leona (CESL).
No obstante, diferente al alcance que pretende darle el delegado de la fiscalía, la comisión de conductas como autor al interior de empresas criminales de cara a enmarca la culpabilidad de este, requiere la concreción de tres requisitos a saber: i) pluralidad de personas para la comisión de los punibles; ii) la existencia de un plan común, un propósito criminal debidamente establecido; iii) contribución significativa del acusado.
Tal como se ha venido estableciendo, es imperativo para la configuración de una causa penal en contra de un integrante de un grupo criminal, la demostración de su contribución individualizada en la comisión de un punible, no bastando con la mera conformación o participación en el grupo, así lo postuló la cámara de apelaciones del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) en el caso IT-05-88-A. La Sala de Apelaciones recuerda que ha sostenido previamente que la participación de un acusado en una JCE no implica necesariamente la comisión de un delito, sino que puede consistir en asistencia o contribución a la consecución del objetivo o propósito común. Además, ha sostenido previamente que “el hecho de que [la] participación [de un acusado] se limitara a sus 'funciones rutinarias' no lo exculpa”8 Así pues, dicha Sala de Apelaciones del TPIY sostuvo que la participación de un acusado en una JCE no necesariamente implica la comisión de los punibles que este despliegue, sino que puede tomar la forma de asistencia o contribución a la ejecución del objetivo o propósito común, respecto de lo cual, con posterioridad deberá enrostrarse dicho 8 Cámara de apelaciones, Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, Caso IT-05-88-A, Sentencia. página 19911, párrafo 1615, https://cld.irmct.org/notions/show/488/joint-criminal-enterprise SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS GREGORIO QUIROZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZADA CUI: 20001 31 07 001 2017 00703 01 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL grado de participación. Sucede de forma diferente con lideres quienes, atendiendo a su capacidad de mando y fungibilidad de los autores materiales, son llamados a responder por los crímenes de sus subalternos. Para el caso que nos ocupa, no habría lugar a acudir a dicha determinación en tanto el procesado no se encuadró de forma alguna en una posición de poder al interior del grupo criminal.
Adicionalmente y en contraposición a la apreciación de la fiscalía atinente a que el análisis realizado por la jueza de primera instancia acudió a una metodología decimonónica o caso a caso lo que condujo a un yerro judicial, se debe destacar el propio Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el cual, en su artículo 25, trata la responsabilidad penal individual, dejando de lado criterios formalistas, exigiendo para crímenes cometidos por un grupo de personas, la contribución intencional, acudiendo al dominio del hecho por sobre criterios de empresas criminales lato sensu.
Artículo 259 Responsabilidad penal individual 1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales. 2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto. 3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien: a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable; b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa; c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión; d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará: i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen; e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa; f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad.
Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no podrá ser penado de conformidad con el presente 9 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS GREGORIO QUIROZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZADA CUI: 20001 31 07 001 2017 00703 01 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo. 4.
Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional. Así las cosas, la censura desplegada respecto de la argumentación realizada al caso puesto bajo conocimiento de la juzgadora, tachándola como decimonónica, no encuentra cabida y por el contrario, esta Sala de decisión penal la encuentra adecuada y en debida consonancia con los criterios de la Corte Penal Internacional de cara al juzgamiento de crímenes de lesa humanidad.
Si no fueran suficientes los argumentos referenciados, no podría procederse con la emisión de una sentencia condenatoria en tanto la fiscalía no demostró la calidad de autor del señor Luis Gregorio Quiroz en la comisión de los punibles de Homicidio Agravado y Desaparición Forzada, recordando que no bastaría con solo situarlo en el lugar de los hechos (lo cual no logró demostrar el ente acusador), sino que debió demostrar el dominio del hecho que tendría el procesado en la comisión de dichos punibles acudiendo a la imputación objetiva de las conductas.
Con los anteriores planteamientos esta Sala de Decisión Penal no desconoce la gravedad de los hechos o los llamados de atención que ha tenido el estado colombiano respecto del caso 13.163 “Carlos Arturo Ibarra Bernal y otros vs Colombia”, llevado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), pero no puede permitirse que en pro de una demostración de resultados ante instancias internacionales, se vulnere la sistemática penal, los derechos y presunciones de quienes acuden en grado de acusados, permitiendo la condena de ciudadanos por meros factores objetivos enmarcados en su pertenencia a un grupo delincuencial, sin que se demostrara siquiera, de manera indiciaria, su injerencia en los crímenes imputados.
Como colofón, para esta Sala de decisión penal, la providencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, se emitió conforme a las exigencias legales, corroborándose la carencia de elementos respecto de los cuales se logre edificar un reproche penal por los delitos acusados al señor Luis Gregorio Quiroz, no encontrando mérito en los argumentos del recurrente y por lo tanto, se dispone la confirmación de la sentencia fechada el 11 de marzo de 2025.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS GREGORIO QUIROZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZADA CUI: 20001 31 07 001 2017 00703 01 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025 por la señora Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS GREGORIO QUIROZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZADA CUI: 20001 31 07 001 2017 00703 01 20