República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420240012401 Proceso Ordinario Laboral Demandante: JORGE LUIS RAPALINO DAZA Demandados: COLPENSIONES y PORVENIR S.A Trámite: Recurso de apelación sentencia y grado jurisdiccional de consulta.
Valledupar, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el recurso de apelación formulado por las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JORGE LUIS RAPALINO DAZA contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Rapalino Daza promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Colpensiones y Porvenir S.A. con el fin de que se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado en el año 2002 desde el RPMD al RAIS. 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 30 de julio de 2025, acta n° 22 Radicación n.° 20001310500420240012401 En consecuencia, solicitó que se condene a Porvenir S.A. a efectuar el traslado de la totalidad de los recursos ahorrados, incluyendo el bono pensional, sus rendimientos y demás sumas acumuladas a Colpensiones y, que esta última active su afiliación en dicho regimen.
Adicionalmente, pidió la condena en costas a todas las entidades demandadas. En sustento de sus pretensiones narró que inició su vida laboral en el año 1984 y cotizó al el ISS; que en el año 2002 se trasladó al RAIS administrado por la AFP Porvenir S.A., debido a que a la empresa donde laboraba se acercó un asesor de dicho fondo con el fin “convencerlo” de dicho acto, sin que en dicho momento «[ ] mediara asesoría información o explicación alguna acerca de las consecuencias, ventajas o desventajas de este traslado de régimen”.
Aseguró que la falta de información sobre las consecuencias del cambio de régimen le ha causado un detrimento patrimonial. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto de 1° de agosto de 20242 la demanda fue admitida y, una vez fueron notificadas las convocadas, se pronunciaron en los siguientes términos: La Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir3 se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Frente a los hechos manifestó «NO ME CONSTA» y «NO ES CIERTO COMO ESTÁ REDACTADO». Propuso las excepciones de i) buena fe, ii) ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, iii) aceptación tácita de las condiciones del RAIS, iv) prescripción, v) compensación, vi) imposibilidad de condena en costas. 2 3 05AutoAdmiteDemanda2024-00124 11ContestaciónDemandaPOrvenir 2 Radicación n.° 20001310500420240012401 En su defensa indicó que el traslado del régimen realizado el 7 de diciembre de 2001 y efectiva a partir del el 1° de febrero de 2002, obedeció a una decisión libre, consciente e informada por parte del afiliado, quien firmó el formulario de afiliación tras recibir asesoría suficiente, clara y transparente sobre el funcionamiento, implicaciones y requisitos por parte de los asesores de la entidad.
Manifestó que, para la época del traslado no existía obligación legal de entregar proyecciones pensionales ni de dejar constancia escrita de las asesorías, conforme lo había indicado la Superintendencia Financiera y lo reiteró la sentencia SU 107 -2024, pues dichas exigencias solo surgieron con ocasión de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.
Agregó que, en caso de declararse la ineficacia del traslado, únicamente procedía la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, es decir, los saldos, rendimientos y el bono pensional pagado, no así los valores correspondientes a primas, gastos administrativos ni aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), ya que estos fueron generados por la gestión de la AFP y no podían beneficiar a Colpensiones.
Además, si se ordenaba la devolución de rendimientos, Porvenir debía tener derecho a aplicar el principio de restituciones mutuas previsto en el Código Civil. Respecto al FGPM, indicó que desde 2003, estos recursos eran recaudados en una cuenta especial destinada exclusivamente al pago de pensiones mínimas cuando se agoten los demás recursos del afiliado, por lo que deben ser trasladados a Colpensiones, pero, para garantizar su destinación específica.
Por último, advirtió que Colpensiones se veía beneficiada por la declaración de ineficacia, ya que recibiría recursos que no habría generado, por lo que había un enriquecimiento sin causa. 3 Radicación n.° 20001310500420240012401 Colpensiones4, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó el hecho 1 y, en cuanto a los demás manifestó que no le constaban.
Formuló las excepciones de i) inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; ii) buena fe iii) prescripción iv) desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la Constitución Política adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, v) la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen; vi) la innominada y la genérica.
En su defensa, destacó que el demandante realizó un traslado de régimen de manera voluntaria y consentida, por lo que no podía pretender la nulidad o ineficacia del acto en virtud del artículo 13 de literal b) de la ley 100 de 1993, pues hasta año 2016 los fondos privados contaban exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación, para probar el conocimiento y asentimiento del afiliado respecto del traslado, por cuanto las leyes que surgieron entre el año 1994 y 2016 no exigían nada diferente al documento de afiliación donde constaba la plena intención de pertenecer al Régimen de ahorro individual con solidaridad.
Aseguró que, la parte demandante carece de legitimidad para promover la acción, al no cumplir con los requisitos legales necesarios para adquirir el derecho que reclama, toda vez que ya superó la edad límite establecida por la ley para efectuar dicho cambio, pues aceptar tal solicitud implicaría desestabilizar el sistema pensional, al generar un precedente que permitiría a otros afiliados, inconformes con los beneficios obtenidos en el régimen de ahorro individual, alegar supuestos vicios en su traslado con el fin de acceder a condiciones más favorables en el régimen público, lo cual comprometería la sostenibilidad del sistema. 4 16ContestaciónColpensiones 4 Radicación n.° 20001310500420240012401 Aseguró que, no se encontraba probado que al momento del traslado al Régimen de Ahorro Individual hubiere sido por falta de información o por información errada al demandante.
De otra parte, adujo que no podía pretender el demandante que, como consecuencia de esa declaratoria de ineficacia, fuera trasladada nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues era claro que como lo manifiesta la norma, está ya supero la edad permitida por la Ley para realizar el cambio de Régimen. Y en todo caso, dicha pretensión desestabilizaría el sistema financiero del régimen de prima media, pues era claro que el objeto central del presente proceso está encaminado a declarar la ineficacia del traslado en tanto existe una inconformidad de carácter financiero.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: […]
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, que el demandante JORGE LUIS RAPALINO DAZA, efectuó el día 1° de febrero del año 2002, del antiguo Instituto de los Seguros Sociales hoy “COLPENSIONES”, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR SA, y como consecuencia de ello, se entiende que, para todos los efectos legales, que el demandante nunca se trasladó al RAIS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante JORGE LUIS RAPALINO DAZA, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 5 Radicación n.° 20001310500420240012401 TERCERO: se ordena a COLPENSIONES, que reactive la afiliación del demandante JORGE LUIS RAPALINO DAZA, y reciba por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por el demandante, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros y todo lo que se ha ordenado que debe ser trasladado por PORVENIR a COLPENSIONES.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias de mérito o de fondo que fueron opuestas en contra de las pretensiones de la demanda por COLPENSIONES y PORVENIR S.A, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a pagar las costas de este proceso. Para tales efectos inclúyase como agencias en derecho en dicha liquidación la suma de $1.300.000.
SEXTO: Como quiera que, se han impuesto condenas en contra de COLPENSIONES, por tratarse de una entidad pública, en caso de no ser apelada esta sentencia por dicha entidad, se ordena se enviada en consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral. (Negrillas fuera del texto original). […] El a quo adoptó dicha determinación, luego de analizar las pruebas documentales allegadas al plenario y concluir que el demandante fue afiliado al Sistema General de Pensiones el 9 de marzo de 1984 en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en su momento por el extinto ISS hoy Colpensiones.
Posteriormente, el 7 de diciembre de 2001, solicitó su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., siendo efectiva su afiliación a partir del 1° de febrero de 2002, conforme lo demostraba el historial laboral y el formulario de solicitud de información aportado con las contestaciones de la demanda.
Adicionalmente, trajo a colación la sentencia SU107-2024 de la Corte Constitucional, en la cual se reitera la importancia de los principios que rigen la carga dinámica de la prueba en los procesos donde se alega la 6 Radicación n.° 20001310500420240012401 ineficacia del traslado de régimen pensional, así como el deber del juez de garantizar el esclarecimiento de la verdad, acudiendo a todos los medios probatorios posibles.
No obstante, acogió los pronunciamientos recientes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los que se apartó de la postura Constitucional sobre la carga probatoria. Así, concluyó que, ante la aseveración del accionante de no haber recibido información necesaria en el momento del traslado, correspondía a Porvenir S.A., en su calidad de administradora de fondos de pensiones, demostrar que cumplió con el deber de información y, como no lo hizo debía soportar las consecuencias procesales de dicha omisión, en aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba.
En efecto, ninguna de las entidades demandadas logró desvirtuar dicha afirmación. Adujo que en el plenario obran los formularios de afiliación, los cuales no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento del deber de información, pues se trataban de documentos elaborados que no ofrecían garantías de contradicción y, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizada que la sola existencia de formularios suscritos no satisface el estándar probatorio exigido para demostrar el cumplimiento del deber de información, por lo que era procedente declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, tal como fue solicitado por el actor, y ordenar las consecuencias jurídicas correspondientes, entre ellas regresar la afiliación al estado inicial.
Luego, indicó que como consecuencia de esa determinación, se debe ordenar entonces a Porvenir trasladar a con pensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, a los rendimientos financieros y los bonos pensionales a calle lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de pensión mínima y los valores utilizados 7 Radicación n.° 20001310500420240012401 en seguros provisionales con cargo a sus propias utilidades debidamente indexados, tal como lo había establecido la Sala de Casación Laboral entre otras en CSJSL 1421-2019 CSJSL-17595-2017, CSJSL49892- 2018, CSJSL4360-2019 y CSJSL 5680 - 2021 IV.
RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la anterior decisión tanto Colpensiones como la AFP Porvenir S.A., apelaron. Por su parte, Colpensiones5 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que el demandante realizó el traslado al régimen de ahorro individual de manera libre y voluntaria, sin que se presentara vicio en el consentimiento que permitiera cuestionar la validez de dicha decisión. Adicionalmente, alegó que el demandante no cumplía los requisitos dispuestos en el art. 11 del Decreto 1225 de 30 de octubre del 2024, para retornar al RMPD. «Pues, para la fecha del estudio del Comité, la parte demandante cuenta con 1733,99 semanas y 71 años de edad, lo que ratifica la imposibilidad de trasladarse de régimen de acorde a la normatividad vigente».
De otra parte, destacó que la responsabilidad de la administradora de pensiones por la ineficacia de un traslado, no solo se debe marcar a reparar el daño individualmente sometido a consideración de un juez, sino que también debe tener a casa frente a los daños indirectos que irradian o comprometen los derechos constitucionales de terceros, en razón de la reserva patrimonial de los pensionados y afiliados de régimen de primas medias que se ven comprometidos con el desmedro que sufre la reserva pensional, que si bien es cierto, la jurisprudencia ha indicado que la afilado no les atribuir y por ende no se les exige equivalencia económica de los 521AudArt80CptYSsSentencia-Grabación de la reunión (minuto 28:42). 8 Radicación n.° 20001310500420240012401 aportes de devuelvan del RAIS al RPMD, no era menos cierto que el reparo económico lo debía asumir quien ha causado el daño. Porvenir S.A.6, manifiestó que la sentencia proferida contravienen los recientes postulados de la Corte Constitucional7, la cual aclara que en los procesos de ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bondo pensional si este ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado «de los valores por distintas primas, gastos de administración, los porcentajes del Fondo de Garantía de pensión mínimo ni mucho menos de forma ingresada» de forma indexada.
En el entendido de que la consecuencia lógica de la declaración y eficacia es crear la ficción de que el demandante nunca estuvo afiliado al régimen de ahorro individual y se considera que su lugar siempre estuvo vinculado al régimen de prima media. Adicionalmente indica que la Superintendencia Financiera de Colombia en concepto de radicación 20191522169003 del 17 de enero del año 2020, indicó de forma expresa que los procesos en los que se declara la nulidad o ineficacia el traslado del afiliado “Solo es posible ordenar el traslado de los aportes rendimientos en la cuenta de ahorro individual del afiliado, sin que sea posible ordenar la devolución de primas de seguro previsional, en consideración a que la compañía aseguradora cumplió con el deber contractual, manteniendo la cobertura durante la vigencia de la póliza.” V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de abril de 2025 se admitió del recurso de 6 21AudArt80CptYSsSentencia-Grabación de la reunión (minuto 31:42). 7 Corte Constitucional SU 104 de 2024 9 Radicación n.° 20001310500420240012401 apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida en primer grado y, se corrió traslado a la parte recurrente para que expusiera sus alegatos de conclusión conforme al artículo 13 de la ley 2213 de 2022.
Porvenir S.A., reitera que la demandante al momento del traslado de régimen contaba con 49 años pudiendo retrotraer su decisión antes de los 52 años en el 2005 y no lo hizo, así como tampoco acreditó motivos de no hacerlo. Reprochó la sentencia por cuanto se le ordenó trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, bonos pensionales, «así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y de manera indexada; contravenido lo dispuesto en la sentencia SU-107-2024 que dispuso que “dentro de los procesos de ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.
Por último, aceptó que el efecto de la declaratoria de ineficacia del traslado es que el afiliado nunca perteneció al RAIS, sino siempre al RPMD y por ello, era procedente trasladar los aportes realizados a Colpensiones, pero no los rendimientos generados en la cuenta de ahorro individual, pues estos solo existirían en el RAIS, de ahí que no fuera atinado ordenar el traslado rendimientos que no se habrían generado en el régimen de origen puesto que estos se deben a la buena administración de ese Fondo 10 Radicación n.° 20001310500420240012401 de Pensiones.
Las demás guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional del consulta en favor de Colpensiones, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad y al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones atendiendo lo dispuesto en el art. 69 ibídem.
Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si acertó el al quo al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de Rapalino Daza, desde el RPMD al RAIS y, en consecuencia, ordeno a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones además del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, «los gastos de administración, las 11 Radicación n.° 20001310500420240012401 comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados».
Previamente, importa señalar que no constituye materia de controversia en esta instancia que el demandante nació el 15 de marzo de 1953, por lo que, actualmente cuenta con 72 años y, para el momento de la contestación de la demanda por parte de Porvenir S.A. y Colpensiones acreditaba 17708 semanas cotizadas. Tampoco, existe discusión acerca de la reclamación administrativa que elevó el actor el 22 de marzo de 2024, solicitando la ineficacia del traslado9.
Ahora bien, frente al deber de información de los fondos privados al momento del traslado de régimen pensional la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJSL19447-2017, profundizó diciendo que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación era insuficiente para dar por sentada la debida información suministrada, al efecto concluyó: […] «[…] existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. […] Criterio que fue reiterado en la providencia CSJSL959-2022, oportunidad en la cual destacó: 8 07ContestanDda202400124 03092024, pág. 80 9 01DemandaOrdinariaLaboral200013105004202400124 22052024, archivo demanda, pág. 17. 12 Radicación n.° 20001310500420240012401 […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL194472017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Así, para que el traslado sea eficaz se requiere no solo cumplir las formalidades descritas en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, sino también el deber de información exigible previo a su perfeccionamiento. […] En esa misma línea de pensamiento en sentencia CSJSL1452-2019 recalcó que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones se predicaba o era exigible desde su creación, al punto que fijó unos grados de exigencia, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectuó el vínculo a las administradoras de pensiones, la primera, que comprendió «El deber de suministrar información necesaria y trasparente»; la segunda, «El deber de asesoría y buen consejo», con ocasión de la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y, la tercera «El deber de la doble asesoría», como lo definió la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa n° 016 de 2016 expedida por la Superintendencia Financiera, tras lo cual concluyó que la constatación del deber de información es ineludible, en tanto que: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. 13 Radicación n.° 20001310500420240012401 […] En la misma providencia explicó que, […] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
(Negrillas fuera del texto original). […] 14 Radicación n.° 20001310500420240012401 En suma, en dicha oportunidad se estableció que ante la aseveración del asegurado de no haber recibido una descripción de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, tal afirmación se convertía en una negación indefinida que solo podía desvirtuar el fondo demandado mediante «(ii) la documentación soporte del traslado que debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (ii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento».
Análisis del caso Concreto Al analizar el acervo probatorio se destaca que el asegurado ha estado afiliado en los dos regímenes pensionales, tal como se desprende de la historia laboral generada tanto por Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. de las que se aprecia que el demandante realizó aportes al ISS desde 7 de marzo de 1984 y desde septiembre de 2002 hasta la actualidad en Porvenir S. A10.
También, reposa el formulario n° 01651473 de 7 de diciembre de 2001 “suscrito” por la demandante y diligenciado en los siguientes términos11: 10 07ContestanDda202400124 03092024 11 11ContestanDda202400124 01102024 – 01Primerainstancia- C01Principal 15 Radicación n.° 20001310500420240012401 De lo anterior, claramente se infiere que el demandante efectuó el traslado del RPMD administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones al RAIS, administrado por Porvenir S.A; no obstante, no obra en el expediente prueba documental que acredite que al momento de dicho traslado la AFP privada en la que se encuentra afiliado el demandante le hubiera suministrado información veraz, clara y suficiente, en los términos exigidos en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, consistente en la obligación de informar al afiliado sobre los elementos definitorios y condiciones de ambos regímenes, incluyendo la descripción de sus características, requisitos de acceso, condiciones de prestación y servicios ofrecidos.
Por el contrario, esa falta de información la ratificó el demandante al absolver el interrogatorio de parte en audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que, bajo la gravedad de juramento, al ser interrogado sobre la información al momento del traslado de régimen, de forma contundente y reiterativa, textualmente expuso: […] 16 Radicación n.° 20001310500420240012401 Buenos días, señor Jorge Luis, Buenos días, Buenos días12.
Preguntado: ¿Le podría indicar a este despacho cuando se hizo efectivo el traslado del régimen de Prima media a régimen de ahorro individual? Respondido: Ya miré eso, eso ahoritica mismo. No tengo la fecha exacta. De qué fecha fue esa. Esa cuestión sucedió una vez estando nosotros en el trabajo y estando, tomando los alimentos. Y llegó una señora de porvenir y me engañó diciéndome de que en porvenir íbamos a coger mejores pensiones en Colpensiones y entonces no fui solamente yo.
Fueron varios compañeros que caímos en ese error y la señora nos estando en el trabajo tomando los alimentos. Ella se nos metió ahí y comenzó a darnos a darnos y nos agarró y nos hizo firmar los documentos y nosotros firmamos unos documentos pensando de que sí íbamos a coger mejor salario con la pensión de porvenir. Y ahí fue donde estuvo el problema.
Preguntado: ¿Entonces usted dice que ella llegó unos documentos, ese documento era algún formulario? Respondido: Sí, ese era un formulario. Ahí nosotros yo llegué y lo firmé Preguntado: ¿y usted pudo leer ese formulario? Respondido: No, yo no lo alcancé a leer ese formulario porque estábamos le cómo le cuento, eso fue como un acoso que nos tenían ahí porque estábamos almorzando.
Salimos del trabajo a almorzar y llegó esa señora y o varias señoras llegaron ahí porque eso se rodearon ahí, no solamente fui yo, fueron varios compañeros [ ]. […] En ese orden, para la Sala queda claro que al momento del traslado de régimen el demandante no recibió la información necesaria, la que según la jurisprudencia para ese entonces debió ser suficiente y transparente a fin de que el asegurada adoptara una decisión libre y voluntaria que se ajustara a sus expectativas, conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1.º del Decreto 663 de 1993, por lo que al tratarse de una negación indefinida quedaba relevada de demostrar ese hecho, trasladándose en consecuencia, la carga de la prueba a la AFP demandada, que debía probar en contrario, esto es, que sí proporcionó la información completa y suficiente, en las etapas preparatorias y previas al traslado, es decir, que cumplió con la carga procesal que se le imponía en los términos del artículo 167 del CGP aplicable a los juicios laborales por integración 12 Ver 20AudArt80CptYSs-Grabación de la reunión, minuto 12:43. 17 Radicación n.° 20001310500420240012401 normativa el art. 145 del CPL y SS al encontrarse en una mejor posición de ilustrar el acto de traslado, tal como se señaló por la jurisprudencia en sentencia CSJSL4426- 2019.
Importa precisar que, el hecho de que Rapalino Diaz haya estado afiliado al RAIS por más de 23 años, dicha permanencia no puede ser vista como una voluntad orientada a ratificar el traslado desde el RPM, puesto que la carencia de eficacia de variación del régimen pensional nunca se convalida por el paso del tiempo, ya que ello implicaría modificar el contenido de sus derechos prestacionales más aún cuando el deber de información en cabeza de las AFP con el usuario se predica desde siempre y con mayor hincapié en el momento que se realiza la transferencia, de ahí que se le sea exigible la demostración de la información que en ese momento le suministró a la asegurada.
Aunado, aun cuando en la actualidad el demandante tiene 72 años de edad, ello no es obstáculo para la declaratoria de la ineficacia del traslado solicitado, en tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia CSJSL373-2021 adoctrinó «[ ] que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)», señalando como única excepción a la regla, los casos en los que se pretende la ineficacia, pero no de un asegurado sino de un pensionado, caso en el cual, consideró que en ese evento se está ante una «situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer», situación que no es la del caso sub examen, en tanto el actor no ostenta la condición de pensionado como se desprende de las pruebas aportadas.
La abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiterada, entre otras, en CSJ 4025-202, 18 Radicación n.° 20001310500420240012401 CSJSL4062-2021, CSJSL4064-2021, CSJSL3465-2022, CSJ SL2229-2022, CSJ SL3188-2022 y CSJSL1084-2023 ha explicado que la consecuencia de la ineficacia del traslado de régimen es la devolución al RPM de los saldos de la cuenta individual de la AFP en la cual se encuentra afiliado, junto con los rendimientos y, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, con fundamento en que, tales conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
En esa medida, frente a los efectos o consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado, es sabido que ello implica retrotraer la situación jurídica del afiliado al estado en el que se encontraba con antelación, como si el cambio de régimen pensional no hubiese ocurrido, por lo que corresponde ordenarse la devolución de los aportes a pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración, entre otros, tal como lo indicó el a quo.
En ese orden, ante la discrepancia de criterios de las Altas Cortes, esta Sala respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional, para en su lugar seguir acogiendo, como lo ha venido haciendo el órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y, en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPM de manera que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones, al retrotraerse la afiliación al estado inicial, como efecto de la ineficacia, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz, sin que se pueda predicar la configuración de la prescripción, en el entendido que no 19 Radicación n.° 20001310500420240012401 implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, habida consideración de que los conceptos sujetos a devolución estarán a cargo de los fondos privados de pensiones, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral y que deberán asumir con cargo a sus propios recursos.
Además, en virtud del Decreto 720 de 1994 que reglamentó el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 en su canon 10, frente a la responsabilidad de los promotores, se estableció que cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
En reciente sentencia CSJSL509-2024 la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia memoró que “[…] la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistente, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional. Esta situación implica negarle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido (…) si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), entonces esos recursos, desde la creación del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones”.
Lo anteriormente expuesto es suficiente para desestimar los reproches de la alzada de no ordenar el traslado a Colpensiones de los 20 Radicación n.° 20001310500420240012401 gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados», pues se itera, con la declaratoria de ineficacia del traslado no se pretende otra cosa que restablecer las cosas al estado en que se encontraban, con el propósito de resarcir los perjuicios ocasionados al afiliado.
Sobre este punto, la jurisprudencia ha sido clara en múltiples oportunidades, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL55952021, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4297-2022. En cuanto a los gastos de administración, el artículo 20 de la misma ley establece que un 3% de la cotización del afiliado se destina a cubrir estos costos, junto con las primas de seguros de invalidez, sobrevivencia y reaseguros.
Por ello, al declararse la ineficacia de la afiliación y aplicarse la ficción jurídica de retrotraer los efectos al momento anterior al traslado, dichos valores deben ser reintegrados al RPM, en este caso a Colpensiones debidamente indexados, dado que esta entidad no participó en la irregularidad y no debe cargar con sus consecuencias. Finalmente, sobre los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, si bien estos recursos son propios del RAIS y no tienen un equivalente directo en el RPM, la Corte Suprema ha sostenido, en la sentencia como la CSJ SL2877-2020 que, una vez declarada la ineficacia, dichos aportes también deben ser trasladados al RPM, habida cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, compilado en el Decreto 1833 de 2016, toda vez que estos recursos son administrados por las AFP en una subcuenta separada destinada precisamente a financiar las prestaciones de los afiliados.
Así, se garantiza el principio de restitución plena y se evita un enriquecimiento injustificado por parte del régimen que recibió los aportes de manera indebida. 21 Radicación n.° 20001310500420240012401 En ese orden, aunque en el recurso de apelación como en los alegatos, la administradora Porvenir S.A. invocó la sentencia SU-107-2024, en la cual la Corte Constitucional precisó que no es procedente “la devolución de los valores correspondientes a las primas, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y mucho menos de forma indexada”.
Esta Sala acoge los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJSL1048- 2025, en la cual estableció que no se compartís la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU, ratificando, en primer lugar, la existencia del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones para con sus afiliados, así como la carga probatoria para acreditar su cumplimiento y, las consecuencia jurídica derivada de la omisión de dicho deber, en síntesis, sostuvo lo siguiente: […] En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003:
ARTÍCULO
20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización. En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se 22 Radicación n.° 20001310500420240012401 destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. […] El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional.
La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso. Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. […] Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. […] De la lectura atenta de la norma se concluye, sin dificultad alguna, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de 23 Radicación n.° 20001310500420240012401 traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.
(negrita fuera del texto original. (negrita fuera del texto original) […] Por las razones expuestas, al no salen avantes los recursos de apelación formulados por las convocadas y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada y consultada. Sin costas en esta instancia, por cuanto no se causaron. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad en el proceso promovido por JORGE LUIS RAPALINO DAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase.
OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 24 Radicación n.° 20001310500420240012401 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 25