TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado N.º Demandante Demandada Verbal – Responsabilidad civil contractual 11001 3103 031 2022 00135 02 Papelcard S.A.S. Rentek S.A.S., Sperling S.A. y Ricoh Colombia S.A. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandada Rentek S.A.S., contra el auto fechado 29 de febrero del presente año1, proferido por el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, se negó la solicitud de nulidad tras considerar que la notificación cumplió con las disposiciones del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, expone que la norma no prohíbe la notificación en cualquier dirección electrónica conocida. A más de que la parte demandada no cumplió con el requisito de manifestar bajo juramento que desconocía la providencia, y en su examen arguyó que las pruebas demostraron que la notificación fue efectivamente recibida y abierta por la demandada en el correo electrónico utilizado. 2.2.
Inconforme con tal determinación, el abogado de la demandada citada formuló recurso de reposición en subsidio de apelación3, siendo negado el primero y concedido el segundo, argumentando en síntesis que, la notificación debía hacerse al correo electrónico registrado para notificaciones judiciales en el certificado de la cámara de comercio de la empresa, y no a una dirección electrónica comercial, como se hizo, pues este es el correo personal del representante legal y no de la sociedad convocada.
Resalta que eso constituye una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, pues la notificación no fue efectuada Expediente digital. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta “C04IncidenteNulidad”. Archivo 014. Asunto asignado al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 4 de septiembre de 2024. 3 Expediente digital. Carpeta “01PrimeraInstancia”.
Carpeta “C04IncidenteNulidad”. Archivo 015. 1 2 Radicado N° 11001 3103 031 2022 00135 02 de manera correcta, afectando su capacidad para participar en el proceso judicial de manera oportuna. 2.3. En consecuencia, el juzgador de primera instancia mediante pronunciamiento del 23 de agosto de la anualidad que avanza4 no repuso la providencia recurrida y concedió la apelación, fundamentando su decisión en que no se demostró que la notificación realizada al correo mauricio.saenz@rentek.com.co hubiera violado su derecho de defensa, ya que la sociedad tuvo acceso a dicha comunicación y cumplió su propósito de enterarlos del proceso que se desarrolla.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del presente asunto, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso, en consonancia con lo previsto en el precepto 35 Ibídem. 3.2. Para desatar el recurso, es necesario relievar que, las más relevantes garantías fundamentales para los asociados en un Estado social de derecho como el nuestro, es el acceso a la justicia, compendiado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.
Por supuesto que esa prerrogativa, una vez lograda, debe ir acompañada del respeto por el debido proceso, que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas y comprende, al decir del artículo 29 de la Carta, el derecho de toda persona de ser oído en el juicio, de ejercitar su derecho de defensa, de presentar pruebas y controvertir las que en su contra se alleguen, de impugnar las decisiones que le sean contrarias y de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Que, para lograr tal cometido, cuando de la demandada se trata, la ley procesal civil tiene previstas las formas de notificación, entre las cuales destaca, por ser la más relevante de todas, la que corresponde al auto admisorio de demanda -en los procesos de conocimiento- o el mandamiento de pago -en los procesos ejecutivos-. Que por la trascendencia que tiene, es al demandante, en primer lugar, a quien le incumbe adoptar todas las medidas a su alcance para lograr la adecuada vinculación de la demandada, echando mano de las herramientas a su alcance para que reciba las comunicaciones pertinentes y pueda, dentro del marco legal, enterarse del proceso seguido en su contra.
Y si el demandante incumpliera su deber, corresponderá al juez velar por la protección del derecho de defensa de la demandada, cuando advierta la insuficiencia en las gestiones adelantadas por aquel. 4 Expediente digital. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta “C04IncidenteNulidad”. Archivo 020. 2 Radicado N° 11001 3103 031 2022 00135 02 Que trasladado lo anterior, al presente caso, es pertinente mencionar las reglas propias de la notificación previstas en los artículos 291 y s.s. del CGP; así como lo establecido en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022.
Tales normas establecen en lo que aquí interesa, que: “ARTÍCULO 291. NOTIFICACIÓN PERSONAL. (…) 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.” (Se subraya) (…) 6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. (…)” A su turno, la Ley 2213 de 2022, la cual es su artículo 8° dispone: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la 3 Radicado N° 11001 3103 031 2022 00135 02 notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
( )
PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. ( )” (Subrayado fuera de texto) Bajo esta perspectiva, el fin de la notificación personal, no era ni es otro que enterar a la contraparte en debida forma, del inicio de la acción judicial, para que, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer su derecho de defensa y de contradicción. 3.3.
Caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, de entrada, se advierte que fue desacertada la decisión del a quo al negar la nulidad promovida por la sociedad demandada, toda vez que, de las pruebas allegadas, se tiene que, la notificación no se realizó al correo indicado en el certificado de la cámara de comercio para notificaciones judiciales, sino al correo comercial del representante legal de la citada entidad.
Lo anterior, dado que, el «numeral 2 del artículo 291 del CGP», dispone en forma por demás expresa que, es fundamental que las personas de derecho privado, como lo es Rentek S.A.S, deban ser notificada en la dirección de notificaciones Judiciales inscritas en su Cámara de Comercio. En cumplimiento de esta disposición y otras concordantes, es que la entidad demandada en su certificado de existencia y representación legal, registró su dirección de notificaciones Judiciales como 4 Radicado N° 11001 3103 031 2022 00135 02 notificacionesjudiciales@rentek.com.co siguiente pantallazo: como se desprende del Y la entidad demandante, pese a conocer la dirección de correo registrada notificacionesjudiciales@rentek.com.co, decidió notificarlo a la dirección mauricio.saenz@rentek.com.co, la cual, si bien es cierto no presentó rechazo alguno del mensaje de datos, también lo es que, dicha notificación a las luces del articulo 291 ejúsdem, carece de valor probatorio, pues se itera no se realizó a la dirección denunciada por el ente demandado para notificaciones judiciales, como se demuestra de este otro pantallazo. 5 Radicado N° 11001 3103 031 2022 00135 02 Así las cosas, se advierte que la nulidad alegada está llamada a prosperar, dado que, como se indicó la parte actora, intentó realizar el acto procesal de notificación en una dirección electrónica diferente a la registrada para tal efecto por la sociedad Rentek SAS., sin que pueda predicarse como se afirma, que dicho trámite fue suplido con el envió de notificación a mail diferente, al que correspondía. Al compás de lo mencionado, se tiene que la H. Corte Constitucional en el estudio normativo de la citada ley, señaló que las personas jurídicas, como el ente demandado, no se podrá notificar con la información expuesta en su página web, ya que como se dijo anteriormente, en concordancia con el artículo 291 de Código General del Proceso, estas disponen de los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio. «( )En otras palabras, la facultad de verificación de información en redes sociales y páginas Web, prevista en el parágrafo 2 del artículo 8º, no se predica respecto de: (i) entidades públicas u órganos de la administración, (ii) personas jurídicas, (iii) comerciantes o personas naturales o jurídicas que estén en el registro mercantil y (iv) abogados, pues en relación con todos ellos ya existen bases de datos legalmente reconocidas y utilizadas para diversos fines ( ).
En el caso de las personas jurídicas de derecho privado o de las personas naturales comerciantes, la “comunicación deberá remitirse a la dirección [física o de correo electrónico] que aparezca registrada en la Cámara de Comercio […] correspondiente”»5 (Subrayado fuera de texto) 3.4. Las anteriores razones son suficientes para revocar la determinación de primer grado.
Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 29 de febrero de 2024 «C04IncidenteNulidad”. Archivo 014», por el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, que negó el incidente de nulidad. En su lugar, ORDENAR al juez de primer grado, que decida nuevamente la solicitud formulada por la parte demandada, observando estrictamente las consideraciones de este auto.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 5 Sentencia C-420 de 2020. Corte Constitucional de la República de Colombia. M.P. Richard S. Ramírez Grisales. Expediente RE-333. 6 Radicado N° 11001 3103 031 2022 00135 02 TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 751bfab6876849f6523562a2d2a8e0bc8fff2a0ceb238edc0993e6195fb43c0f Documento generado en 17/10/2024 01:12:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7