REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez. Proceso: Responsabilidad Civil Contractual Demandante: Duver Alberto Campos Quimbaya Demandado: Joseph Felipe Pulido y otro Radicado: 73-168-31-03-001-2024-00161-01 La doctora Astrid Valencia Muñoz, Magistrada de la Sala Civil Familia de esta Corporación, se declaró impedido para conocer de esta actuación, con base en lo indicado en las causales 2º y 12º del artículo 141 del Código General del Proceso.
TRÁMITE. Habiendo correspondido por reparto del 18 de diciembre del año en curso a la Dra. Astrid Valencia Muñoz, el proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Duver Alberto Campos Quimbayo contra Joseph Felipe Pulido y otro radicado 73-16831-03-001-2024-00161-01,1, la misma manifestó su impedimento para avocar conocimiento de este, invocando las causales 2º y 12º del artículo 141 del Código General del Proceso, de lo cual puso en conocimiento de esta Sala2.
C O N S I D E R A C I O N E S: 1.- En providencia de enero 21 de 2026, la H. Magistrada Astrid Valencia Muñoz puntualizó: “(…) en oportunidad anterior, como magistrada, integré la sala de decisión, siendo magistrado ponente el 1 PDF004Carátula. 2 PDF005AutoDeclaraImpedimento. Dr. Diego Omar Pérez Salas, donde se decidió de fondo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, dentro del proceso ejecutivo promovido por WIR S.A.S. contra Duver Alberto Campos Quimbayo.
En su momento, en la sentencia de segundo grado, se estudiaron las excepciones personales invocadas contra la acción cambiaria por el ejecutado, y entre otros aspectos, se acometió de manera expresa el problema jurídico de determinar si “¿el negocio jurídico subyacente de compraventa de derechos hereditarios afecta la autonomía y validez del título valor objeto de cobro?” En esa tarea, la sala analizó el contrato de venta de derechos litigiosos y herenciales celebrado el 1 de marzo de 2023 entre los señores Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin Rivera Mora como vendedores y el señor Duver Alberto Campos Quimbayo como comprador (que es objeto del presente asunto), concluyendo que, dicho negocio jurídico “(…) no reunió la solemnidad prevista en el artículo 1857 del Código Civil, pues no fue elevado a escritura pública.
(…) La falta de solemnidad, en materia civil, trae consigo la nulidad absoluta del negocio jurídico según dispone el artículo 1741 del Código Civil. En otros términos, que significan lo mismo, el contrato denominado “contrato de venta de derechos litigiosos y derechos herenciales”, el cual es subyacente al título valor materia de cobro, resulta ser nulo absoluto.” (Destaca el texto original).
Como se observa, emerge incuestionable que, en anterior oportunidad, la sala de la cual hago parte abordó claramente “el vicio de nulidad absoluta del negocio subyacente” esto es, del contrato de compraventa de derechos litigiosos y herenciales celebrado el 1 de marzo de 2023 entre los señores Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin Rivera Mora en su calidad de vendedores y el Señor Duver Alberto Campos Quimbayo en su calidad de comprador y tomó una posición clara al respecto”.3 En lo que atañe al actual Estatuto Procesal Adjetivo, el artículo 141-2 prevé como causal de recusación o impedimento “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de 3 PDF005AutoDeclaraImpedimento. 2 sus parientes indicados en el numeral precedente” (negrilla del texto original).
Acerca de esta causal, la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que “En relación con el aludido motivo de impedimento, la Sala ha indicado que en principio procede en las actuaciones surtidas en las instancias, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de ‘casación’ y ‘revisión’, pero excepcionalmente puede configurarse cuando existe conexidad o coincidencia con los supuestos fácticos y jurídicos invocados como sustento de este último (Destaca la Sala).
“Así, en auto del 6 de julio de 2010, exp. Nº 2009-00974-00 señaló: ‘(…) como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores”.4 Bajo esa égida, es claro que se configura la causal 2º invocada, ya que las circunstancias expuestas se subsumen en una de las hipótesis mencionadas en la norma invocada, cuál es, cuando “el funcionario judicial haya (…) participado dentro del proceso” objeto del presente impedimento, de manera que, se impone concluir que el impedimento materia de estudio debe ser aceptado, en atención a que, al contrastarse las pretensiones de los dos procesos involucrados, fluye nítido la similitud o conexidad o coincidencia con los supuestos fácticos y jurídicos invocados como sustento entre sí, esto es, el proceso ejecutivo promovido por WIR S.A.S. contra Duver Alberto Campos Quimbayo (rad. 2023-00114-02) y el proceso de responsabilidad civil contractual (rad. 2024-00161-01-00), exactamente, respectivamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Ref.: 11001-02-03-000-2012-00540-00. Magistrado Ponente JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ. 4 3 Obsérvese que, en el proceso ejecutivo se abordó claramente la nulidad absoluta del negocio subyacente, al no cumplirse la solemnidad consagrada en el artículo 1741 del Código Civil, esto es, del contrato de compraventa de derechos litigiosos y herenciales celebrado el 1 de marzo de 2023 entre los señores Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin Rivera Mora en su calidad de vendedores y el Señor Duver Alberto Campos Quimbayo en su calidad de comprador.
Y, en el proceso de responsabilidad civil contractual se pretende la declaratoria de “validez del contrato de compraventa celebrado del 1º de marzo de 2023 entre los señores JOSEPH FELIPE PULIDO, y MANUEL ELKIN RIVERA MORA en su calidad de VENDEDORES y el Señor DUVER ALBERTO CAMPOS QUIMBAYO en su calidad de COMPRADOR” y el incumplimiento de la cláusula OCTAVA de la mencionada convención, a fin de que se declare “civil y contractualmente responsables y se condenen a los señores JOSEPH FELIPE PULIDO y MANUEL ELKIN RIVERA MORA a pagar al Señor DUVER ALBERTO CAMPOS QUIMBAYO las sumas de dineros a favor de la parte demandante5.
En ese orden de ideas, luce diáfano que la Sala de decisión integrada por la H. Magistrada Astrid Valencia Muñoz, emitió un pronunciamiento en la sentencia de segundo grado, cuya pretensión medular se debate en el presente asunto, como se explicó en líneas precedentes, habiendo fijado y adoptado una posición jurídica frente al multicitado contrato de compraventa de derechos hereditarios, que influyen en la decisión que llegare a adoptar como magistrada ponente en el asunto en referencia. Ello por cuanto, el instituto jurídico de los impedimentos tiene por finalidad garantizar los principios de independencia e imparcialidad reconocidos en el precepto 5º de la Ley 270 de 1996, con sustento en los postulados consagrados en los cánones 228 y 230 de la Constitución Política; además porque representa formidable protección del derecho fundamental al “debido proceso”.
Por lo tanto, al encontrarse reunida la causal prevista en el Art. 2º del Artículo 141 del Código General del Proceso, se torna inane hacer algún pronunciamiento frente a la otra causal invocada y teniendo en cuenta que la doctora Astrid Valencia como magistrada participó en una causa petendi cuya materia de análisis es similar a la que aquí se discute, se torna procedente declarar fundado el 5 PDF03Demanda.01CuadernoPrincipal. 4 impedimento por ella planteado y se avocará el conocimiento del presente asunto.
Asimismo, se ordena a la Secretaría de esta Sala Especializada y a la Oficina de Reparto se proceda a efectuar la compensación del asunto en reparto. III.- DECISIÓN En mérito de lo analizado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, UNITARIA,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por la señora magistrada Astrid Valencia Muñoz para conocer del proceso de responsabilidad civil contractual arriba indicado, y separada queda entonces del conocimiento de este proceso, en consecuencia, se convoca a los Magistrados, Doctores Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Diego Omar Pérez Salas, para integrar en debida forma la Sala de Decisión. SEGUNDO.- AVOCAR el conocimiento del presente proceso de responsabilidad civil contractual.
TERCERO. - ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil – Familia de esta Corporación y a la Oficina de reparto efectuar la compensación del asunto en cuestión. CUARTO.-
COMUNÍQUESE la presente decisión a los H, Magistrados Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Diego Omar Pérez Salas, para lo pertinente. OFÍCIESE. QUINTO.- En firme esta providencia vuelva el proceso al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Rad. 2024-00161-01) 5