Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2024-00531-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., doce de marzo de dos mil veinticinco 11001 3103 038 2024 00531 01 Ref. Proceso verbal de mayor cuantía de Asdrubal Barragán Castañeda contra Fiduciaria Bogotá S.A., Promotora Kepler S.A.S. En Liquidación y Alejandro Quintero Morriss. Se confirmará el auto de 18 de noviembre de 2024 (la apelación fue repartida al suscrito Magistrado el 5 de febrero de 2025), mediante el cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en el artículo 590 (n. 1°, lit. b) del C. G. del P., decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda del epígrafe sobre los predios con FMI1 Nos. 50N20466085 y 50N-20332984 en los que figura como propietario inscrito el señor Quintero Morriss (codemandado).

RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación). El señor Quintero Morriss alegó que la demanda versa sobre el pago de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual, pero que los reclamos indemnizatorios se incluyeron en las pretensiones subsidiarias y no en las principales, lo que torna inviable la inscripción de la demanda.

Que cuando la solicitud cautelar se soporta en el literal b. del numeral 1° del artículo 590 del C. G. del P., la viabilidad de la cautela solo se puede dilucidar tomando en consideración únicamente las pretensiones principales y no las subsidiarias. Anotó que, el demandante adosó una la caución que otorgó una compañía de seguros2, que es insuficiente para el decreto de la cautela, por cuanto en el aparte de la carátula de la póliza del “objeto del contrato” aseguraticio se citó la disposición que regula las cautelas innominadas “art. 590 NUM 1 LIT C NUM 2 C.G.P.”, pese a que la inscripción de la demanda es nominada.

Al resolver el recurso horizontal, por auto de 13 de diciembre de 2024, y tras resaltar que, la inconsistencia referida por el inconforme constituye un mero lapsus, la falladora a quo aseveró que, del clausulado de la póliza, es ostensible que la misma garantiza los perjuicios que se llegare a causar con la inscripción de la demanda de que trata el literal b., numeral 1º del artículo 590, y que también suple las exigencias de los artículos 603 y 604 de la misma codificación. 1 Folio de matrícula inmobiliaria. 2 Compañía Mundial de Seguros S.A. OFYP 2024 00531 01 1 Para decidir se CONSIDERA: 1.

Conviene memorar que los literales a. y b. del numeral 1° del artículo 590 del C. G. del P., establecen de forma expresa, que en procesos declarativos como el de la referencia, la medida de inscripción de la demanda únicamente procede, desde los albores del litigio y por iniciativa de la parte interesada: a) cuando “la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal”; y b) “cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”.

Contrario a lo que afirmó el apelante, la reclamación cautelar del demandante se adecua al literal b. de la disposición recién transcrita. Es asunto pacífico que con la demanda verbal se persigue, entre otras cosas, el resarcimiento de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual y que los predios sobre los que se decretó la inscripción de la demanda figuran inscritos como de propiedad del demandado Alejandro Quintero Morriss, en su totalidad o en cuota parte (FMI Nos. 50-N20466085 y 50N-20332984).

Contrario a lo que insinuó el apelante, el numeral 1º del artículo 590, ibidem, en su literal b. no exige, para la procedencia de la inscripción de la demanda, que las pretensiones encauzadas a obtener el pago de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual o extracontractual de que trata el canon en cita, se hayan formulado de manera principal, o en subsidio.

El inconforme propone una interpretación de la norma procesal que no resulta de recibo, pues con motivo del principio de ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, se tiene que, donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo. Explicado con otras palabras, si el literal b., numeral 1º del artículo 590 tantas veces citado expresamente no consagra el condicionamiento de marras, nada obsta para que, como aquí aconteció, la susodicha cautela se decrete con soporte en las pretensiones subsidiarias, que en este caso particular revisten entidad resarcitoria. 2.

Por otro lado, en punto a las inconformidades que el señor Quintero Morriss aduce sobre la caución que prestó el demandante, ha de verse que, esa medida precautelativa acompasa con los mandatos del numeral 2º del artículo 590 del C. G. del P. En efecto, mediante auto de 23 de octubre de 2024 la juez de primer grado le ordenó a la parte actora que prestara caución por $97’400.000, debiéndose añadir OFYP 2024 00531 01 2 que el señor Asdrubal Barragán Castañeda allegó la carátula de la póliza de seguro judicial No. N8100358721, expedida por Compañía Mundial de Seguros S.A. Del documento contentivo del negocio jurídico aseguraticio brota que: el objeto del mismo es “garantizar el pago de los eventuales perjuicios que se puedan causar con la medida solicitada”; son beneficiarios los acá demandados; se expidió con ocasión del proceso verbal de la referencia, a cargo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá (en primera instancia); la suma asegurada es de $97’400.000 y el documento está suscrito tanto por el mandatario de la compañía aseguradora, como por el acá demandante.

Entonces, es evidente que el extremo activo dio cumplimiento al requerimiento judicial que le efectuó la juez a quo mediante auto de 23 de octubre de 2024, en lo que concierne a la cuantía y plazo de la caución judicial, como lo contempla el artículo 603 del C. G. del P. El apelante no refutó la suficiencia de la caución judicial; lo que de manera tangencial puso en relieve, fue que en la carátula de la póliza se citó el literal c. numeral 1º del artículo 590, atinente a las medidas cautelares innominadas y no el literal b. de ese mismo canon, que corresponde a las cautelas nominadas, naturaleza que se predica de la inscripción de la demanda.

Aquí ha de verse que la parte demandante no solicitó, ni tampoco en el auto apelado se decretó cautela innominada alguna, razón suficiente para que el suscrito Magistrado haga suya la intrascendencia que para la juez de primera instancia implicó dicho lapsus de la póliza No. N8100358721. 3. Tampoco el inconforme ilustró sobre las razones de orden legal, doctrinario o jurisprudencial por cuyo peso, y a diferencia de lo que percibió el juez de primera instancia respecto de la inocuidad del lapsus del que se trató en el numeral precedente, la caución de marras no podía cumplir con su cometido de servir como precautela para cubrir las costas o perjuicios derivados de la inscripción de la demanda sobre los dos bienes que figuran en registro como propiedad del apelante.

Téngase en cuenta, ello es medular, que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (C.G.P., art. 320) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328).

OFYP 2024 00531 01 3 4. No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 18 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre dos bienes inmuebles. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas.

Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c47c0705fbd31faf8cce0ef9ea493c82b5ef3b0b0cfc605a401f2cf0889750b1 Documento generado en 12/03/2025 04:53:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00531 01 4