Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720250040101 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Verbal declarativo de pertenencia 05001 31 03 017 2025 00401 01 Víctor de Jesús Cano Usma José Rodrigo de la Trinidad Tamayo Gallego y otros Auto Revoca En los procesos de pertenencia, la cuantía se puede determinar por el avalúo catastral, pero su exigencia documental como anexo obligatorio carece de sustento legal en las fases iniciales de la demanda.

Bastando la sola afirmación del actor, por lo que imponer la aportación física de un certificado donde la entidad encargada de elaborar se abstuvo de hacerlo bajo el argumento de esta protegido por reserva legal, u obligar el agotamiento de pruebas anticipadas, constituye un exceso ritual manifiesto que vulnera el acceso a la administración de justicia. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se rechazó la demanda de pertenencia.

ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Radicado: 05001 31 03 017 2025 00401 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Víctor de Jesús Cano Usma instauró demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto de un inmueble urbano contra José Rodrigo de la Trinidad Tamayo Gallego, Doly Cárdenas Camargo, Luis Fernando de la Trinidad Tamayo Gallego, Carolina María Tamayo Pareja, Beatriz Eugenia Toro Tamayo, María Ruth Tamayo de Toro, Luis Eduardo Sierra Suescún y personas indeterminadas.

El juzgado del circuito, mediante auto del 29 de septiembre de 2025, inadmitió la demanda, exigiendo —entre otros requisitos— allegar el avalúo catastral del inmueble con vigencia 2025, a fin de establecer la competencia por cuantía. La parte actora, dentro del término otorgado, presentó escrito de subsanación. Frente a la exigencia del avalúo catastral, manifestó su imposibilidad de aportarlo, acreditando que elevó derecho de petición ante la Alcaldía de Medellín (Subsecretaría de Catastro) y que dicha entidad negó su expedición, invocando la reserva legal derivada del habeas data del titular inscrito.

En su defecto, aportó un dictamen pericial con avalúo comercial y solicitó al a quo que, en virtud de la carga dinámica de la prueba, requiriera a la parte demandada para aportar el documento faltante o, subsidiariamente, librara oficio a la entidad competente para su consecución. Del auto recurrido Radicado: 05001 31 03 017 2025 00401 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El a quo, mediante providencia del 19 de noviembre de 2025, rechazó la demanda, al considerar que no se satisfizo la totalidad de los requisitos formales, siendo indispensable la aportación del avalúo catastral para determinar la competencia por el factor objetivo (cuantía).

Explicó que el actor debió acudir a los mecanismos legales o constitucionales —como las pruebas anticipadas o la acción de tutela— para lograr el levantamiento de la reserva legal y obtener el documento. Del recurso de reposición y en subsidio apelación La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando que la exigencia del juzgado constituía un ritualismo excesivo, pues, habiéndose negado el derecho de petición, procedía la aplicación del artículo 85 del CGP para que dicha autoridad librara el oficio respectivo.

Además, invocó el principio de las cargas dinámicas de la prueba, sosteniendo que exigirle promover una tutela o practicar una prueba anticipada constituía una carga procesal desproporcionada e injustificada. Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada El juzgado de primera instancia, mediante auto del 26 de marzo de 2026, negó el recurso de reposición, reiterando que el avalúo catastral es un anexo obligatorio de la demanda para fijar la cuantía, conforme a los artículos 26.3 y 82.9 del CGP.

Aclaró que el artículo 85 ibídem no resulta aplicable para la consecución de este tipo de documentos, sino para acreditar existencia y Radicado: 05001 31 03 017 2025 00401 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” representación legal, entre otros supuestos. En consecuencia, concedió el recurso de apelación ante este Tribunal.

CONSIDERACIONES Para resolver el recurso planteado, es preciso determinar si el a quo estaba habilitado para inadmitir y, posteriormente, rechazar la demanda de pertenencia, con fundamento en que la parte actora no aportó, como anexo de la demanda, el certificado de avalúo catastral actualizado. El artículo 90 del CGP establece que el juez solo está autorizado para inadmitir la demanda bajo las causales señaladas en la ley, y entre ellas se encuentra la prevista en el numeral segundo: «Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley».

Esta disposición remite necesariamente al artículo 84 del mismo estatuto, cuyos numerales 3 y 5 exigen acompañar a la demanda «[l]as pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante», así como «[l]os demás que la ley exija». Sin embargo, estas exigencias formales deben interpretarse de manera sistemática con el artículo 82 del CGP, que regula los requisitos de la demanda.

Para este caso, resulta relevante su numeral 9: «La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite». Radicado: 05001 31 03 017 2025 00401 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Del conjunto normativo integrado por los artículos 90.2, 82.9 y 84.3-5 surge el interrogante: ¿la «estimación» de la cuantía exige ineludiblemente un soporte documental —como el avalúo catastral— para admitir la demanda? La respuesta es negativa.

El sentido natural del vocablo «estimación» (art. 28 del Código Civil) alude al valor que se asigna a algo, sin requerir demostración documental. Por ello, para cumplir con el requisito de cuantía basta con que el actor exprese su estimación en la demanda. El legislador no condicionó la eficacia de dicha estimación a un soporte documental en la etapa liminar del proceso.

En consecuencia, la ausencia del avalúo no convierte ese documento en un anexo obligatorio para la admisibilidad. Por un lado, el avalúo catastral no es un documento que el demandante «se pretenda hacer valer» en los términos del artículo 84.3 del CGP, pues la cuantía no constituye una pretensión probatoria autónoma ni, mucho menos, una presupuesto axiológico de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio.

Por otro, ninguna norma exige expresamente anexarlo para admitir la demanda (art. 84.5 del CGP). Incluso el artículo 375 del CGP —que regula los requisitos específicos de la demanda de pertenencia— no lo exige. El numeral 3 del artículo 26 del CGP, que indica que la cuantía en los procesos de pertenencia se determina «por el avalúo catastral», opera como criterio orientador: fija un parámetro Radicado: 05001 31 03 017 2025 00401 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” objetivo para la estimación, pero no impone la obligación de anexarlo so pena de rechazo.

Interpretarlo de ese modo implicaría una lectura restrictiva y contraria a las normas precedentemente señaladas. Por esta razón, el a quo erró al rechazar la demanda. Al hacerlo, desconoció el artículo 11 del CGP, que le imponía interpretar las normas procesales garantizando la mayor efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia y abstenerse de exigir formalidades innecesarias.

No puede perderse de vista que las manifestaciones expresadas por la parte demandante en su libelo genitor se edifican sobre el postulado constitucional de la buena fe (artículo 83 de la Constitución Política). Precisamente por este principio, el legislador optó por exigir en el artículo 82.9 del CGP una simple estimación de la cuantía como requisito suficiente para habilitar la admisión de la demanda.

El diseño del Código General del Proceso parte de la presunción de veracidad de dicha estimación, reservando los mecanismos de depuración para etapas posteriores. Así, si llegare a existir alguna inconsistencia respecto de la valoración de la cuantía, el compendio normativo prevé los remedios procesales idóneos para conjurarla: será el extremo pasivo quien, mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio o a través de excepciones previas, podrá controvertirla, incluso aportando el avalúo catastral que echó de menos el a quo.

Radicado: 05001 31 03 017 2025 00401 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Bajo esta óptica, resulta aún más reprochable la postura del a quo al soslayar que la parte actora, tras acreditar que el certificado catastral no se hallaba en su poder —debido a la reserva legal impuesta por la autoridad administrativa1—, solicitó, en consonancia con el inciso primero del artículo 90 del CGP, que se requiriera a la contraparte para su aportación. Esa petición, fundada en la imposibilidad real de acceder al documento, debió orientar la actuación del juez del circuito para integrar adecuadamente el contradictorio y despejar cualquier duda sobre la cuantía, en lugar de erigirse en un obstáculo que fulminara tempranamente el derecho de acceso a la administración de justicia. Incluso, para este Tribunal constituye un exceso ritual manifiesto2 exigir a la parte demandante que acuda a una tutela o a una prueba anticipada para obtener el certificado catastral3.

Ello no solo implica un desgaste jurisdiccional innecesario — pues otros jueces, en el contexto de congestión judicial que históricamente ha afectado a la Rama Judicial, tendrían que tramitar dos procedimientos para obtener un documento que el propio juez podía requerir aplicando el artículo 90 del CGP, como lo solicitó la parte actora—, sino que revela una aplicación irreflexiva de la norma procesal, abiertamente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. 1 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 006 pp. 24 y 25.

Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU061 de 2018, MP Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 010. 2 Radicado: 05001 31 03 017 2025 00401 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Un requerimiento de tal magnitud solo permite vislumbrar a un juez más interesado en hallar escollos para rechazar demandas que en admitirlas y desatar el litigio.

Semejante postura riñe con el rol que la Constitución asigna a los jueces: resolver conforme a derecho los asuntos sometidos a su conocimiento, y no rechazarlos exigiendo requisitos innecesarios para su admisibilidad. En conclusión, se revocará la decisión de primera instancia para que, en su lugar, el juez realice un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda, sin imponer exigencias adicionales contrarias a lo aquí dispuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

REVOCAR la providencia dictada el 19 de noviembre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, el juzgado de primera instancia deberá realizar un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda, sin imponer exigencias adicionales contrarias a lo aquí dispuesto.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Radicado: 05001 31 03 017 2025 00401 01 Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 740108853ff275b1864e894bb400be301f22ab56788ade64db784282ebef32fe Documento generado en 04/06/2026 09:04:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica