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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00132-01 SentenciaTutela2AInstancia - Yakeline Sánchez Velásquez

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Yakeline Sánchez Velásquez Fiduprevisora S.A. y otros 20001-31-09-005-2025-00132-01 J. 5º Penal del Circuito de Valledupar Andrés Alberto Palencia Fajardo Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 191 del 24 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Yakeline Sánchez Velásquez, a través de apoderada judicial, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yakeline Sánchez Velásquez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-005-2025-00132-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las accionadas, pretendiendo el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación e/o invalidez, ante lo cual el juez de lo contencioso administrativo falló favorablemente, mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Adujo que, a través de derecho de petición elevado el cinco (05) de abril de dos mil veinticinco (2025), se solicitó a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y a la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, el cumplimiento de la sentencia en mención, sin que haya obtenido pronunciamiento alguno. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar a su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a otorgar respuesta de fondo respecto a la solicitud de liquidación y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, reconoció que, el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025), la accionante solicitó ante la dependencia de la entidad territorial y la Fiduprevisora S.A., el pago de una condena dineraria 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yakeline Sánchez Velásquez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-005-2025-00132-01 Decisión: Confirma impuesta por sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Además, adujo que la tutelante no aportó prueba alguna que acredite la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, además de que se encuentra persiguiendo pretensiones de carácter netamente patrimonial, lo que deriva en la improcedencia de la presente acción de tutela. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Yakeline Sánchez Velásquez, a través de apoderada judicial. Para arribar a la decisión en comento, el A quo alegó que la accionante no pretendía una respuesta frente a un trámite administrativo, sino que las accionadas propendan al pago de la reliquidación de la pensión de jubilación e/o invalidez, conforme fue dictaminado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar.

Entonces, alegó que la acción de tutela es improcedente al no acreditarse el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que el mecanismo de amparo no es el instrumento adecuado para acelerar o resolver el trámite de reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de jubilación ordenado por la jurisdicción 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yakeline Sánchez Velásquez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-005-2025-00132-01 Decisión: Confirma de lo contencioso administrativo, por cuanto existen autoridades competentes, procedimientos administrativos específicos y normas especiales que regulan la valoración y concesión de esa prestación. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Yakeline Sánchez Velásquez, accionante del presente trámite, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria para, en su lugar, conceder las pretensiones invocadas en su escrito de amparo.

Para el efecto, consideró que el A quo interpretó de forma errónea los hechos que motivan la interposición de la acción de tutela, sin verificar el cumplimiento de los términos para absolver la solicitud que deprecó ante las accionadas. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Yakeline Sánchez Velásquez, a través de apoderada judicial, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yakeline Sánchez Velásquez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-005-2025-00132-01 Decisión: Confirma De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yakeline Sánchez Velásquez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-005-2025-00132-01 Decisión: Confirma En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la señora Yakeline Sánchez Velásquez, a través de apoderada, objetando la decisión del fallador de primer grado en la que se declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, postura que la accionante no acoge, aludiendo a que requiere de un pronunciamiento de fondo por parte de las accionadas.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela es uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispone que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.

En este orden de ideas, del plenario se extrae que la parte actora persigue, grosso modo, que se atiendan solicitudes que ha elevado a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial que fuere proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yakeline Sánchez Velásquez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-005-2025-00132-01 Decisión: Confirma Providencia que fuere emitida el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se ordenó el reconocimiento y pago de la inclusión en la pensión de jubilación e/o invalidez, respecto a la accionante.

Cabe destacar que al plenario no se arrima constancia de ejecutoria de la providencia, sin que pueda determinarse el momento en que quedó en firme, lo cual reviste notoriedad, dado que la providencia expedida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, supeditó el cumplimiento del fallo a los términos dispuestos en los artículos 189 y 192 del CPACA, que empiezan a correr desde la fecha de ejecutoria de la sentencia; término del que no pueda comprobarse que haya fenecido en el presente asunto.

Ha señalado la Corte Constitucional, de igual forma, que, prima facie, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, dado que ello entra en la órbita del proceso ejecutivo. Para el efecto, mediante sentencia T-261/18, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló que: 4.2.2.

Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yakeline Sánchez Velásquez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-005-2025-00132-01 Decisión: Confirma A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.

Así, aunque la Corte Constitucional dirimido que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia no consiste únicamente en formular la demanda en cuestión, sino que la decisión adoptada por la autoridad competente se cumpla, es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada, la intervención del juez constitucional no puede soslayar ni reducir el término máximo señalado por el juez natural, a saber, el juez administrativo, quien dentro de su conocimiento especial de las circunstancias que rodean la situación de la accionante, dispuso el término por el legislador, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las órdenes proferidas1.

Únicamente podría legitimarse la intervención del juez de tutela, a juicio de la Corte Constitucional, cuando el cumplimiento de una orden judicial excede el plazo razonable, según expuso en la Sentencia T-048/19 M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, de la siguiente manera: (…) La Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto.

Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esta última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”.

Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia 1 Sentencia T-055-2021. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yakeline Sánchez Velásquez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-005-2025-00132-01 Decisión: Confirma mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.

Finalmente, la sentencia en comentó señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.

(Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, la estimación del plazo razonable depende de dos cuestiones, esto es (i) el término establecido por el legislador, y (ii) el mandato de proceder a su acatamiento conforme a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia, postulado inherente a los principios de buena fe consagrado en el artículo 83 superior, de racionalidad de la actuación administrativa y de seguridad jurídica.

Comoquiera que no es posible determinarse si se cumplió con el término establecido por el legislador, refrendado por la autoridad jurisdiccional, para el cumplimiento de la orden judicial en cuestión, quien cuenta con un término prudente y razonable para proceder con lo pretendido por el actor en sede de tutela. Aunado a ello, si se considerase que el término en mención feneció, tiene la accionante la vía de interponer la acción ejecutiva contra la Administración, que sería entonces el medio eficaz, idóneo y oportuno para lograr lo deseado.

De otra parte, tampoco desconoce esta Sala que el artículo señala que la acción de tutela procederá, aunque se disponga de otro medio de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello es desarrollado a través del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia de 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yakeline Sánchez Velásquez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-005-2025-00132-01 Decisión: Confirma la Corte Constitucional, que ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia2”.

Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, a fin de que pueda superarse el requisito de subsidiariedad, ha señalado la Alta Corporación de lo Constitucional que: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna3. En el presente caso no se cumplen ninguno de los postulados, comoquiera que en el escrito tutelar no se alega ninguna situación grave, urgente o de suficiente entidad que permita la procedencia implacable y directa de la acción de tutela como mecanismo transitorio para atajar el daño cierto o inminente; por el contrario, las alegaciones del extremo actor se dirigen únicamente a señalar que desea que se atienda su solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial, pero no se acredita gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad para obtener lo pretendido, máxime cuando del escenario se desprende que ésta ya recibe una mesada pensional y que con la presente acción de tutela busca que se le imprima una resolución más expedita a un trámite que involucra una 2 3 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2020.

Corte Constitucional, Sentencia SU 508 de 2020. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yakeline Sánchez Velásquez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-005-2025-00132-01 Decisión: Confirma acreencia dineraria de la que no se tiene argumento de que esté ligada a las condiciones mínimas de subsistencia de la actora.

En este orden de ideas, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por Yakeline Sánchez Velásquez, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por Yakeline Sánchez Velásquez, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yakeline Sánchez Velásquez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-005-2025-00132-01 Decisión: Confirma Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12