REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico María Teresa Rodríguez Infante Dr. Bryan Nicolás Morales Aguirre José Eladio Montoya Martínez Dr. Consuelo Alexandra neme Espitia 2024-0392 /NUR 2023-0081 SENTENCIA No. 025 Proyecto discutido y aprobado en sala virtual llevada a cabo el día 12 de septiembre de 2024.
Tunja, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) TEMA: CESACIÓN EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO. Reiterada situación de Violencia en el contexto familiar. Violencia económica y de género a la mujer. En la unión se procrearon dos hijos comunes hoy mayores de edad. Causales 1,2,3 y 7 del artículo 154 del Código Civil.
Se declaró en sentencia al demandado responsable y culpable de haber incurrido en la causal 3 de divorcio prevista en el art.154 del C.C. Violencia doméstica. Violencia de género. Obligación de observancia de perspectiva de género. La demandante María Teresa Rodríguez Infante, al demandar invoca tres causales, explica que fue víctima de violencia intrafamiliar, de violencia de género, de violencia económica y que, por razones de proteger su vida, su dignidad y la de sus hijos, decidió abandonar la casa, junto con sus hijos e instalarse en otra residencia, para que el demandado no continuara con su maltrato, su violencia hacia ella y hacia los hijos, afectando su integridad psicológica y la de sus hijos.
Hechos a los que se suma la infidelidad, llegando al punto de tener relaciones abiertas y públicas con otras personas, según la actora, que se presentaban al establecimiento de comercio a reclamarle al demandado. Informa que, en el año 2.019, sumado a todas las violencias que había recibido, fue diagnosticada con cáncer de tiroides. Solicita se decrete la cesación de efectos civiles de matrimonio católico por las causales 1, 2, 3 y 7 previstas en el art. 154 del C.C. Pide se condene al demandado al pago de alimentos vitalicios a la demandante, el pago de seguridad social y una renta permanente.1 El 1 Causal No. 1.
“Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”, que se evidencia con la constatación de esta ocurrencia por parte de mi poderdante de su cónyuge, señor Eladio Montoya con la señora Carmenza Moreno quien se desempeñaba como empleada de servicios generales. 1 demandado se opuso a las pretensiones y señala que es la demandante la que desde el año 2017 se fue del hogar incumpliendo sus deberes como esposa, y que, por ende, es la actora la que dio lugar a las causales 2 y 8, por lo que excepciona temeridad y mala fe, y, en segundo lugar, inexistencia de las causales invocadas.
El juzgado accede a declarar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, pero por la causal tercera. Condena al demandado a pagar a la demandante cuota alimentaria, por una cuota mensual de $800.000. Impugnó solo la parte demandada. La sala estudiará, no obstante, no haber impugnado la actora la posibilidad de aplicar el parágrafo uno del art. 281 del C.G.P., respecto del fallo ultra y extrapetita en asuntos de familia, al encontrar probada la violencia intrafamiliar en diferentes modalidades, violencia que se presentó de manera sistemática por parte del demandado, siendo víctima la actora.
ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, contra la sentencia dictada el seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, quien resolvió dentro de la misma, declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre los señores MARÍA TERESA RODRÍGUEZ INFANTE y JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ, decretar la disolución de la sociedad conyugal, declarar cónyuge culpable al demandado por haber incurrido en la causal tercera del artículo 154 del Código Civil y por tanto condenarlo al pago de alimentos por la suma de $800.000 mensuales en favor de la demandante, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES LA DEMANDA: La señora MARÍA TERESA RODRÍGUEZ INFANTE, a través de apoderado judicial, presentó demanda de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico, aduciendo los siguientes fundamentos fácticos: Señaló en el libelo, que el 30 de mayo de 1985, contrajo matrimonio católico con el señor JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ, el cual fue registrado en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, de esa unión fueron procreados dos hijos MARÍA Causal No. 2.
“El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, que se evidencia en los testimonios de María Angelica y Pedro Andrés Montoya Rodríguez, quienes son llamados como testigos a la presente. Eladio Montoya ha sido hostil, desobligado con su esposa, hijos y deberes conyugales, hechos que corresponde a su señoría decantar del presente litigio.
Causal No. 3. “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, que se evidencia en los hechos de la demanda, también pueden ser confirmados en los testimonios de los hijos dentro del matrimonio María Angelica y Pedro Andrés Montoya Rodríguez así como también con el testimonio del señor Manuel Ricardo Ávila Suárez y los interrogatorios Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 2 ANGÉLICA MONTOYA RODRÍGUEZ y PEDRO ANDRÉS MONTOYA RODRÍGUEZ, quienes en la actualidad son mayores de edad.
Seguidamente, indicó en los hechos de la demanda, que el señor JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ, laboró como jefe de logística en la cadena de los almacenes ÉXITO antes denominados LEY, donde adquirió el derecho de pensión por jubilación; sin embargo, la misma no se ha hecho efectiva por no cumplir con la edad. La demandante se dedicó de lleno a la crianza de sus hijos, al hogar y a su matrimonio.
Adicional a ello, refirió que desde el año 1987, la relación empezó a deteriorarse en razón a la imposición del señor MONTOYA MARTÍNEZ de mudarse a casa de sus padres, generando injustificadamente un cambio radical en su comportamiento, ejerciendo actos de abuso, humillación y dominio, lo cual conllevó a maltratos físicos, psicológicos, violencia económica y doméstica para todo el núcleo familiar.
De otra parte, refirió que las agresiones y maltratos se vieron reflejados con lanzamiento de objetos que afectaron la integridad física y psicológica de la demandante, pues las cachetadas y golpes, le ocasionaron hematomas en el rostro y otras partes del cuerpo. Los maltratos se desplegaron de los celos obsesivos y acusaciones de infidelidad que el señor JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ lanzaba en contra de su cónyuge, negando incluso la existencia de su matrimonio y de sus hijos frente a terceros y propios familiares, situación que ocasionó al extremo actor una gran inestabilidad emocional, pérdida de confianza y autoestima, convirtiéndose en una persona permisiva y sumisa junto con sus hijos.
Agregó, que los constantes reclamos y acusaciones le ocasionaron una crisis nerviosa y depresiva, conllevándola a renunciar a su trabajo como radio operadora de la empresa Radio y Comunicaciones A.C.B.C, quedando dependiente en todo del señor MONTOYA MARTÍNEZ; además de ello, ejerció actos de perversión hacia su familia, pues ha manifestado sostener diferentes relaciones extramatrimoniales, describiendo obscenidades y ufanándose ser asediado por las mujeres, le escucha conversaciones suplicándole a las amantes que no lo dejen, ofreciendo dinero y actos de esoterismo, brujería y conjuro de amor.
Su última infidelidad la confesó respecto de la señora LUZ STELLA PÉREZ PINEDA, con quien tiene una relación abierta y pública al grado de suministrarle víveres para su sustento; además de que ella ingresa Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 3 continuamente a su establecimiento de comercio, presenciado la demandante visitas y altercados entre ellos.
Concluyó, manifestando que para el año 2020, el señor JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ, practicó brujería, esoterismo al colocar una cáscara de limón y un papel con los nombres de JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ y LUZ STELLA PÉREZ PINEDA, dejándolo en la nevera de la casa; así mismo, ha encontrado cartas amorosas dirigidas a él, fotografías obscenas donde aparece con otras mujeres; por ello, es claro el control absoluto que ejerce sobre el dinero, negando muchas veces los alimentos para su familia y materializando con ellos la violencia económica, pues además de ello, entra a las habitaciones de los demás del núcleo familiar a registrar las cosas personales de cada uno. Agregó que vendió unilateralmente un vehículo adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal por valor de $16.000.000 millones, sin darle los gananciales correspondientes, desfalcando a la respectiva sociedad.
Finalmente indicó en su demanda, que para el año 2016, se fue de la casa junto con sus hijos por un ataque del señor JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ, quien con posterioridad los llamó aduciendo que se iba suicidar, que iba a cambiar y que incluso se mudarían a otro lugar, ante esas manifestaciones decide volver en septiembre de 2017; sin embargo, la situación no cambió pues en diciembre en una celebración en la casa de sus cuñados encontró a su esposo teniendo relaciones sexuales con una señora llamada Carmenza Moreno. Para el año 2018 su salida se deterioró por el desequilibrio mental y emocional sufrido, se efectuó varios exámenes diagnosticándole cáncer de tiroides, siendo intervenida quirúrgicamente en el 2019, encontrándose en la actualidad como beneficiaria de su esposo, pues no cuenta con los medios económicos para sufragar los costos médicos dentro de los tratamientos que debe tener.
Como pretensiones de la demanda, solicita que se declare y decrete: La cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y el divorcio entre ellos por haber incurrido en las causales 1, 2, 3 y 7 del artículo 154 del Código Civil; así mismo, que se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 4 Que se declare como cónyuge culpable al señor JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ, autor de violencia en el contexto familiar y por estar inmerso en las causales mencionadas; de igual forma, se condene al pago de alimentos de carácter permanente y vitalicio en su favor, que se le garantice el servicio de salud en razón a la enfermedad que padece, que se condene al demandado al pago de una renta de forma permanente para que pueda vivir de forma digna, que se oficie a Colpensiones para que pague un porcentaje de la pensión a la cónyuge inocente y se condene en costas al demandado.
TRÁMITE INICIAL DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, mediante auto del 13 de marzo de 2023, admitió la demanda, ordenó notificar a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda (Carpeta Primera Instancia – Cuaderno Principal - Archivo 03)- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ, a través de apoderada judicial, se pronunció respecto de los hechos y pretensiones contendidas en la demanda, indicando los siguientes argumentos: Frente a la situación fáctica relacionada en la demanda, indicaron que los hechos primero, segundo, tercero son ciertos, los hechos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo no son ciertos, los parágrafos primero, segundo y tercero del hecho 4, tampoco son ciertos.
Señalaron que, respecto de las pretensiones aducidas en la demanda, se oponen a ellas y por tanto solicitan que sea despachadas desfavorablemente por carecer de fundamento fáctico y jurídico, pues debe atender a lo que se demuestre dentro del proceso, de acuerdo con las pruebas que obran en el mismo, pues ciertamente la demandante, es quien ha dado lugar al divorcio y por tanto hay lugar a que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio.
Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 5 En su escrito, también propusieron como excepciones de fondo, alegando la excepción de temeridad de la acción, inexistencia de las causales de divorcio, mala fe de la demandante, (Carpeta Primera Instancia – Cuaderno Principal - Archivo 08). De igual forma, solicitó pruebas testimoniales y pruebas documentales.
EL TRÁMITE: El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, luego de dar trámite a otras actuaciones dentro del proceso, mediante auto del 29 de enero de 2024, fijó como fecha para llevar a cabo las diligencias de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del proceso, para el 09 de abril de 2024, diligencia que se extendió por unas sesiones más, por cuanto se debían agotar la práctica del material probatorio decretado.
De otra parte, el mismo 29 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, decretó las pruebas que estimaría pertinentes dentro del trámite procesal para asignarle el valor probatorio correspondiente en el momento respectivo para ello. (Carpeta Primera Instancia – Cuaderno Principal – Archivos 18 -19 y 23-24) INTERROGATORIOS DE PARTE.
PARTE DEMANDANTE – MARÍA TERESA RODRÍGUEZ INFANTE– Refirió en su declaración que “Sí vivimos en el mismo apartamento pero no compartimos cama, el apartamento es herencia de Eladio, él se encarga de los gastos del hogar, él en estos momentos tiene un negocio de extintores, si él tiene otros ingresos, la pensión, él es pensionado desde el año pasado, la verdad no se dé cuanto es la pensión porque él nunca nos comentaba cuánto ganaba en el éxito y el almacén, el negocio se llama extintores J&M, yo creo que con lo de Postobón y lo de energía los ingresos son como de $40.000.000 millones o $20.000.000 millones o $30.000.000 millones, eso son contratos que tiene con esas empresas, pues la verdad no sé cuánto le pueda quedar de utilidad luego de pagar impuestos y eso, porque como le digo, él nunca nos comenta nada de eso, pues mis gastos cuando voy al médico eso me lo dan mis hijos quienes me dan para ir al médico y tengo que viajar, cada 6 meses viajo a Bogotá, en cada viaje gasto 400.000 pesos, para mis cosas personales a veces quien me da es mi hija porque Eladio no y mercado es lo que Eladio compra a diario, porque ni siquiera un mercado digno hay en la casa y para mi vestuario y todo eso es mi hija la que me da, que es la que está trabajando ahorita, la alimentación que él da a diario es para él, para Andrés y para mí, digamos que por bajito gasta diario $15.000 pesos no es más, estoy afiliada a la NUEVA EPS por cuenta de Eladio, pues la verdad de un tiempo Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 6 para acá, Eladio ha sido muy grosero, yo antes de irme con mis hijos a media noche nos estaba echando de la casa y cada vez que tiene oportunidad es sáquenos y sáquenos de la casa y yo le dije que por qué nos echaba si eso era de mi suegra, cuando volví siguió lo mismo, es un grosero a todo dar, yo me fui en agosto de 2016 y regresé en septiembre de 2017, no señora nosotros no teníamos vida marital después de que regresé a la casa, regresamos porque mi hija se organizó y a nosotros nos daba pena estar allá con mi hijo;
Eladio es grosero con palabras soeces, un día se lanzó a pegarme, mi hijo se metió en medio de los dos, me dijo que me largara de la casa que yo no tenía nada que hacer ahí, trató mal a mi hijo por haberme defendido, yo le conocí a una señora que se llama Stella Pérez, ella iba casi siempre al negocio, me di cuenta que tenía algo con él porque llegó a pelear con él por unas llaves a tratarlo mal, los veía salir de lado del paraíso con bolsas de mercado, pues actualmente no le puedo decir si mantiene una relación con otra persona, pero él siempre llega a llamar a una chica de Yopal y es ofendiéndome con eso, le dije que respetara porque todavía era su esposa, siempre que me quedo sola, comienza a llamar viejas y más cuando no está mi hijo me toca salirme porque es insoportable estar ahí, la verdad pedí el divorcio porque el 03 de diciembre de 2017, era el grado de un hijo de un hermano de él y cuando cerraron el apartamento de él fui a felicitar al chico y la sorpresa que me lleve fue que lo encontré a él con una empleada de mi suegra, me devolví no dije nada y él se fue por la escaleras, pues con mis hijos, él prácticamente les dio la universidad a la chica más que todo le dio la universidad, yo les pagué primaria y bachillerato, a Andrés no le siguió pagando universidad y con la venta de una casa yo le seguí pagando los semestres a Andrés, eso si él solventaba todos esos gastos de ellos, vestuario, alimentación y eso, cuando yo me salí de la casa yo fui a una inspección de policía a decir por qué me salía de la casa, estuvimos allá y decía que yo me la pasaba demandándolo, llegaba a comer a la casa, le dolía el estómago y decía que yo lo estaba envenenando, los servicios se compartían con los hermanos que viven ahí en la misma casa y la alimentación, eso sí para qué, la daba a regaña dientes pero lo daba, cuando yo trabajaba; el a mí me celaba mucho y eso fue lo que a mí me cansó, yo me casé con él cuando tenía 21 años y dejé de trabajar hace como 30 años, cuando visitaba a mis papás, él me trataba mal, él me prohibía verme con mi familia pero yo nunca le hice caso, si él también me decía que dónde estaba la niña, que vagabundeando, que la universidad era diurna, no nocturna, eso me lo decía a mí, si en un diciembre que me estaba arreglando le dije que me iba a donde mis papás y que más tarde regresábamos e íbamos a la familia de él y me lanzó un vaso de vidrio, lo esquivé y me cayó en una pierna, le dije que dejara de ser así, que yo también tenía derecho a estar con mi familia, eso fue hace rato.
Andrés estaba pequeño, no he ido a ningún psicólogo, a quien mandaron fue a Eladio cuando estuvimos en la inspección de policía, no, no señora él ha sido respetuoso con los hijos en ese sentido, si señora mis hijos saben de esas otras relaciones yo a ellos les he contado todo, pues de pronto Andrés que es el que me dice que llevan a las amigas del papá; primero vivimos dos años donde mis papás y de ahí construyó el apartamento donde estamos viviendo ahorita, en esa casa llevamos viviendo 37 años, sí he intentado buscar trabajo pero no hay, inclusive yo vendía de revista, puesto fijo después de que deje de trabajar no, a mí me Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 7 diagnosticaron cáncer de tiroides en el 2018 y en el 2019 me hicieron la cirugía, no señora no ha estado pendiente de mi salud, ni me ha acompañado a ningún procedimiento, quienes me han acompañado son mis hijos.
Andrés es el que siempre me acompaña, no sé si Eladio algún día preguntaría si salí bien o mal, no sé, no señora él nunca me dijo que se fuera suicidar, al principio cuando me fui, él me decía que volviera que él cambiaba, él iba a visitarnos al apartamento donde nos estábamos quedando, nos llevaba mercado, cosas así, ya después dejó de decirme eso; eso sí es verdad, el esculca las cosas y dice que se le pierden las cosas, sí, él me decía que yo le robaba plata, no, no señora él no maltrató físicamente a mis hijos. si yo compartía con la familia de él, pero él con la mía no y si iba eso sería una vez cuando la familia de él no estaba acá, cuando regresé yo le lavaba la ropa, le planchaba la ropa, los alimentos, cocino para los tres, a veces deja la comida porque dice que lo voy a envenenar, la ropa ya no se la volví a arreglar, creo que ahorita ya no tengo obligación. La venta del inmueble fue por $20.000.000 millones, de esa plata una parte era de mi herencia, con eso se le alcanzó a pagar 4 o 5 semestres con ese dinero, de ahí se sacó un millón para pagar a mi cuñado y $500.000 para impuesto de la casa.
Mi hijo a veces le sale trabajo en Bogotá o le colabora a Eladio en el negocio. La verdad yo no sé, no he pedido a la EPS esos gastos, no, no tendría cómo soportar los gastos de los viajes a Bogotá. Allá se paga y no dan recibos, sería lo de los pasajes, que yo sepa no, no tiene enfermedad mental, el local donde funciona el negocio de extintores es de mi cuñado, pero no sé cuánto paga de arriendo.
Si, él siempre habla con las viejas delante de mí, me irrespeta, hace daño, eso fue cuando me pidió que fuera a recoger unas cosas al éxito y me entregó un cuaderno que estaba abultado y tenía fotos de viejas mostrando las nalgas, en piscina con él abrazadas, eso fue hace unos 10 años, que él ya salió de ahí, si doctora yo a él le tengo miedo y no me gusta quedarme sola y cuando Andrés no está prefiero salirme para donde un familiar, si eso fue una vez que él me estaba pegando y mi sobrino llegó a defenderme, y una vez que le pregunté que si estaba con viaje allá, vino y me dio un cachetadón ahí, pues ese día que lo encontré con esa empleada en la casa de mi cuñado, me quede fría y eso lo tengo aquí metido en la cabeza, ya eso se pasó con la demanda, era tan descarado que cuando la mamá de él murió, llegó ahí con la señora Stella la amiga de él, este año cumple dos años de muerta.” PARTE DEMANDADA– JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ – Señaló en su interrogatorio textualmente lo siguiente “ Si vivo con mi esposa en la misma casa, pero no comparto habitación, eso hace aproximadamente hace 7 años, ni nos dirigimos la palabra, yo soy quien estoy asumiendo la comida de ella y de mi hijo y el desayuno a mi hija también, yo casi en 90% cocino, compro los alimentos, se hace el desayuno, la cena y se le sirve a la mesa, ella se fue de la casa de una forma voluntaria, mi hija se fue a vivir con el novio que es el esposo en estos momentos y mi hija me dijo que su mamá se venía con su hermano, se fueron de forma voluntaria sin avisar a nadie, estábamos bien, habíamos tenido hasta intimidad, eso fue hace 7 años, regresó a la casa prácticamente pasando el año, mi hijo me pidió que lo dejara volver, accedí y me fui un fin de semana Samacá y oh sorpresa ella estaba ahí, ella decía que iba a entrar a arreglarme el cuarto y yo le decía que no me entrara arreglar nada, en la Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 8 casa vivo con Teresa pero no comparto habitación y mi hijo, mi hija baja porque deja los perros y yo la invitaba a desayunar, yo prácticamente hacía un mercado familiar y habían productos, sé que vencían en el sitio donde estaban y eso me llevó a ver que la comida que quedaba iba a parar a la basura, se gastaba en mercado un promedio de $300.000 pesos y del resto se hacía era al diario, en este momento se hace a diario, porque ella está enferma, yo estoy enfermo y se necesita una comida especial, gasto entre $40.000 pesos o $50.000 pesos; yo cocino, yo no la he golpeado, de ser así, hubiese sido solicitado por una autoridad competente, el vivir día a día, pero no agresión física, no ella no me ha agredido a mí, sí había encuentros como toda pareja, pero no que atentara en su aspecto emocional de ella o la mía, no maltrataba a mis hijos ni física ni psicológicamente, solo les exigía que llegaran temprano por el tema de la seguridad de ellos, mi hijo que colaborara se la pasa jugando play acostado, nada más, o no era que la celara, una vez la fui a visitar a donde trabajaba y oh sorpresa, estaba en un segundo piso tomando cerveza, yo les coloqué un supermercado en el lote de la casa y lo dejaron acabar y oh sorpresa dejaron acabar el negocio, sí soy pensionado, estaba en $1.200.000 ahorita está en cómo $1.300.000, correcto doctora me pensioné con el mínimo, tengo ingresos adicionales de recargas de extintores que fue lo que aprendí y eso se hace una vez al año, a veces le va bien a veces no, yo creería que diario podría estar en promedio de $300.000 o $400.000 pesos, ósea de $300.000 pesos o $500.000 pesos, mi hijo me ayuda cuando yo lo necesito, ellos iban a las citas médicas a Bogotá, se quedan en un apartamento que tenía mi hermano allá y para que estuvieran cómodos y madrugaran a sus citas médicas, yo le suministro todo lo de alimentación y todo lo de servicio, no, en este momento no tengo más ingresos, cosas personales de baño, yo ya vestuario y eso sino soy yo, no sé cuánto devenga, qué ingresos tiene, no sé, sé que le ayuda un hermano, no se ella salía los sábados a las 7 am a las 8 am y no sé si tiene trabajo, a ver doctora lo que pasa es que yo compré un lote que el 30% era herencia de ella y el 70% mío, allí tenía el 70% o el 80% de la familia de ella viviendo y como yo llegue a ponerle orden a eso, no era una casa habitable, había que arreglarla, hacerle mejoras y cuando empecé a exigir fue el problema y ya no era el buena gente, las mejoras las hice en compañía de Yolanda Rodríguez, ella fue la que me dijo que no podía meterme con su familia, yo no he mantenido relación sentimental con otra persona y eso de que me vieron no, en este momento no tengo relación sentimental con nadie, antes salía con amigas y a paseos, si claro conozco a Luz Stella, ella me estuvo ayudando en algunas ocasiones en recargas de extintores, hay una amistad, ya no somos amigos, eso hace como un año o año y medio, ella tiene su marido y no volvimos a hablar, la señora Carmenza fue la empleada doméstica de mi madre, hace 5 años que ella no está ahí. No doctora, no mantuve relación extramatrimonial con ella, ella me apoyaba en recibir los extintores cuando yo no estaba y le daba tristeza que mi familia no me colaborara cuando yo no estaba, no, no señora, a veces veo cositas, pero no, no yo no hablaba con mis amigas era con mis hermanas, si yo le produjera miedo ya me hubiera denunciado o no estuviera ahí donde está, no tengo más hijos, no he convivido con otra persona estando casado, yo cuando eran menores de edad, les compraba ropa y en el Ley sacaba crédito para la parte escolar, matrículas, y yo misma iba y cancelaba, yo no tengo ninguna enfermedad psicológica o si no me hubieran sacado del Éxito, Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 9 no es que le negara nada a María Teresa apenas daba para lo necesario, ya cuando ella se fue, ahí sí cambie.
Sí claro, antes del 2016 que se fuera yo le suministraba dinero para sus cosas personales, ella sentía miedo era de que me enterara en cuánto vendió el lote, luego existió desconfianza, sí estuve en un Psicólogo pero era para adaptarme a mi nueva vida con la apnea porque yo tenía que dormir con careta, con ella no se establecieron reglas de que ya no íbamos hacer más esposos, cuando trabajo yo no tomo la alimentación ahí, ella tiene su cuarto y yo llegó al mío a descansar, mi relación era buena con los hijos, nos lo vi crecer por los turnos de mi trabajo, sí comparto con mi hija y el esposo, ella llega almorzar a la casa y no me siento en la mesa, es distinto pero comparto, que día fuimos a Samacá y estaba la mamá María Teresa, no nos dirigimos palabra y listo, los llevé y los traje, entonces no sé cuál es el miedo que ella dice, yo comparto con la familia menos con la familia Suárez Ávila, del resto normal, no he suministrado mercado a Luz Stella desde el año 2017 a la fecha, no para nada no he tenido problemas con Luz Stella, hubo un diálogo sobre una cuenta de un día que se le debía pero sin agresividad, ella no era mi empleada, eso era temporal sólo cuando necesitaba que me colaborara, el negocio de los extintores hace 11 o 12 años.” TESTIGOS DENTRO DEL PROCESO PARTE DEMANDANTE MANUEL RICARDO ÁVILA SUÁREZ – “No tengo parentesco de consanguinidad con María Teresa Rodríguez, ella es tía política de mi mamá, pero siempre la he considerado como un familiar, si señora tengo trato frecuente con ella, desde hace mucho tiempo no voy donde ella vive, pero ella me visita a mí o nos encontramos y nos vemos, María Teresa vive con Eladio Montoya y Pedro Andrés Montoya, yo dejé de visitarlos hace más de 20 años porque mi tía llegó con un ojo morado a la casa de su papá manifestando que Eladio la había golpeado, yo me fui hasta el Ley y lo encaré y le hice el reclamo y le dije que me pegara ahí delante de todos como lo hacía con mi tía y me dijo que me fuera para la casa antes de que me pasara algo malo, siempre me envía razones con mi tía de que me cuide, no fue el único acto de violencia que presencié, yo viví en la casa de mi tía 6 meses, eso fue hace 20 años, yo cuidaba a mi primito Pedro Andrés y a mi primita Angélica, yo ayudaba a mi tía de la casa, Eladio fue conmigo una excelente persona hasta ese día de ese encuentro en donde la relación se rompió, claro que han existido múltiples actos de violencia, de hecho yo intenté llevarla el proceso de divorcio la primera vez que ella se fue de la casa, yo la apoyé económicamente, no en su totalidad pero sí la ayudaba, ella se fue con Pedro Andrés, Angélica y se fueron a vivir a Nueva Santa Bárbara, ellos tomaron un apartamento yo les colaboré un tiempo con el arriendo, ese señor fue hasta allá y trató de convencerlas y que iba a cambiar, ella se vio obligada a volver por las deudas y demás, ella duró por fuera casi 5 meses, cuando viví allá en el año 91 o 92 o 93, yo tendría una edad muy corta, la maltrataba con palabras soeces, la toma contra el muro, la tomó contra el cuello, ella se defendió y lo aruñó, ese día terminamos, en no Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 10 sé si era Fiscalía o Comisaría que quedaba en los Seguros Sociales, otro acto violento, fue un día que estábamos desayunando y salió del baño, extendió el papel sucio y dijo que miráramos la forma en que gastábamos papel y nosotros estábamos desayunando, siempre tenía palabras denigrante con María Angélica y por eso le reitero de por qué lo conozco fehacientemente porque esa situación y muchas marcaron mi vida, yo nunca había visto casos de violencia tan grave, casos de sumisión hacia una persona, sometida a un maltrato y humillación constante, uff yo los visitaba constantemente él tenía un sobrino Diego Montoya con el que jugábamos con el Renault 4, el señor Pedro el padre de Eladio, era un excelente ser humano, ellos tenían un camión e íbamos de paseo a Samacá a una finca que ellos tenían, ya después de que volvió, en la casa la he escuchado pero ya no reparo en ponerle atención porque yo ya había advertido esa situación, era tan grande la relación con él que yo entré a hacer el curso de bombero con él, yo en el algún momento lo considere como un papá, Angélica sufría de sobre peso y le decía, gorda, marrana, ushh comentarios fuertes, le decía vaya y atragántese en la cocina, pero para mí eso si fue cosas traumáticas de niño, mi tía me decía que me fuera porque venía Eladio, eso fue una vez que las vi en la calle, luego otra vez en una tienda que ellas tenían, también que me fuera porque venía Eladio, ella le mantenía la ropa al día, todo, atendía a él, a Angélica, se dedicaba al cuidado de los niños, él sufre de doble personalidad usted ve ahí en esa audiencia a un hombre noble, sumiso, pero detrás de eso hay un hombre maltratador, hay una persona violenta, persona oscura que ha maltratado a sus hijos, sus hermanos, sí que ha visto más que yo y pueden dar fe de la forma en que él ha humillado y maltratado a esa familia, yo vi unos mensajes que él le envió a mi tía, diciendo que se fuera que si ella no estaba él se iba a matar, que qué iba a ser de él, y le dije no pasarán ni dos meses y vuelve a lo mismo y así, eso si él era un buen proveedor, porque en el Ley le reglaban mucha comida, sé que el suministra la manutención de mi tía, es evidente que él la mantiene y suministra todo lo del hogar, mantiene a su hijo a pesar de ser mayor de edad, ella tenía cáncer de tiroides y su ropa debía ir cambiando de acuerdo a la adaptación de su cuerpo, si claro él le prohibía que él compartiera con su familia, ellas sienten miedo, porque es un miedo que le tienen, yo vi una vez dándose un beso con Paola cuando él trabajaba en el Ley, también le vi a Leidy, no sé si ha estado con otras personas, porque si he escuchado, de oídas pero no he visto, repugnante y no existe otra palabra para poder describir cómo ha sido que este hombre se ha referido hacia mi tía, no sé cómo esta mujer ha aguantado tantos años de desprecio y de vulgaridad, miserable, asqueroso, si doctora si presencié actos de hostigamiento y aberrantes, él sacaba la ropa interior de ella, una vez le levantó la falda delante de nosotros, una vez en Samacá, la llevó a una esquina y le dijo, que era una guisa, ordinaria, perra, él se tocaba el pene y decía que era el machote que todas las viejas se lo pedían, si ella estaba impedida para trabajar ella trabaja en Distraver y si ella no llegaba a la hora que era, le hacía escándalo, la trataba mal, ella empezó a sufrir de la mano por empacar el pollo y él le dijo que si el trabajo o la casa, eso hace rato eso quedaba al lado de la funeraria San Francisco, usted puede llamar al que sea y todo el mundo le podría decir la humillación y el maltrato que recibió.” Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 11 MARÍA ANGÉLICA MONTOYA RODRÍGUEZ – Indicó “Yo viví con mis padres hasta los 30 años, eso hace ya como 8 años, si señora mi madre vive con mi padre, hubo un tiempo cuando yo me salí de la casa, ella se fue a vivir conmigo por circunstancia familiares por decirlo así, ya después ella volvió con mi papá no a vivir como pareja, sino cada quien por su lado, sino estoy mal duró viviendo conmigo como un año, ellos dejaron de vivir por la situación de ellos, es que me pongo a llorar, pues maltrato psicológico, verbal, económico, pasábamos a veces humillaciones, la verdad fue una época muy difícil en cuanto a la relación con mi papá, yo siempre he pensado que hemos sido un error para mi papá, lo malo para él, yo a él lo quiero muchísimo, lo amo, pero es difícil recordar esas cosas, ahorita estoy agradecida con él, fueron momento difíciles, vivimos humillaciones, nos decía que éramos unos negreros, para algo que necesitábamos nos tocaba a través de terceros, yo le tengo mucho miedo de cómo me vaya a contestar o hablar a veces con palabras ofensivas, la verdad la verdad, eso ha sido así desde que yo era pequeña, si señora nosotras dependíamos económicamente de él, en ocasiones tocaba insistirle para lo del mercado, a mi hermano y a mí, agredirnos físicamente que recuerde, no, si señora verbalmente si era ofensivo, si señora era común y frecuente ese comportamiento, en cuanto mi universidad él me la dio, en algunos semestres me tocó interceder con una tía para que él pudiera darme lo del semestre, pero toda la carrera me la dio él, a mi hermano él le pagó una parte, si señora sentíamos miedo constante, intranquilidad cuando él estaba, si él no le daba para que ella se compraba ropa, muchas veces le decía que se arreglara el cabello que se veía mal, si vi llorar a mi mamá muchas veces por ese tema, si señora por esas conductas fue que mi mamá se fue, cuando decidí irme, ella me dijo que si ella se podía ir conmigo, ella me decía que mi papá le decía que volvieran, que las cosas iban a cambiar, y después fue mi sorpresa de que ellos volvieron, él empezó a seguir con lo mismo, la verdad no recuerdo cuándo mi mamá volvió a vivir con mi papá en la casa, pero cambio de él no hubo, porque ella me seguía comentando que él andaba super indiferente con ella, la echadera con ella, las humillaciones y que si ella se iba, entonces él podría hacer algo en contra de ella, no señora ellos no volvieron a compartir habitación, ella se encargada de la cosas de la cocina, la casa, ya lo de él su ropa y lavado, si lo hace él, si señora él le decía que se fuera de la casa y hasta a mí me decía que me llevara a mi mamá, recuerdo que si duraban dos días bien era mucho, peleaban constantemente, tengo dos recuerdos de pequeña, uno cuando ellos estaban discutiendo y él se devolvió y le dio un puño en la boca, otro recuerdo de más pequeña, fue sangrando por la nariz, sé que fue una pelea pero no vi el momento que le pegó, solo cuando entré a la habitación fue que la vi sangrando, si con terceras personas hablaba de mi mamá y hasta de mi hermano, ellos no se hablan, él sigue con sus groserías, que se tienen que largar de la casa, que él no tiene responsabilidad con ellos, si el suple lo de la comida, pero a veces me llaman y me dice que él se fue y no dejó para lo del desayuno, pero solo en ocasiones, la mayoría de los viajes de mi mamá al médico los cubro yo y los medicamentos yo, no, él no acompañaba físicamente a mi mamá a las cirugías a nada, llamaba a mi hermano o a mí y preguntaba era como estaba mi mamá, en estos momentos mi mamá debe ir a control cada 6 meses, iniciamos con dos meses, primero dos o tres veces al mes, no señora mi mamá no tiene bienes de propiedad de ella, mi mamá Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 12 tiene los ingresos es de uno que le pueda colaborar, mi hermano es bachiller, pero a él lo contratan por cosas pero no es fijo, si señora mi papá ha mantenido relaciones con otras personas, yo no lo veía, pero mis amigos sí me decían que lo veían como mujeres por ahí, me decían que lo veían constantemente por el barrio Maldonado, hace poco me dijeron que la habían visto con una señora gordita de pelo largo y con una muchacha de la Juan de Castellanos, todo esto me he enterado por terceras personas, según me comenta mi hermano, si, mi papá habla con otras mujeres delante de mi mamá, se pone hablar con viejas ahí y contar la situación que está pasando, él me nombraba una de Yopal, él me decía que se iba para Yopal que allá lo atendía mejor, pero no sé qué tan cierto sea, cuando fui a la casa me dijo que llevaba una relación de dos años con otra persona, si él dice que tiene amigas que lo invitan a almorzar, que lo llaman, pues eso es lo que él dice, ella venía trabajando con distraver y pues lamentablemente él siempre la molestaba que disque porque tenía mozo y por tanta presión renunció y de ahí para acá no volvió a trabajar, si sí ella lo celaba, lo normal de una pareja y por todos los comentarios que decían, no, no señora ella no recibe ayuda de otra persona, no señora, si eso de brujería estaba ahí, como para mantener a una persona, también en la nevera había un limón con las iniciales de una persona, decía que se congele el amor algo así, y yo como hija pues decía que mi papá como iba hacer una cosa de esas, luego el papel que mi mamá me mostró de las 7 velas y los siete cigarrillos, no él no ha hecho comentarios de mi mamá descalificándola porque si mi hermano está, va a salir en defensa de ella, él siempre le dice a mi mamá que se largue y a mí me dice que me lleve a mi mamá, eso fue como el año pasado, ella las últimas fechas de fin de año las ha pasado conmigo, ella dice que sí siente miedo al quedarse sola con mi papá, porque él empieza a decirle cosas, sé que él tiene unos ingresos del negocio pero no sé cuánto, no sé cuánto es la negociación y la pensión pero no sé cuánto es, no sabría qué decirle, no le puedo decir una cifra exacta pero mi papá me dice que le va a bien, me dice que se hizo su buen carga de extintores.” PEDRO ANDRÉS MONTOYA RODRÍGUEZ – “La verdad el trato entre mis padres ha sido una mala relación, siempre han tenido peleas y pues mi papá con mi mamá ha sido muy despectivo, humillativo, o sea cuando ellos convivían en la misma habitación él era grosero con ella, la trataba mal y pues cada uno que está separado en su habitación, pues él sigue lanzando comentarios, sigue haciendo malos tratos, cuando yo no estoy en la casa la insulta, le hace malos comentarios, no señora actualmente ellos no se hablan, mi papá es quien suministra el mercado y servicios y a veces en ocasiones yo le colaboro con las cosas básicas de la casa, si señora el da lo del desayuno y lo del diario, los alimentos los prepara mi mamá, mi papá y a veces yo, sí, mi mamá cocina para todos, yo le digo a ella que le deje apartado a mi papá ya depende de él si quiere comer o no, el devolvía a la olla, o no comía, mi papá es quien se encarga de su ropa, no señora él no le entrega ninguna suma de dinero, él en las cosas de alimentación y aseo no me coloca tanto problema, mi mamá le lava y plancha a un tío y mi tío le da un valor por eso y con eso ella tiene y ahorra y de ahí se suple y también cuando yo tengo le ayudo, ella no recibe ayuda de una tercera Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 13 persona, pues mi mamá en algún momento trabajó hasta que mi papá le pidió que dejara de trabajar, y cuando trabajaba los gastos eran compartidos y mi mamá nos daba los gustos a mi hermana y a mí, si señora mi mamá dejó de vivir con mi papá en el año 2016, mi hermana, mi mamá y yo nos salimos de la casa precisamente por los tratos que recibíamos de mi papá, yo dejé de estudiar porque mi papá me dejó de apoyar no sé por qué no era el mejor estudiante pero tampoco era el vago que él me gritó una vez, mi papá quería que mi hermana llevara los gastos de la casa, peleas con mi mamá, malos tratos, malas palabras, mi hermana me dijo que si me iba con ellas o me quedaba con mi papá y decidí irme con ella para apoyarlas, regresamos a finales de 2017 principios de 2018, porque tuve un problema con mi hermana, ella empezó a vivir con alguien y uno sobraba en esa convivencia, antes de volver donde mi papá yo hablé con él y le deje una carta a él, diciéndole que tratáramos de llevarnos bien y que no peleáramos, empecé a ir a la casa de a poco y le colaboraba en el negocio que tiene él, él me dijo que yo podía volver pero con mi mamá no, porque él ya no tenía nada con ella y aun así yo me traje a mi mamá y él además buscó a donde estábamos y dijo que quería arreglar las cosas con mi mamá, si señora ella sigue aguantando malos tratos pero indirectamente, una vez se le lanzó a mi mamá a pegarle y me metí en el medio y le dije que no iba a dejar que le pegara a mi mamá, eso fue en el 2022 como a final de año, si señora él siempre le dice que se vaya de la casa, comentarios ofensivos y humillativos y cuando nos peleábamos verbalmente me decía que me largara de la casa y me llevara a mi mamá, no señora él no le echa en cara lo de la comida, pues que yo sepa él dice que tiene una relación con una tal Stella no sé si al día de hoy eso sea cierto, él dice que tiene muchas novias, amigas, conocidas, le dijo a mi hermana que necesitaba que mi mamá y yo nos fuéramos porque necesitaba traer a la novia acá, yo lo he escuchado hablar con una muchacha de Yopal, que tiene una noviecita o amiguita por San Gil, no la conozco pero me dijeron quién era ella, ella a veces llega al negocio, los comentarios es que ellos se peleaban ahí en el negocio, habían unos obreros a tres casas de aquí y mi papá iba para un entierro y uno de ellos que era su amigo le dijo que por qué tan elegante que si era que se iba a casa con Stella, que yo sepa no tiene otros hijos, mi papá es pensionado y tiene un negocio de venta y recarga de extintores, no sé cuánto recibe de pensión, el ingreso del negocio es relativo, según me comenta mi papá él le pagaba un arriendo a mi tío por ese local, si mi papá a veces me pide que le colabore, los controles de ella son muy seguidos, primero era cada dos meses, después cada tres meses y ahora cada seis meses y la idea es que no le haga metástasis, a ella le dijeron que ese cáncer de tiroides era por tanto estrés que ella maneja, mi hermana sufragaba esos gastos, cuando yo puedo le colaboro y a veces mis primos les colabora también y a veces mi papá, pero en general quien asume todos los viáticos es mi hermana, en la niñez el trato era bueno, de niño mi papá era mi héroe, una vez en la casa de mis padrinos yo subí y estaban rotos los espejos, me dijo que era un hijueputa vago, que yo me la pasaba con la guitarra en la espalda, que ya no me iba apoyar, por todo esos maltratos recibidos por mi papá yo sufro de depresión, que yo sepa él no está diagnosticado con ningún problema psicológico o psiquiátrico, la conducta de mi papá hacia mi mamá es despectiva, humillativa, yo fui al psicólogo y cuando la psicóloga me dijo que tenía que ir con mis papás, dejé de ir porque no tengo la confianza para hablar de eso, si Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 14 con todo lo vivido me llevó a tener pensamientos suicidas, yo si siento que he estado un poco estancado, no cuento con mi papá como yo si quisiera, a veces consigo trabajo y me lleno de esperanza, me siento agobiado por no poder seguir adelante dejar de ser una carga para él, mi papá me da el valor de la recargas de los extintores, pero me dice que si vendo botiquín, o algún producto eso es de él, el día que me va bien vendo $80.000 y hay días que no vendo o vendo $30.000, si todos se han dado cuenta del maltrato, de hecho mi mamá habló con mi madrina que es la hermana mayor de mi papá, también yo hablé con mi madrina y ella me manifestó que debíamos tenerle paciencia a mi papá o que nos fuéramos de la casa otra vez.” LUZ STELLA PEREZ PINEDA - El apoderado judicial de la demandante indicó que la testigo se niega conectarse.
ANA CARMENZA MORENO - indicó que no le daban permiso en el trabajo, que eso era problema de Eladio y que ella no tiene nada que ver ahí y que no asistiría. PARTE DEMANDADA WILLIAM HUMBERTO MOLINA – “Él trabajaba en bomberos y yo llegaba mucho tiempo ahí a colaborarle, éramos vecinos también, en construcción hace más de 40 años, vecinos de barrio, recién que se pasaron los papás, de ahí del barrio Las Américas en esa época, ellos vivían ahí al lado de mis padres, eso fue como 7,8 o 10 años porque ellos después compraron casita, eso es por la cra 11 hoy en día detrás de la Juan de Castellanos, frecuente frecuente, no, él me mandaba a hacer trabajo, yo le mandaba hacer trabajos, yo compartía con los papás de José Eladio, claro que sí señora, conozco a María Teresa aproximadamente hace unos 30 años o más no tengo fecha exacta, no sabría decirle exactamente su merced si viven juntos, hace muchos años que visité la casa de ellos, yo visitar la casa no, hace mucho tiempo que no comparto con José Eladio, compartir, compartir no, recién casado era bien, no sé si después no, realmente no pregunto, no llegué a saber la vida directa de ellos, se llevaban bien, pues que yo sepa era responsable con los hijos, no sé qué edad tengan los hijos ahoritica, pues hasta donde yo sé, quién se encargaba de la manutención de ella y los hijos era José Eladio, porque era el único sustento que ellos tenían, por ningún medio me he enterado que él maltrate a su esposa y a sus hijos, es más ahora con sorpresa me entero de esas demandas, el compartir con él es el saludo, ahoritica no hemos compartido, le he mandado hacer trabajos a él, incluso personales, no me consta el trato porque realmente yo no vivo allá, sé que no es una persona impulsiva, pero no vivió allá bajo los recintos de ellos, no va a comentar si le pegó o no le pegó, si la regañó o no la regañó, no sé si la relación es buena o mala, no me consta, hace mucho tiempo no los veo juntos, no puedo constatar de esa relación, sus hijos me imagino son mayores de edad porque el matrimonio de ellos lleva más de 30 años, no señor no tengo conocimiento del estado de salud de María Teresa, que yo sepa no, he sabido que ha vivido en la casa paternal, no sé si ahoritica tenga o no bienes, sí señor él tiene el negocio de recarga de extinguidores, yo le llevo los extinguidores de mi carro y del negocio que yo tengo, tengo entendido que tiene diabetes, él no bebe, yo Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 15 no la conozco no sé quién es Luz Stella, no señor no he compartido escenarios familiares con José Eladio.” CENAIDA MONTOYA MARTÍNEZ – “Si señora, soy la hermana de José Eladio Montoya Martínez, yo viví en esa dirección hace 29 o 30 años, si señora he compartido el mismo inmueble con José Eladio y María Teresa, es una casa familiar donde mis padres nos permitieron vivir ahí, son varios apartamentos, pues vi que el trato era bien, nunca vi ningún problema, ningún escándalo, una relación sana, vivían los cuatros, Angélica y Pedro Andrés, aún vive Pedro Andrés ahí, una relación bien, creo que María Teresa estuvo un tiempo por fuera pero ella volvió, no señora no supe por qué estuvo por fuera, no señora nunca vi que tratara a María Teresa con palabras ofensivas y comentarios despectivos, de ser así, María lo había llamado a un proceso judicial o comisaría de familia, compartíamos los fines de semana, entre semana nos saludábamos, no almorzamos juntos, pero paseos sí se hacían a Moniquirá, Tocaima, siempre fue una relación sana, sí, el suministraba todo, le dio educación a Angélica a Pedro Andrés, siempre es el que ha mantenido el hogar, no, no señora no sé cómo era la distribución del dinero, ella trabajó una vez en algo de radio, de taxis algo así y después en distraver, no sé por qué dejó de trabajar allá, no sé, ni idea cuando dejó de trabajar, eso fue hace muchos años, no, no señora no me consta que mi hermano haya echado a María Teresa de la casa, de lo que compartimos, nunca vi que le ejerciera maltrato psicológico hacia ella, sí conozco a Carmenza Moreno, ella cuidaba a mi mamá, no, no señora no para nada ella es una señora muy seria, no me enteré que haya tenido una relación con mi hermano, no no señora no sé quién es Luz Stella, no, no señora ni idea si él tuvo relación contra persona diferente a su esposa, no no señora no me consta si me hermano celaba a María Teresa, no tampoco me consta que María Teresa lo celara a él, no sé cuánto tiempo sería que ella duró por fuera del apartamento, no señora durante ese tiempo yo no mantuve contacto con ella, actualmente no sé cómo es la relación con ella, son ambos muy calmados, uno siempre los ve bien, pero no sé al interior, no, no sé si se comunican, sé que comparten el mismo techo, pero no sé cómo sea la comunicación de ellos, me enteré que volvió al apartamento porque la volví a ver ahí, uy no él no maltrataba a mis sobrinos, al contrario él siempre estuvo ahí para ellos, sé que mi hermano le prepara desayuno a Angélica porque él me ha comentado y yo la veo llegar e irse, mi hermano es pensionado del Éxito, bueno trabajó allá y ahora tiene un negocio pequeño de recargas de extintores, sé que ella está enferma de la tiroides, algo nos comentó y le hicieron como que una cirugía y ya y está como en tratamiento y bien, si señora él la ayudado cuando ellos han viajado a Bogotá, casualmente un día le presté a él para que le diera a Pedro Andrés y viajaran a Bogotá, no sé cuánto recibe de pensión ni en el negocio cuándo ingresó, no sé a qué hora llegaba mi hermano, todos trabajamos entre semana y compartíamos era fines de semana, no, no sé quién es Manuel Ricardo Ávila, no a diario no hablamos, pero a veces dialogamos, nadie ha vivido ahí, nosotros no somos de visitas, mi hermano le pagó dos carrera a Pedro Andrés no las terminó, no sé el motivo, mi hermano es alegre, buena gente, nunca un comentario de él, nunca, no mi hermano es diabético pero enfermedad mental no, no me consta si María Teresa le prepara a mi hermano los alimentos, si mi hermano paga arriendo por el negocio, no sé cuánto puede pagar, yo pago por el parqueadero Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 16 $100.000, yo trabajo de 7:30 a 12 y 1 a 6 pm, de lunes a viernes, los fines de semana a veces salgo u otras no, nadie queda en la casa, hace más de un año o año y medio que no entro allá, la relación con María Teresa y mi madre era bien, los servicios públicos son compartidos y nos los dividimos entre todos los que vivimos ahí.” EDGAR MONTOYA MARTÍNEZ– “La mayor parte he vivido allá, acá únicamente vivo hace 3 años en el apartamento, pues claro que tengo trato cercano con José Eladio y María Teresa, nos veíamos a diario ahí cuando estaba viviendo en el apartamento contiguo a Eladio, cuando estuve vi que la relación era bien, normal, como una pareja de matrimonio que tiene sus dos hijos, normal, él trabajó en bomberos, después en almacén Éxito, él tiene una empresa de seguridad una parte de extintores y equipo contra incendios, que yo sepa no, para nada en lo que estuve ahí no vi que la relación de ellos fuera conflictiva, sí claro que compartía con ellos, a veces hacíamos reuniones en Samacá con mi papá y mi mamá, yo nunca entraba allá, cada uno respeta su apartamento, María Teresa trabajó conmigo en una empresa que se llama Distraver como administradora y vendedora, que yo sé que se separaron, dejaron de vivir juntos, en Samacá vivió hace como 3 años y unos meses, mi hermano le dio estudio a los hijos, mi hermano le dio a Pedro Andrés por un lado y por el otro y no salió adelante, no señora no sé si ha mantenido relaciones con otras personas, pues ellos conviven ambos ahí, la verdad no sé doctora si comparten habitación, no señora nadie más ha vivido allá diferente de la familia porque mis papás no dejan entrar a más nadie, no, no tengo ni idea cuánto sean los ingresos de la empresa ni yo le pregunto, ni él me pregunta, que yo sepa Teresa tenía un lote por los lados de la piloto, pero del resto no sé nada más, no señora, mi hermana no tiene carro, ayer fui y compartimos el almuerzo, con Teresa hicimos un pacto de los almuerzos y nos hablamos normal, que yo le colaboro para lo del almuerzo, que ella me ayuda a hacer el almuerzo y compartimos el almuerzo, no señora José Eladio en el momento no estaba por allá con mi hermano, lo último que compartimos aquí fue el bautismo de mi sobrino pequeñito, sí incluso mi hermano le hace el desayuno a la hija, lo prepara, no doctora, sinceramente que yo me haya dado cuenta no, no doctora para nada, no vi que se presentara conflicto por terceras personas, es que Teresa tiene poca familia que yo casi no conozco a la familia de ella, los servicios de ahí se distribuyen entre todos, nos toca como de a $150.000 pesos, si igual con el impuesto predial, no señora no tiene otros hijos, que yo sepa no, no doctora yo no escuché de terceras personas que José Eladio maltrata a María Teresa, la relación de mi mamá con María Teresa era normal, no le digo que compartíamos paseo y así pero normal, no tengo ni idea de quien será doctora Manuel Ricardo Ávila, eso es falso de que él haya vivido allá, porque mis papás eran celoso de que vivieran gente diferente en la casa, ahí en ese apartamento siempre ha vivido Teresa, Andrés y mi sobrina Angelica, como mi sobrina se organizó actualmente están viviendo los tres, Eladio, Teresa y Andrés, pues mi hermano Miguel le tiene arrendado a mi hermano Eladio ahí el local para lo de los extintores, no sé cuánto será el valor del arriendo, no doctora en lo que estuve ahí conviviendo no vi que mi hermano maltratara a mis sobrinos, mi hermano Eladio es quien paga manutención y educación de los hijos porque ya como María Teresa no tuvo más trabajo, sí señor Julio Maldonado es el sobrino de María Teresa, pues es mi Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 17 hermano el que asume el pago de la comida, si María Teresa no tiene trabajo y mi sobrino está buscando pues quien más, pues uno se da cuenta cuando está allá que es lo del diario o los fines de semana.” WILLIAM HUMBERTO MOLINA – Reseñó en su testimonio “ No señora no tengo parentesco, amigo de Eladio y de toda la familia, señora juez yo a ellos los distingo desde hace más de 20 años, los papás de Eladio me acogieron como un hijo más y compartí muchísimo con ellos, no viví ahí, yo tuve la oportunidad de conocer a Eladio en el cuerpo de bomberos y de ahí se hizo una amistad muy afectiva, yo era la persona que le recogía los alimentos cuando él estaba de turno allá, los alimentos me los entregaba unas veces María Teresa o mamá Villa a veces, yo allá duré 10 años trabajando y después encontré otra clase de empleo, me alejé, pero nuestra amistad siguió, sí señora todos en familia salíamos a paseos y a las fiestas navideñas, pues doctora yo entre Eladio y su esposa no noté nada, todo dentro de lo normal, nunca vi agresiones físicas y maltrato de él, ni de ella, así en común, en todos los hogares hay problemitas, discusiones normales de pareja, pero no agresiones físicas y verbales o cosas por el estilo, de pronto los problemas han sido porque a Eladio le ha gustado mucho el aseo, yo vivo en Bogotá, nos saludamos o hablamos una o dos veces a la semana, y con ellos no he perdido contacto, la última vez que hablé con María Teresa fue en el sepelio de mamá Villa de ahí no he vuelto a contactarme ni saludarla a ella, con Eladio sí paso por el almacén, cuando me queda tiempo, no señora juez yo nunca llegué a enterarme de eso de maltrato ni nada, yo veía que la relación de él con sus hijos era normal, desde que conozco a Eladio se ha caracterizado por ser un buen padre, ejemplar y dando todo lo correspondiente a lo que ellos necesiten, no sé si la hija terminó sus estudios, no sé si Pedro Andrés, no recuerdo quién es Luz Stella Pérez, me enteré que ella tuvo unos quebrantos de salud, eso fue hace poquitico, pero la verdad no sé, no puse interés ni a preguntar a fondo de qué se trataba, yo desde que los conozco viven ahí en el tercer piso, lo que le dio los papás, ahí en ese inmueble vivía Eladio, ella y sus dos hijos, la última vez que entré a ese apartamento eso fue hace más de 10 años, yo veía que él era normal, estricto con el aseo, pero que le tuvieran todo al día, José Eladio estuvo trabajando en el almacén Ley y él me llevó a laborar allá, no señora que yo haya visto nunca, nunca vi que él tuviera relaciones sentimentales con otras personas, relaciones amistosas, salir a compartir cuando tuviera que compartir con los compañeros de trabajo, la verdad no sé si José Eladio está pensionado, no señora juez no sé cuánto le deja el almacén de eso, sí no estoy enterado, pues yo creo que en todo hogar una mujer es celosa y el hombre también, la verdad, es que él sí es persona de que el preparaba alimento para él y su familia, la verdad en este momento no tengo conocimiento si ellos tienen o no una relación, si en lote que adquirieron estuvieron viviendo unos sobrinos de ella, si claro, sí señor yo conozco a Edgar Montoya, si señor en el tiempo que viví compartí con Edgar, vuelvo y le repito, sé que se fue de la casa por un año, pero después del fallecimiento, pandemia no supe el tiempo que estuvo por fuera, eso lo supe fue porque hable con él o con un hermano no recuerdo.” MIGUEL MONTOYA – Desistió la apoderada del extremo pasivo.
Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 18 LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 06 de mayo de 2024, el a quo dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio resolvió: “PRIMERO: Decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por los señores MARÍA TERESA RODRÍGUEZ INFANTE y JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ identificados con las cédulas de ciudadanía número 40.021.402 y 6.764.142 respectivamente, celebrado el 30 de mayo de 1985 en la parroquia del niño Jesús de Tunja inscrito bajo el IS 03537817 de la notaría tercera de Tunja indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Decretar la disolución de la sociedad conyugal que se formó por el hecho del matrimonio, quedando en estado de liquidación, la cual se podrá realizar por cualquiera de los medios establecidos.
TERCERO: Ordenar la inscripción de esta providencia en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de cada uno de los cónyuges, expídanse a costa de los interesados las copias respectivas, y remítanse por secretaría con copia a las partes.
CUARTO: Declarar cónyuge culpable por haber incurrido en la causal 3 del artículo 154 del código civil al demandado.
QUINTO: Condenar al demandado a pagar en favor de la cónyuge inocente cuota alimentaria en la suma de $800.000 mensuales, los cuales serán consignados en la cuenta que la demandante, informe al juzgado dentro de los cinco primeros días de cada mes, cuota que será incrementada, conforme el salario mínimo legal mensual vigente a partir del mes de enero de cada año, la cuota tiene vigencia a partir del mes de mayo del año en curso.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense por Secretaría. Para el efecto, se fijan como Agencias en Derecho la suma equivalente a 1 salario mínimo Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 19 legal mensual vigente de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 expedido del Consejo Superior de la Judicatura.” Para sustentar la decisión antes indicada, señaló el A-Quo que la parte demandante para demostrar la causal de infidelidad allegó como prueba las cartas esquela de fecha 03 de enero del año 1996 hora 7:20 pm y credenciales de los años 96 y 2001, un sobre que se lee de Paola para José Eladio, los demás materiales probatorios no logra demostrar que hayan sido remitidos todos a José Eladio y que las credenciales que dan cuenta de mensajes amorosos de pareja sean suscritos o dirigidos a él, también se encuentran fotografías de mujeres y de José Eladio con mujeres y otras personas sin que en ellas se vean reflejadas muestras de cariño. De otra parte, la juez de primer grado, hizo alusión a las pruebas documentales y testimoniales que fueron arrimadas al proceso, concluyendo no existían elementos que con certeza demostraran que el demandado había incurrido en relaciones sexuales extramatrimoniales, pues si bien es cierto, lo asocian con algunas mujeres con quien lo ven y que supuestamente lo visitaban, pues aun cuando la propia actora y su hija señalaron que él delante de ella manifestaba que su novia de Yopal lo venía a visitar, eso no es suficiente para tener por demostrada la causal, dado que la condición de demostrar requiere un grado de privacidad y complejidad y por tanto, la prueba se torna un tanto difícil.
Así mismo señaló, que si bien, esas manifestaciones que el demandado efectúa delante de sus hijos y su esposa, de que su novia de Yopal viene a visitarlo y que desea conocer el bebé, no demuestran la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales, sí lo es, respecto de las obligaciones que le asisten como esposo en relación con la fidelidad y respeto hacia su pareja, pues la cónyuge no está obligada a soportar ese tipo de comentarios y conductas, máxime cuando es el propio hijo en común, quien manifiesta que al negocio lo buscan muchas mujeres.
Es decir, que efectivamente existe incumplimiento al deber de fidelidad, cohabitación y ayuda mutua, pues en el año 2016 la señora María Teresa abandona la casa, por las constantes humillaciones, malos tratos, las echadas de la casa, pues él consideraba que ella no tenía derechos sobre el inmueble, le echaba en cara lo que él le brindaba, haciéndola sentir menospreciada.
Sin embargo, ese incumplimiento está demostrado en doble vía, esto es, la demandante con el demandado y viceversa, y aun cuando no es en la misma proporción y afectación, lo cierto es, que el hecho de no dirigirse la Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 20 palabra, de no cohabitar, induce en la configuración de esa causal para ambas partes, pues cada uno hace su vida de forma independiente, a pesar de vivir bajo el mismo techo.
Señaló que, frente a la tercera causal invocada, debía aplicar perspectiva de género, pues existen instrumentos internacionales y nacionales que permiten erradicar la violencia en contra de la mujer en cualquier ámbito que se produzca. Para el caso sub judice, encontró demostrada dicha causal, no solo por el dicho de la demandante que denota que efectivamente sufrió maltrato psicológico, palabras grotescas, humillación, sino porque los testigos que arrimó el extremo pasivo, no dieron cuenta de que efectivamente tal situación no haya sido así, está el caso de CENAIDA MONTOYA hermana del demandado quien manifestó que no le constaba nada, que durante el tiempo que ellos compartieron nunca percibió actos de violencia, que a pesar de vivir en el mismo lugar cada quien está en su apartamento y que el apartamento de su hermano casi no lo frecuenta, que sale a trabajar muy temprano y llega almorzar y nuevamente se va a trabajar, situación que se ha desarrollado a lo largo de estos años, luego para el A -Quo ella no ha percibido de forma directa el entorno matrimonial; igualmente, sucede con el testigo EDGAR MONTOYA, hermano de JOSÉ ELADIO quien manifestó igualmente que nunca presenció actos de violencia y que hace más de tres años, no vive en Tunja, sino en Samacá, pero que viaja con frecuencia a visitar a su hijo, los demás testigos señalaron no constarle nada sobre esa situación, pues desde hace muchísimos años no comparten con ellos, ni siquiera sabían del estado de salud de MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, de ahí que para el despacho esos testigos no ofrecen mayor información para lo que se pretende probar en el asunto.
Indicó que, frente a los hijos en común de los cónyuges, para ella son testigos de relevancia, pues son testigos directos y presenciales de los hechos, pues por muchísimos años, evidenciaron lo que aconteció al interior de ese hogar, pues la ciencia de su dicho tiene respaldo en la convivencia en ese inmueble, es más PEDRO ANDRÉS MONTOYA hasta la fecha vive con ellos.
De ahí que sus declaraciones guardan un grado de convicción elevado. MARÍA ANGÉLICA MONTOYA, indicó que eran pocos los días que sus padres estaban bien, que, si bien no existía tanta violencia física, narró dos episodios de maltrato físico, pero sí existía de manera permanente violencia sicológica, generándole a ellos un ambiente de intranquilidad y miedo, al punto que debían recurrir a terceras personas para solventar necesidades Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 21 que tuvieran, indicó que el trato que su papá le daba a su mamá no era grato, pues se burlaba de su aspecto físico.
De otra parte, refirió el A-Quo que el propio Pedro Andrés Montoya, señaló que su madre era objeto de constantes maltratos, que no saben cómo pedirle los alimentos a su padre y aun cuando el señor José Eladio los ha suministrado hasta último momento, ha sido de mala forma, siempre echa a su madre de la casa de forma constante, es más, el propio demandado lo aceptó, cuando señaló que se vio obligado a recibir a MARÍA TERESA por insistencia de su hijo, además de ello JOSÉ ELADIO MONTOYA indicó que él no tenía por qué asumir cargas que no le corresponden.
Para el juez de primer grado, PEDRO JOSÉ y MARÍA ANGÉLICA, dan cuenta que si bien, su padre no los golpeó, sí los humillaba y con ello iba menoscabando su autoestima, la tranquilidad que requiere toda persona para convivir sin ningún inconveniente. Otro aspecto que señaló el juez de instancia, es que los hijos en común de los cónyuges, a pesar de haber indicado esos episodios de violencia, refirieron palabras de amor hacia su padre, de que a la fecha mantienen una buena relación y que la intención de ellos es que cese de manera definitiva todo a lo que se han visto expuestos a lo largo de estos años, prueba de esa buena relación, es que su padre le pide a Pedro José que lo reemplace en el negocio y a su hija la invita a desayunar con frecuencia en su casa.
Por tanto, son testimonios que se tornan imparcializados. Concluyó el despacho que la causal tercera se encontraba acreditada en tanto la afectación psicológica que vive la demandante, se denota de lo que señaló tanto en la demanda como en su interrogatorio de parte, pues de manera clara expresó que ella durante todos estos años, mediada por la dependencia económica y la necesidad de sacar adelante a sus hijos, aguantó todas esas humillaciones, además de ello, no hizo denuncia alguna que sirviera de antecedente a la violencia que está solicitando en este proceso.
De ahí, que la juez indicó que, dada la circunstancia de perspectiva de género y flexibilización de la prueba, en el caso objeto de estudio, cobró fuerza probatoria la testimonial de los hijos, quienes hoy día conviven y presencian de manera directa la relación que existe entre sus padres. Además, es claro y está demostrado que la demandante en los últimos 30 años ha dependido económicamente del demandado.
Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 22 En relación con la causal séptima, señaló que esos actos de brujería que fueron expuestos en el proceso no dieron cuenta que fueran conductas que estuvieran encaminadas a corromper y pervertir, en tanto que es un episodio aislado y realmente no se evidenció, ni demostró que esas afirmaciones o actos efectivamente hayan corrompido a los miembros de la familia o estuviese llamado a ese fin.
Concluyó sus argumentos señalando que no se demostró la causal primera y séptima alegada, la causal segunda fue probada respecto de ambos cónyuges y la causal tercera fue demostrada. Frente a la solicitud de alimentos, el A-Quo analizó los requisitos para su configuración, llegando a la conclusión de que tasaría un valor de cuota alimentaria en $800.000 por cuanto se acreditó que el señor JOSÉ ELADIO MONTOYA percibía una pensión y unos ingresos adicionales del negocio del cual es propietario; además de que se demostró ser cónyuge culpable.
RECURSO APELACIÓN – REPAROS PARTE DEMANDADA Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 23 Inconforme con lo así decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, bajo los siguientes argumentos: Señaló que se encuentra en desacuerdo frente a la demostración de la causal tercera en cabeza del demandado, por cuanto la acreditación de la misma no se encuentra totalmente probada, debido a que no se tuvieron en cuenta las declaraciones que hicieron los testigos del extremo pasivo, pues los mismos dieron cuenta de manera clara, coincidente y congruente de que tales agresiones de orden psicológico, emocional, económico, no fueron demostradas, pues los hermanos del aquí demandado también eran testigos directos al igual que los hijos de la pareja, además de que ellos residían en el mismo lugar de los cónyuges.
De ahí, que no es cierto que esos testigos no den cuenta de que esas agresiones de las que dice fue víctima la demandante se hayan ejecutado, quedando en evidencia la inexistencia de dicha causal. Frente a la imposición de la cuota alimentaria, señaló que si bien es cierto, el A-Quo tuvo en cuenta la capacidad del demandado, lo cierto es que el juez no entró a hacer un análisis cierto y veraz de dicha capacidad, pues téngase en cuenta que el mismo hijo de los cónyuges da cuenta de que a veces habían recargas otros días, no; sin embargo, el valor que él dio no consta de certeza, pues ese valor fue aleatorio ante la pregunta que le hicieron, porque ni él mismo sabía cuántos ingresos se tenía. Por tanto, no se puede promediar sobre supuestos para fijar una cuota alimentaria, en la tasación, tampoco se tuvieron en cuenta los egresos que pueda generar el funcionamiento del mismo establecimiento, pues si bien el activo es $1.200.000, fue indicado que debía pagarse valor de arrendamiento en valor de $300.000, también debían pagar servicios públicos y a su vez seguridad social de forma independiente, es por ello, que esos egresos reducen ostensiblemente lo que se podía considerar como otra fuente de ingresos por parte del demandado.
De ahí, que no existe reciprocidad, ni una tasación real, verdadera y que consulte la realidad, pues no es cierto que la parte pasiva posea ese promedio de ingreso mensual por valor de $800.000 producto del establecimiento de comercio. Indicó que no tachó los testimonios de los hijos de los cónyuges, por cuanto son testigos directos y creíbles, pero también lo son los hermanos del demandado y el Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 24 señor Humberto Molina quienes dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que la causal no se configuró. Señaló que en los demás aspectos se encontraba conforme excepto en la condena en costas.
SUSTENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN - PARTE DEMANDADA La parte demandada sustenta los reparos efectuados en primera instancia ampliando sus argumentos en los siguientes términos: Indicó que el juez de primera instancia desconoció el alcance y los efectos de los artículos 411 a 427 del Código Civil, todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad.
De ahí, que considera que existe una abierta irregularidad, la cual se presentó como motivo de reparo, pues de manera indebida se condenó a la parte demandada en este caso como cónyuge culpable a pagar cuota alimentaria, a pesar que no le asiste razón a la demandante, pues el artículo 411 del Código Civil, establece como titular del derecho alimentario a cargo del cónyuge culpable y a favor del cónyuge divorciado sin su culpa y aquí se desconoció el mismo acervo probatorio, que declaró culpables a ambos cónyuges del incumplimiento de los deberes que la ley les impone como tales y como padres, encontrándose la señora MARÍA TERESA RODRÍGUEZ INFANTE, como demandante y el señor JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ, como demandado, culpables por haber incurrido los dos esposos Montoya Rodríguez, en la causal 2, descrita en el artículo 154 del código civil, sin que por esta razón se pueda decir que hay un solo cónyuge culpable, por el contrario, los dos cónyuges incurren así sea en una de las causales que dan lugar a la creación y por lo mismo no se encuentra legitimado ninguno para reclamar alimentos como cónyuge inocente, desconociéndose con ello, los artículos 1º, 5º, 42 y 95, Núm.. 2 de la Constitución Política de Colombia.
Adicional a ello, manifestó que si la demandante MARÍA TERESA RODRÍGUEZ INFANTE, hipotéticamente no hubiera sido declarada también cónyuge culpable, le Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 25 asistiría razón para reclamar los alimentos pretendidos, sin embargo, el examen del despacho luego del debate y análisis probatorio, concluyó que también la demandante es cónyuge culpable por haber incurrido en la causal segunda descrita en el artículo 154 del código civil, como sustento para la cesación de los efectos civiles, lo cual la inhabilita para reclamar alimentos en su favor, pues de plano carece de la calidad de cónyuge inocente, debiendo entonces abstenerse el despacho de fijar los alimentos en favor de la demandante, quien no se encuentra legitimada para su reclamación, no aplicándose el principio de solidaridad social, entre los miembros de la familia, socorro y ayuda mutua, máxime cuando el derecho alimentario y deber del alimentante, se funda o erige a proteger al cónyuge divorciado sin su culpa, situación ausente en el presente caso, pues ambos cónyuges dieron lugar a configurar una causal, para dar lugar al divorcio.
De otra parte, refirió que el juez de primer grado, desconoció la capacidad económica del demandado, sin tener en cuenta que el mismo PEDRO ANDRÉS, hijo de él, declaró que producto del establecimiento de extintores ocasionalmente recibían $15.000 0 $20.000 pesos por recarga y que también se encontraban gastos de dicho establecimiento como pago de seguros para el funcionamiento, canon de arrendamiento en suma de $300.000 pesos mensuales, servicios públicos en el apartamento en el cual viven demandante y demandado junto con su hijo PEDRO ANDRÉS, alimentación mensual para los tres miembros, lo cual no se puede promediar para llegar a la conclusión errada del A-Quo en considerar que el demandado obtiene un ingreso mensual promedio de esta actividad de recarga de extintores de $1.300.000 mensuales, desconociendo que además de lo anterior el demandado es una persona diabética y también debe tomar una alimentación especial con dieta conforme a su salud, quien también carece de otros ingresos y de propiedad de bienes inmuebles o vehículos de otra naturaleza, que robustezcan su patrimonio, siendo su única fuente de ingresos la mesada pensional que oscila en $1.376.234, de la cual deriva su propio sustento.
De otra parte, señaló que el despacho aplicó indebidamente la perspectiva de género en el fallo impugnado, como quiera que la misma demandante, no logró probar los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra que se dicen acreditados en el fallo, por el contrario, sólo se tomaron en cuenta las declaraciones de los dos hijos de las partes y se desconocieron las demás pruebas testimoniales, como es el caso de la Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 26 señora Cenaida Montoya y Edgar Montoya, quienes residen en la misma vivienda de la pareja Montoya Rodríguez, quienes abiertamente declararon que jamás existieron tales actos de maltrato entre los esposos y que de haber sido así, viviendo en la misma residencia familiar se hubieran dado cuenta de la misma.
Declaraciones que no fueron tenidas en cuenta por el A-Quo a pesar de ser coincidentes y relevantes en este proceso. De los anteriores argumentos, insiste en que el juez de primera instancia aplicó de forma incorrecta la solidaridad sustancial que determinó en el fallo apelado, por cuanto la misma opera para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la obligación alimentaria a cargo del cónyuge culpable y en cabeza del cónyuge inocente y no para beneficiar a un cónyuge culpable que también dio lugar a la causal y con ello la cesación de los efectos civiles.
De ahí, que la sentencia cuestionada debe ser revocada en su numerales cuarto quinto y sexto. CONSIDERANDOS.
PRIMERO. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales responden a dos elementos esenciales para que sea dable proferir una sentencia sobre el asunto objeto de debate, esto es, i) Demanda en forma y ii) Capacidad para ser parte dentro del proceso. -Demanda en forma: Responde al aspecto formal del escrito de demanda, rigurosidad que se encuentra establecida en el artículo 82 y siguientes del C.G.P., requisitos que en el presente proceso se encuentran satisfechos. - Capacidad para ser parte: Busca asegurar que la sentencia se dicte frente a los supuestos de derecho.
En el caso en estudio la demandante MARÍA TERESA RODRÍGUEZ INFANTE actúa como persona natural que goza de capacidad, así se desprende de los actos ejecutados en este proceso. La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por la parte demandante, quien, por medio de apoderado judicial, ha promovido la acción contra Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 27 el señor JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ, quien comparece mediante mandatario judicial.
Con estos argumentos la Sala concluye, que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda invalidar en todo o en parte lo aquí actuado.
SEGUNDO: ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. El recurso de apelación contra sentencias, se interpone con el fin de que el superior revoque o modifique la decisión que tomó el juez natural del proceso de conformidad con el artículo 320 del C.G.P., adicional a lo anterior, en concordancia con el artículo 328 Ibidem, se limita la competencia del Superior, en el entendido que la resolución del mismo, debe ir sujeta a los reparos concretos del apelante, pues el Superior, salvo excepciones, no puede pronunciarse sobre asuntos que no fueron objeto del recurso.
En ese entendido, se le impone una carga procesal al apelante, por cuanto debe razonar y precisar los cargos por los cuales cuestiona la sentencia proferida. De la revisión del archivo visual y de audio contentivo de la audiencia en la que se emitió el fallo cuestionado, practicada el día 06 de mayo de 2024, en aplicación del artículo 320 del C.G.P. la apoderada de la parte demandada, procedió a exponer los reparos concretos, específicamente dando observancia del inciso segundo del numeral 3 del C.G.P., al prever que: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(…). Luego el estudio jurídico se centrará en los reparos efectuados por el extremo demandado y que hace alusión única y exclusivamente, al apreciar la no configuración de la causal tercera del artículo 154 del Código Civil y por ello tampoco la obligación de pagar alimentos a la cónyuge inocente, ante una indebida valoración probatoria. Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 28 Dicha precisión resulta oportuna efectuarla, pues si bien es cierto, la apoderada del demandado, en segunda instancia, procedió a sustentar el recurso de apelación planteado una vez se emitió la sentencia cuestionada, de manera estratégica, en los fundamentos de carga de sustentación de apelación, pretende ampliar los motivos de disenso respecto de la decisión adoptada por el A-Quo, pues además de referirse sobre los aspectos en que soporta el cuestionamiento de la decisión de dar por demostrada la causal tercera de divorcio, amplía su argumentación, en el sentido que se aborde, casi que concurrentemente con lo correspondiente a la causal tercera, argumentos que tienen que ver con la segunda causal de divorcio, la que consideró probada la señora Juez de primera instancia considerando que ambos cónyuges incurrieron en la misma, frente a la que para el momento de formulación de los reparos, en nada cuestionó, en nada reprochó, su única inconformidad planteada como reparo, fue la concerniente a la causal tercera, pretendiendo ahora en segunda instancia remediar su omisión, lo que no se torna de recibo.
Los trámites procesales están sometidos a los principios de oportunidad y preclusión, por lo que el momento adecuado para formular los reparos, era en el desarrollo de la audiencia, una vez se emitió la sentencia. El silencio que mantuvo respecto a la decisión de dar por probada la causal segunda en cabeza de la demandante y del demandado, da a atender su conformidad con lo decidido por la Juez de primera instancia en lo que a esta causal respecta, no siendo procedente, que, en los argumentos de sustentación, entre a vincular lo cuestionado con la causal segunda, para ampliar el campo de pronunciamiento de la segunda instancia. No se pronunció reparo alguno sobre la causal segunda, no siendo entonces procedente que exprese argumentos de disenso en contra de esta en el escrito de sustentación, por lo que no resulta de recibo el abordaje de lo allí manifestado, en esta instancia, por lo menos como se plantea, a petición o inconformidad de parte, por lo que estrictamente el abordamiento de la controversia en segunda instancia se limitará a los reparos planteados en primera instancia, conforme consta en el audio en la hora 1:17:30.
TERCERO. REPROCHE A LA DECISIÓN DE PROSPERIDAD DE CAUSAL TERCERA DE DIVORCIO. Ahora bien, descendiendo al abordaje de los motivos y reparos planteados por vía de recurso por el extremo demandado, se centrará la Sala Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 29 en pronunciarse en los cuestionamientos formulados respecto a la decisión de dar por probada la causal tercera de divorcio2 conforme las previsiones del artículo 154 del C.C., que al encontrarla la Juez A-Quo como demostrada, impuso la responsabilidad del cónyuge demandado, disponiendo la condena por alimentos en su contra al considerarse como cónyuge culpable y a favor de la demandante.
Son tres los reparos concretos que se formulan, el primero de ellos, en el que conforme lo expresado por la apoderada recurrente, atribuye una indebida apreciación probatoria respecto de los supuestos fácticos a demostrar conforme a la causal tercera de divorcio, pues aduce que no se le dio credibilidad a los testigos de la parte demandada, quienes percibieron la realidad de manera directa, siendo igualmente idóneos que los de los hijos de la pareja.
En segundo lugar, que no se analizó con detenimiento y precisión la prueba de la capacidad del alimentante (cónyuge culpable), así como la necesidad de la demandante que en este caso sería la beneficiaria de los alimentos (cónyuge inocente) y en tercer lugar una indebida aplicación de la perspectiva de género en el caso concreto. De la revisión del asunto objeto de controversia, se tiene, que la causal tercera de divorcio que se consideró demostrada por la Juez de primera instancia y que ahora es objeto de reproche, corresponde a “Los ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra”, y respecto de esta causal, y en general frente a escenarios fácticos como el que nos convoca en esta oportunidad, resulta preciso indicar, que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática y sistemática en señalar que se debe erradicar cualquier forma de violencia en contra de la mujer, aplicando los estándares internacionales acogidos dentro del bloque de constitucionalidad, dentro de los pronunciamientos efectuados por el órgano de cierre esta, una decisión del 2017 en donde es Magistrado Ponente el doctor Luis Armando Tolosa Villabona quien señaló3: “(…) 2.
Delanteramente, es menester precisar que la violencia ejercida contra la mujer desde cualquier ángulo es una práctica desdeñable que merece total reproche. El Estado de Derecho Constitucional no puede tolerar el ejercicio de la violencia física o moral en las relaciones 2 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 3 Sentencia STC 10829 de 2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 30 obligatorias, mucho menos la de género, tampoco contra los ancianos, niños o contra cualquier sujeto de derecho sintiente.
Para poner fin a tan perjudiciales y nocivas prácticas, la comunidad internacional ha diseñado diferentes instrumentos, con los cuales se ha conminado a los países a adoptar en sus legislaciones internas fórmulas educativas y sancionatorias severas para eliminar ese tipo de actos y toda forma de discriminación. Así se ha estatuido, entre otros, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (art. 4, literal d4), y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención de Belém do Pará” (art. 7, literal g5).
En el ordenamiento interno, la Constitución Política de 1991 introdujo varios cánones aplicables a la materia, tales como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre hombre y mujer y la protección reforzada de los niños, adolescentes y personas de la tercera edad (arts. 13, 42, 43 y 446). “(…) Art. 4. Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla.
Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: (…) d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos (…)”. 5 “(…) Art. 7.
Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (…)”. 6 “(…) Art. 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.
“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”. “(…) Art. 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.
“El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”. “La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”.
“Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable”. “La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos”. 4 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 31 La Corte Suprema de Justicia no es ajena a esta problemática.
De vieja data ha censurado la violencia generalizada, pero con rigor y entereza, la ejercida al interior de la familia contra los niños y las mujeres, o frente a las personas de diferente orientación sexual, pues siendo la familia el cenáculo y fundamento de la construcción de la sociedad y de la democracia, no puede cohonestarse la insensibilidad, ni mucho menos el ejercicio de la fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de terceros, contra la parte más débil o en discapacidad física, moral o jurídica para repelerla o resistirla.
Esas prácticas merecen todo el rechazo, por cuanto, en lugar de dignificar al hombre lo tornan en villano y miserable, de vuelta a la barbarie, materializando las formas preestatales y bárbaras que Hobbes describe sentencioso bajo el paradigma “homo homini lupus” cuando reiteró a Plauto (Asinaria). Los jueces del Estado social democrático no podemos excusar el ejercicio de la arbitrariedad y de la fuerza.
Y a fortiori, esta Corte que históricamente en su función judicial ha venido adoctrinando y luchando contra todas las formas de violencia y especialmente la moral. La aplicación del enfoque de género en la administración de justicia es fundamento necesario para garantizar el derecho a la igualdad, pues, con el propósito de eliminar la brecha entre hombres y mujeres o personas con diferente orientación sexual, lamentablemente arraigada en “Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil”.
“Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley”. “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”. “También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley”.
“La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes (…)”. “(…) Art. 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.
“El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”. “(…) Art. 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.
“Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (…)”. “(…) Art. 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral”. “El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud (…)”.
Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 32 nuestra sociedad. La nueva visión procura adoptar soluciones integrales a los casos de violencia intrafamiliar y social, ámbitos en los cuales debe propenderse por, de una parte, visibilizar y recriminar esa clase de ataques y desmanes, y, de la otra, eliminar los factores de riesgo y brindar un acompañamiento efectivo a las víctimas. 3.
Entendiendo que cualquier afrenta cometida en contra de las mujeres debe ser condenada y reparada, con mayor razón la cometida al interior del seno familiar, debe concluirse, forzosamente, la posibilidad de establecer medidas indemnizatorias en procesos de divorcio. Lo antelado, entendiendo al daño como “(…) todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva (…)”7.” Precisado lo anterior, resulta oportuno reseñar, que la situación fáctica que fundamenta el conflicto que se aborda, parte de una realidad social, que atendiendo los indicadores que se reportan a nivel nacional, ha ido en aumento, al ponerse en conocimiento de las autoridades judiciales, pretensiones tendientes a la cesación de los efectos jurídicos y civiles de un vínculo matrimonial, justificándose su interposición en hechos presuntamente constitutivos de violencia doméstica y violencia en contra de la mujer, aspectos que son fundamentales entrar a revisar, por cuanto, el sistema de justicia, además de tener que atender el deber de actuar en coherencia interinstitucional e intersectorialmente con los demás órganos integrantes del poder público, debe fungir como agente de prevención de todo tipo de violencia. Se tiene, que en el caso concreto, quien concurre a promover la demanda, es la señora MARÍA TERESA RODRÍGUEZ INFANTE, mujer de 62 años de edad, quien en ejercicio del derecho de acción reclama la intervención del Juez de Familia, para que se disponga la declaratoria de la cesación de los efectos jurídicos del matrimonio católico contraído con el demandado JOSÉ ELADIO MONTOYA, celebrado a través de los ritos católicos el 30 de mayo de 1985 en la Parroquia El Divino Niño de esta ciudad, pretensiones que se sustentan en la causales 1,2,3 y 7 de artículo 154 del C.C., las cuales se motivan en la presunta consumación de relaciones sexuales extramatrimoniales, el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres; los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, así como por la presunta consumación de conductas por parte del demandado, tendientes a corromper o 7 CSJ.
Civil, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 2002-01011-01. Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 33 pervertir al otro, a un descendiente o a personas que estén bajo su cuidado y convivan bajo el mismo techo. De su narrativa, la demandante aduce una serie de hechos, que por sí solos demuestran que los mismos, son constitutivos de violencia doméstica y de violencia contra la mujer, que al ser cotejados con el contenido de la ley 1257 de 2008, se adecúan a los preceptos contenidos en el artículo 3 de la norma citada, generadores en su conjunto en daño en contra de la mujer.
Refiere la demandante, que tan solo dos años después de celebrado el matrimonio, se empezaron a presentar problemas en la pareja y en el hogar, pues data el inicio de estos, desde el año 1987, precisando que empezaron a consumarse episodios de abuso, humillación y dominio, que se hicieron visibles a través de actos de violencia física, violencia psicológica, violencia económica y doméstica, que no sólo recayó sobre la cónyuge, sino que se hizo extensiva a los hijos comunes de la pareja.
De la revisión del acervo probatorio recaudado, se advierte, que distinto a lo apreciado por la apoderada recurrente, la señora Juez, efectuó una valoración de cada uno de las pruebas incorporadas al sumario, no solo de las documentales incorporadas por los extremos procesales, sino que, se detuvo a dar cuenta de cada uno de los testimonios recaudados, tanto los solicitados por la parte demandante, como los referenciados por la parte demandada, encontrando mayor suficiencia al dicho de los testigos traídos por la parte demandante, representativos en el de los hijos de la pareja, a los que les otorgó plena suficiencia, por ser testigos directos de las condiciones en que se dio el trato entre sus padres durante toda su vida, y la vigencia del vínculo matrimonial, siendo testigos directos y próximos de la dinámica de vida y funcionalidad de la dinámica familiar en su intimidada.
Respecto de la apreciación de los hechos que se expusieron como fundamento para sustentar las probanzas de la causal tercera de divorcio reclamada, contrario a lo aducido por la recurrente, las pruebas recaudadas son evidencia cierta de la real consumación de todos los tipos de violencia expuestos por la parte demandante, en tanto, que si se examinan minuciosamente el dicho especialmente de los hijos de las partes, ANGÉLICA MARÍA Y PEDRO al igual que el de MANUEL RICARDO ÁVILA, todos son coincidentes en que efectivamente se consumaron varias modalidades de violencia en contra de la demandante: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 34 Del dicho de la demandante y de los testigos, se advierten por lo menos en lo que respecta a la violencia física, tres o cuatro episodios de este tipo de agresión, pues se confirma la consumación del hecho violento representativo en el lanzamiento de un vaso por parte del demandado en contra de la demandante con la intención de hacerle daño; la agresión representada en el dicho coloquial de la demandante en donde una vez se le lanzó a darle “un cachetadón” evento respecto del cual tuvo que defenderse; en tercer lugar, los referenciados por la propia hija, en donde indica que en cierta oportunidad, se generó una discusión entre sus padres y que él le pegó un puño en la boca y en otra oportunidad, si bien no vio que la golpeó, sí se dio cuenta con posterioridad que su progenitora estaba sangrando por la nariz, y finalmente MANUEL RICARDO en su condición de sobrino político de la demandante, respalda el dicho de esta, en cuanto al evento en que el demandado la agredió físicamente y ella “lo aruñó”, para defenderse, incluso da cuenta, que en alguna oportunidad, la vio con un ojo negro, como consecuencia de un golpe que le había dado el señor ELADIO, según ella lo había manifestado.
Ahora bien, en lo que respecta a la violencia económica, resultó evidente al plenario, que quien asumía la responsabilidad económica del hogar, era el señor Eladio, pues fue quien durante la vigencia del vínculo matrimonial fue el proveedor del hogar, pues puso a disposición el espacio de vivienda, se encargaba de los gastos correspondientes a alimentación, al mercado, al pago de servicios públicos, a asumir por ciertos períodos los gastos de los estudios universitarios en favor de sus hijos, en tanto, que la demandante, solo por un tiempo trabajó, pero dada la presión ejercida por el demandado, y ante frecuentes manifestaciones de “celotipia”, la demandante se vio forzada a cesar en su labor productiva, para consagrarse única y exclusivamente al servicio y dedicación del hogar, pues por el dicho de la misma demandante, hace más de 30 años que no labora, sin embargo, las responsabilidades económicas que estaban a su cargo, no fueron del todo inobservadas pues manifiesta, que en razón de un predio que ella tenía, de su propiedad, lo vendió y con el producto de esa venta asumió el costo de algunos semestres universitarios, hasta que el dinero alcanzó. Dicha circunstancia, antes que ser un punto a favor del demandado, es una muestra del ejercicio arbitrario de ese poder económico que ejercía al interior del hogar, pues siempre utilizó dicha superioridad económica, para infligir mayor violencia en contra de los miembros de la familia, no lo hacía honrando el deber de solidaridad, cuidado, Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 35 apoyo mutuo, para con su esposa y sus hijos, por ser el sujeto productivo laboralmente, sino con cierta opresión, forjando patrones de poder desiguales entre los miembros del núcleo familiar.
Les echaba en cara cuando les proveía lo necesario, constantemente hacía afirmaciones que los iba a echar de la casa, porque esa casa era de él, condicionaba a su capricho el suministro de lo necesario, tan es así, que sus propios hijos manifiestan, que tenían que acudir a terceras personas para que fungieran como intermediarios para que él respondiera con lo que requerían, incluso de alguna manera restringía el suministro de alimentos, aprovechándose en cierta época de la condición de minoría de edad de sus hijos, y la no actividad laboral de la esposa, para generar otra modalidad de violencia de este tipo, como es, la dependencia económica, que solo en parte se dio cierta disminución de este tipo de violencia, sino, que dado que solo cuando MARÍA ANGÉLICA se profesionalizó, inició su vida laboral y se independizó, digamos que empezó a cesar esa brecha económica pues era la hija quien asumía y asume en gran parte los gastos de su progenitora; incluso de PEDRO, se afirma que aunque no tiene un empleo formal y permanente en lo que alcanza, también le ayuda.
No por el hecho, que dicha violencia no sea igual de referenciada que las otras modalidades de violencia, quiere decir, que no tenga la misma importancia o dimensión, pues especialmente respecto de la mujer, tiene grave incidencia en generar creencias limitantes que conducen a convencerse de una “Falta o débil autonomía”, pues al ser el cónyuge el único proveedor, genera una situación de inferioridad, más cuando el manejo de los recursos los administraba de forma exclusiva, tan es así, que por el dicho tanto de la demandante, como de los hijos, ni siquiera les comentaba cuánto ganaba, ni salarialmente en Almacenes Éxito, ni él les contaba sobre el monto de su pensión, ni mucho menos los ingresos del almacén, incluso, en parte del trabajo en que su hijo le colaboraba, sólo le dejaba lo de la recarga, más no le participaba de la venta de otros productos.
Además de las formas de violencia referenciadas, se advierte la materialización de violencia verbal y psicológica, por los constantes actos de desprecio especialmente del demandado con la demandante, al dirigirse a ella con palabras soeces que entre otras la referenciaba como “guisa, ordinaria, perra, él se tocaba el pene y decía que era el machote que todas las viejas se lo pedían”, según el dicho de los testigos, denigrándola por su aspecto físico, por su descuido, descalificativos que no sólo afectaban la dignidad de la señora MARÍA TERESA, sino que los mismos, los hacía extensivos a sus hijos a Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 36 MARÍA ANGÉLICA la referenciaba ante su dificultad de sobrepeso de “Gorda, marrana, le decía vaya y atragántese en la cocina” y a PEDRO lo tachaba de “un hijueputa vago”, lenguaje y trato, que sin duda alguna, afectan la psiquis de los miembros del grupo familiar, promoviendo actitudes de desvaloración, generando estados de intranquilidad, de temor, de depresión, entre otros, que en todo caso llevan a afectar la tranquilidad y funcionalidad del núcleo familiar.
Aunado a lo anterior, resultan reiterativos, los actos atribuidos al demandado, en donde si bien, la Juez de instancia hizo evidente la dificultad en la obtención de la prueba de la consumación de relaciones sexuales extramatrimoniales, concebida como primera causal de divorcio, sí fue clara al precisar, que fueron evidentes los actos de irrespeto al relacionarse con otras mujeres con cercanía marcada que excede el trato normal con el género femenino o de manera afectiva, que desatienden las obligaciones que le asisten como esposo en relación con la fidelidad y respeto hacia su pareja, pues la cónyuge no está obligada a soportar ese tipo de comentarios y conductas.
Se advierten, verdaderas actitudes “machistas” que agravan los actos de violencia infligida a la cónyuge, pues como bien lo advertía la misma demandante, dado que se encontraba vigente el vínculo matrimonial, era deber de él, respetarla mientras se mantuviera actualizado la relación de pareja, pero fue tanto su desespero y llegar al límite de no aguantar más tales improperios, que acudió a la justicia, a reclamar por cuenta propia, la cesación del vínculo matrimonial que la mantenía unida con el demandado.
El demandado, no bastándole perpetrar acciones evidentes de violencia en contra de sus hijos y su esposa, de manera abusiva y comprometiendo la estabilidad mental y emocional de su pareja, al retorno al hogar, después de verse forzada seguramente por necesidades económicas a retornar a vivir en el mismo espacio con su victimario, es sometida a nuevas modalidades de violencia, a aquello que se ha denominado “Ley del hielo” forma de violencia pasiva, que no resulta menos gravosa que los demás tipos de violencia atrás referenciados, que en todo caso persistente, con otras modalidades de violencia, representativa en los malos tratos, las malas palabras, las presiones que salga de su casa o que la echa.
Resulta sucintas, las apreciaciones que a nivel probatorio puede resaltar la Sala, pero que son suficientes para evidenciar, que efectivamente, tal como lo consideró la Juez de instancia, para dar por probada la presencia de la causal tercera de divorcio, pues basta con cotejar lo antes referenciado, para reconocer que dichas acciones y Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 37 omisiones, corresponden sin duda alguna, a los conceptos de tratos crueles, maltratamiento de obra y ultrajes, actos que se insiste, no solo constituyen violencia contra la mujer, sino que la misma de manera extensiva, se cataloga como violencia en contra de los hijos, pues ellos tuvieron que soportar con el paso del tiempo, las consecuencias de esa violencia infligida sobre su progenitora por cuenta de su padre.
La violencia ejercida contra su madre, también se hace extensiva a ellos y en perjuicio de la estabilidad del núcleo familiar, lo que da cuenta de la consumación de violencia doméstica.
CUARTO. Conforme a lo referenciado por esta Corporación, ha de reseñarse, que no resultan de recibo, los reparos efectuados por la apoderada de la parte demandada, al cuestionar la apreciación probatoria, pues analizadas las pruebas de manera sistemática, no es que la señora juez hubiese desconocido las pruebas facilitadas por la parte demandada, pues si bien son personas cercanas al núcleo familiar y que las mismas incluso dan cuenta que vivían en el mismo inmueble, pero en espacios independientes, se advierte, que no fueron responsivos respecto a dar cuenta de la verdadera dinámica de vida de la pareja, y en general de la familia, al parecer quisieron mostrar ojos ciegos, respecto de la intimidad de la familia MONTOYA RODRÍGUEZ.
Ante todo, es preciso señalar que una vez analizado el material probatorio que reposa en el expediente digital, esta Sala si bien comparte los argumentos que esgrimió la Juez Tercera de Familia al encontrar acreditada la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, que hace alusión a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, también debe precisarse que incluso las apreciaciones sobre las que se soportó el fallo, resulta cortas o insuficiente para dimensionar la verdadera realidad de violencia a la que fue sometida la demandante.
En todo caso, las declaraciones de los hijos en común son contundentes en señalar las agresiones físicas y psicológicas a las que estaba sometida su madre; es más aducen que también eran víctimas de dichas agresiones y aun cuando, las mismas no eran de carácter físicas para ellos, lograban un efecto de miedo y pánico. Es espontáneo el dicho de MARÍA ANGÉLICA MONTOYA, quien refiere que vivió con sus padres hasta los treinta años siendo evidente su grado de afectación con el solo hecho de recordar los episodios de violencia que ella concreta como “la situación de ellos”, que de solo traerlo a su mente refiere “es que me pongo a llorar”, le resulta difícil reconocer que fueron sometidos a actos incluso de humillación, el tacharse Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 38 como un error con su papá, que fueron momentos difíciles, y que si bien dice amarlo, aún siente miedo al dirigirse a él, pensando en la manera como va a reaccionar, si va a utilizar palabras ofensivas y la entristece aún más, recordar el trato profesado a su progenitora.
Así mismo, está el testimonio de PEDRO JOSÉ, quien da cuenta de la mala relación ente sus padres, la actitud despectiva y humillativa de su padre, actitud que se ha extendido a la actualidad, pues, aunque, si bien residen en el mismo inmueble, no conviven como pareja, tanto que no se hablan, aspecto que fue ratificado en el interrogatorio tanto por la demandante, como por el demandado.
Los actos de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obran son evidentes, pues al depender la señora MARÍA TERESA RODRÍGUEZ INFANTE por completo del señor JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ, se tiene que él se aprovechaba de su posición dominante, pues al sufragar por completo los gastos del hogar, ejercía violencia psicológica, física y hasta económica sobre su esposa, la cual se hacía extensiva a su núcleo familiar, al punto de que sus propios hijos eran víctima de ello.
No se pueden minimizar esos actos de violencia en contra de una mujer, bajo los argumentos que aduce la apoderada judicial del demandado, pues arguye que, si bien los hijos son testigos directos, también lo son los hermanos del señor JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ, quienes según ella desvirtuaron los actos de violencia que señaló la demandante en el libelo.
Es claro, que si bien los hermanos del señor MONTOYA MARTÍNEZ, residen en la misma vivienda familiar, lo cierto es, que ellos mismos reconocieron en su declaración que poco frecuentaban la casa de los consortes, que compartían paseos y almuerzos, pero que no era seguido; luego ellos no presenciaban el diario vivir de la pareja, los momentos de convivencia íntimo, como si lo hacían los hijos en común de la pareja; pues el hecho de que los esposos no demostraran ante los demás, esos signos de violencia, ello no quiere decir que no se ejerciera al interior del hogar.
Ignorar o callar sobre la existencia de actos de violencia, no es desvirtuar, como lo pretende hacer ver la apoderada recurrente. Incluso, CENAIDA MONTOYA, ella misma le resta suficiencia e interés a su dicho, pues clarifica que ni siquiera sabe cómo es la relación de su hermano con su esposa, que ambos son muy calmados, que siempre se ven bien, afirmaciones a las que debe restársele valor probatorio pues tanto JOSÉ ELADIO como MARÍA TERESA, Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 39 reconocen que no tuvieron una relación y que en la actualidad, ni siquiera se dirigen la palabra, que los ve bien, pero expresamente indica “pero no sé al interior, no sé si se comunica, sé que comparten el mismo techo, pero no sé cómo sea la comunicación de ellos”, incluso da cuenta, que por razones de su trabajo, no permanece en la casa, y que los fines de semana, a veces sale, que nadie queda en la casa y que hace más de año y medio que no entra allá, es decir, que su dicho más que desvirtuar la presencia actos de violencia, su percepción resulta ser ajena a la realidad o poco próxima.
A su vez, el señor EDGAR MONTOYA, quien también es hermano del demandado señaló “Nos veíamos a diario ahí cuando estaba viviendo en el apartamento contiguo a Eladio, cuando estuve vi que la relación era bien, normal, como una pareja de matrimonio que tiene sus dos hijos, normal, él trabajó en bomberos, después almacene el éxito, él tiene una empresa de seguridad una parte de extintores y equipo contra incendios, que yo sepa no, para nada en lo que estuve ahí no vi que la relación de ellos fuera conflictiva”, pero a la par, da cuenta que en la actualidad ya reside en otro municipio (Samacá), incluso desconociendo si en la actualidad conviven como pareja, pues ni siquiera tiene claro si comparten habitación. Si bien, CENAIDA MONTOYA y EDGAR MONTOYA, son hermanos del demandado, es claro que su relato se funda en que no les consta nada y que delante de ellos no se evidencian actos de violencia y maltrato por parte de su hermano hacia su esposa o sus hijos; sin embargo, el que ellos no lo evidenciaran en los eventuales escenarios comunes en que compartían, no quiere decir que los mismos no fueran ejecutados, pues si bien son familia, al parecer su trato no es tan íntimo o cercano, luego como les puede constar si su hermano ejerce o no violencia en contra de su esposa.
De todo lo anterior, se evidencia por parte de esta Judicatura, que efectivamente la señora MARÍA TERESA RODRÍGUEZ INFANTE, sí ha sido víctima de violencia en el contexto familiar y aun cuando no existe denuncia de ello, el dicho de sus hijos, refleja la sumisión a la que ha estado sometida por muchos años, en la que el miedo y la dependencia económica la han llevado a callar los ultrajes y trato cruel que vive a diario por parte de su esposo, so pena que al denunciar, hablar, o poner en conocimiento de las autoridades competentes, se llegase a comprometer su mínimo vital.
Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 40 De todo lo anterior, se evidencia por parte de esta Judicatura, que efectivamente la señora MARÍA TERESA RODRÍGUEZ INFANTE, sí ha sido víctima de violencia en el contexto familiar y aun cuando no existe denuncia de ello acredita al proceso, no obstante, referir que la demandante en su interrogatorio que cuando Pedro estaba pequeño citó a su esposo a la Comisaría y cuando ella se fue en el año 2016, lo citó a la Inspección de Policía para dejar constancia del motivo de su salida del hogar, dada la dimensión e intensidad de las diferentes modalidades de violencia que se ejercieron en su contra por parte del demandado, resulta más que comprensible, pues no es fácil para una mujer de la edad de la demandante, anclada a un escenario familiar, en el que durante años fue sometida a múltiples ultrajes, se asuma frente a la vida y respecto a las instituciones, cierta sensación de ser cuestionada o juzgada, por haber permitido mantener en el tiempo situaciones insostenibles, asumiendo una actitud pasiva, sumisa, postura basada en el temor y el miedo, por tenerse que ver sometida a violencias incluso de mayores dimensiones por parte del demandado, como retaliación a su decisión de acudir a las autoridades pertinentes, tan es así, que descaradamente, el demandado refiere que si lo que dijera la demandante y sus hijos fuera cierto, por qué nunca fue requerido por ninguna autoridad, por ninguna institución. En casos como el puesto en conocimiento, el silencio se vuelve cómplice y hace perpetuar en el tiempo los actos de violencia. Conforme a lo anteriormente considerado, no resultan prósperas las reclamaciones elevadas por vía de alzada, pues efectivamente se encuentran más que probados los hechos constitutivos de maltratamiento de obra, de ultrajes y de actitudes inhumanas que resultan suficientes para dar por demostrada la causal subjetiva de cesación del vínculo matrimonial reclamado, por lo que resulta dable confirmar, en principio la presencia de la causal 3 de divorcio como idóneamente demostrada, tal y como lo precisó la Juez de primera instancia.
QUINTO. Ahora bien, encontrándose demostrada la causal tercera como atrás ya se precisó, la señora Juez de instancia, impuso la condena por alimentos al demandado, con fundamento en el numeral 4 del artículo 411 del C.C. al considerarse al demandado JOSÉ ELADIO MONTOYA como cónyuge culpable, aspecto sobre el cual, la parte demandada igualmente formula reparos, en tanto que al no demostrarse los fundamentos fácticos soporte de la causal, no había lugar a calificar al demandado Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 41 como cónyuge culpable y en consecuencia, no resultaba razonable la imposición de condena por alimentos, además que no se estudiaron con detenimiento los presupuestos sustanciales para la fijación de alimentos, pues no se estimó de manera razonada por la Juez, la capacidad económica del obligado a dar alimentos, ni tampoco, la necesidad en cabeza de la demandante, desconociéndose los alcances y efectos jurídicos de los artículos 411 y 427 del C.C., estimando la condena como indebida.
Se tiene, que, al determinarse la culpabilidad de uno de los cónyuges, aquel que ha sido declarado inocente puede solicitar alimentos en caso de necesitarlos, pues si bien los mismos son otorgados a título de sanción, ello no opera de manera automática, pues no solo es necesario verificar la culpabilidad de uno de los consortes, sino que además deben verificarse los requisitos para proporcionarlos esto es, necesidad del alimentario, existencia del vínculo y capacidad de alimentante.
Quiere decir entonces, que no basta que se pruebe la causal subjetiva y por tanto exista cónyuge culpable, sino que además deben darse los elementos o requisitos que se exige para suministrarlos; por ello, la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos ha sido categórica en señalar, que esos presupuestos deben concurrir necesariamente para poder verificar si hay o no lugar a decretarlos.
Por su parte el artículo 411 del Código Civil, establece a quién se le debe alimentos y en dicho postulado se encuentra establecido quién debe alimentos a quién, de ahí que la norma en mención refiere exactamente a cargo de qué cónyuge está impuesta la carga de suministrar los alimentos. En el presente caso, se encuentra demostrado en el plenario, la vigencia del vínculo matrimonial, además al encontrarse demostrada la causal 3 de divorcio que ameritó la declaratoria de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por dicha circunstancia, se fija la legitimación tanto por activa, como por pasiva, determinándose que dado que se atribuyó la responsabilidad al demandado, este ostenta entonces la condición de obligado en la condición de cónyuge culpable y la prestación fijada en favor de la demandante, como cónyuge inocente.
Ahora bien, el derecho de familia, no puede ser mirado desde la óptica legal en estricto sentido, por ello, las decisiones que se adopten al interior de dicha jurisdicción y especialidad, deben ir siempre acompañadas de un sentido social y Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 42 aplicando principios, valores y estructura abierta del derecho a partir de la observancia de la dignidad del ser humano, en aras de brindar las protecciones y garantías que sean necesarias a la hora de tomar decisiones donde se estén involucrando derechos fundamentales de los miembros de una familia.
En este caso, la señora MARÍA TERESA, brindó a su otro consorte, amor, solidaridad, dedicación, fidelidad, ayuda y socorro, incluso decidió sacrificar su proyecto personal de vida, dejando de trabajar para dedicarse única y exclusivamente al cuidado del hogar. Dicha situación, preparó el espacio, para que precisamente por ello, fuera víctima de maltratos y de las modalidades de violencia atrás consideradas, las cuales se mantuvieron por más de treinta años, pues incluso precisa la demandante, que desde 1987 ya se presentaron los inconvenientes matrimoniales.
El constante sometimiento a actos de violencia por parte del demandado que trajo como consecuencia la imposición de alimentos en su contra, no solo obedece a que exista culpabilidad o no entre los consortes, sino que deben observarse principios constitucionales que se orientan a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y en casos como el que nos convoca, que se priorice el derecho de la mujer de vivir libre de violencia de cualquier género, estando más que justificada la imposición de la cuota alimentaria, la que incluso por sí sola no resulta suficiente, para contrarrestar los vejámenes que tuvo que soportar como consecuencia de las conductas machistas y desproporcionadas infligidas por su consorte, en vigencia de la relación matrimonial.
Incluso se echa de menos, la gestión de parte en la formulación de la demanda, pues incluso posibilitando la ley el reconocimiento de una indemnización, el apoderado actor fue silente en este aspecto y la señora Juez de instancia, obró en el mismo sentido. De ahí, que los argumentos que esgrime el apelante para que no sea impuesta la cuota alimentaria, no están llamados a prosperar y no solo porque dicha prestación obedeció a la acreditación de la causal tercera, sino porque en temas alimentarios no solo rige la demostración de las causales sino porque dicha contraprestación debe ir orientada a satisfacer aspectos esenciales en un núcleo familiar y las necesidades en cabeza de la cónyuge inocente.
Resulta desconsiderado, que por vía de recurso se cuestione por el extremo apelante, que no está demostrado el presupuesto sustancial de necesidad, que porque la Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 43 demandante también fue culpable, lo que resulta errado, pues el único tachado de responsable en razón de la causal tercera, fue el demandado, causal respecto de la cual se dispuso la condena por alimentos, y más, cuando los actos de violencia en que se motiva la demostración de la causal, se mantuvo en el tiempo, reflejándose la sumisión a la que ha estado sometida por muchos años la demandante, en la que el miedo y la dependencia económica la han llevado a callar los ultrajes y trato cruel que vive a diario por parte de su esposo, siento evidentes estos signos de violencia, maltrato y hasta de discriminación en la que la mujer ha sido víctima por largos años, que la llevaron incluso para el año 2016, A retirarse del hogar, junto con sus hijos, por tornarse la situación insostenible, se fue de la casa para proteger su vida, la de sus hijos, su familia; si la señora se fue es porque el demandado en múltiples oportunidades la había compelido a irse, teniendo que verse forzada con posterioridad a retornar al mismo escenario de violencia al que por años había sido sometido, por la ausencia de posibilidades de permanencia en otro lugar y sostenimiento propio, ante la imposibilidad de reconstruir un proyecto personal y productivo propio, y ante la novedad de presentar problemas de salud graves (cáncer de tiroides), que dificultaron su situación anímica, física, emocional y económica, pues implica un constante acceso a servicios médicos fuera de la ciudad, que al no contar con recursos propios, se ve aún más que acreditada la necesidad, pues si no cuenta con los recursos mínimos de subsistencia para su auto sostenimiento por no contar con una fuente fija de ingreso, sino los eventuales ingresos que percibe por el lavado y planchado de ropas, mucho menos para respaldar esa eventualidades, que en todo caso, si permaneciese vigente el vínculo matrimonial, tendrían que seguir siendo asumidos por el esposo, en observancia de los principios de solidaridad, cuidado y apoyo mutuo, que como se acreditó brillaron por su ausencia, sin que por parte del señor Luis Eladio se presentara el mínimo grado de consideración y solidaridad al respecto.
En consecuencia, no existe reparo respecto a la necesidad de percibirse esta prestación por parte de la demandante.
SEXTO. Ahora bien, respecto del reproche que la juez de instancia desconoció la capacidad económica del demandado para imponer la cuota alimentaria, puesto que no tuvo en cuenta que PEDRO ANDRÉS, hijo de los consortes declaró que producto del establecimiento de extintores ocasionalmente recibían $15.000 0 $20.000 pesos por recarga; además, agregó que el negocio no solo recibe ingresos, sino que también se encontraban gastos, como era el pago de seguros para el funcionamiento, canon de Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 44 arrendamiento en suma de $300.000 pesos mensuales, servicios públicos en el apartamento en el cual viven demandante y demandado junto con su hijo, alimentación mensual para los tres miembros, lo cual no se puede promediar para llegar a la conclusión errada de que el señor JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ obtiene un ingreso mensual promedio de esta actividad de recarga de extintores de $1.300.000 mensuales, desconociendo que además de lo anterior el demandado es una persona diabética y también debe tomar una alimentación especial con dieta conforme a su salud, quien también carece de otros ingresos y de propiedad de bienes inmueble o vehículos de otra naturaleza, que robustezcan su patrimonio, siendo su única fuente de ingresos la mesada pensional que oscila en $1.376.234, de la cual deriva su propio sustento.
Frente a este aspectos es claro, que dentro de la actuación procesal adelantada en primera instancia, el demandado nunca cuestionó que los ingresos del establecimiento no fueran los determinados por el juez de primer grado; es más, alegó un pago de canon de arrendamiento por valor de $300.000, los cuales no fueron acreditados, existiendo libertad probatoria para demostrar la existencia de tal contrato, carga que no asumió; tampoco los testigos arrimados al proceso dieron cuenta de ello, los hermanos en las declaraciones fueron enfáticos en señalar que si pagaba un valor de arrendamiento pero que no sabían cuánto, dejando de lado la observancia de las previsiones del artículo 167 del C.G.P. Tampoco existe evidencia, de que el señor JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ, tenga que asumir un valor por concepto de seguridad social para el mantenimiento de su establecimiento de comercio, pues dentro del proceso, no aportó algún soporte que acredite su dicho; tampoco desvirtuó lo manifestado por la demandante y sus hijos PEDRO ANDRÉS MONTOYA y MARÍA ANGÉLICA MONTOYA, de que tenía contratos con grandes empresas como Postobón y la Empresa de Energía de Boyacá, incluso de los mismos reconoció su existencia, refiriendo que eran contratos anuales, lo que dada la dimensión de las empresas, seguramente los contratos referenciados no son de poca monta, y dada la seriedad de las mismas, no se concibe que no se soporten documentalmente la suscripción de dichos contratos, debiendo apreciarse como indicio en contra del demandado, que la parte pasiva fuese renuente a brindar elementos probatorios en este sentido, pues seguramente contará con la documentación soporte de los mismos; además, el recurrente, tampoco brindó Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 45 claridad frente a los dineros devengados mensualmente por cuenta del establecimiento, ni en razón de esos contratos, dejando de lado la observancia de los deberes que conforme a la norma procesal le corresponden en su condición de parte dentro del proceso.
Además, la regla de la experiencia, indica que una persona no va a tener una empresa por tantos años sin que le genere réditos o que las ganancias que produzcan no sean suficientes para sostenerlo. Para el caso sub judice el señor MONTOYA MARTÍNEZ, posee ese establecimiento de extintores J&M desde el 2017, entonces si el negocio no dejara ganancias, no lo tendría hasta la fecha en funcionamiento.
Es más, durante el interrogatorio de parte que le efectuó la juez de primer grado, el señor JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ, fue evasivo en dar una cifra en concreto de los ingresos de dicho establecimiento, solo hasta cuando la Juez A-Quo le indicó que diera un valor promedio, fue que relacionó un precio; nótese que en su declaración refirió “ tengo ingresos adicionales de recargas de extintores que fue lo que aprendí y eso se hace una vez al año, a veces me va bien a veces no, yo creería que diario podría estar en promedio de $300.000 o $400.000 pesos, ósea de 300.000 pesos o 500.000 pesos.” De lo anterior se colige, que la juez sí promedió en debida forma los ingresos del aquí demandado y con base en ello, determinó la cuota alimentaria a la que tenía derecho la señora MARÍA TERESA RODRÍGUEZ INFANTE por el monto equivalente $800.000 mensuales; luego no es cierto, que se haya desconocido la capacidad económica del alimentante que en este caso es el demandado dentro del proceso.
Así las cosas, no existen elementos de juicio en el sumario, que justifiquen la revocatoria de la sentencia en este aspecto, pues además de estar demostrada la causal tercera del artículo 154 del C.G.P. en cabeza del demandado, se encuentran presentes los presupuestos sustanciales de procedencia de la fijación de alimentos conforme al numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, decisión que se mantendrá, de modo que, es claro, que la juez de primer grado, aplicó correctamente los estándares para la fijación de la cuota alimentaria en contra del cónyuge culpable.
SÉPTIMO. NECESIDAD DE OBSERVANCIA DE PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES PARA AMPARAR EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE CUALQUIER MODALIDAD DE VIOLENCIA. APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 281 DEL C.G.P. Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 46 Atendiendo la circunstancia, que también indicó la parte apelante como reparo a la sentencia cuestionada, que la juez de primera instancia aplicó indebidamente la perspectiva de género, como quiera que la misma demandante no logró probar los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra que se dicen acreditados en el fallo, por el contrario sólo se tomaron en cuenta las declaraciones de los dos hijos de las partes y se desconocieron las demás pruebas testimoniales, como es el caso de la señora Cenaida Montoya y Edgar Montoya, sobre este aspecto si bien ya se pronunció esta Sala en los considerandos anteriores, para quitar mérito al reparo formulado, sí resulta coincidente el criterio de esta Corporación, con la afirmación efectuada por la apoderada recurrente, en cuanto a que se hizo “una indebida aplicación de la perspectiva de género”, pero no en la forma planteada por la pasiva, sino en detrimento precisamente de los intereses de la demandante, como se precisará a continuación. Atendiendo la situación, que la mujer ha sido víctima por largos años del fenómeno de la violencia en todas sus dimensiones por el simple hecho de serlo, los organismos internacionales han desarrollado mecanismos de protección, los cuales además han sido acogidos por la legislación interna y es por ello que las autoridades judiciales a través de sus fallos están obligados a aplicar esos estándares con el propósito de erradicar la violencia y discriminación de las mujeres y con ello proteger y garantizar sus derechos de forma adecuada.
Ciertamente la Convención Interamericana de Belém do Pará, adujo mecanismos de protección hacia la mujer que ha sido víctima en el contexto familiar y de discriminación a lo largo de los años, por ello, el Estado Colombiano se hizo parte de este y a través de la Ley 248 de 1995, aprobó dicha convención, luego es dable aplicar los postulados establecidos en el mismo.
El artículo 10 de dicha convención prevé: “Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Parte deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 47 la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de estas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.” Ahora bien, los postulados que fueron diseñados por la Convención Interamericana antes citada, ha sido desarrollada de manera constante por el órgano de cierre en sus jurisprudencias, pues en la sentencia indicada en párrafos anteriores, se indicó “Delanteramente, es menester precisar que la violencia ejercida contra la mujer desde cualquier ángulo es “una práctica desdeñable que merece total reproche”.
El Estado Constitucional de Derecho no puede tolerar el ejercicio de la violencia física o moral en las relaciones obligatorias, mucho menos las de género, tampoco contra los ancianos, niños o contra cualquier sujeto de derecho sintiente. Para poner fin a tan perjudiciales y nocivas prácticas, la comunidad internacional ha diseñado diferentes instrumentos, con los cuales se ha conminado a los países a adoptar en sus legislaciones internas fórmulas educativas y sancionatorias severas para eliminar ese tipo de actos y toda forma de discriminación. Así se ha estatuido, entre otros, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (art. 4, literal d8), y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención de Belém do Pará” (art. 7, literal g9).
También se adujó en esa sentencia que, “La aplicación del enfoque de género en la administración de justicia es fundamento necesario para garantizar el derecho a la igualdad, pues, con el propósito de eliminar la brecha entre hombres y mujeres o personas con diferente orientación sexual, lamentablemente arraigada en nuestra “(…) Art. 4. Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla.
Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: (…) d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos (…)”. 9 “(…) Art. 7.
Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (…)”. 8 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 48 sociedad.
La nueva visión procura adoptar soluciones integrales a los casos de violencia intrafamiliar y social, ámbitos en los cuales debe propenderse por, de una parte, visibilizar y recriminar esa clase de ataques y desmanes, y, de la otra, eliminar los factores de riesgo y brindar un acompañamiento efectivo a las víctimas.” La Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2023, señaló que: “ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer (…), este Tribunal resaltó la obligación de los jueces de incorporar criterios de género al solucionar sus casos y señaló que, cuando menos, deben: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer; v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia. Conforme a lo anterior, resultaba imperativo, no facultativo que, por parte de la Juez de instancia, se efectuara una debida apreciación del caso, bajo la perspectiva de género, que si bien lo enunció, para resolver lo concerniente a declarar próspera la causal tercera, la misma no se aplicó en debida forma y con la intensidad que se debiera, ante la gravedad del caso puesto en conocimiento del Juez de familia, pues incurrió en un abordaje inapropiado respecto de la causal segunda invocada por la parte actora, de la que si bien es cierto, se rechazó el análisis en esta instancia como objeto del recurso, pues no fue cuestionado por la parte demandada en la oportunidad de formular los reparos concretos, la Sala, no puede perpetuar la indiferencia del operador judicial de primera instancia, promoviendo la consumación de una violencia institucional en perjuicio de la demandante, pues respecto de las Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 49 apreciaciones emitidas frente a la causal segunda, se materializa una revictimización de la señora MARÍA TERESA, que eventualmente puede ser constitutiva de violencia institucional, lo que está proscrito en nuestro ordenamiento.
Es por ello, que si se consulta el contenido del artículo 281 del C.G.P. se prevé lo siguiente: “(…) La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. (…)”. Se tiene, que la transcrita norma procesal refiere lo concerniente al principio de congruencia de las sentencias, para que la misma se emita en plena consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda; sin embargo, dicha norma también prevé algunas excepciones, dentro de ellas, la concebida en el parágrafo 1ro., que es la que adquiere mayor relevancia en nuestro caso de estudio, pues el legislador autoriza, que en los asuntos de familia, el Juzgador podrá fallar ultra y extrapetita, cuando sea necesario para brindar protección especial y adecuada a la pareja, norma de la cual en esta instancia se hará uso, para emitir pronunciamiento en lo que respecta a lo considerado por la Juez de instancia respecto de la causal segunda, de manera oficiosa, más no por petición de la parte recurrente, pues no puede mantenerse ajena la Sala, frente a una revictimización de la condición de persona y mujer de la demandante, ahora sometida a una violencia de orden institucional, siendo legítima la intervención de esta Corporación con fundamento en la norma ya citada.
Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 50 Se omite por la señora Juez de instancia, la observancia de la citada norma imperativa, pues si bien es cierto, accedió a las pretensiones, no resultan coherentes y se tornan desacertados los argumentos expresados, al dar por demostrada la causal segunda de divorcio, pero aduciendo que tanto el señor JOSÉ ELADIO Y MARÍA TERESA, habían incurrido en la misma de forma conjunta, pues de manera grave e injustificada incumplieron los deberes mutuos que les impone la ley.
Se cuestiona en esta instancia la decisión adoptada por el A-Quo, pues resulta desacertada, al revictimizar a la demandante, al afirmar que incurrió en una causal de divorcio, por el hecho de haberse ido del hogar para el año 2016, y haber desatendido sus deberes de esposa y que con posterioridad al volver para septiembre de 2017, no reasumirlos, pues ya no se encargaba ni de lavar, ni de planchar la ropa de su esposo, ni de arreglarle sus cosas, al mantener una residencia bajo el mismo techo, desplegar de manera independiente su propia vida.
Dichas afirmaciones se tornan injustas, pues no se analiza la situación personal de la demandante, pues soportó por años ultrajes, una vida de dependencia económica respecto de su esposo, con maltratos constantes graves, que si bien salió del hogar, lo hizo para privilegiar su tranquilidad y la de sus hijos, para librarse del suplicio de vivir en una situación de constante violencia, de discriminación, debiendo tomar medidas desesperadas, que con posterioridad, al resultarle insostenible su propia vida y tener que salir de la casa de su hija, no tuvo otra opción que retornar aún contra su voluntad, pero sin contar con más opciones, al someterse nuevamente a los actos de violencia. No puede pretenderse entonces que, para honrar fielmente las obligaciones derivadas del matrimonio, se le castigue por un supuesto abandono de hogar, cuando la salida que encontró para privilegiar su dignidad y la de sus hijos, fue salir corriendo para liberarse de toda modalidad de violencia. Se tornan desproporcionadas las afirmaciones desplegadas por la señora Juez Tercero de Familia de Tunja, pues condena a la demandante de manera conjunta con el demandado, sin ni siquiera percatarse que dicha condena no la reclamó la parte pasiva, ni al dar contestación a la demanda, ni al proponer los medios exceptivos, ni tampoco se formuló demanda de reconvención alguna.
Se le revictimiza en su condición de mujer a la demandante, haciendo más gravosa su situación, aún cuando era evidente el estado de indefensión en que se encontraba, más cuando se Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 51 encontraron demostradas de manera fehaciente por lo menos dos de las causales subjetivas previstas en la norma para acceder a las pretensiones.
De todo lo anterior, se puede colegir, que al estar demostrado los ultrajes y el maltrato del cual fue víctima la señora MARÍA TERESA RODRÍGUEZ INFANTE, por parte de su esposo, le es dable a esta Sala, hacer un análisis profundo de la situación a la que fue sometida por muchos años la demandante, aplicando un estándar en la flexibilización de la prueba, pues las declaraciones de los hijos en común dejaron por sentados los actos de violencia y sumisión que ejercía el señor JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ con su esposa, luego buscar otros escenarios para demostrar dicha violencia, implica revictimizar a una mujer subyugada a un matrimonio en el que el marido por proveer lo del hogar, ejercía violencia en varios contextos de manera grave e injustificada, pues de su propia declaración se deriva la de tipo económico.
Es clara la violencia doméstica, psicológica, económica y los vejámenes que constantemente tuvo que sufrir, soportar la actora. Por lo que no se compadece con la realidad de contexto intrafamiliar, desatender las causales invocadas y desatender que la demandante abandonó el hogar no por gusto, ni como un acto de liberalidad, sino para no continuar en una situación de victimización extendida.
El Tribunal, en aplicación de criterios de dignidad humana, debe hacer una revisión oficiosa, para aplicar el parágrafo primero del art. 281 del C.G.P. y aplicar criterios valorativos de género, que efectivicen el respeto a la mujer, y el poder solventar que vea resarcido institucionalmente en la práctica, su condición de mujer, de madre, de esposa, en la realización de los derechos humanos que propenden por la dignidad humana y el respeto para subsistir en una vida libre de violencias.
Ha de proscribirse toda forma de violencia doméstica, de violencia económica a que un proveedor somete a su compañera y a sus hijos. La señora juez de primera instancia dejó de atender el contexto de la vida y convivencia de la pareja y de la familia, pues de haber integrado la prueba, se establecería que la demandante abandonó el hogar por violencia intrafamiliar, violencia que, al desconocerse, somete a la víctima a una violencia institucional por omisión. En otras palabras, acreditado está, se insiste, que el señor JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ, no solo ejercía violencia de tipo físico y psicológico en contra de la señora MARÍA TERESA RODRÍGUEZ INFANTE, sino también violencia de tipo económico, las cuales se vieron reflejadas en el desarrollo emocional de sus hijos, Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 52 quienes desde niños presenciaron dichos actos.
De tal forma que no solo se encuentra estructurada la causal 2 por culpa exclusiva del demandado, sino que además debe en este caso aplicar criterio de género, para reivindicar y procurar a la demandante, una vida libre de violencias, una vida en paz y armonía, lejos de las presiones, maltrato y controles excesivos que minimizaron su valía como persona, como mujer, su autonomía, reduciendo su capacidad de disposición y control en la formación de sus hijos y la posibilidad de llevar una vida en familia, pero en condiciones de dignidad.
Además se observan inconsistencias en la estructura de la decisión, pues si bien, en la parte considerativa, se expresó que se encontraba probada igualmente la causal segunda en la que se incurrió de manera conjunta por la demandante y el demandado, de la revisión de la parte resolutiva de la providencia, no se constata nada al respecto, pues solo se indicó en ese acápite como probada la causal 3 del artículo 154 del C.C. y por la que se justificó la condena por alimentos, por lo que se procederá a modificar la decisión en este sentido, con la precisión que resulta procedente igualmente declarar la cesación de los efectos jurídicos y civiles del matrimonio católico contraído en su momento por la demandante MARÍA TERESA RODRÍGUEZ INFANTE y el señor JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ, con fundamento igualmente en la causal segunda de la norma citada, pero por haberse consumado por culpa y obra exclusiva del demandado.
En resumen, esta Corporación acogerá la decisión de la juez de primer grado, en el sentido de tener por demostrada no solamente la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, que hace alusión a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, sino también la causal segunda, esta, en la que incurrió el demandado, ante la infracción grave e injustificada que en su condición de esposo debía profesar a la demandante.
Es dable e imperativo en este caso, aplicar perspectiva de género, pues la señora MARÍA TERESA fue violentada, dados los problemas de violencia provenientes un hombre con un alto sentido de agresividad en su proceder, en su actuar, en el uso de sus palabras, que presentó a lo largo de la vigencia de la relación de pareja y familiar, un machismo absoluto, encontrándose demostrado sin duda alguna la violencia de género.
Mantener la decisión en la forma expresada por la Juez A-Quo implicaría Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 53 desconocerle a la demandante el derecho de vivir libre de todo tipo de violencia, por lo que en segunda instancia se adoptan las medidas de corrección en este sentido, precisando que no es procedente someterla a una violencia institucional al señalar a la demandante como culpable en la causal segunda.
La justicia no puede ser ajena a las realidades, debe ser sensible. La señora se fue de la casa para proteger su vida, su familia, si la señora se fue, se justifica porque el demandado la había compelido a marcharse. Por lo anterior, esta Sala modificará el numeral primero y cuarto de la sentencia cuestionada, en el sentido que dispondrá la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 154 del C.C. y se declara cónyuge culpable al demandado JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ con fundamento en la norma ya citada, que amerita la imposición de cuota alimentaria en favor de la demandante, en la forma dispuesta por la Juez de instancia, no asistiéndole razón a los argumentos que expuso la parte demandada en su alzada y por ello conforme lo establece el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida por no salir avante sus reparos.
De esta forma, quedan estudiados íntegramente los cuestionamientos señalados por la parte demandada y se adoptan medidas oficiosas para privilegiar la observancia de la perspectiva de género en las decisiones y actuaciones judiciales, como respuesta al usuario de justicia de viabilizar el principio de corresponsabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la ley 1257 de 2008, que impone que: “ La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas.
El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres. (…)”, siendo imperativa la aplicación de la perspectiva o enfoque diferencial de género, por consumarse en este caso circunstancias de discriminación y violencia, en razón del género en detrimento de los intereses de la demandante. Así las cosas, en virtud del ejercicio y análisis del caso desde una perspectiva de género, se imponen al juzgador dos deberes imperativos: Abstenerse de incurrir en cualquier práctica de violencia, así como adoptar medidas de prevención, investigación y sanción de toda clase de violencia; transgredir u omitir la observancia de esos dos preceptos imperativos es incurrir en “Violencia Institucional”, de ahí la Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 54 importancia de que el análisis probatorio se despliegue de manera exhaustiva, alejándose de cualquier interpretación que se adecúe a determinado estereotipo, previniendo en todo momento su principal efecto: “La revictimización”, sin que ello comporte el compromiso de las garantías mínimas de independencia e imparcialidad que respaldan la labor del juzgador, temas en los que igualmente están llamados los señores mandatarios de las partes a incorporarlos en el manejo de los asuntos a su cargo.
Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada de fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, así: DECLARAR al señor JOSÉ ELADIO MONTOYA MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 6.764.142, como cónyuge culpable de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contraído con la señora MARÍA TERESA RODRÍGUEZ INFANTE, por haber incurrido en las causales segunda y tercera del artículo 154 del C.C., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: La sentencia apelada, se confirma en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por la Magistrada Sustanciadora en auto separado.
CUARTO: En su oportunidad devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 55 BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proceso 2024-0392 56 Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c54f0a6c22e6fbcd800aad3113a239e5242c5d31169743d571da63f5c527a77 Documento generado en 18/09/2024 09:11:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica