Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 20240617Sentencia1raInstancia20240005000R228

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luis Fernando Salazar Longas

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Derecho al debido proceso y otros Accionante: Amparo Botero Espinosa Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Vinculados: German Alexander Ramírez y otros Radicación: 63001 2214 000 2024 00050 00 [228] Acta No. 187 Armenia, Q., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Amparo Botero Espinosa promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Amparo Botero Espinosa instauró demanda constitucional con la finalidad de obtener la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y, para su restauración, solicitó que se le ordenara al despacho judicial accionado que decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 5 de octubre de 2023, mediante el cual dispuso la acumulación de procesos ejecutivos.

Para ello, manifestó, en resumen, que tiene la condición de demandada en el proceso ejecutivo singular promovido por German Alexander Ramírez Bedoya, que cursa en el juzgado accionado, con radicado 63001310300120210032700, trámite dentro del cual se decretó el embargo y secuestro de la cuota parte del inmueble con matrícula inmobiliaria número 280-168407, que es de su propiedad.

LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00050 00 [228] 2 Además, expuso que tiene la calidad de demandada en el proceso ejecutivo singular que se tramita en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la ciudad, radicado 630014003 007202170024300, emprendido por Oscar Echeverry y otros. Asimismo, expresó que, el criticado despacho judicial mediante proveído de 5 de octubre de 2023, accedió a la solicitud de acumulación de ambos procesos, sin respetar las reglas del artículo 464 del Código General del Proceso, porque esa petición la presentó el sr. Ramírez Bedoya quien carecía de legitimación para ello, ya que no tiene la condición de acreedor hipotecario, cuya calidad solo la disfruta el banco BBVA, y, también, desconoció que ese requerimiento nunca fue aceptado y tampoco solicitado “por los dueños del derecho en litigio” debatido en el juzgado municipal, esto es, por Francia Astrid Saldarriaga Castaño y John Fredy Carvajal Ospina.

Igualmente, informó que Francia Astrid Saldarriaga Castaño y John Fredy Carvajal Ospina “objetaron” la anterior decisión, pedimento que fue resuelto de manera desfavorable, por lo que la accionante, a través de su apoderado judicial, interpuso los recursos de reposición y subsidiario apelación contra la última determinación, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante auto de 22 de abril de 2024, resolvió estos medios de impugnación de manera negativa a sus intereses, lo que la habilita para interponer la acción constitucional (archivo 04).

De otro lado, es de anotar que en el procedimiento constitucional fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Banco BBVA y los intervinientes en las ejecuciones, esto es, German Alexander Ramírez Bedoya, José Oscar Echeverri Ramírez, Luis Ernesto Vega, Julio Cesar Uribe, Enrique Uribe González, Luz Amparo Alarcón Morante, Lina María Muriel Camacho, Gonzalo Iván García Pérez, Henry Arias Franco, Bertha Inés Tobón Velázquez, Francia Astrid Saldarriaga Cataño, Jhon Fredy Carbajal Ospina, Luis Ernesto Vega Álzate, Sandra Patricia Roa Otero, Sandra Carolina Gutiérrez Buitrago (archivo 06). 2.

Réplica del estrado judicial accionado y vinculados 2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, después de realizar un recuento de las actuaciones procesales solicitó denegar la salvaguarda, para lo cual argumentó que dentro del proceso 63001310300120210032700, con base en el artículo 463 del C.G.P., decretó la acumulación del proceso ejecutivo singular radicado 63001400300720170024300, que se tramitaba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal, LFSL, Acción de tutela.

Rad. 63001 2214 000 2024 00050 00 [228] 3 y, además, indicó, que, previo a fijar la fecha de remate de bienes cautelados, consideró improcedente citar al acreedor con garantía real, Banco BBVA, cesionario de Bancolombia, porque fue con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2018-00117, que se surtió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, por demanda de la primera entidad bancaria contra la actual accionante, que se dejó a disposición del proceso ejecutivo acumulado el embargo de remanentes que, en dicho trámite, produjo efectos legales, por lo que era inadecuado notificar nuevamente a los acreedores hipotecarios inscritos en el certificado de tradición, en tanto que las entidades bancarias que ostentan tal calidad, iniciaron en su oportunidad, la pertinente acción ejecutiva, que se terminó por pago total de la obligación, por medio de auto de 5 de marzo de 2021 (archivo 08). 2.2.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de la ciudad, centró su respuesta únicamente en hacer un recuento de las actuaciones procesales realizadas dentro del proceso ejecutivo singular radicado 63001400300720170024300 (archivo 10). 2.3. Germán Alexander Ramírez Bedoya solicitó que se desestimara la salvaguarda, porque que era inaplicable el artículo 464 del Código General del Proceso, ya que “los juicios ejecutivos eran quirografarios” y de otro lado, era de tenerse en cuenta se carecía de inmediatez y subsidiariedad, pues el auto censurado se profirió el 5 de octubre de 2023 y contra el mismo nunca se interpuso recurso alguno, ya que la impugnación presentada por Francia Astrid Saldarriaga Castaño y John Fredy Carvajal Ospina, refería a motivos diferentes a los planteados en la actual demanda constitucional (archivo 16). 2.4.

Francia Astrid Saldarriaga Castaño y Jhon Fredy Carvajal Ospina, solicitaron que se consideraran ciertos los hechos y las pretensiones esgrimidas por la accionante, razón por la cual estimaron que era procedente amparar los derechos fundamentales y a este efecto, declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó la acumulación dentro del referido proceso de ejecución (archivo 17).

Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictas condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras, es LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00050 00 [228] 4 necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la debatida determinación no sea una sentencia de categoría tuitiva. Aún superados los anteriores condicionamientos, la concesión de la preservación supralegal está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de los motivos específicos de operancia, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. En este punto, cabe recordar que si bien en el escrito de tutela se omitió especificar el defecto en que incurrió el despacho accionado, de los supuestos fácticos del libelo se pudo inferir que es el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido para el trámite de un asunto específico, ya sea porque i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso (sentencias C-590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009, T-488 de 2014, T-459 de 2017, T-367 de 2018, T-615 de 2019 y SU-728 de 2021).

Sentadas las antecedentes premisas conceptuales, una vez situados en el asunto bajo estudio, se advierte que la salvaguarda se ha postulado con el objetivo de que se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia a decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo singular con radicado 63001310300120210032700, a partir de auto de 5 de octubre de 2023, mediante el cual se ordenó la acumulación del proceso ejecutivo singular con radicado 63001400300720170024300.

En efecto, al examen de la copia magnética del proceso ejecutivo singular con radicado 63001310300120210032700, se establece que el 5 de noviembre de 2021, Germán Alexander Ramírez Bedoya formuló demanda ejecutiva quirografaria de mayor cuantía contra Amparo Botero Espinosa, cuyo trámite le fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que medio de auto de 14 de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-168407, de propiedad de la ejecutada (archivos 004, 007 y 013, Expediente 63001310300120210032700).

LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00050 00 [228] 5 Asimismo, se observa que el 8 de abril de 2022 el juzgado del circuito ordenó seguir adelante con la ejecución; y, el 5 de octubre de 2023, por petición del ejecutante, decretó la acumulación del proceso ejecutivo singular con radicado 63001 4003 007 2017 00243 00, que se tramitaba ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal; además, suspendió el pago a los acreedores y ordenó el emplazamiento a todos los que tuvieran créditos con títulos de ejecución contra la deudora, para que los hicieran valer mediante acumulación de sus demandas dentro de los cinco (5) días siguientes; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (archivo 95, Expediente 63001310300120210032700).

Igualmente, se aprecia que el 17 de octubre siguiente, Francia Astrid Saldarriaga Castaño y Jhon Fredy Carvajal Ospina, que tienen la condición de cesionarios en el proceso ejecutivo con radicado 63001400300720170024300, presentaron solicitud que denominaron “se objeta acumulación y solicita control de legalidad”, en relación con el anterior pronunciamiento, porque en su criterio debía revocarse, ya que quien debe resolver la petición de acumulación es el juez que conoce la ejecución más antigua, en este caso, el mencionado juzgado municipal (archivo 98, Expediente 63001310300120210032700).

Al respecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito, por medio de auto de 20 de octubre de 2023, manifestó a los peticionarios, que era improcedente remitir el proceso al Juez Séptimo Civil Municipal de la ciudad, ya que este carece de competencia para conocer de ambos trámites en razón a la cuantía, siendo imperiosa la aplicación de la regla de alteración de la competencia prevista en el artículo 27 del C.G.P; proveído frente al cual tampoco se presentaron medios de impugnación (archivo 100, Expediente 63001310300120210032700).

Posteriormente, el 14 y 16 de noviembre de 2023, Francia Astrid Saldarriaga Castaño y Jhon Fredy Carvajal Ospina, remitieron escritos de ampliación de la objeción y solicitud de control de legalidad contra el auto que decretó la acumulación de procesos, al considerar que el único legitimado para haber formulado esa petición de acumulación era el ejecutante con garantía real, a quien además se le debía notificar la actuación; por lo que la juez de conocimiento por auto de 17 de noviembre siguiente, les manifestó que se atenía a lo explicitado en el pronunciamiento de 20 de octubre de 2023 y que debía informar cual era inmueble sobre el que recaía garantía hipotecaria (archivos 110, 111 y 112, Expediente 63001310300120210032700).

LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00050 00 [228] 6 Por último, se tiene que el criticado despacho judicial mediante proveído de 24 de febrero de 2024, fijó fecha de 24 de abril de la corriente anualidad a las 8:00 a.m., para llevar a cabo la diligencia de remate de la cuota parte de propiedad de Amparo Botero Espinoza, relacionado con el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-168407; providencia que fue recurrida por medio de reposición y subsidiario de apelación por parte de la Sra. Botero Espinosa y Sres.

Francia Astrid Saldarriaga Castaño y Jhon Fredy Carvajal Ospina, por falta de notificación al acreedor hipotecario (archivo 127, 128, 129, Expediente 63001310300120210032700). Los anteriores medios de impugnación fueron decididos desfavorablemente a través del proveído calendado el 22 de abril de 2024. En efecto, la reposición fue rechazada porque “el acreedor hipotecario que asoma en las anotaciones 012 y 015 del folio de matrícula 280-168407, fue enterado con solvencia del cobro de esta acreencia, tanto es así que fue precisamente con ocasión del proceso que entabló el BANCO BBVA como cesionario de BANCOLOMBIA S.A., que se puso a disposición de este juzgado el embargo y el secuestro del inmueble tantas veces citado, pues el proceso con fundamento en la garantía real se terminó por pago, y al haberse terminado por saldarse la obligación, no habría lugar a volverlos a citar”; y, además, se denegó la alzada al indicarse que, frente al auto controvertido, era improcedente conceder el recurso de apelación (archivo 136, Expediente 63001310300120210032700).

Con el panorama recién descrito y explicado, se establece la improcedencia de la acción de tutela, puesto que ningún estudio se puede efectuar sobre la legalidad de la providencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad expidió el 5 de octubre de 2023, mediante el cual decretó la acumulación de procesos ejecutivos, si se tiene en cuenta que contra ese auto, la ejecutada y ahora accionante Amparo Botero Espinosa, así como ninguno de los intervinientes en la ejecución, jamás formularon recurso de reposición contra ese pronunciamiento, dejadez que implica afirmar la carencia de formulación de los dispositivos judiciales previstos para la defensa de los privilegios que ahora proclaman.

En relación con lo anterior, cabe advertir que aquel instrumento de defensa era idóneo y eficaz para develar cualquier reparo que tuviera frente a dicha determinación y, de este modo, debatir los ordenamientos emitidos por la criticada autoridad jurisdiccional en el ámbito natural (CSJ Civil, providencias STC5371 de 5 de mayo de 2015, STC3998 de 22 de marzo de 2018 y STC11342 de 23 de agosto de 2019, entre otras).

LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00050 00 [228] 7 Tanto es así, que posterior al auto controvertido, que fue expedido el 5 de octubre de 2023 y fuera de los términos legalmente previstos, esto es, en la ejecutoria de ese pronunciamiento, Francia Astrid Saldarriaga Castaño y Jhon Fredy Carvajal Ospina, presentaron sendos escritos en los que aducen requerían la intervención del juez de conocimiento con el propósito de que se impartiera control de legalidad, desconociendo la perentoriedad de los términos judiciales.

En tales circunstancias, es evidente que la accionante nunca acudió a los mecanismos que el sistema jurídico otorga dentro de la pertinente cuerda procesal para alcanzar la protección de los derechos constitucionales, pues si hubieran ejercido una vigilancia activa del proceso contarían con la posibilidad de recurrir las decisiones que les son desfavorables, sin que sea factible analizar la decisión mediante la cual se fijó fecha de remate, por no haber sido cuestionada en la demanda de tutela.

Lo anterior, porque si bien es cierto los sujetos procesales tienen a su arbitrio o voluntad emprender los instrumentos de impugnación que la legislación confiere, cabe recalcar que la conducta omisiva conlleva a que se declare improcedente el planteado amparo, en tanto que es exigencia cardinal el que se agoten todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de protección judicial, y con base en este criterio, al verificarse que para nada la promotora del resguardo los utilizó, se concluye que resulta inadecuado que se efectué el estudio de las causas específicas de procedibilidad de la salvaguarda.

De otro lado, cabe advertir que tampoco se comprobó la existencia de un detrimento irredimible que haga procedente el resguardo de modo provisional o transitorio, pues debe recordarse que la acción de tutela resulta desprovista de procedibilidad para discutir situaciones jurídicas que jamás fueron esbozadas en oportunidad, ya que no tiene como propósito revivir términos u oportunidades que se dejaron vencer, al igual que para reemplazar las herramientas de defensa legalmente establecidas.

Con todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la demanda de tutela. Decisión En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00050 00 [228] 8 Primero. Declarar improcedente la acción de tutela incoada por Amparo Botero Espinosa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia; trámite en el que se ordenó la vinculación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Banco BBVA y los intervinientes en los procesos ejecutivos 63001 3103 001 2021 00327 00 y 63001 4003 007 2017 00243 00.

Segundo. Ordenar que, por Secretaría de la Sala Especializada, sean efectuadas las notificaciones de este pronunciamiento a los sujetos intervinientes y vinculados, lo que será realizado por el instrumento de información más expedito y eficiente. Tercero. Disponer la remisión de las actuaciones dentro de la oportunidad prevista por la legislación y por la mencionada dependencia secretarial, ante la Corte Constitucional, para efectos de que sea surtida la eventual revisión, en caso de que la suscrita providencia no fuere impugnada.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 2214 000 2024 00050 00) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 2214 000 2024 00050 00) (63001 2214 000 2024 00050 00) LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00050 00 [228]