Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00454-01 DRA LOZANO SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión ordinaria celebrada el 26 de mayo de 2025. Ref. Proceso verbal de RAHS INGENIERÍA S.A.S. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103045-2022-00454-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio verbal promovido por Rahs Ingeniería S.A.S. contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La sociedad demandante solicitó declarar que la encausada, es civil y contractualmente responsable, por el incumplimiento de las obligaciones que asumió con ocasión de la expedición de la póliza de seguro No. 1001083, por medio de la cual se otorgó cobertura frente a diferentes riesgos, a la embarcación Draga Santa Lucía marca AMMCO.

En consecuencia, requirió condenarla al pago de la indemnización por el siniestro ocurrido el 20 de octubre de 2020, desglosada en $334.917.156 por concepto de daños sufridos a la embarcación asegurada e intereses moratorios, liquidados a partir del 17 de marzo de 2021 y hasta cuando se verifique el pago. Igualmente, solicitó condenarla en costas1. 2.

Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: El 11 de agosto de 2020, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, expidió la póliza de seguro de Casco Barco de Daños n.° 1001083, cuyo objeto consistió en asegurar a la embarcación Draga Santa Lucía, marca AMMCO, modelo PD-14S, peso 125.00 lb, frente a diferentes riesgos.

En el negocio jurídico aludido, actuó como tomador, la sociedad aquí demandante y, a su vez, a esta misma se le designó como beneficiaria. Además, se pactó que el valor asegurado asciende a $1.000.000.000. En vigencia de la cobertura otorgada, en la noche del 20 de octubre de 2020, la draga Santa Lucía se hundió, lo cual se significó la generación de serios daños a la embarcación e impuso la necesidad de recurrir a labores y gastos para recuperar el equipo.

El día 23 de la misma mensualidad y año, avisó del siniestro a la encartada y el 26 de febrero de 2021, procedió con la reclamación formal demostrando la ocurrencia del insuceso y la cuantía de la pérdida, conforme a la propuesta comercial que realizaron las firmas Dacax S.A.S. y Troja Artesanal Cartagenita; no obstante, el 12 de marzo siguiente, la llamada a juicio la objetó. Si bien, el 3 de marzo de 2022, intentó conciliar de forma extrajudicial con la cuestionada, lo cierto es que el 24 de mayo de la anualidad mentada, fracasó por no acuerdo entre las partes.

A la fecha de presentación de la demanda, la aseguradora accionada no 1 Archivo “002EscritoDemanda.pdf” de carpeta “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. Ref. Proceso verbal de RAHS INGENIERÍA S.A.S. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103- 045-2022-00454-01. ha cancelado rubro alguno por concepto de indemnización. 3.

Contestaciones. 3.1 La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por conducto de su mandatario judicial, se resistió al petitum de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación condicional de la aseguradora, por anulabilidad del contrato de seguro – seguro casco barco póliza de daños no.1001083”, “inexigibilidad de la obligación condicional de la aseguradora derivada del contrato de seguro suscrito, ante la aplicación de los límites negativos de la póliza- operancia de exclusiones”, “procedencia de la nulidad relativa del contrato de seguro póliza de seguro casco barco póliza de daños no. 1001083 ante la declaración inexacta o reticente del asegurado al momento de la celebración del contrato de seguros- articulo 1058 del C. de Co.”, “inexigibilidad de la obligación condicional derivada del contrato de seguro, póliza de seguro casco barco póliza de daños no. 1001083, suscrito por la previsora s.a. compañía de seguros, ante la no formalización del reclamo por parte del asegurado Rahs Ingeniería S.A.S. ( art. 1077 del C. de Co).-, “inexistencia del perjuicio reclamado”, “límite de la responsabilidad de la compañía aseguradora” y la “genérica” 2.

Simultáneamente, llamó en garantía a Anclar Engineering & Logistcs S.A.S., con el fin de que, en el evento de dictarse sentencia condenatoria en su contra, se le ordene a la sociedad en comento, asumir los supuestos perjuicios como tercero responsable3. Para soportar los medios de defensa propuestos, expuso que no existe obligación indemnizatoria a su cargo, por cuanto el siniestro invocado no fue acreditado conforme a lo estipulado en el artículo 1077 del Código de Comercio, en tanto la parte actora no demostró adecuadamente la ocurrencia del hecho ni la cuantía del perjuicio.

Argumentó que existió, por parte de la actora, un incumplimiento de la garantía relativa a la entrega oportuna de documentos, permisos y/o autorizaciones emanadas 2 Archivo “011ContestaciónLaPrevisora.pdf” de carpeta “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo “001LlamamientoGarantía.pdf” de carpeta “C02LlamamientoGarantía” de “01PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso verbal de RAHS INGENIERÍA S.A.S. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103- 045-2022-00454-01. de las entidades reguladoras, lo que trajo como consecuencia la anulabilidad del contrato de seguro suscrito de “seguro casco barco póliza de daños no.1001083”. En suma, refirió que operó el límite negativo contenido en la cláusula de exclusión prevista en el acuerdo negocial, referente a la obligación del asegurado de aportar precisamente dentro de los 30 días posteriores al inicio de la vigencia de la póliza, “los documentos, permisos y/o autorizaciones emanadas de las entidades reguladoras”, como quiera que la accionante no cumplió con la carga a ella impuesta.

Adicionalmente, indicó que el contrato de seguro se rige por lo pactado en la póliza, la cual establece límites de cobertura, deducibles y exclusiones expresas que impiden configurar responsabilidad alguna. En ese contexto, señaló que la cobertura de “avería particular” no fue pactada como activa para el evento reclamado y que la draga Santa Lucía superaba las condiciones técnicas de asegurabilidad admitidas, especialmente por su antigüedad.

Sostuvo también que no resulta procedente imputarle responsabilidad civil a la aseguradora, al no encontrarse reunidos los requisitos legales para el pago de la prestación. De igual manera, explicó que para el momento de la celebración del contrato de seguro el tomador y/o asegurado ya no tenían dentro de la esfera de sus facultades el control y disposición de la Draga Santa Lucía, habida cuenta que fue entregada al arrendatario Anclar Engineering & Logistics S.A.S., circunstancia que constituye una modificación o variación del riesgo, la cual solo fue conocida por la aseguradora con posterioridad a la reclamación del siniestro formulado, lo que le impidió determinar con exactitud, el verdadero estado del riesgo que se le pretendía trasladar, configurándose por consiguiente, un vicio en el consentimiento de su parte, al ignorar las circunstancias que rodeaban el real estado del riesgo y que de haber conocido se hubiese rehusado a celebrar el contrato o, suscrito en condiciones distintas o aún más onerosas.

Ref. Proceso verbal de RAHS INGENIERÍA S.A.S. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103- 045-2022-00454-01. 3.2 Anclar Engineering & Logistics S.A.S.4, se opuso al llamamiento formulado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y, en ese sentido, solicitó que se negaran todos los pedimentos en su contra.

Para ello, invocó como medios exceptivos: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del nexo de casualidad (sic) y la conducta de Anclar Engineering & Logistics S.A.S.” y la “genérica”. Fundamentó su defensa en que no existe vínculo jurídico directo entre la sociedad llamada en garantía y la aseguradora que la habilite como garante del cumplimiento del contrato de seguro celebrado entre La Previsora y Rahs Ingeniería S.A.S.; además, negó cualquier responsabilidad contractual o extracontractual respecto del siniestro ocurrido el 20 de octubre de 2020, en el que se vio involucrada la draga Santa Lucía. De otro lado, explicó que el contrato de arrendamiento celebrado con la demandante Rahs Ingeniería S.A.S., terminó de manera unilateral por parte de la aquí reclamante, el 7 de octubre de 2020 y, en todo caso, dentro de su clausulado no se contemplaba la de indemnidad a favor de terceros, ni se evidencian supuestos que justifiquen trasladar responsabilidad por los daños ocurridos.

Anotó que el riesgo asegurado se encontraba bajo control exclusivo del tomador y beneficiario del seguro; además, la embarcación fue utilizada conforme a lo dispuesto por su propietaria, sin que ANCLAR interviniera en su operación o mantenimiento en el momento del siniestro y señaló que, de haberse presentado alguna falla mecánica o estructural, esta sería atribuible al estado previo de la draga o a actos propios de la sociedad asegurada, pero en ningún caso a Anclar Engineering & Logistics S.A.S. 4.

Sentencia de primera instancia. En fallo del 4 de octubre de 2024, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta urbe, denegó las pretensiones de la demanda, tras Archivo “005ContestaciónLlamadoEnGarantía.pdf” “01PrimeraInstancia”. 4 de carpeta “C02LlamamientoGarantía” de Ref. Proceso verbal de RAHS INGENIERÍA S.A.S. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103- 045-2022-00454-01. declarar fundada la excepción de “inexigibilidad de la obligación condicional de la aseguradora derivada del contrato de seguro suscrito, ante la aplicación de los límites negativos de la póliza- operancia de exclusiones”. Para arribar a la determinación en comento, precisó que la parte demandante no acreditó oportunamente el cumplimiento de la condición impuesta, pues observada la exclusión pactada, encontró que en ella “se estipuló que la embarcación, en este caso la draga Santa Lucía, quedaba excluida por las pérdidas ocasionadas si el asegurado no remitía copia de los permisos, certificados y demás documentos vigentes expedidos por el ente regulador, en el término de los 30 días siguientes al inicio de la vigencia”.

Además, consideró que no se trató de una cláusula abusiva, que esta era válida y clara, es decir, no se podía entender que la aseguradora asumiera el riesgo sin que previamente se hubiese garantizado el cumplimiento de los requisitos administrativos exigidos para operar la embarcación. De igual forma, el despacho anotó que, si en gracia de discusión se tuviese por no probado dicho medio de defensa, en todo caso la acción no estaba llamada a prosperar, toda vez que no se acreditó la cuantía del daño reclamado, dado que aseguradora objetó la cotización presentada y, no fue ratificada por el perito emisor ni corroborada mediante dictamen judicial alguno5. 5.

El recurso de apelación. La parte actora, se mostró inconforme con la decisión en comento. Así, dentro de la oportunidad para formular sus reparos y, en la sustentación ante esta Corporación6 expuso que, si bien es cierto la legislación colombiana en materia de seguros permite al asegurador pactar exclusiones frente a determinados riesgos, también lo es que tales exenciones deben referirse a hechos que incidan causalmente en la 5 Archivo “054SentenciaPrimeraInstancia.pdf” de carpeta “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo “008SustentaciónApelación.pdf” carpeta “02SegundaInstancia”.

Ref. Proceso verbal de RAHS INGENIERÍA S.A.S. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103- 045-2022-00454-01. materialización del riesgo y, no a formalidades administrativas o documentales sin relación con la ocurrencia del siniestro. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en la sentencia SC5327-2018, sostuvo que la cláusula invocada por la aseguradora no comporta una verdadera exclusión de cobertura, sino una impropia calificación del estado del riesgo, pues condiciona el cumplimiento del contrato al envío de documentos —como los permisos de navegación— que no tienen relación directa con el riesgo asegurado ni con su materialización. A juicio de la impugnante, si la aseguradora consideraba dicha información como esencial para evaluar el riesgo, debió exigirla como condición previa a la emisión de la póliza y, no como una obligación a cumplirse dentro de los 30 días posteriores al inicio de su vigencia, lo cual impide al asegurado saber con certeza si cuenta o no con cobertura efectiva.

En este sentido, la parte apelante calificó como desproporcionado y contrario a la buena fe que la cobertura de todo el seguro pudiera depender del cumplimiento de una carga formal, como el envío extemporáneo de unos documentos que, además, sí fueron aportados al momento de formular la reclamación del siniestro. Por otra parte, manifestó su desacuerdo con la conclusión del juzgado de primera instancia, según la cual no se acreditó la cuantía del daño, al señalar que la cotización expedida por Troja Artesanal Cartagenita S.A.S. constituye un documento no declarativo, por lo que su ratificación era inexigible conforme al artículo 262 del C.G.P. Agregó que el suscriptor del documento no fue citado por el despacho y, que además la cotización de DACAX S.A.S. no fue cuestionada ni su ratificación se pidió por la demandada, punto ignorado por el a quo.

En esos términos, solicitó la revocatoria integral de la sentencia apelada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones indemnizatorias Ref. Proceso verbal de RAHS INGENIERÍA S.A.S. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103- 045-2022-00454-01. contenidas en la demanda7. 6. Réplica a la Impugnación. 6.1.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en contraposición, soportó su solicitud de confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado, en la correcta decisión que declaró probada la excepción que propuso. En su criterio, la cláusula invocada constituye una exclusión válida del riesgo asegurado, pactada convencionalmente conforme al artículo 1056 del Código de Comercio y conocida por el tomador al momento de la contratación. Resaltó que la regla estipulaba expresamente que quedarían excluidas las pérdidas cuando el asegurado no allegara dentro de los treinta (30) días siguientes, al inicio de vigencia de la póliza, los documentos que acreditaran los permisos exigidos por la autoridad marítima.

Además, insistió en que dicha obligación no fue cumplida por la actora dentro del plazo previsto, por lo que no se configuró la cobertura y, por ende, ninguna obligación indemnizatoria le asiste. Adujo que, contrario a lo afirmado por la apelante, la cláusula no es abusiva ni limita derechos del beneficiario, sino que responde a la libertad contractual y a la necesidad de delimitar con claridad el riesgo asegurado.

Agregó que el principio de la buena fe impide que pretenda favorecerse de su propio incumplimiento, máxime cuando fue advertido sobre la importancia de allegar oportunamente la documentación requerida. Sobre el cuestionamiento a la falta de prueba del daño, insistió en que las cotizaciones aportadas por la parte actora constituyen instrumentos declarativos que debían ser ratificados, en tanto fueron objetados oportunamente por su representada.

Señaló que, en particular, la cotización expedida por Troja Artesanal Cartagenita S.A.S. no fue refrendada por su suscriptor, lo cual impide la valoración como medio de convicción eficaz. En cuanto a la propuesta comercial de DACAX S.A.S., 7 Archivo “055RecursoApelaciónSentecia.pdf” de carpeta “C01Principal” ibídem. Ref. Proceso verbal de RAHS INGENIERÍA S.A.S. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103- 045-2022-00454-01. indicó que se trata de un estimado de costos sin prueba de ejecución o erogación efectiva, ni de existencia de factura alguna. Además, reiteró que los legajos aportados no cumplen con los criterios de verificación técnica de los daños y, que incluyen conceptos que no se encuentran cubiertos por la póliza.

Por último, reiteró los fundamentos de varias de las excepciones propuestas, entre ellas: la anulabilidad del contrato por infracción de garantías, la declaración inexacta o reticente del riesgo por omitir el contrato de arrendamiento de la draga con un tercero (ANCLAR ENGINEERING), la falta de formalización del reclamo (art. 1077 C. de Co.), y la inexistencia de perjuicio por ausencia de erogación económica.

Igualmente, recordó que la cobertura estaba limitada a la proporción del 70% de la propiedad de la embarcación, por corresponder ese porcentaje a Rahs Ingeniería S.A.S.8. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).

De conformidad con la regla especial de carga de la prueba consagrada en el precepto 1077 del C. de Co. “corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. 8 Archivo “009DescorreTraslado.pdf” carpeta “02SegundaInstancia”.

Ref. Proceso verbal de RAHS INGENIERÍA S.A.S. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103- 045-2022-00454-01. En los contratos de seguro, las cláusulas de exclusión cumplen la función de delimitar los eventos que el asegurador decide no asumir como riesgo cubierto, siempre que sean pactadas expresamente, con claridad y justificación técnica.

La jurisprudencia ha señalado que, si bien, estas cláusulas deben ser interpretadas restrictivamente, su validez no puede ser cuestionada cuando son comprensibles, razonables y respondan a finalidades legítimas de protección del interés asegurable. Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4527-2020: “El convenio de exclusión [ ] se muestra razonable, legal y proporcionado, pues deja por fuera de la responsabilidad del asegurador un evento que fácilmente daría paso a la configuración del siniestro”9.

Ahora, recuérdese que conforme al artículo 1056 del Código de Comercio, el asegurador puede delimitar los riesgos objeto del contrato, al disponer que: “El contrato de seguro se perfecciona por el consentimiento de las partes. El asegurador puede determinar en la póliza las exclusiones, limitaciones o condiciones de cobertura, siempre que ellas estén expresamente pactadas y sean comprensibles para el tomador.” Para empezar, en el caso sub examine no existió controversia alguna frente a la existencia de la póliza No. 1001083, expedida por La Previsora S.A., con una vigencia comprendida entre el 10 de agosto de 2020 y el 10 de febrero de 2021.

Tanto la parte demandante como la aseguradora aquí convocada reconocieron dicho vínculo contractual y no se planteó discusión en torno a su autenticidad, cobertura formal o condiciones generales, sino únicamente respecto a los efectos de una cláusula particular de exclusión que condicionaba la operatividad del amparo asegurado. Conforme a ello, para la Sala, la cláusula de exclusión inserta en la póliza de seguro de casco de barco emitida por La Previsora S.A., que condiciona 9 Corte Suprema de Justicia, SC4527-2020, Rad. 2011-00361-01.

Ref. Proceso verbal de RAHS INGENIERÍA S.A.S. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103- 045-2022-00454-01. la cobertura a la entrega de los permisos y certificados emitidos por la autoridad reguladora dentro de los treinta (30) días siguientes al inicio de la vigencia del contrato, es válida, ya que obró en el acápite de exclusiones como principal y ampliamente visible para los contratantes.

Del texto en mención, se ilustra10: De la lectura al clausulado, se observa que su contenido resulta razonable y justificado técnica y legalmente, en tanto se apoya en el marco normativo que regula la operación de embarcaciones fluviales y marítimas. En particular, la Ley 1242 de 2008 establece que para que una nave pueda operar, debe contar con patente de navegación, previa inspección técnica.

En ese orden, el artículo 49 de esta normativa dispone que “[l]a patente de navegación es la autorización expedida por el Ministerio de Transporte al propietario, para que la embarcación pueda transitar en la vía fluvial”. A su turno, la regla 50 ibídem, preceptúa que: “[p]ara que pueda ponerse en servicio una embarcación debe estar provista de patente de navegación previa inspección técnica.

La patente de navegación para embarcaciones mayores, tendrá validez de tres (3) años; su expedición y revalidación se hará por la dependencia asignada por el Ministerio de Transporte en su jurisdicción. Para las embarcaciones menores será de dos (2) años”. (Negrilla y subraya para resaltar). 10 Folio 105, Archivo “011ContestaciónLaPrevisora.pdf” en “C01Principal”.

Ref. Proceso verbal de RAHS INGENIERÍA S.A.S. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103- 045-2022-00454-01. Por su parte, el Decreto 2106 de 2019, en el canon 68, exige para su registro la presentación de los certificados de navegabilidad y seguridad emitidos por la DIMAR o entidad reconocida.

Tales exigencias se insertan con el fin de garantizar condiciones mínimas de seguridad, integridad estructural y aptitud para la navegación, de modo que su incumplimiento agrava el riesgo asegurado y desnaturaliza el objeto del contrato. Incluso, en el interrogatorio de parte, así lo reconoció Ricardo Hernández quien en su relato expuso: “Después de que la draga quedó armada, venían unos permisos que exige la Dimar para poder operar cualquier equipo marítimo allá en Buenaventura y nosotros tuvimos que cumplir con todos los requisitos que exigía la DIMAR.

Igualmente teníamos que cumplir con los requisitos que exigía el contrato que había firmado la firma ANCLAR con un contratista del Invías. Ese contrato exigía, pues, obviamente todas las reglamentaciones que tenían que ver con la DIMAR, entonces se cumplió absolutamente con todos los permisos, la DIMAR es muy estricta, si no se tienen todos los permisos listos con base previa a una inspección que ellos hacen de la parte operativa y la parte fluvial de la draga, si no pasan esas verificaciones de estado del equipo, pues ellos no expiden el permiso para que el equipo trabaje en el mar”11.

Para lo que aquí interesa, la Sala encuentra que la parte actora desconoció la carga impuesta, como era –reitérese- la de allegar la documentación exigida para contar con la cobertura de los riesgos pactados. Así, en la audiencia de interrogatorio de parte y declaración de testigos, se destaca lo manifestado por Alexander de Jesús García Ríos -empleado como ingeniero civil de la sociedad actora para la época en la que se entregó la draga en arrendamiento a Anclar Engineering & Logistic S.A., quien, en su intervención, declaró que el permiso de navegabilidad fue expedido por la DIMAR el 21 de agosto de 2020, pero cuando se le preguntó que si conoció cuándo puso en conocimiento esto a la aseguradora, resultó en repetidas ocasiones contradictorio, pues insistió que en el mes de junio de ese año se remitieron los permisos12 y, más Minuto 30:35 y siguientes, Archivo “028VideoAudiencia10Sept2024Art372y373CGP2.mp4” “C01Principal” 12 Minuto 15:19 Archivo “029VideoAudiencia10Sept2024Art372y373CGP2.mp4” de C01Principal 11 de Ref.

Proceso verbal de RAHS INGENIERÍA S.A.S. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103- 045-2022-00454-01. adelante cuando se le indagó si sabía la razón por la cual no se remitió a la compañía de seguros la autorización expedida por la DIMAR, el absolvente señaló ignorarlo, porque dentro de sus funciones no estaba la de “informar directamente a la aseguradora, sino pues que precisamente para todos esos trámites se contrata a un corredor para que en su debido momento, pues si debido a su experiencia, haga ese ese ese tipo de trámite”13 (sic).

A renglón seguido, puntualizó que “El permiso de navegabilidad fue expedido por la DIMAR el 21 de agosto de 2020, pero yo no estoy seguro si ese documento fue entregado o no a la aseguradora, eso lo manejaba directamente el corredor”14. Igualmente, Bernardo Sojo Guzmán15, ajustador vinculado al caso, manifestó: “Durante el proceso de revisión del siniestro, no encontré evidencia documental que demostrara que el certificado de navegabilidad se hubiera entregado a la aseguradora.

Ni en los correos ni en los documentos remitidos encontré esa certificación”. Estas declaraciones permiten concluir que no se acreditó el cumplimiento de la condición pactada y que los propios intervinientes, reconocen la omisión o ausencia de certeza al respecto, lo cual activa la operancia de la cláusula de exclusión. Ahora, en relación con la interpretación de esa estipulación, el recurrente sostiene que debía aplicarse un criterio restrictivo.

Esta argumentación no puede ser acogida, toda vez que la disposición en cuestión, fue redactada de forma clara, aparece destacada en el cuerpo de la póliza y su finalidad responde a un criterio técnico y legal legítimo como en líneas atrás se explicó. Aunado, al cuestionar la conducta de la aseguradora frente al principio de buena fe, la parte apelante considera que debió notificarse 13 Minuto 2:57, ibídem. 14 Minuto 23:15, ibídem. 15 Minuto 41:50, ibídem.

Ref. Proceso verbal de RAHS INGENIERÍA S.A.S. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103- 045-2022-00454-01. formalmente la resolución del contrato; sin embargo, tal reparo carece de mérito, pues al tratarse de una exclusión que opera por el solo incumplimiento de una condición objetiva, no se requería manifestación adicional para su efectividad.

Tampoco se demostró que la aseguradora hubiese conocido oportunamente el permiso o tolerado su olvido. Ya en cuanto a la falta de relación causal entre la omisión documental y el siniestro, la apelación parte de una premisa equivocada ya que, en determinados casos, la jurisprudencia exige que el riesgo excluido haya causado el daño para que sea aplicable, especialmente cuando así lo determina el texto contractual.

Sin embargo, si la estipulación se pactó como condición objetiva y no subordinada a un nexo causal, puede operar sin necesidad de que se acredite dicho vínculo, siempre que esté redactada con claridad, sea comprensible y tenga justificación técnica. Por contera, al evidenciarse que la cláusula de exclusión es legal, clara y legítimamente justificada, sumado a que la parte actora no acreditó que, en efecto, surtiera la entrega del permiso de navegabilidad dentro del término que se estipuló, los motivos aquí expuestos se tornan suficientes para respaldar la decisión impugnada, por lo que se condenará en costas a la parte vencida.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija Ref. Proceso verbal de RAHS INGENIERÍA S.A.S. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103- 045-2022-00454-01. como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a300885d4fbc7e705c5eba3d377d52028d5df6e7784e4238b023356e28b5d09f Documento generado en 05/06/2025 04:59:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de RAHS INGENIERÍA S.A.S. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103- 045-2022-00454-01.