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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 31 Auto LO-2019-00133-01 No concede casación - aprobado

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL: EUSEBIA MARTÍNEZ DE MONTERROZA: COLPENSIONES Y UGPP: JZGDO 2° LABORAL DEL CTO DE SJO: 700013105002-2019-00133-01 Vista la nota secretarial que antecede, observa la Sala que dentro del presente proceso ordinario laboral la demandada UGPP interpuso recurso de casación contra la sentencia calendada 22 de noviembre de 2023, proferida por este Tribunal.

Para desatar el recurso, se memora que, según lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, son presupuestos para la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral; i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) que quien interponga el recurso cuente con jus postulandi; iii) que la sentencia recurrida ocasione un agravio al recurrente en un valor Auto LO-2024 Casación Radicación 700013105002-2019-00133-01 2 equivalente al interés jurídico para recurrir y; iv) que el recurso se interponga de forma oportuna1.

Descendiendo al caso sub lite, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia que desató la segunda instancia en el proceso de la referencia, de modo que se cumplen los dos primeros requisitos. De otro lado, para determinar el interés jurídico para acudir a casación cuando la parte recurrente es la demandada, deben tenerse en cuenta dos factores: primero, si las resoluciones que la perjudican ascienden a la cuantía determinada por el legislador, correspondiente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha que se emitió la sentencia2; y, segundo, si se manifestó el disentimiento frente a la sentencia de primer grado, presentando recurso de apelación, cuando es esta la providencia que causa un perjuicio.

En el caso de marras, mediante sentencia del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió declarar que la señora Eusebia Martínez de Monterroza, única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reconocida por COLPENSIONES, con ocasión al fallecimiento de su hija Tayde Merys Monterrosa Martínez, tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre la fecha de causación del derecho a la pensión de sobrevivientes y la fecha de inclusión en nómina de pensionados de esta prestación por parte de COLPENSIONES. 1 Cfr. CSJ, Cas.

Laboral, auto jul. 15/2020, Rad. 83297. M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. 2 Cas. Laboral, auto may. 29/2019, Rad. 82034. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Auto LO-2024 Casación Radicación 700013105002-2019-00133-01 3 En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a cancelar a la demandante la suma de $115´723.552 a título de retroactivo pensional, según fue establecido por esa entidad en la Resolución GNR 136168 del 25 de abril de 2014.

Así mismo, dispuso que de haberse dado cumplimiento por parte de COLPENSIONES a las resoluciones VPB 889 del 8 de enero de 2016, GNR 324551 del 31 de octubre de 2016 y SUB 260327 del 2 de octubre de 2018, disponiendo el pago del retroactivo pensional a favor de la UGPP, ordenase a la UGPP, que proceda a devolverlo, a fin de que esta le sea cancelada en su integridad a la señora Eusebia Martínez de Monterroza, por tener derecho legalmente a ello.

Contra la aludida decisión la UGPP y COLPENSIONES interpusieron recurso de alzada, el cual fue resuelto desfavorablemente por esta Magistratura, confirmando la sentencia de primer grado. Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con lo sostenido -de manera reiterada- por la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, el interés jurídico para recurrir en casación consiste “en el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.” 3 3 Ver en este sentido, Auto de 3 de mayo de 2011, radicado 41891.

Auto LO-2024 Casación Radicación 700013105002-2019-00133-01 4 Bajo esta línea de pensamiento, para determinar el interés para recurrir, se tiene que la condena que debe asumir la UGPP en el evento de haber recibido los dineros por parte de COLPENSIONES, equivale a $115´723.552. De acuerdo a lo anterior, no se supera el quantum para recurrir, pues está por debajo de los 120 salarios mínimos vigentes de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S. En consecuencia, al no satisfacerse el último requisito, y en vista a que el legislador dispuso que para que proceda la concesión de este medio de impugnación deben concurrir todos los presupuestos determinados para ello, esta Sala procederá a negar el recurso en cuestión. En consecuencia, la Sala III Civil-Familia-Laboral de este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por este Tribunal.

SEGUNDO: En su oportunidad envíese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de Aprobación No.030 Auto LO-2024 Casación Radicación 700013105002-2019-00133-01 5 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0a41eb73f3c12b5d15f20cd2a51f4b8bf9e6e4244444e961e235d82e16ccaf3 Documento generado en 02/07/2024 05:37:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica