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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 13 08001315300320240009301 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 23 DE AGOSTO DE 2025 QUE NEGÓ LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO. PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO MIXTO DE BARRANQUILLA. RADICACIÓN: 08001315300320240009301 (46.269).

DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE MEJIA CASTILLO. DEMANDADO: MANUEL POVEA OSPINO Barranquilla, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I.

ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, fue inadmitida la demanda por el Juzgador de primera instancia, mediante auto del 17 de mayo de 2024, al considerar que la misma carecía de los requisitos exigidos por el Art. 82 del Código General del Proceso, señalando deficiencias en el poder y por no discriminarse los intereses de plazo pretendidos.

El auto apelado. Conforme a lo anterior, el demandante presentó escrito de subsanación, emitiéndose auto del 23 de agosto de 2024, mediante el cual se resolvió no librar la orden de pago deprecada, considerando que en la Escritura No. 2223 de octubre 2 de 2019 otorgada ante la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, en cláusula quinta, se señala el alcance de la garantía real, que implica que ese gravamen fue utilizado para respaldar el cumplimiento de la deuda o deudas, y en ese sentido, se requiere el acompañamiento de los documentos o títulos constitutivos de las obligaciones, que, como documentos claros, expresos y exigibles, tienen la vocación para hacer efectivo el cobro y la garantía real, por lo que la sola presencia de la hipoteca no puede constituirse en el único documento del que se desprenda el carácter ejecutivo.

Trámite del recurso. El demandante interpuso reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación, para que fuera revocada y en su lugar se acceda al orden de pago, exponiendo que el contrato de hipoteca fue por un monto de $200.000.000 y que además el demandado suscribió una letra de cambio en blanco con su carta de instrucciones, que por un profesional del derecho que antes antecedió en la representación de la parte demandante se diligenció por $30.000.000, a pesar que debió hacerse por $230.000.000, informándose en los hechos de la demanda lo desembolsado al deudor.

Indica además que la escritura aportada cumple con los requisitos para ser considerada como título ejecutivo, citando como argumento de autoridad la sentencia SC3097 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 2022. El recurso horizontal fue resuelto por el A quo según auto del 21 de abril de 2025, manteniendo lo decidido, haciendo referencia a los documentos aportados, sobre los que concluyó, resultan insuficientes para desprender la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, aunado a que la letra de cambio diligenciada que se menciona por el recurrente no fue aportada, acotando además que de la jurisprudencia citada no se colige el argumento esbozado por éste.

Procede esta Sala a absolver la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES De entrada, se señala que la providencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación, concretamente la que negó el mandamiento ejecutivo, según voces del numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso1. De igual forma, se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte legitimada a quien le fue desfavorable la decisión. “Artículo 321.

Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo (…)” 1 1 08001315300320240009301 (46.269).

Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Según ello se debe resaltar que, presentada una demanda de cualquier índole, al funcionario judicial le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales al tenor del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso, y los especiales, teniendo en cuenta la litis concreta que se pretenda adelantar, con sus disposiciones procedimentales específicas; a la par, en tratándose del proceso ejecutivo donde se pretende ejecutar títulos valores, también compete al Juzgado la verificación de los requisitos que deben cumplir los mismos a fin de corroborar que se reúnen los requerimientos para que presten mérito ejecutivo.

Sobre la valoración del cumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “Síguese, entonces, que no se trata de simples requisitos de forma sino estructurales o sustanciales en la formación del título ejecutivo, que per se no permiten ser saneados frente al silencio de las partes y deben ser valorados en cualquiera de las instancias del proceso, lo que significa, a la sazón, que no tendría cabida lo reglado en el artículo 29 de la ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la norma refiere a los requisitos formales, como lo reitera en la hora de ahora el artículo 430 del Código General del Proceso.

Y es que, esos requisitos formales, hacen referencia a todos aquellos aspectos externos del documento que al darlos por superados no impiden establecer el verdadero contenido y alcance de las obligaciones vertidas en ellos, para decirlo de manera diferente, se trata de meros aspectos de forma que nada tienen que ver con el derecho que se desprende de los mismos.

En tanto los sustanciales, por el contrario, tienen injerencia directa con el surgimiento del derecho y su omisión impide precisar las prestaciones, por esa potísima razón, son sustanciales y no meramente formales los requisitos que tienen que ver con la obligación clara, expresa y exigible.”2 En el sub júdice resulta sumamente relevante destacar los documentos aportados por la parte actora de los que pretende desprender la existencia de la obligación en los mencionados términos, como fueron copia sustitutiva de la de la Escritura Pública No. del día 2223 del 02 de octubre del año 2019, de la Notaria Novena del Círculo de Barranquilla y su respectiva certificación, copias de los comprobantes de egresos de fechas 30 de septiembre, 9 y 23 de octubre del año 2019, de los comprobantes de cheques de gerencia del Banco Agrario de Colombia, girado a nombre del demandado por valores de $167.500.000 y $6.600.000, movimientos de los días 22 y 23 de octubre de 2019 de la Cuenta de Ahorros No. 4-1630-300110-9 del Banco Agrario de Colombia cuyo titular es el demandante y misiva derecho de petición, enviada por el Demandado MANUEL POVEA OSPINO al demandante, donde le solicita a este “UN COMPAS DE ESPERA” para efectuar el pago de la obligación a su cargo.

Al pasar a analizar tales pruebas se destaca que mediante el mencionado instrumento se constituyó “MUTUO CON HIPOTECA ABIERTA CON CUANTIA INDETERMINADA” entre las partes, garantizando el cumplimiento de cualquier obligación que el deudor tenga o llegare a tener a favor del acreedor, sea por préstamos, capital, gastos, entre otros, que consten o estén incorporadas en títulos valores, cualquier otro documento comercial o civil otorgados, girados, avalados, garantizados de cualquier forma, endosados, cedidos, aceptados, en fin firmados, asignando una base de liquidación para efectos fiscales de $200.000.000, pero declarando que la cuantía no afecta la naturaleza del gravamen y que la garantía comprende todas las deudas que contraiga el deudor con el acreedor y que consten en cualquier título valor.

De ello se colige que a pesar de haberse mencionado en dicha prueba que se establecía un mutuo, el mismo no se plasmó allí, pues no hay vestigios de un préstamo de consumo respecto de una cantidad monetaria explícita, como exige el artículo 2224 del Código Civil, al establecer que, si “se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato”, lo que se echa de menos en la hipoteca aportada, pues la cuantía máxima se refiere es a la cantidad tope que se garantiza.

Al respecto debe recordarse que según voces del artículo 2432 del Código Civil, la hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor, lo que obliga a remitirse a la figura de la prenda, sobre la que prevé el artículo 2409 ibídem que se otorga para la seguridad de un crédito, exigencia que precisamente es la echada de menos en el sub lite, sobre lo que enseña la jurisprudencia: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC11422-2019 del 27 de agosto del 2019. M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 08001315300320240009301 (46.269). Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente “La hipoteca abierta es un contrato accesorio que tiene por objeto garantizar, de manera general, el cumplimiento de una o varias obligaciones a cargo del deudor y a favor del acreedor, determinables durante la vigencia de la relación contractual entre las partes.

Las prestaciones generalmente son futuras, pues, al momento de la constitución de la garantía, son indeterminadas en su existencia o cuantía. Frente a su alcance, esta Corporación ha precisado: “(…) Con la locución ‘hipoteca abierta’, se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen… Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así general respecto de las obligaciones garantizadas (…)” En este sentido, la “hipoteca abierta”, vista como un contrato, busca respaldar una obligación futura, genérica e indeterminada desde su nacimiento, pues requiere de una determinación posterior para su exigibilidad.”3 Por ende era necesario que se aportara otro u otros documentos que tuvieran la calidad de título ejecutivo, según antes se enunció y se repite, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley, todo lo cual se echa de menos, pues no se trata en sí mismos de títulos valores en los términos del Código de Comercio, ya que los anexados distan de ello, al ser solo comprobantes de egreso, de cheques, movimientos bancarios y una misiva del llamado a juicio de la que tampoco se desprende la existencia de la obligación con los presupuestos legales para ser ejecutada.

Por ende, no puede acogerse lo alegado por la recurrente, que pretende erigir la ejecución en la hipoteca y en las inferencias de unos documentos que no llegan a colmar las exigencias de ley, sin que la jurisprudencia invocada se deduzca el argumento de su recurso, como bien anotó la A quo, en cuanto a que del solo gravamen real pueda desprenderse la ejecución. De la misma forma, en cuanto a la constitución de un título ejecutivo complejo, ciertamente se configuran por dos o más documentos que al estudiarlos, de manera agrupada, responden por una prestación inequívoca, es decir, con las propiedades antes explicadas -ser claros, expresos, exigibles y provenir del deudor-, y que tejen una unidad jurídica indivisible.

Cuando se allega un título ejecutivo complejo, este debe cumplir con que sean documentos relacionados, emanados de una misma relación jurídica, que, al ser integrados, puede entenderse sin mayor esfuerzo la obligación que surge para el ejecutado. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC720 de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, indicó, refiriéndose a la ejecución, que: “…ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título […] que no se requiera de intrincadas elucubraciones sobre los pormenores del compromiso.” Con base en lo anterior, tampoco puede sostenerse la ejecución bajo la figura enunciada de la complejidad del título, pues del examen de todos los aportados no se deduce diáfanamente la existencia de la obligación, ya que se trata de documentos que si bien pueden ser evidencias de las negociaciones de las partes, de unos movimientos de dinero, por el lado de las constancias de la cuenta de bancaria del demandante, solo da cuenta de ello, es decir de la entrada y salida de sus propios recursos, sin que de ello se verifique el destino; de la misma forma los comprobantes de egreso y comprobantes de los cheques, contienen firmas y reflejan unas cantidad de dinero, de ellos no logra colegirse el compromiso ineludible y claro del demandado en retornarlo, con el plazo correspondiente, entre otros presupuestos para deducir con certeza la obligación que se cobra, que se insiste, no está presente bajo los derroteros normativos.

Sentencia con radicación 68001-22-13-000-2020-00044-01 del 4 de mayo de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 08001315300320240009301 (46.269). Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Así las cosas, se impone para la Sala la confirmación del proveído impugnado, sin condena en costas, por no existir constancia de haberse causado.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el del 23 de agosto de 2024, en el proceso de la referencia y según lo antes considerado.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no haberse causado.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ba9910a2e6806a57db32155229bc38661869bad9890c308dc542c3d70fe252c Documento generado en 24/09/2025 04:04:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 08001315300320240009301 (46.269).

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