Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA M. P. LUCRECIA GAMBOA ROJAS SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL TEMA: CULPA PATRONAL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JULIAN FUENTES ANAYA CONTRA FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA llamado en garantía ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. Rdo. 680013101-001-2021-00181-01 R.T. 526-2023 Bucaramanga, Dieciséis (16) de Julio de dos mil Veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por el llamado en garantía contra la decisión proferida el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
SENTENCIA ANTECEDENTES
1. DE LAS PRETENSIONES1 Se demanda la declaración de un contrato laboral a término indefinido con la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA desde el 01 de septiembre de 2011. Además, que la enfermedad laboral diagnosticada al señor JULIAN FUENTES ANAYA fue ocasionada por culpa suficiente comprobada y exclusiva del empleador, quien omitió tomar las medidas preventivas necesarias y correctivas en relación a las quejas de acoso laboral que desencadenaron la enfermedad, y disponer de los ambientes de trabajo adecuados; capacitaciones, protocolos de convivencia, procedimientos logísticos y personales para protegerle la salud.
Solicita el pago de daños morales, lucro cesante consolidado desde la estructuración de la enfermedad hasta la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, el ajuste a valor presente o actualización de las condenas. 2.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Firmó contrato de trabajo con la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA el 1º de septiembre de 2011 en el cargo de supervisor de suturas y promovido el 1º de junio de 2016 al cargo de ASESOR DE SERVICIO AL CLENTE BANCO DE TEJIDOS; que a la firma del contrato gozaba de buenas condiciones de salud, con capacidad física e intelectual.
Su horario era de 7:00 am a 12 pm y de 1 pm a 5 pm de lunes a viernes, con un salario de $2.260.598. Arguye que no fue capacitado para el cargo de asesor de 1 Demanda página 10 archivo 01 1 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA servicio al cliente del banco de tejidos por parte de la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA.
Señala que el Jefe de Banco de Tejidos y la Auxiliar de Banco de tejidos ejercieron acoso laboral en repetidas ocasiones y de manera pública desde el año 2016, situación de la cual informó a su Jefe inmediato y presentó queja ante el comité de convivencia laboral por correo electrónico, por lo cual, dicho comité los días 10,16, 17 y 23 de marzo de 2016 levantó acta con los implicados donde se comprometieron a no seguir realizando burlas, discriminación laboral y a capacitar al señor JULIAN FUENTES ANAYA.
Manifiesta que nuevamente envió comunicado de acoso laboral el día 30 de enero de 2017 a través de correo electrónico, que a partir del 26 de abril de 2017 la señora SANDRA MILENA SANABRIA BARRERA directora del Banco de tejidos realizaba acciones de acoso laboral contra él, con palabras humillantes, bullying, exceso de funciones y carga laboral, de manera repetida y en público divulgando su inclinación sexual.
Que se encuentra incapacitado desde el 17 de mayo de 2017 a la fecha de presentación de la demanda por orden de la EPS COOMEVA CLINICA PSIQUIATRICA ISNOR y la ARL SURA CON OCASIÓN DE LA ENFERMEDAD LABORAL por su episodio depresivo moderado. Que el día 08 de noviembre de 2017 nuevamente envió correo electrónico al comité de convivencia laboral de la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA informando la situación de acoso laboral.
Que el día 10 de noviembre de 2017 la especialista en medicina laboral de la EPS COOMEVA ordenó reintegro a labores del señor JULIAN FUENTES ANAYA, no obstante, al presentarse a laboral se le indicó que se enviaría a vacaciones por que se necesitaba personal al 100% de salud. El día 29 de enero de 2018 COOMEVA EPS en historia ocupacional para determinación de origen lo diagnostica con episodio depresivo moderado y lo califica como enfermedad laboral con fecha de diagnóstico 01 de mayo de 2017, referenciándose en la historia laboral: “el trabajador presenta compromiso emocional de corte mixto relacionado con estresor laboral (cesación de persecución y acoso) se evidencia factor de riesgo relacionado con características con grupo social de trabajo”.
Que el día 08 de marzo de 2018 radicó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social querella por acoso laboral contra la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA levantándose acta de no conciliación el día 24 de mayo de 2018. El 11 de abril de 2018 la Junta Regional de Calificación de invalidez de Santander emite dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en el cual concluye como diagnóstico “episodio depresivo moderado de origen laboral”, confirmado el día 03 de octubre de 2018 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA Que el día 21 de marzo de 2019 su médico psiquiatra ordena su reintegro laboral con recomendaciones “reinicio de actividad laboral media jornada, preferiblemente acompañado, mantenerlo en una oficina o cargo alejado de la persona con la que tuvo las dificultades no puede tener ningún contacto con la ex jefe Sandra”.
El día 5 de abril de 2019 el señor JULIAN FUENTES se presenta a su empleador para ser reintegrado y el jefe de contratación laboral y asuntos disciplinarios manifiesta desconocer el reintegro y no es reincorporado, ese mismo día sufre una crisis de ansiedad, angustia, llanto hemorragia, hetero agresividad y requirió sujeción física, por esto es llevado a urgencias y hospitalizado siendo diagnosticado el 08 de mayo de 2019: “1.
Episodio depresivo grave presente síntomas psicóticos 2. Factura del molar y del hueso maxilar superior. Trabajador no está en condiciones de reintegro laboral” Que el día 30 de enero de 2020 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional concluye enfermedad riesgo laboral nivel de pérdida incapacidad permanente parcial y PCL 23.30%. 3.
RÉPLICA: La demanda fue admitida el 9 de junio de 2021 y las respuestas se compendian así: FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que la Fundación Cardiovascular de Colombia actuó con la diligencia y el cuidado necesario para que el actor no se enfermara como consecuencia de su trabajo, que la enfermedad diagnosticada se originó por culpa grave y exclusiva del trabajador.
Refiere que se impartieron las capacitaciones requeridas al trabajador a través de un plan de entrenamiento elaborado por la Dirección Científica del Banco de Tejidos, que el Plan de entrenamiento se desarrolló durante los meses de junio, agosto y octubre del año 2016 tratando los siguientes temas: - Generalidades de las líneas de procesamiento del BT.
Presentación Banco Portafolio Banco de tejidos. Requisitos legales que debe cumplir el Banco de Tejidos Proceso productivo de la línea osteomuscular y cardiovascular. Generalidades de la línea osteomuscular. Artículo de revisión. Distribución, asignación y manejo de devoluciones. Que nuevamente en el año 2017 la Dirección Técnica Científica del Banco de Tejidos elaboró un plan de refuerzo para el demandante donde se trataron los siguientes temas: - Catalogo Banco de Tejidos.
Acompañamiento visita Dr. Gabriel Pimiento. Presentación Banco Portafolio Banco de Tejidos. Presentación Banco Portafolio Banco de Tejidos. 2 PDF 10 3 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA - Merco Legal de la distribución de tejidos. Generalidades de la Resolución 5108 MBPCT.
Acompañamiento de despacho y documentación. Acompañamiento visita Dr. Rafael Azuero. Denota que en algunas ocasiones el trabajador no se presentó a recibir las capacitaciones sin justificación alguna. Que en temas de seguridad y salud en el trabajo se realizaron las siguientes capacitaciones: - Estilo de vida saludable Sensibilización auto cuidado Pausas activas Visiometría Campaña reporte de incidentes Riesgo Cardiovascular.
Toma de glucometría Campaña si te cuidas me cuidas Respuesta anti-fuga de óxido de etileno. Asimismo, que la Fundación tiene implementado un sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo basado en la mejora continua. Arguye que si bien, se señalan una serie de comportamientos por parte del sr. Jhon Bello, la Sra. Lady Hine y la señora Sandra Sanabria que según su dicho configuraron acoso laboral, estas acciones no fueron demostradas por parte del trabajador.
Frente a las quejas presentadas al Comité de Convivencia Laboral dio el trámite correspondiente, realizando reunión con los implicados quienes nunca reconocieron las manifestaciones del sr. Fuentes y compromiso de nuevas capacitaciones. Que la segunda queja fue suspendida por cuanto al momento de la presentación el quejoso tenía 5 meses de incapacidad.
En cuanto a la calificación de la invalidez refiere que las Juntas incurrieron en errores, por cuanto, no realizaron una valoración integral y completa de la historia clínica, específicamente lo relacionado con el trastorno de personalidad del actor excluyendo los problemas familiares como un factor de riesgo extralaboral, tampoco se tuvo en cuenta que el actor lleva más de 1400 días de incapacidad es decir sin exposición del ambiente laboral, no obstante, su condición de salud no mejoró. De igual forma, dice que el dictamen emitido por COOMEVA EPS no cumple con lo establecido en la ley pues no se tuvo en cuenta el estudio del puesto de trabajo necesario para determinar el origen de la enfermedad.
Por su parte la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 11 de abril de 2018 determinó pérdida de capacidad laboral de origen laboral, pero no examinó la información del puesto de trabajo con información de un año antes de que fuera diagnosticado, dando por cierto sin pruebas que el actor presenta inconvenientes en su trabajo, otorga relevancia a los presuntos comentarios de pasillo sobre el estado de salud del actor, no solicitó informes adicionales. 4 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA Que se otorgó como fecha de estructuración el 26 de febrero de 2019 desconociendo que la fecha de estructuración debe soportarse en el manual único para la Calificación de invalidez, para dicha fecha el actor llevaba aproximadamente 540 días de incapacidad continua, desde agosto de 2017 no asiste a prestar sus servicios por lo que se encuentra alejado del factor de riesgo.
En cuanto al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que decidió el recurso de apelación confirmando el inicial, advierte que no se ordenó practica de exámenes y evaluaciones complementarias, esto implicó una violación a sus funciones y la falta de motivación del dictamen, por cuanto, no conoció el verdadero contexto laboral.
No estudio ni analizó todas las pruebas necesarias para emitir el dictamen porque al tratarse de un procedimiento de acoso laboral manifestado por el trabajador debió ordenar pruebas complementarias como las actas del comité de convivencia laboral, se atribuyó facultades que no le corresponden, por cuanto, las juntas no son competentes para determinar el acoso laboral, no realizó ponderación de acuerdo con el protocolo para la determinación el origen de las patologías derivadas del estrés entre otras anomalías que relaciona.
En cuanto, a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, refiere que para que se presente debe existir nexo causal entre el hecho y el daño, y en este caso no está probado, por cuanto: afilió al señor Julián Fuente al sistema General de la Seguridad Social, capacitó al demandante en cada cargo que desempeñó, capacitó en el manejo de estrés y le proporcionó masajes de relajación, creó espacios de dialogo con los compañeros de trabajo, atendió las observaciones del médico ocupacional, tramitó todas las quejas presentadas.
Lo anterior, demuestra que el factor de riesgo no existió. Que en este caso esta comprobada la culpa grave exclusiva del trabajador por cuanto incumplió sus deberes de autocuidado porque: - Conociendo previamente los riesgos del cargo de asesor de servicio al cliente decidió postularse. No suministró información veraz sobre su estado de salud mental.
Tenía problemas familiares que nunca trató con el médico ni inició tratamiento psicológico. Falta al deber de información verídica para garantizar un diagnóstico correcto. Continúa incapacitado a pesar del tratamiento y que no ha estado sometido al ambiente laboral que según el generó la enfermedad. LLAMADO EN GARANTÍA ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. Refiere que frente a ellos no podrá existir condena, por cuanto, carece de cobertura material y temporal frente a la responsabilidad civil de la Fundación Cardiovascular de Colombia, además que la tomadora no informó con anterioridad a la entrada en vigencia de las pólizas que se había presentado reclamación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo por acoso laboral, se configuró la nulidad relativa del contrato de seguro en virtud de la reticencia por no declarar el estado del riesgo. 5 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA Aunado a lo anterior, que las reclamaciones previas al inicio de vigencias no son objeto de cobertura.
Presentó como excepciones “inexistencia de culpa suficiente y comprobada fundación cardiovascular de Colombia”, “falta de cobertura material de las pólizas de seguro de responsabilidad civil directores y administradores”, “falta de cobertura temporal de las pólizas de seguro de responsabilidad civil directores y administradores”, “nulidad relativa del contrato de seguro en virtud de la reticencia comprobada del tomador FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA”, “exclusión de responsabilidad por hechos y circunstancias conocidos y no informados con anterioridad a la entrada en vigencia del seguro”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia calendada al 29 de marzo de 2023, declaró que entre el demandante JULIAN FUENTES ANAYA y la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA existe una relación laboral desde el 01 de septiembre de 2011 a la fecha de la sentencia, en este sentido declaró que Julián Fuentes fue diagnosticado con episodio depresivo moderado de origen laboral con fecha de estructuración del 26 de febrero de 2019 y pérdida de capacidad laboral de 23.30%.
Asimismo, que existe culpa patronal del demandado en la enfermedad de origen laboral que le fue diagnosticada al demandante por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, condenando al pago de los perjuicios morales equivalentes a 10 SMLMV, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO. Declaró que la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA puede exigir a ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. el rembolso de las sumas que por cualquier concepto llegare a pagar al demandante sin que los mismos excedan el amparo previsto en la póliza DOFF-9336546-1 con cobertura del 30 de abril de 2018 al 29 de abril de 2019.
Declara no probadas las excepciones de prescripción y compensación. De la conducta omisiva endilgada, la empresa debe demostrar que actuó con diligencia, que veló por el estado de salud del trabajador según el Decreto 1219 de 1994; asimismo que el estrés laboral se encuentra establecida como una enfermedad profesional, además, el Decreto 1477 de 2014 contempla nueva tabla de enfermedades psicosociales contenidas en la sección 1 numeral 4, abordando los agentes psicosociales como ansiedad, depresión, infarto miocardio, hipertensión arterial entre otros.
El Decreto 1443 de 2014 marca el derrotero de seguridad y salud en el trabajo, así tanto la normatividad como la jurisprudencia exigen el cuidado de la salud por parte del empleador, y que el estrés laboral tiene que ver con las exigencias que se hacen al trabajador de cara a sus capacidades. Expone que están probadas las quejas presentadas por acoso laboral, las cuales demuestran que el trabajador estuvo expuesto a una serie de situaciones que generaron estrés, que no se observa que haya tenido en cuenta las recomendaciones de cambio de puesto de trabajo, que los dictámenes allegados al 6 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA proceso confirman el diagnostico de episodio depresivo moderado de origen laboral, con una fecha de estructuración del 26 de febrero de 2019 y PCL del 23.30%.
Llega a esa conclusión de la historia clínica, y aduce que no es posible debatir la validez de los dictámenes por no ser este el proceso correspondiente, que si bien, la fecha de estructuración es del año 2019, la Junta estableció que ello obedecía a la data en la que inició el tratamiento por psiquiatría, pero que las situaciones que la originaron vienen desde el año 2017.
Las circunstancias de estrés laboral no fueron atendidas en debida forma pues no se observa el acompañamiento del trabajador; que en la sentencia SL5136 de 2021 la Corte Suprema de Justicia habló de los riesgos psicosociales, de la cual concluye que si bien concurre una línea objetiva para determinar el estrés y los factores que lo producen existen unos aspectos subjetivos respecto de los cuales no todos los trabajadores reaccionan de la misma manera, sin que se pueda esperar una reacción igual para todos.
Denota el síndrome del quemado que se refiere al desgaste psicosocial que causa pensamientos pesimistas al no poder cumplir con las exigencias encomendadas. De la prescripción, anuncia que debe contarse desde el momento en que la Junta Nacional de Calificación emitió dictamen, 30 de enero de 2020, y la compensación, no pueden considerarse que corresponda a lo pagado por concepto de indemnización por parte de la ARL y los perjuicios ordenados.
Del llamado en garantía indica que las pólizas cuentan con cobertura por reclamación por prácticas laborales. RECURSO DE ALZADA La parte demandada y la llamada en garantía presentaron recurso de apelación bajos los siguientes argumentos: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA. Sostiene que la modalidad del contrato es a término fijo, que el demandante fue calificado con una PCL superior al 50% de origen común y pensionado por invalidez, con lo cual se terminó el vínculo laboral.
Acontecimientos posteriores al litigio, por ende, solicita se desestime la vigencia de la relación laboral. Dice que, en el año 2016 tras la designación del demandante como asesor de servicio al cliente del Banco de tejidos, se realizó un plan de entrenamiento que duró el segundo semestre del año 2016. Que en el mes de marzo de 2017 allega una queja por acoso, denunciando la situación acontecida con la señora Leydi Johana el 01 de marzo de 2017, la cual fue manejada con todos los protocolos del caso, con la participación del comité de convivencia, bajo esa perspectiva disiente de las argumentaciones del fallador de instancia, por cuanto, da a entender que la fundación no realizó ninguna actuación; no obstante, en dicha queja no se expone ninguna situación de estrés laboral, ni inconformismo con la fundación, sino que la misma se encuentra relacionada con su compañera de trabajo.
Advierte que el señor Julián, mostraba su inconformidad con las capacitaciones recibidas, por esto se realizó un segundo ciclo, de ahí en adelante no volvió a presentar queja alguna, y a partir del mes de mayo de 2017 empieza a incapacitarse 7 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA y luego nuevamente en noviembre de 2017 presenta una queja ante la dra. Sandra hablando en presente, desconociendo que llevaba 5 meses incapacitado.
Posteriormente, refiere nuevamente que existe estrés laboral en marzo del año 2018 presentando queja ante el Ministerio desconociendo que para esa fecha se encontraba ya con un año de incapacidad. Relata que la Dra. Sandra no era jefe del señor Julián, fue su capacitadora con la cual compartía un máximo de 4 horas una vez al mes, luego no es cierto, que la FUNDACION CARDIOVASCULAR haya omitido los protocolos correspondientes y una vez incapacitado ya no se pudo hacer ningún acompañamiento.
Que el señor Julián nunca fue reintegrado y, por tanto, no entiende a que se refiere la Juez de Instancia cuando señala que no se cumplieron con las recomendaciones, que desconoce qué acciones, según la Juez no se realizaron. No encuentra probado el nexo causal, pues las quejas no comprometen a la fundación, sino a la Dra. Sandra y la Sra. Leydi, y el hecho de que no se allegara la matriz de riesgo, no significa que se genere el riesgo psicosocial.
Que lo relacionado en la historia clínica obedece a las manifestaciones del demandante, que el despacho obvió que para el año 2014 ya tenía episodios de estrés por situaciones que vivía con su madre; luego no puede endilgarse ninguna responsabilidad a la Fundación, ya que contaba con otras enfermedades que le pudieron ocasionar el estrés. Finalmente manifiesta que, en el evento de considerarse la culpa patronal, no se condene por lucro cesante consolidado porque siempre estuvo incapacitado vinculado.
Solicita se confirme la condena a la aseguradora. ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. Solicita se revoque integralmente la sentencia, o en el evento que se decida condenar a la Fundación Cardiovascular, se excluya a la aseguradora, por ser incongruente la decisión, ya que el Juzgado no examinó las excepciones propuestas. Denota la ausencia de todos los presupuestos de la culpa patronal; no probado el daño, el nexo causal y una actuación a título de culpa en cabeza de la Fundación. La PCL con origen laboral, no implica la culpa del empleador, pues lo referenciado en el dictamen tiene que ver con las manifestaciones del demandado y no se entiende cuál era la actuación que debió desplegar el empleador para impedir el avance de la enfermedad.
Señala que en el expediente no hay prueba del perjuicio moral sufrido, lo único que trajo a juicio la parte demandante fueron los documentos construidos por el mismo. Asimismo, no es válido hablar de lucro cesante cuando recibía pago de incapacidades. De igual manera no se puede asumir la probabilidad de vida o fecha probable de muerte, pues debió tomarse la fecha para cuando fue declarado invalido. 8 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA Arguye la falta de legitimación en la causa por activa de la Fundación, situación planteada de manera inicial, cuya decisión fue pospuesta y de la cual nada se dijo al dictar sentencia. Siendo el legitimado el asegurado o beneficiario, calidad que no tiene la fundación pues, la póliza es para directores y administradores, por esto, quien puede llamar en garantía es el administrador.
Solicita se resuelva la excepción de nulidad relativa del contrato, porque la queja es anterior a la suscripción de la póliza, por lo cual se debió informar a la aseguradora el estado del riesgo, so pena de la nulidad del contrato. Plantea la falta de cobertura ya que, al no existir condena para los asegurados, no surge la consecuente obligación condicional de la compañía, además que fue expedida bajo la modalidad de reclamación por la vigencia del año 2018.
Señala que existen dos exclusiones de responsabilidad: la del numeral 3.2 de la póliza, que consagra que no habrá cobertura cuando la reclamación se derive de un hecho anterior a la fecha de inicio de la póliza, encontrándose probado que las del caso tienen esa connotación, y también las enfermedades laborales. Realza la prescripción porque transcurrieron dos años sin que la fundación hubiese llamado en garantía, contados desde que se tuvo conocimiento del reclamo.
ALEGACIONES DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE. Arguye que dentro del trámite del proceso de primera instancia se logró probar que existen circunstancias fácticas y jurídicas que derivaron en omisiones por parte de la FUNDACIÓN CARDIO VASCULAR DE COLOMBIA que conllevaron a que el demandante sufra de TRASTORNO DEPRESIVO SEVERO con tendencia al suicidio, enfermedad de origen laboral.
Refiere que a partir del año 2016 se vio expuesto a una serie de eventos desafortunados y atribuibles al acoso laboral, recibiendo actos de maltrato, discriminación y persecución laboral por parte de empleados de la FUNDACION CARDIO VASCULAR DE COLOMBIA, entre ellos la directora del Banco de tejidos quien era la encargada de realizar capacitaciones y el jefe inmediato.
Recuerda que el estrés laboral ha sido catalogado por la Organización Mundial de la Salud como uno de los detonantes de las enfermedades de tipo laboral, que a pesar de esto y tener conocimiento de las situaciones padecidas por el demandante la Fundación toleró el maltrato y discriminación laboral en las instalaciones de la empresa. Que el único trámite realizado correspondió a agotar proceso ante COLAB y levantar compromisos sin informar las medidas tomadas para cumplir con su deber y obligación de cuidado y protección. Refiere que, con posterioridad al 09 de marzo de 2017, fecha en que se suscribe el compromiso, seguía cumpliendo con sus labores, no siendo cierto que se encontrara incapacitado.
Que fue hasta el 23 de mayo de 2017 que inician las incapacidades, continuas a partir del mes de septiembre del mismo año, luego bien pudo la empresa iniciar acciones para garantizar el cuidado y protección. 9 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA Manifiesta que el plan del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo 2017 no tiene ningún enfoque psicosocial ni abarca acciones de promoción, prevención y corrección frente a enfermedades de origen laboral y menos originadas por estrés laboral.
Finalmente, que el dictamen pericial permite evidenciar que las afecciones si tienen como nexo causal el origen laboral. Los alegatos del llamado en garantía ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. y la FUNDACION fueron presentados por fuera del término. Los 5 días otorgados en auto de fecha 09 de octubre de 20233, vencían el 18 de octubre de 2023, siendo allegados el día 19 de octubre de 2023. 4.
CONSIDERACIONES Siguiendo los lineamientos del recurso de apelación y las directrices del artículo 66ª del C.P.L., deberá la Sala examinar si acertó el A quo al declarar la culpa suficientemente comprobada en la enfermedad episodio depresivo moderado, de origen laboral. De confirmarse la condena, se analizará la responsabilidad del llamado en garantía ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. respecto de la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA.
TESIS: Efectuado el análisis que en derecho corresponde, se REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primer grado, en tanto del material probatorio aportado, resulta admisible colegir que no se encuentran demostrados todos los elementos del artículo 216 del CST para la culpa patronal. Si bien, fue probado el daño en virtud al dictamen de pérdida de capacidad laboral, y la omisión de la entidad demandada por no contar con un plan de salud ocupacional conforme con la Resolución 1016 de 1989 (vigente hasta el 31 de mayo de 20174) y de gestión de seguridad y salud en el trabajo (vigente a partir del 1 de junio de 20175) con enfoque psicosocial preventivo, no halla la Sala configurado el nexo de causalidad.
SE MODIFICARÁ el numeral primero de la sentencia en punto a los extremos de la relación laboral. PREMISAS JURÍDICAS: CULPA DEL EMPLEADOR DEMANDADO. ART. 216 DEL C.S.T. “ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” 3 PDF segunda instancia archivo 03 expediente digital. 4 Parágrafo 3 del artículo 2.2.4.6.37 del Decreto 1072 de 2015 “Parágrafo 3°.
Hasta el 31 de mayo de 2017 inclusive, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución número 1016 del 31 de marzo de 1989, “por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el país”. 5 Decreto 1072 de 2015 Artículo 2.2.4.6.37.
Transición. Todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo cualquier modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, así como las empresas de servicios temporales, deberán sustituir el Programa de Salud Ocupacional por el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), a partir del 1° de junio de 2017 y en dicha fecha se debe dar inicio a la ejecución de manera progresiva, paulatina y sistemática de las siguientes fases de implementación 10 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA Resulta útil lo decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para la prosperidad de la pretensión de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el art. 216 del C.S.T.: acreditar la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, y la concurrencia en esta clase de infortunio por la culpa suficiente comprobada del empleador, debido al incumplimiento a los deberes de protección y seguridad, conforme a lo preceptuado en el art. 56 ibidem.
Según la preceptiva, al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador, y cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde explicar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.
Así, por ejemplo, en sentencia SL 16528/16 rad. 46704, expuso: “…De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la «diligencia o cuidado ordinario o mediano» que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador”(…) La indemnización ordinaria y total de perjuicios en favor del trabajador o sus beneficiarios, procede cuando se acredita no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la ocurrencia en dicho infortunio de la culpa suficiente comprobada del empleador; es decir, quien pretenda la indemnización plena de perjuicios, debe acreditar el suceso laboral, pero además, la prueba de la omisión del empleador, en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad para con el trabajador; por ende, le correspondería al empresario, para exonerarse de dicha responsabilidad, demostrar lo contrario, esto es, la diligencia y cuidado debido en la administración de los negocios propios, en este caso en la relación subordinada de trabajo.
Conviene puntualizar, que las obligaciones de protección y seguridad a cargo del empleador establecidas en los arts. 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, hacen relación a la vida profesional y social del trabajador, a su aspecto humano y, fundamentalmente, a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, razón por la cual el legislador expidió la Ley 1562 del 11 de julio de 2012 6, que en su art. 4 define la enfermedad laboral como: “Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar…”.
Asimismo, el literal d) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, establece como obligación del empleador programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SS de la empresa, y procurar su financiación. 6 Vigente para el momento del accidente ocurrido al demandante. 11 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA Seguidamente, en su artículo 22 establece las obligaciones de los trabajadores, como son: Procurar el cuidado integral de su salud, colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores en este decreto, cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST de la empresa y asistir periódicamente a los programas de promoción y prevención adelantados por las Administradoras de Riesgos Laborales.
Asimismo, en el artículo 8 del Decreto 1443 de 2014, estipula como obligaciones del empleador definir y divulgar la política de seguridad y salud en el trabajo. Implementar y desarrollar actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como de promoción de la salud en el Sistema de Gestión de la Seguridad y planear, organizar, dirigir, desarrollar y aplicar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.
En su artículo 11: Dispone que el empleador debe definir los requisitos de conocimiento y práctica en seguridad y salud en el trabajo necesarios para sus trabajadores. Para ello, debe desarrollar un programa de capacitación que proporcione conocimiento para identificar los peligros y controlar los riesgos relacionados con el trabajo, hacerlo extensivo a todos los niveles de la organización. Artículo 12.
Documentación. El empleador debe mantener disponibles y debidamente actualizados entre otros, los siguientes documentos en relación con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST: - El informe de las condiciones de salud, junto con el perfil sociodemográfico de la población trabajadora y según los lineamientos de los programas de vigilancia epidemiológica en concordancia con los riesgos existentes en la organización- - El programa de capacitación anual en seguridad y salud en el trabajo - SST, así como de su cumplimiento incluyendo los soportes de inducción, reinducción y capacitaciones de los trabajadores. - Registro de entrega de los protocolos de seguridad, de las fichas técnicas cuando aplique y demás instructivos internos de seguridad y salud en el trabajo. - La identificación de las amenazas junto con la evaluación de la vulnerabilidad y sus correspondientes planes de prevención, preparación y respuesta ante emergencias. - Los programas de vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores, incluidos los resultados de las mediciones ambientales y los perfiles de salud arrojados por los monitoreos biológicos, si esto último aplica según priorización de los riesgos. - Formatos de registros de las inspecciones a las instalaciones, máquinas o equipos ejecutados - La matriz legal actualizada que contemple las normas del Sistema General de Riegos Laborales que le aplican a la empresa; 12 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA - Evidencias de las gestiones adelantadas para el control de los riesgos prioritarios.
Por su parte, el Artículo 15. El empleador o contratante debe aplicar una metodología que sea sistemática, que tenga alcance sobre todos los procesos y actividades rutinarias y no rutinarias internas o externas, máquinas y equipos, todos los centros de trabajo, que le permita identificar los peligros y evaluar los riesgos en seguridad y salud en el trabajo, con el fin que pueda priorizarlos y establecer los controles necesarios, realizando mediciones ambientales cuando se requiera.
Acorde con el Art. 23: El empleador o contratante debe adoptar métodos para la identificación, prevención, evaluación, valoración y control de los peligros y riesgos en la empresa. En sentencia SL1211 de 2019, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, señaló: “En ese sentido, es del caso resaltar que el empleador, para evitar que se produzcan daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo, que ha sido regulada en la Ley 9 de 1979, en la Resolución 2400 del mismo año, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el Decreto 614 de 1984, en la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud y en el Decreto 1295 de 1994 y hoy en día, aunque con norma posterior a la fecha de ocurrencia de la enfermedad profesional, por el artículo 1 de la Ley 1562 de 2012.
Lo anterior implica que, cuando ocurra un accidente de trabajo o se estructure una enfermedad profesional, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, pues sólo así podrá demostrar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de culpa suya. -Se resalta.” En lo que al asunto atañe, la culpa suficientemente comprobada del empleador se determina por el incumplimiento de los deberes de prevención en cabeza de este: “Pues bien, sea lo primero señalar que en relación con el concepto de culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala ha adoctrinado que la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.
(…)”1 A partir de lo anterior, se advierte cómo las disposiciones sustantivas laborales, de Seguridad y Salud en el Trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que “la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario” (art. 81 L. 9º/1979).
SL6497-2015 y SL3025-2022. CASO CONCRETO Está acreditado que el demandante fue diagnosticado con episodio depresivo moderado, enfermedad calificada como de origen laboral. 13 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA Por tanto, oportuno resulta revisar la prueba documental en aras de determinar si la enfermedad se generó por culpa suficientemente comprobada del empleador, por su actuar omisivo al no adoptar y aplicar todo lo relacionado con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo como aduce el Juez de Primera Instancia. Por ello, resulta importante traer a colación las inconformidades presentadas en la alzada por la demandada FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA y por la llamada en garantía ZURICH COLOMBIA SAS quienes arguyen: - La modalidad del contrato es a término fijo, que no indefinido, y la relación laboral no está vigente, debido al reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, causal suficiente para su terminación. - La empresa cumplió con los protocolos acorde a la queja presentada por el trabajador, quien a pesar de encontrarse incapacitado persiste en ellas al formular queja en contra de la Dra. Sandra y ante el Ministerio en marzo del año 2018 por estrés laboral, tras un año de incapacidad.
Desconoce que acciones que debió realizar. No existe nexo causal, y el que no se haya allegado matriz de riesgo no genera riesgo psicosocial. Para el año 2014 el señor Julián Fuentes ya tenía episodios de estrés por situaciones vividas con su madre, ajenas a la responsabilidad de la Fundación. - La condena por factor lucro cesante consolidado no procede, toda vez que el demandante siempre estuvo incapacitado vinculado.
Por su parte la demandada ZURICH COLOMBIA SA: - No se comprobó el daño, el nexo causal y la actuación a título de culpa en cabeza de la Fundación. La PCL7 con origen laboral, no implica culpa del empleador. - No hay prueba del perjuicio moral sufrido, el lucro cesante no es compatible con el pago de incapacidades y la tasación de los perjuicios debió atender la fecha de invalidez, que la vida probable. - Los legitimados para activar el llamamiento en garantía son los asegurados o beneficiarios, en el caso: los directores y administradores, no la Fundación. - El juez de instancia no resolvió la excepción de nulidad relativa, dado que el riesgo antecedió a la póliza. - Falta de cobertura pues al no existir condena a uno de los asegurados no surge la consecuente obligación condicional de la compañía. 7 Perdida de capacidad laboral 14 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA - La póliza es expedida bajo la modalidad de reclamación, ampara las reclamaciones recibidas en la vigencia de la póliza, esto es, año 2018. - La falta de cobertura cuando una reclamación antecede la vigencia de la póliza, la exclusión de enfermedades laborales y la prescripción. Desarrollo: Frente a la modalidad contractual, debe decirse que la Juzgadora de primer grado encontró probado un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1o de septiembre de 2011 a la fecha; modo tal que no se cambió la modalidad del contrato de fijo a indefinido como lo refiere la recurrente.
Y si bien ahora se comunica el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, tal situación por sí misma, surte los efectos anhelados por la Fundación de que se declare la terminación del contrato. CULPA PATRONAL La enfermedad laboral del demandante la acreditan los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander No. 13747158-938 del 23 de abril de 20198: “reiteración de tipificación episodio depresivo” fecha estructuración 26 de febrero de 2019- enfermedad de origen laboral PCL 16.60% y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez9 No. 13747158-2561 de fecha 30 de enero de 2020 diagnóstico: episodio depresivo moderado PCL 23.30% fecha de estructuración 26 de febrero de 2019.
En tal sentido, están debidamente probados dos de los tres elementos para que salga avante la pretensión, esto es: la ocurrencia de una enfermedad laboral y el daño, resta definir si medió culpa del empleador en el advenimiento del EPISODIO DEPRESIVO MODERADO, punto medular en esta instancia. Así recordamos que, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA dado que se le endilga que la enfermedad laboral fue ocasionada por la presunta negligencia del empleador, por su actuar omisivo al no efectuar acciones tendientes a evitar los padecimientos que el actor soporta.
Por esa senda, en el empleador recae el deber de identificar los riesgos y peligros que se puedan derivar para el trabajador en el desempeño de las actividades laborales, a través de un completo mapa de riesgos en el que se incluyan Planes de Prevención y Seguridad, sin olvidar el deber, de actualizarlos periódicamente. Lo anterior, conforme la Resolución 1016 de marzo 31 de 1989 (vigente para la época de la vinculación y al 01 de junio de 2017, fecha hasta la cual duró su transición y se iniciaron las incapacidades del demandante).
El artículo décimo que establece dentro de los pilares de la medicina preventiva y del trabajo, la obligación a cargo de los empleadores de: elaborar y actualizar el panorama de riesgos, control de enfermedades relacionadas o agravadas por el trabajo, y diseñar y ejecutar 8 Pdf 01 pag. 435 expediente digital 9 Pdf 01 pag. 441 expediente digital 15 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA programas para la prevención y control de enfermedades generales por los riesgos psicosociales.
Por su parte, sobre el panorama de riesgos, cabe precisar, que comporta el reconocimiento pormenorizado de los factores de peligro a que están expuestos los distintos grupos de trabajadores en una empresa específica, cuyos resultados se recopilan en un documento básico que permite reconocer y valorar los diferentes agentes con el fin de establecer prioridades preventivas y correctivas que conlleven a mejorar la calidad de vida laboral.
Prioridad tenida en cuenta en el Decreto 1072 de 2015 (vigente a partir del 1o de junio de 2017 fecha para continuaban las contingencias). Así en el artículo 2.2.4.6.15. se relaciona la identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos: “PARÁGRAFO 2. De acuerdo con la naturaleza de los peligros, la priorización realizada y la actividad económica de la empresa, el empleador o contratante utilizará metodologías adicionales para complementar la evaluación de los riesgos en seguridad y salud en el trabajo ante peligros de origen físicos, ergonómicos o biomecánicos, biológicos, químicos, de seguridad, público, psicosociales, entre otros.” También el artículo 8 del Decreto 1443 de 2014, estipula como obligaciones del empleador: definir y divulgar la política de seguridad y salud en el trabajo.
Implementar y desarrollar actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como de promoción de la salud en el Sistema de Gestión de la Seguridad y planear, organizar, dirigir, desarrollar y aplicar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Artículo 12. El empleador debe mantener disponibles y debidamente actualizados entre otros, los siguientes documentos en relación con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST: - El informe de las condiciones de salud, junto con el perfil sociodemográfico de la población trabajadora y según los lineamientos de los programas de vigilancia epidemiológica en concordancia con los riesgos existentes en la organización. - El programa de capacitación anual en seguridad y salud en el trabajo - SST, así como de su cumplimiento incluyendo los soportes de inducción, reinducción y capacitaciones de los trabajadores. - Registro de entrega de los protocolos de seguridad, de las fichas técnicas cuando aplique y demás instructivos internos de seguridad y salud en el trabajo. - La identificación de las amenazas junto con la evaluación de la vulnerabilidad y sus correspondientes planes de prevención, preparación y respuesta ante emergencias. - Los programas de vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores, incluidos los resultados de las mediciones ambientales y los perfiles de salud arrojados por los monitoreos biológicos, si esto último aplica según priorización de los riesgos. 16 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA - Formatos de registros de las inspecciones a las instalaciones, máquinas o equipos ejecutados. - La matriz legal actualizada que contemple las normas del Sistema General de Riesgos Laborales que le aplican a la empresa. - Evidencias de las gestiones adelantadas para el control de los riesgos prioritarios.
De la normatividad transcrita patentiza la obligación del empleador de desarrollar un programa de capacitación que proporcione conocimiento dirigido a identificar los peligros y controlar los riesgos relacionados con el trabajo, concretado en la elaboración de los documentos y desarrollo de los protocolos enunciados. En este caso puede evidenciarse de la revisión del expediente que el demandado FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA trajo como prueba para corroborar el cumplimiento de esta obligación los siguientes documentos: - - Plan de entrenamiento asesor Banco de Tejidos de fecha 5 de mayo de 2016, tiempo de ejecución 2 meses10.
Asistencia a capacitaciones del señor Julián Fuentes: proceso productivo línea osteomuscular y cardiovascular de fecha 23 de agosto de 2016 11, generalidades línea cardiovascular de fecha 24 y 25 de agosto de 2016; distribución, asignación de tejidos y manejo de devoluciones, presentación BT 24 de enero, 22 de febrero, 27 de marzo de 2017; marco legal de distribución de tejidos 24 de marzo de 2017;
Resolución 5108, objetivos aplicación, alcance y definiciones MBPB 05 de abril de 2017, alistamiento de despacho12. Plan de refuerzo técnico asesor banco de tejidos de fecha 16 de enero de 2017. Acta de reunión de comité de convivencia laboral diciembre 7 de 2016 “reunión constitución de comité de convivencia laboral 2016-2018”. Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo 201713 en el cual entre otras se describen las funciones del COLAB14: 10 Pdf 10 pag. 112 expediente digital 11 Pdf 10 pag. 113 expediente digital 12 Pdf 10 pag. 114 a 125 expediente digital 13 PDF 010 páginas 128-228 expediente digital 14 Comité de convivencia laboral 17 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA - Reglamento interno de trabajo que en su capítulo XXVI contiene un título “Mecanismos de prevención de acoso laboral y procedimientos internos”15 Documentos de los cuales puede concluirse que la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA no cumplió con su deber de prevención, pues si bien se advierte el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para el año 2017, que contempla el Comité de Convivencia laboral, que dicho sea, se activó en virtud de las quejas por acoso interpuestas por el demandante, al igual que capacitaciones relacionadas con inducción y reinducción de su nuevo puesto de trabajo, la entidad no cuenta con una matriz de riesgos, que defina entre otros. los riesgos psicosociales, ello a pesar de que en la contestación de la demanda se refieran las siguientes capacitaciones: - Estilo de vida saludable Sensibilización auto cuidado Pausas activas Visiometría Campaña reporte de incidentes Riesgo Cardiovascular.
Toma de glucometría Campaña si te cuidas me cuidas Respuesta anti-fuga de óxido de etileno. capacitación en el manejo de estrés Las cuales tendrían la virtualidad de mitigar riesgos psicosociales, con todo, en el plenario se hecha de menos prueba de su ejecución o la instauración de un programa que propenda por el cuidado de la salud mental de sus trabajadores, dotado de diferentes ayudas: como charlas o red de apoyos psicológicos que puedan ser un soporte al trabajador, previo al desencadenamiento de episodios mentales.
Como se dijo la ruta activada por la demandada estuvo encaminada a actuaciones posteriores con el fin de mejorar el clima laboral. Sin embargo, de lo comprobado del daño por PCL del trabajador y una omisión por parte del empleador, se requiere la configuración del nexo causal. El hecho de la enfermedad EPISODIO DEPRESIVO MODERADO de origen laboral, por sí sólo no implica que se derive de la inadvertencia del programa de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo.
Lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL6497-2015, enseña: “Antes de abordar la Sala el estudio del cargo, conviene recordar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el art. 216 C.S.T., debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a 15 Pdf 010 página 263 expediente digital 18 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA la integridad o salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden, de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.)”.
“La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él”.
También puede consultarse las sentencias SL144202014, SL16102-2014 y SL3025 2022, entre otras. En este entendido, la causalidad entre la culpa patronal y el daño es un requisito preponderante de la responsabilidad que debe ser analizado minuciosamente por el operador judicial. En ese orden, conforme Historia laboral del demandante de fecha 13 de diciembre de 201716, se tiene que: ingresó a trabajar a la fundación demandada el 1 de septiembre de 2011 como Supervisor de suturas; a partir del 1º de junio de 2016 fue ascendido al cargo de Asesor de Servicio al Cliente del Banco de tejidos y desde el 1º de junio de 2017 presenta inactividad laboral por incapacidad.
Obran las quejas17 dirigidas al comité de convivencia laboral el 08 de marzo y noviembre de 2017, en virtud de las cuales se llevaron a cabo las siguientes sesiones: Reunión de fecha 10 de marzo de 2017, comité de convivencia laboral con el señor Julián Fuentes en el cual refiere las siguientes situaciones: Reunión de comité de convivencia laboral de fecha 16 de marzo de 201618 Reunión de comité de convivencia de fecha 17 de marzo de 2017 con lady hine y de fecha 23 de marzo de 2017 con los señores Julián Fuentes, Jhon Bello y Lady hine19 en las cuales se concluyó: 16 Pdf archivo 01 pag. 329 17 Pdf archivo 01 pag. 346 18 Pdf 10 pagina 271 expediente digital 19 Pdf 10 pagina 277 expediente digital 19 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA Del anterior documental se corrobora que el señor Julián Fuentes, 9 meses después de su ingreso al cargo de asesor de servicio al cliente del banco de tejidos20, presentó queja por desavenencias con dos de sus compañeros de trabajo, las cuales conforme el acta de comité, correspondieron a malentendidos que fueron solucionados, fue así, ya que el demandante ante la pregunta sobre qué espera de ese encuentro señala “que todos mejoremos”.
Tras este suceso no se halla nueva controversia entre el señor Julián y los señores Jhon Bello y Lady Hine. El 8 de noviembre de 2017, el demandante presenta nueva queja por acoso laboral, esta vez en contra de la capacitadora Sandra Sarmiento, circunstancia que propicia nueva cita a reunión del comité de convivencia laboral, de fecha 20 de noviembre de 2017.
“objetivo: realizar reunión para dar a conocer el caso que expone Julián Fuentes Anaya relacionado con la colaboradora Sandra Milena Sanabria” en la cual Sandra manifiesta “que le sorprende que esté en esta citación debido a que su relacionamiento frecuente fue de aproximadamente 1 mes y eso fue entre abril y mayo y estamos en noviembre”.
Expresión que resulta concordante con las fechas de las capacitaciones a las que asistió Julián Fuentes las cuales se relacionan: - - - Capacitación previa ingreso los meses de abril y mayo de 2016 conforme al plan de entrenamiento como asesor banco de tejidos21. Capacitación en proceso productivo línea osteomuscular y cardiovascular de fecha 23 de agosto de 2016 a la cual asistió22.
Generalidades línea cardiovascular de fecha 24 y 25 de agosto de 2016, distribución, asignación de tejidos y manejo de devoluciones, presentación BT 24 de enero, 22 de febrero, 27 de marzo de 2017. Marco legal de distribución de tejidos 24 de marzo de 2017, Resolución 5108, objetivos aplicación, alcance y definiciones MBPB 05 de abril de 2017, alistamiento de despacho23.
Plan de refuerzo técnico asesor banco de tejidos de fecha 16 de enero de 2017. El anterior plan de capacitaciones permite evidenciar que fueron realizadas en el año 2016, momento del ingreso, año y medio antes de la interposición de la queja 20 1º de junio de 2016 21 Pdf 10 pag. 112 expediente digital 22 Pdf 10 pag. 113 expediente digital 23 Pdf 10 pag. 114 a 125 expediente digital 20 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA en contra de la señora Sandra y las efectuadas como refuerzo en el año 2017 en los meses de enero, febrero, marzo, abril, 7 meses anteriores a la queja del 8 de noviembre de 2017.
En consecuencia, llama la atención a la Sala que las situaciones de acoso que se relacionaron respecto de la señora Sandra no se hayan puesto de presente en la queja del 08 de marzo de 2017, lo cual, tampoco es concordante con que se presentara querella por acoso laboral ante el Ministerio de trabajo el 09 de marzo de 2018 en la que refiere: “(…) desde que inicie mis labores en el área comercial de la compañía, se inició una situación de acoso laboral por parte JHON BELLO y LADY JOHANA HINE RUEDA (…) he venido siendo víctima de acoso laboral ejercida por la señora Sandra Sanabria aproximadamente desde el día 26 de abril de 2017” Anotando que para esta época contaba con 9 meses incapacitado y un año desde que acaecieron las capacitaciones aludidas.
Lo anterior, no con el fin de discurrir si acaeció un acoso laboral, tema que no le corresponde analizar a la Sala, sino determinar la existencia de un estresor laboral que conllevó al episodio depresivo moderado del demandante. Siguiendo con la línea argumentativa, inquieta que las situaciones puestas de presente por el demandante como generadoras de su estado, correspondieron a hechos de meses iniciales del año 2017, informadas hasta finales de dicho año y a las cuales hizo referencia durante todas las consultas psicológicas y psiquiátricas que tuvo el demandante, ello a pesar que transcurrieron un aproximado de 5 años después de los hechos y que valga decir no fueron comprobados, pues no se trajo ninguna prueba que lograra determinar que existieron tales situaciones generadoras de estrés laboral al demandante, por el contrario, fueron traídos a juicio el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada y el testimonio de Sandra Sanabria implicada directa en el asunto la cual en su argumento resulta convincente al expresar: Se parafrasea: El Banco de Tejidos de la Fundación Cardiovascular tiene dentro de sus protocolos y del proceso de certificación del INVIMA, el componente de capacitación donde se realiza un proceso de inducción, capacitación y soporte posterior a la capacitación, que ella daba capacitación sobre el Banco de Tejidos y en el año 2017 realizó capacitaciones específicas y adicionales, que se creó un chat grupal donde se realizó soporte, acompañamiento y asesoría y fue con todas las personas que se estaban capacitando, no solo con el señor Julián, que esto fue hasta el mes de mayo de 2017 por que luego él informó que se incapacitaría por vértigos, que la relación que tuvo con el señor Julián era muy formal y que él le hablaba con cariño y agradecimiento; que por la queja le citaron en noviembre de 2017, meses después la citan cuando ella solo estuvo en contacto con él en el mes de mayo, lo cual la afectó mucho hasta el punto de querer renunciar por cuanto, se enteró que el señor Julián estaba realizado amenazas contra sus hijos.
El testimonio de Juan Felipe Montoya, jefe Directo del demandante, corrobora que las capacitaciones suceden de enero a abril de 2016, con la capacitación de Sandra 21 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA Sanabria por 4 o 5 horas cada 15 días, que el señor Julián le informó que la señora Sandra era muy estricta, y que nunca evidenció conductas de parte de Sandra Sanabria a Julián Fuentes.
Ante tal escenario, no encuentra correlación la Sala que en las historias clínicas de psiquiatría y psicología se haga énfasis a un evento estresor laborar que no se encuentra probado y que se reitera de manera consecutiva en cada una de las anotaciones médicas, veamos el aparte pertinente del reporte de incapacidades médicas: Fecha 17 mayo ISNOR Observación médica 2017 Paciente con fascie triste, llanto fácil, (…) pensamiento con ideas de minusvalía, sin ideación suicida (…) paciente con presentación de síntomas ansioso y depresivos secundarios a estrés laboral “episodio depresivo moderado” 22 de mayo de 2017 Paciente con presentación de síntomas ISNOR ansioso y depresión 23 de mayo de 2017 Paciente refiere acoso en su ambiente laboral, orientado, pensamiento referencial con compañera, ideas minusvalía, 27 de julio de 2017 Paciente con diagnóstico de trastorno adaptativo, quien situación en el trabajo, se ha diagnosticado trastorno adaptativo (…) consideró que, si hay un riesgo latente de agitación, la conducta es hospitalizar. 28 de julio de 2017 Hospitalizado por alteración emocional relacionado con estresores laborales/consideraron riesgo suicida 16 de agosto de 2017 Paciente quien tras hospitalización continua sin recuperación de la funcionalidad del todo, en quien se considera presenta cuadro con rasgos de personalidad y vinculo maternal que fingen como mantenedores de cuadro actual se considera pertinente continuar manejo 13 de septiembre de Paciente en tratamiento desde mayo de 2017 2017 ante cambio farmacológico se da incapacidad temporal control en un mes 12 octubre de 2017 Paciente con leve mejoría asumible ante nuevo plan de tratamiento control 2 meses 13 de noviembre de Con mejoría parcial del animo 2017 21 de noviembre de Deprimido refiere a ver sido víctima de 2017 acoso laboral de 22 Días incapacidad 3 días 1 día Incapacidad temporal N/A 2 días a partir del 27 de julio Incapacidad control un mes temporal Incapacidad temporal Incapacidad temporal Incapacidad medica 7 días Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA 20 de diciembre de Considero que requiere realización de 2017 pruebas neuropsicológicos, prueba de personalidad 19 de enero de 2018 Paciente con trastorno depresivo en manejo 22 de enero de 2018 26 de enero de 2018 30 enero de 2018 Episodio depresivo moderado Se trata de paciente masculino quien refiere tener situaciones de duelo y laboral que no han podido ser superadas, debido a diversos factores internos y externos que no han permitido elaboración internos como los cuadros afectivos depresivos y ansiosos y externos como las situaciones laborales y familiares que no se modifican 05 de febrero de 2018 Paciente asistiendo a hospital día en donde se ha sentido un poco más tranquilo 09 de febrero de 2018 Se vincula al programa notándose ansioso con llanto fácil dramático en sus actitudes poco se relaciona con el grupo se nota menos triste menos ansioso así que se da programa para continuar en casa 20 de febrero de 2018 Paciente que en el momento esta con estabilidad de su cuadro clínico 26 de febrero de 2018 Deprimido, se solicita hospital día pues tiene buena red de apoyo 26 de marzo de 2018 Persiste ansioso, triste 25 abril de 2018 Paciente con cuadro depresivo con algunos criterios para estrés postraumático como las reminiscencias y la hiperactivación, se hará manejo ambulatorio pues hay buena red de apoyo 08 de noviembre de Paciente que refiere apatía hacia las 2018 actividades que los hermanos quieren festejarle (…) paciente que refiere que no quiere vivir mas 20 de noviembre de Persiste con síntomas depresivos irritable 2018 e ideas sobrevaloradas sobre cuánto le arruino la vida la persona a la que describe como acosadora 20 de diciembre de Refiriendo actividad psicótica y 2018 alteraciones del afecto, la junta de sinapsis lo valoró y la ARL procede a calificar pruebas de simulación para descartar búsqueda de ganancia secundaria 18 de enero de 2019 Cuando se informa al paciente y al hermano el resultado de las pruebas de simulación dice “me da igual lo que diga ese papel, a mi lo que me importa es 23 Se da prorroga de incapacidad hasta valoración por psiquiatría Incapacidad por 2 días a partir del 20 de enero de 2018 Se hospitaliza para estudio Se da de alta incapacidad Se prorroga incapacidad 5 días mas Incapacidad 3 días a partir del 21 de febrero de 2018 Incapacidad 30 días Incapacidad 30 días Incapacidad 30 días Incapacidad 30 días Se mantiene incapacidad Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA 09 de febrero de 2019 12 de febrero de 2019 enfrentarme a Sandra ver que es lo que va a hacer llévenme allá y la mato y me mato y quedamos tranquilas las dos familias” las pruebas de simulación confirman sospecha de simulación de síntomas, el concepto de la junta de psiquiatría en Bogotá considera no hay diagnóstico de eje el paciente continua haciendo amenazas homicidas “si la tengo delante la mano a si sea a puño o a pata o a mordiscos pero ella va a pagar lo que hizo conmigo … yo necesito verla ella muerta para sentir satisfacción y no me importa que me encierren”, considero que el paciente podría llevar las amenazas a la acción por lo que representa un riesgo para la persona que considera lo maltrato en el trabajo La descripción anterior permite definir Hospitalización que si existen criterios de diagnósticos en el eje 1 de tiempo y curso de síntomas para tx depresivo y tx de ansiedad (…) diagnóstico de alta posibilidad limite esto asociable a las pruebas de simulación positiva.
No se pude desconocer por eso que un tx de personalidad no puede realizar actos como suicidio u homicidio y que siempre la descripción de los síntomas nos debe orientar a que hay signos de alarma que deben tomarse como reales Se libera al personal médico y paramédico de cualquier responsabilidad médico legal secundaria a la salida voluntaria como se explicó en la historia clínica, la presencia de ideas de tipo homicida estructuradas y suicidas del paciente mencionadas en historia clínica actual y pasadas de c extrema definen el curso de ideas de larga evolución aunque hace dos años por psiquiatría cursa con incapacidades continuas y es estresor ambiente laboral y persona que el paciente considera agresor no están presentes los hallazgos de contexto de personalidad de tipo limite harán que están fluctuantes y posibles 24 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA 19 de febrero de 2019 Paciente manifestando el deseo de venganza hacia la persona a la que percibe como acosadora.
Se ordenó hospitalizar, pero solicitaron alta voluntaria. Se explica al acompañante que la ARL informó que esta es la última consulta que autorizaran, así que se orienta al paciente a continuar controles por psiquiatría de la EPS pues se requiere manejar caso para buscar la reincorporación del paciente a su vida laboral y social con recomendaciones de no tener ningún contacto con la persona a la que percibe como acosadora Se hace incapacidad hasta la consulta que tenga la EPS para que ella decida el momento en que lo envié a reincorporarse 26 de febrero de 2019 Paciente con quien se realiza terapia de confrontación sobre cómo se sabotea la recuperación por el sentimiento enfrascado de “odio”, paciente que se torna agresivo ante la confrontación en el consultorio decide suspender la cita.
Se da prorroga a la incapacidad por 15 días y se remite para valoración y reintegro a sus funciones laborales 06 de abril de 2019 Paciente con indicación de psiquiatría de reintegro de manera paulatina a trabajo para lograr una adaptación al ambiente laboral, sin embargo según referencia de paciente y familiar, el reintegro sin aviso previo con posteriores agresiones verbales por personal de lugar de trabajo con presentación de ansiedad y episodio de agitación psicomotora que requirió con contención por terceros con posterior presentación de epistaxis por lo que es valorado en clínica comuneros donde estabilizan realizan paraclínicos que descarte causa orgánica y refieren para valoración en ultima valoración por psiquiatría considera que el riesgo de hetero agresión y el riesgo de auto agresión no es predecible bajo ninguna circunstancia y menos aún con los rasgos de personalidad mal adaptativos del paciente (…) por lo que se considera manejo intramural para valoración por psiquiatría 25 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA 23 de abril de 2019 10 de mayo de 2019 (…)se intentó reintegro a sus actividades laborales, presenta agitación en el sitio de trabajo, se indica asistencia a hospital día y dejo incapacidad provisional mientras asiste a hospital día y se intentara nuevamente reintegrar Reintegro laboral recomendaciones: Reinicio de actividad laboral media jornada preferiblemente acompañado, mantenerlo en una oficina o cargo alejado de la persona con la que tuvo las dificultades.
No puede tener ningún contacto con ex jefe Sandra mientras se realiza el reintegro a sus actividades, se deja prorroga de la incapacidad por 2 semanas y se solicita asistencia a hospital día a la espera que se pueda evaluar las condiciones de reubicación en la empresa Paciente con presentación de síntomas depresivos refiere asociados a dolores somáticos y sensación de incapacidad para desarrollar sus actividades laborales con concepto de médico laboral de no reintegrarse Se da prorroga a la incapacidad por 15 días y se remite para valoración y reintegro a sus funciones laborales.
Se prorroga incapacidad por 1 mes 09 de enero de 2020 Refiriendo vértigo y dolores musculares Incapacidad 30 días persiste tristeza no hay noticias todavía del concepto JNC (…) mantengo incapacidad por considerar que no está en condiciones de reincorporarse 10 de febrero de 2020 Con calificación de JNC que reconoce Incapacidad por 30 días diagnostico episodio depresivo moderado de origen laboral y otorga IPP se orienta a continuar controles por la ARL y se explica que psiquiatría buscara que se reincorpore 09 de marzo de 2020 Refiriendo síntomas depresivos Incapacidad 30 días desesperanza al futuro con dolor en rodilla que asegura 17 de abril de 2020 Deprimido ansioso indicaciones 19 de mayo de 2020 Refiriendo persistencia de síntomas de Incapacidad 30 días afecto deseo de venganza de la persona por quien se sintió agredido en su trabajo Paciente refiriendo síntomas depresivos e Incapacidad 30 días ideas de muerte que podría estarse magnificando síntomas que relaciona directamente con eventos que relata 25 de junio de 2020 26 se mantienen Incapacidad por 30 días Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA 24 de julio de 2020 como estresores a nivel laboral se mantiene incapacitado por considerar que por el momento intentar reincorporar seria fallido Síntomas ansiosos y depresivos que 30 días incapacidad afectan capacidad de laboral 24 de agosto de 2020 Deprimido, ansioso manifestando Incapacidad 30 días aumento de severidad de síntomas que hacen imposible intentar reincorporar en este momento 18 de septiembre de Paciente manifestando deseo de morir Incapacidad por 30 días 2024 negándose a hablar sobre ideación suicida lo que impide saber que tan estructurada estará la decisión suicida es irritable y poco tolerante agresivo 20 de octubre de 2020 Deprimido permanentemente Incapacidad 30 días comentando desear morir 23 de noviembre de Persiste tristeza a pesar de dosis de Prorroga incapacidad 2023 antidepresivo no creo que esté en condiciones de reincorporación laboral Diciembre 21 de 2020 Síntomas depresivos que afectan Incapacidad 30 días capacidad de laboral 25 de enero de 2021 23 de febrero de 2021 25 de marzo de 2021 21 de abril de 2021 Persiste refiriendo síntomas depresivos Prorroga incapacidad (…) desesperanza y deseo de morir por lo que la familia lo vigila en casa, incapacidad y programar el retorno al trabajo reubicando en casa con otras recomendaciones lo que considero podría motivación para levantarse diariamente (…) fundación le hizo una llamada para Prorroga incapacidad estudiar el sitio de trabajo y no hizo sino llorar y no durmió (…) Con ideas de minusvalía, desesperanza, sobrevaloradas de maltrato alucina tuvo contacto con el empleador lo que reactivo síntomas Persistencia de síntomas depresivos 30 días incapacidad deseo de morir desesperanza sobrevalora y persevera la idea de haber sido víctima de humillaciones en su lugar de trabajo Persistencia de síntomas depresivos deseo de morir persevera la idea de haber sido víctima de humillaciones en su lugar de trabajo De lo anterior no se puede obviar la valoración del 18 de enero de 2019: “las pruebas de simulación confirman sospecha de simulación de síntomas, el concepto de la junta de psiquiatría en Bogotá considera no hay diagnóstico de eje el paciente continua haciendo amenazas homicidas”.
Al igual que lo dicho en los análisis del 20 de noviembre de 2018: “Persiste con síntomas 27 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA depresivos irritable e ideas sobrevaloradas sobre cuánto le arruino la vida la persona a la que describe como acosadora” y del 23 de febrero de 2021: “Con ideas de minusvalía, desesperanza, sobrevaloradas de maltrato alucina tuvo contacto con el empleador lo que reactivo síntomas” Lo decantado permite a la Sala concluir que no se probó la presencia de un estresor laboral real, que desencadenara el episodio depresivo moderado padecido por el demandante, pues las situaciones probadas relativas a correcciones por horarios, ausencias en capacitaciones y uso de celular, no tiene la connotación, gravedad o relevancia suficiente para provocar el cuadro de ansiedad y depresión reflejado en la historia clínica.
Adicional, la secuencia de epicrisis identifica patrones de conducta asociados a un posible trastorno de personalidad limite que podrían dar origen a la sintomatología, dado por ideas fijas, sobrevaloradas y simuladas, acompañadas de inestabilidad afectiva, reactividad, ira inapropiada y un patrón de relaciones interpersonales inadecuado ajenas al ámbito laboral, que de por si invalidan la causal que pudiera derivarse de las quejas asociadas sobre las cuales se edifica la culpa patronal.
Es importante la definición que la Corte Suprema de Justicia ha dado al riesgo psicosocial, para ello se cita la sentencia SL3025 de 2022: “También entendidos como «[…] aquellas condiciones que se encuentran presentes en una situación laboral y que están directamente relacionadas con la organización, el contenido del trabajo y la realización de la tarea, y que se presentan con capacidad para afectar tanto al desarrollo del trabajo como a la salud del trabajador»24, generando un deterioro en la salud tanto física, como social del empleado y en suma pueden generar una afectación al momento de prestar el servicio.
Como grupos de este tipo de riesgos se consideran los siguientes25: 1. El exceso de exigencias psicológicas del trabajo: cuando hay que trabajar rápido o de forma irregular, cuando el trabajo no permite expresar las opiniones, tomar decisiones difíciles y de forma rápida; 2. La falta de control, influencia y desarrollo en el trabajo: cuando no tenemos margen de autonomía en la forma de realizar nuestras tareas, cuando el trabajo no da posibilidades para aplicar nuestras habilidades y conocimientos o carece de sentido, cuando no podemos adaptar el horario a las necesidades familiares o no podemos decidir cuándo se hace un descanso; 3.
La falta de apoyo social y de calidad de liderazgo: cuando hay que trabajar aislado, sin apoyo de los superiores o compañeros y compañeras, con las tareas mal definidas o sin la información adecuada y tiempo; 4. Las escasas compensaciones del trabajo: cuando se falta al respeto, se provoca la inseguridad contractual, se dan cambios de puesto o servicio contra nuestra 24 Camacho, A. (2020) “Riesgos psicosociales y género.” en El trabajo y las mujeres.
Una lectura desde el género al Derecho Laboral en Colombia. Editorial: Tirant Humanidades. Pontificia Universidad Javeriana. Página 208. 25 Ver https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/---srosan_jose/documents/publication/wcms_227402.pdf 28 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA voluntad, se da un trato injusto e incluso violento o no se reconoce el trabajo, el salario es muy bajo, por ejemplo 5.
Doble jornada o doble presencia: el trabajo doméstico y familiar supone exigencias cotidianas que deben asumirse de forma simultánea a las del trabajo remunerado. La organización del trabajo en la empresa puede impedir la compatibilización de ambos trabajos. A pesar de sus características específicas, pueden agruparse en el conflicto laboral, el estrés psicosocial y la violencia en el trabajo.
El primero, se presenta «[…] cuando los conflictos no se abordan de forma adecuada y se tornan tóxicos, llevando incluso a la violencia laboral». El segundo, ha sido definido «[…] como un conjunto de reacciones emocionales, cognitivas, fisiológicas y del comportamiento a ciertos aspectos adversos o nocivos del contenido, la organización o el entorno del trabajo».” Es así que en este caso no se probó más allá que con el dicho del demandante el acaecimiento de alguna de estas circunstancias laborales que hubiesen podido generar un riesgo psicosocial.
En este orden de ideas, no es dable deducir o inferir la existencia de la relación de causalidad, de la mera afirmación del accionante referente a un presunto acoso laboral que dice sirvió como agente de estresor laboral, pues su dicho reiterado de manera periódica en sus consultas médicas no pasa de ser meras manifestaciones sin sustento probatorio, que no dan cabida a la acreditación del requisito de causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleado.
En tal virtud, la Sala deberá REVOCAR PARCIALMENTE lo decidido en punto a la responsabilidad subjetiva en cabeza del empleador y las consecuencias derivadas. Lo antedicho torna innecesario cualquier otra disertación sobre los demás puntos objetados. Costas en ambas instancias a cargo del demandante al prosperar la apelación en su contra, fíjese por concepto de agencias en derecho la suma de $600.000.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Superior de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 29 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido por JULIAN FUENTES ANAYA contra LA FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA y llamado en garantía ZURICH COLOMBIA SAS, para en su lugar: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA y al llamado en garantía ZURICH COLOMBIA SAS, de las demás pretensiones incoadas en la demanda presentada por JULIAN FUENTES ANAYA conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.” 29 Rdo. 680013101-001-2021-00183-01 R.T. 526-2023 JULIAN FUENTES ANAYA vs FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia apelada del 29 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga TERCERO: COSTAS en ambas instancias a la parte demandante, fíjese por concepto de agencias en derecho la suma de $600.000.
Notifíquese. Decisión aprobada en Sala de Discusión virtual. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 30 Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcb6a399a5f0e39dd0776cbd9f427a4a2add8d1a645f6409dc8138e5a1eee1af Documento generado en 16/07/2024 12:25:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica