Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Proceso 043 Acción de tutela Accionante MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS Accionada Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 1.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP, Positiva Compañía de Seguros S.A Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Derecho fundamental al Mínimo Vital y otros Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Joaquin Alexander Duarte Pineda 20001 31 87 002 2025 03569 01 2026-00040 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 100 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por la accionante, MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS, contra el fallo proferido el 30 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP y Positiva Compañía de Seguros S.A. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS. Expuso la accionante que convivió a lo largo de su vida con el señor José Patricio Barragan, quien falleció en junio de 2024. Refirió que, durante la vida marital que compartió desde muy joven con su esposo, procrearon seis (6) hijos, todos mayores de edad, de los cuales únicamente uno, el señor Rofoldo Barragan, labora formalmente y devenga un salario mínimo legal mensual vigente, mientras los demás subsisten en la informalidad, en el denominado “rebusque”.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA ALFONSO LÓPEZ, VALLEDUPAR (CESAR). CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicó que, desde la muerte de su cónyuge, afronta una situación emocional muy difícil, pues no solo perdió al compañero con quien compartió la mayor parte de su vida, sino que además quedó desprovista del sustento económico que este procuraba al hogar, en razón a que, en vida, destinaba sus ingresos a la manutención familiar, habida cuenta de su condición de pensionado por invalidez, prestación que le fue reconocida luego de sufrir un accidente de trabajo cuando laboraba en la empresa CENEALGODON.
Señaló que, ante la situación suscitada con ocasión del fallecimiento de su esposo, inició las gestiones legales tendientes a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, solicitando mediante petición a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado-pensionado José Patricio Barragan.
En ese contexto, detalló que, tras una prolongada espera, en marzo de 2025 recibió respuesta a través de resolución expedida por la UGPP, a través de la cual le fue negado el derecho que considera le asiste como única beneficiaria en calidad de cónyuge del causante, para continuar percibiendo la pensión de invalidez que en vida le fue concedida, conforme certificación expedida por Positiva Compañía de Seguros.
Al respecto, destacó que contra la decisión que negó el reconocimiento de la prestación económica vitalicia interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales, a la fecha de presentación de la acción, no habían sido resueltos por la UGPP. Por lo anteriormente expuesto, sostuvo que tanto la UGPP como Positiva Compañía de Seguros son las responsables de la dilación en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación económica a la que afirma tener derecho como compañera y beneficiaria única de la pensión de sobrevivientes, en tanto la primera le exige un requisito que considera improcedente, consistente en aportar copia de la resolución de pensión de sobrevivientes, mientras que la segunda expidió certificación adjunta ante la UGPP en la que consta que el señor José Patricio Barragan ostentaba la condición de pensionado por invalidez.
En su criterio, tales actuaciones han vulnerado sus derechos como persona de la tercera edad, al someterla a trámites que estima irrelevantes para el estudio de la pensión Por otro lado, agregó que Positiva Compañía de Seguros tiene a su cargo remitir la información que reposa en sus archivos, a fin de que la UGPP garantice los derechos que considera vulnerados, comoquiera que ha transcurrido cerca de un año y medio SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03569 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desde el fallecimiento de su esposo sin que haya podido acceder al derecho fundamental a la Seguridad Social en Salud y Pensión. Afirmó que actualmente subsiste en condiciones precarias, pues, pese a las afecciones de salud que padece (hipertensión, lumbalgia y problemas de columna), fue excluida del régimen contributivo en salud, lo que agravó su estado, viéndose obligada a trasladarse al régimen subsidiado a través del SISBEN, y que uno de sus hijos le brinda apoyo con algunos alimentos y una cuota mensual que escasamente puede proveer, en cuantía de cien mil pesos ($100.000), dado que debe sostener a su esposa y a cuatro(4) hijos, mientras que los demás descendientes, con quienes no mantiene una relación cercana y algunos de los cuales residen fuera del municipio, subsisten igualmente en la informalidad.
Finalmente, manifestó que, a sus ochenta y ocho (88) años de edad, no le resulta posible adelantar un proceso laboral o administrativo para obtener el reconocimiento pensional, pues corre el riesgo de claudicar ante un proceso que, en la congestionada justicia, puede tardar un tiempo considerable, sin que ello se compadezca con su situación médica. 2.2.
PRETENSIONES. Con fundamento en lo expuesto, solicitó “1. Que se conceda la protección supra legal de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley (test de igualdad y proporcionalidad que garantice un trámite excepcional a la actora por ser pobre y de la tercera edad), el Mínimo vital, el debido proceso y la salud y seguridad social, y en consecuencia se ordene a la UGPP que, en un término no mayor a un mes, reconozca la pensión de sobrevivientes bajo los siguientes parámetros: 1.1 De manera transitoria.
A efectos de que sin perjuicio de la respuesta que adopte la UGPP respecto al recurso de reposición interpuesto, se pague transitoriamente la pensión de sobrevivientes difiriéndose el reconocimiento de las mesadas retroactivas a la fecha definitiva del trámite administrativo ante la UGPP 1.2 En caso de una respuesta negativa por parte de la UGPP, se continúe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siempre que se inicie dentro del término legal la demanda laboral y/o contenciosa del caso.”
3. ACONTECER PROCESAL SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03569 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, despacho que dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 07 de noviembre de 2025, a través del cual dispuso su admisión y ordenó correr traslado a la parte accionada, concediéndole el término improrrogable de dos (2) días para que rindieran el informe pertinente.
Consecuentemente, el 20 de noviembre de 2025, profirió sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual resolvió declara improcedente la acción de tutela. No obstante, esta Colegiatura en segunda instancia, por medio de providencia del 16 de noviembre de 2025, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con excepción de las pruebas válidamente recaudadas, al advertir que no se vinculó en debida forma al contradictorio a Colpensiones.
En consecuencia, el Despacho de primer nivel, por medio de auto del 18 de diciembre de 2025, rehízo la actuación y ordenó: i) enterar de la admisión a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP y a Positiva Compañía de Seguros S.A.; y, ii) la vincular a COLPENSIONES. Así mismo, le concedió a las accionadas y a la entidad vinculada el término improrrogable de dos (2) días para que ejercieran su derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinente.
3.1. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y DE LA VINCULADA. 3.1.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP. Mediante Oficio del 23 de diciembre de 2025, Karen Holly Castro Castro, en su calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, rindió el informe requerido y se pronunció frente a los hechos de la demanda de tutela en los siguientes términos: En primer lugar, indicó que, con ocasión del fallecimiento del señor José Patricio Barragan, ocurrido el 10 de junio de 2024, la señora MANUELA JOSEFA GIL DE BARRIOS se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual mediante Auto ADP 000099 del 19 de enero de 2025 se ordenó la práctica de pruebas con el fin de que se allegara el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez, -Resolución N. 6675 del 01 de enero de 1996-, emitida por el ISS.
Manifestó que, posteriormente, por medio de Resolución RDP 002262 del 31 de marzo de 2025, la Unidad negó la pretensión solicitada y en contra de dicha SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03569 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar determinación, la interesada presentó los recursos de ley, los cuales fueron resueltos mediante Auto ADP 004432 del 08 de octubre de 2025, en el que se concluyó: “(…) Ahora bien, revisado el expediente se observa que la Resolución No. RDP 002262 del 31 de marzo de 2025, fue notificada el 11 de abril de 2025 por correo electrónico, teniendo la oportunidad procesal de presentar los recursos de ley hasta el día 29 de abril de 2024.
Sin embargo, dentro del cuaderno administrativo reposa escrito de sustentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual fue recibido el día 01 de agosto de 2025 de lo que se colige que se interpuso fuera del término establecido por la ley. Que de conformidad con lo anterior, se RECHAZA el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el interesado en contra de la Resolución No.RDP 002262 del 31 de marzo de 2025, por no reunir los requisitos de los Artículos 76 a 78 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los recursos fueron presentados en forma extemporánea.
(…)” Informó, además, que la anterior decisión fue notificada en debida forma a la actora, por conducto de su apoderado judicial en sede administrativa, a través de la comunicación de salida con radicado No. 20250180005232881 del 10 de octubre de 2025. En consecuencia, arguyó que, a la fecha de emisión del informe dentro del trámite constitucional, no existe actuación o trámite pendiente por resolver en lo que respecta a esa Unidad.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron desestimar las pretensiones de la accionante y declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de hecho vulnerador. 3.1.2. Positiva Compañía de Seguros S.A. Por medio de Oficio del 23 de diciembre de 2025, Carlos Molina De la Torre, obrando en calidad de apoderado del Representante Legal de Positiva Compañía de Seguro S.A., dio respuesta a la acción de tutela, detallando, en primer lugar, que el usuario tenía afiliación inactiva con la aseguradora desde el 06 de enero de 1994.
Indicó que el trabajador estuvo bajo cotización dependiente del empleador “Empresa Genérica para Pensionados ARP”, y registraba un evento tipo accidente de vieja data con No. de siniestro 60722726 de fecha 01 de julio de 1994, del cual derivó la siguientes patología: “G822 SECUELAS DE TRAUMA RAQUIMEDULAR (PARAPLEJIA)”. Tal evento, resaltó que, no registra calificación de pérdida de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03569 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar capacidad laboral dentro sus sistemas de información y no requirió prestaciones asistenciales por parte de esa compañía. Por lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de Positiva Compañía de Seguro S.A., bajo el argumento que la solicitud de la accionante se orienta al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, prestación que no es de competencia ni responsabilidad legal de la Administradora de Riesgos Laborales, sino de la entidad administradora del régimen pensional correspondiente, en este caso la UGPP.
Así mismo, requirió que se niegue el amparo solicitando respecto de dicha aseguradora y la consecuente desvinculación del presente trámite. 3.1.3. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. A través de Oficio del 22 de diciembre de 2025, Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, rindió el informe pertinente, en el cual argumentó que lo solicitado por la accionante desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en tanto los derechos invocados no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su resolución. En cuanto a las pretensiones de la actora, encaminadas al reconocimiento de una prestación por parte de la UGPP y Positiva Compañía de Seguros S.A., indicó que COLPENSIONES no puede atender lo solicitado por la actora en la presente acción de tutela, por cuanto las mismas no se dirigen contra dicha entidad y, además carece de competencia para responder a lo requerido.
Así las cosas, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y ante la inexistencia de conducta vulneradora de derechos fundamentales atribuible a esa administradora.
3.2. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante sentencia proferida el 30 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03569 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP y la Compañía de Seguros S.A. Para adoptar tal determinación, el fallador de primer nivel consideró que no acreditó el presupuesto de subsidiaridad.
Así resaltó que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, tanto en sede administrativa como ante la Jurisdicción ordinaría en su especialidad laboral, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esgrimió que la actora no ha desplegado de manera diligente los medios administrativos con los que cuenta para solicitar a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional por muerte de su compañero, comoquiera que, una vez realizada la solicitud de reconocimiento de sustitución de pensión la UGPP emitió auto ADP 000099 del 19 de enero de 2025, ordenando la práctica de pruebas para que se allegara el acto administrativo de pensión de invalidez, -Resolución n.° 6675 del 01 de enero de 1996-, emitida por el ISS; empero solicitó a Positiva Compañía de Seguros S.A. la Resolución No. 6675 del 1º de enero de 1996, donde se reconoce pensión del señor José Patricio Barragán (Q.E.P.D.), emitiendo contestación el 10 de marzo de 2025, en la que informó que carecía de competencia para dar respuesta a la misma, en razón a que el expediente administrativo había sido trasladado a la UGPP.
En tal sentido, sostuvo que la actor debía elevar un derecho de petición ante Colpensiones con el fin de solicitar Resolución No. 6675 del 1º de enero de 1996, emitida por el ISS, por cuanto, de acuerdo con el Decreto 2013 de 2012, dicha administradora recibió la transferencia de archivos e información de los afiliados y pensionados del extinto Instituto de Seguros Sociales.
Adicionalmente, destacó que la actora tampoco ejerció los medios de defensa administrativos de manera adecuada, teniendo en cuenta que la UGPP rechazó por extemporáneo los recursos legales interpuestos por la accionante, sin que se evidencie que haya interpuesto el recurso de queja para revisar la legalidad de dicha decisión, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, advirtió que es el derecho pensional es imprescriptible y que la negativa del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en el presente caso, se fundamentó en el hecho de no haber aportado como prueba el acto administrativo de pensión de invalidez, de modo que no ha existido decisión de fondo de la SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03569 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Administradora y, por ende, la actuación administrativa no se encuentra agotada, teniendo la posibilidad de presentar nuevamente la solicitud para el reconocimiento de la prestación económica. 3.3.
LA IMPUGNACIÓN. En contra de la determinación anterior, la accionante presentó impugnación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene el amparo de su derecho fundamental al Minimo Vital, permitiendo el goce efectivo de la pensión de forma transitoria mientras se promueven las acciones contenciosas que se estimen procedente.
Lo anterior fundamentándose en que es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que es una persona de la tercera edad y no cuenta con una expectativa mínima de acceder a recursos económicos que permitan su sostenibilidad distinto al ingreso congruo que en vida le procuro su esposo, quien al fallecer bajo la calidad de pensionado le transmitió su derecho pensional en condición de cónyuge supérstite.
Censuró que el a quo inobservó su realidad, aun cuando debió flexibilizar el requisito de subsidiariedad, al ser una persona de más de ochenta y siete (87) años, edad que sobrepasa el límite estadístico del DANE y, por ende, no es acertado sujetarla a la larga espera de un proceso judicial. Por último, resaltó que dentro del trámite constitucional la UGPP informó que había negado el recurso interpuesto contra la Resolución que negó el reclamo inicial de la pensión, por lo que padece inerme ante la falta de medios de subsistencia, con el riesgo de fallecer sin acceder a la prestación vitalicia. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS en SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03569 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
4.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. De conformidad con los antecedentes procesales del caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la judicatura de primera instancia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP, Positiva Compañía de Seguros S.A., al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad; o si, por el contrario, dicha decisión debe ser revocada para, en su lugar, analizar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocado y establecer si hay lugar al amparo solicitado.
Para resolver el anterior planteamiento la Sala traerá a colación la jurisprudencia constitucional referente a los tópicos que se desarrollaran a continuación: 4.2.1. Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.
De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03569 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.
Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) 4.2.2.
El principio de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. De manera pacífica, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, el mecanismo de amparo constitucional deviene improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de naturaleza pensional por dos razones, a saber: en primer lugar, porque se trata de un asunto que se encuentra supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley; y, en segundo término, por cuanto existen otros mecanismos judiciales para obtener tal propósito.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03569 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese orden de ideas, el mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que se amparan con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral, contenido en el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, acorde con el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal el proceso ordinario laboral es, prima facie, y de manera abstracta «un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, [durante su trámite] es posible exigir del juez el cumplimiento del deber que le impone el artículo 48 del CPTSS» esto es, asumir «la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite»1.
Bajo esa tesitura, la jurisprudencia constitucional ha señalado unos presupuestos que se deben tener en consideración para determinar, según el caso puntual, si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales del tutelante en los eventos en los que se solicite el reconocimiento y pago de una pensión. Puntualmente, se ha señalado: “El juez constitucional debe valorar, entre otros: (i) la edad del accionante, porque las personas de la tercera edad son, en principio, sujetos de especial protección constitucional;
(ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional;
(vi) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y (vii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela. A partir de la valoración en conjunto de dichos elementos, el juez puede determinar, en concreto, la idoneidad y eficacia del medio principal de defensa judicial.
En suma, la posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional mediante la acción de tutela es excepcional y no tiene el propósito de soslayar los medios judiciales ordinarios con los que cuenta el accionante. Por el contrario, el objetivo es garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital en escenarios en los cuales, por las circunstancias particulares del caso, es necesario desarrollar un análisis menos riguroso del requisito de subsidiariedad.
Esto, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución, que instituye como uno de los fines del Estado el deber de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, el juez debe examinar en cada caso los criterios expuestos, ya que, en algunas ocasiones, el derecho que se reclama podría 1 Cfr. Sentencia SU-005 de 2018.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03569 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos su subsistencia[.“2
5. DE LA DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la señora MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP y Positiva Compañía de Seguros S.A., al considerar que dichas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales a la Dignidad Humana, a la Salud, a la Seguridad Social y al Minimo Vital, con ocasión a la negativa de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite, prestación que afirma le asiste tras el fallecimiento de su esposo, señor José Patricio Barragan.
En particular, la actora adujo que tiene ochenta y ocho (88) años de edad, padece de hipertensión, lumbalgia y problemas de la columna, y, actualmente, se encuentra en el sistema de salud a través de régimen subsidiado, en razón a que fue excluida del régimen contributivo. Destacó que tiene seis (6) hijos, de los cuales únicamente uno labora formalmente, el señor Rodolfo Barragan, devengando un salario mínimo legal y es quien le brinda apoyo económico, suministrándole una cuota mensual de cien mil pesos ($100.000), toda vez que el resto de sus hijos viven del llamado “rebusque” y no tiene una relación cercana con estos, pues alguno de ellos vive por fuera de esta municipalidad.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que, con ocasión a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente efectuada por la señora MANUELA JOSEFA GIL DE BARRIOS ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP, dicha entidad, mediante Auto ADP 000099 del 19 de enero de 2025, ordenó la práctica de pruebas, con el propósito de que se allegara el acto administrativos, a través del cual fue reconocida la pensión de invalidez al causante.
Posteriormente, por medio de Resolución RDP 002262 del 31 de marzo de 2025 se negó la pretensión formulada por la solicitante, bajo el argumento que no se aportó al expediente la documentación previamente referida. En la parte resolutiva del mismo acto administrativo se indicó que contra el mismo procedía recurso de 2 Cfr. Corte Constitucional T-344-21 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03569 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reposición, ante la misma entidad, y de apelación ante el Subdirector de Determinación de Derechos Personales, los cuales debían interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en los términos establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En tal virtud, la actora interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos por la UGPP mediante Auto 004432 del 08 de octubre de 2025, en el que dispuso rechazarlos, en razón a que la Resolución RDP 002262 fue notificada el 11 de abril de 2025 a través de correo electrónico, por lo que el término para su interposición vencía el 29 de abril de ese mismo año; sin embargo, fueron presentados el 1º de agosto de 2025, esto es, de manera extemporánea.
En la parte resolutiva del citado proveído se determinó que contra dicha decisión únicamente procedía recurso de queja.3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP, en el informe rendido dentro del presente trámite constitucional ratificó y acreditó con las pruebas anexadas las actuaciones previamente descritas.
Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A., detalló que el causante tenía una afiliación en estado inactivo con la aseguradora desde el 06 de enero de 1994 e indicó que estuvo bajo la cotización de dependiente del empleador “Empresa Genérica para Pensionados ARP”, registrando un evento de tipo accidente identificado con No. de siniestro 60722726, de fecha 1º de julio de 1994, del cual se derivó la patología “G822 SECUELAS DE TRAUMA RAQUIMEDULAR (PARAPLEJIA)”; no obstante, recalcó que en sus bases de datos no registraban pérdida de capacidad laboral así como tampoco que el afiliado haya requerido prestaciones asistenciales por parte de esa compañía. Ante tal panorama, el fallador de primer nivel, luego de realizar un análisis conjunto de la información aportada por las entidades accionadas, por la entidad vinculada y de las pruebas obrantes en el expediente, decidió declarar improcedente la acción constitucional, al estimar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedencia de la tutela.
En esencia, el a quo destacó que la actora no desplegó de manera diligente los medios que se encuentran en su disposición para solicitar ante la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión a la muerte de su compañero, pues no interpuso el recurso de queja para revisar la legalidad de la decisión que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición 3 Cfr. Exp.
Digital (011_11RespuestaUGPP) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03569 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y apelación y, además, recalcó que la actora debía elevar un derecho de petición solicitando la Resolución No. 6675 del 1º de enero de 1996, emitida por el ISS.
Por demás, advirtió que los derechos pensionales eran imprescriptibles y que, en el asunto bajo estudio, la negativa por parte la UGPP se sustentó en la falta del acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez al causante, de modo que la actuación administrativa no se encuentra agotada y aún subsiste la posibilidad de radicar nuevamente la solicitud para que le sea reconocida la prestación económica.
Inconforme con la determinación anterior, la accionante presentó escrito de impugnación, censurando que el juez a quo inobservó su realidad, pues en razón a su edad, -la cual sobrepasa el límite estadístico del DANE-, debió flexibilizar el requisito de subsidiariedad, dado que no es acertada sujetarla a la larga espera de un procesos judicial.
Además, resaltó que la UGPP negó el recurso interpuesto en contra la Resolución que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, situación que la dejo en un estado de indefensión frente a la ausencia de medios de subsistencia y con el riesgo de fallecer sin haber accedido a la prestación económica vitalicia que reclama. Pues bien, al abordar el estudio de fondo del asunto, la Sala estima pertinente recordar que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela tiene carácter excepcional y complementario frente a los demás mecanismos de defensa judicial.
Dicho presupuesto parte de la premisa que las acciones y recursos ordinario han sido diseñados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, de modo que los jueces ordinarios también tienen el deber de garantizarlos. De ahí que, el constituyente instituyó el mecanismo de amparo constitucional no para sustituir ni desplazar los medios ordinarios de protección, sino para la salvaguarda efectiva de las garantías constitucionales en aquellos eventos en lo que tales instrumentos no brinden una protección adecuada integral y oportuna.
En esa misma línea, se destaca que el artículo 86 de la Carta Política prescribe que la acción de tutela procede, por regla general, como mecanismo definitivo de protección, cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando, aun existiendo, este no resulte idóneo o eficaz para garantizar los iusfundamental que se estiman transgredidos o amenazados.
Así mismo, procede como mecanismo transitorio cuando, pese a existir un medio judicial idóneo y eficaz, este no permite SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03569 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe caracterizarse por ser inminente, grave y requerir medidas urgente e impostergables de protección. Ahora bien, en materia pensional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no constituye, en principio, el medio de defensa judicial principal en los casos en donde se pretende la protección del derecho a la Seguridad Social, incluso cuando la pretensión gira en torno al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, pues el interesado tiene el deber de acudir a los medios ordinarios dispuestos para tales efectos, a fin de que la controversia se dirimida, a prima facie, ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según sea el caso.
Sin perjuicio de lo anterior, el Máximo Tribunal con la finalidad de flexibilizar el análisis de este presupuesto general de procedibilidad, ha dispuesto que el juez constitucional valore determinados factores orientados a examinar las circunstancias específicas en las que se encuentra el accionante, conforme fue estudiado en el acápite ut supra.
Entre tales criterio se destacan; i) que el solicitante ostente la condición de sujeto de especial protección constitucional; ii) que se acredite que la falta de reconocimiento y pago de la prestación reclamada genere una afectación definitiva al derecho fundamental al Minimo Vital; iii) que el interesado haya desplegado alguna actividad administrativa a fin de que se le reconozca la prestación; y, iv) que se compruebe por qué el mecanismo judicial ordinario resulta ineficaz de cara a la protección de los iusfundamentales presuntamente conculcados.
Bajo esta tesitura, la Sala considera que en el presente caso no se cumple con la exigencia de la subsidiariedad, por cuanto la tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de sus garantías constitucionales. En efecto, si bien la actora manifestó ser un sujeto de especial protección constitucional, en razón a su avanzada edad, al contar actualmente con ochenta y ocho (88) años, y que desplegó actividades administrativas tendientes al reconocimiento de la prestación reclamada, siéndole negada su solicitud por la UGPP, mediante Resolución RDP 002262 del 31 de marzo de 2025, frente a la cual interpuso recursos de reposición y apelación, que igualmente fueron negados, sin que presentara el recurso de queja frente a esta última decisión; tales circunstancias no resultan suficientes para dar por acreditados los demás requisitos que por vía de la jurisprudencia constitucional se han establecido para flexibilizar el estudio del mencionado presupuesto, a fin de que la tuitiva se establezca como el mecanismo de defensa judicial preferente para acceder a las pretensiones de naturaleza SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03569 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar eminentemente pensional, pues aunque su estudio tiende a ser menos estricto, no es menos riguroso.
Ciertamente, no se encuentra suficientemente acreditada, a partir del acervo probatorio adjunto al expediente, la configuración de un perjuicio irremediable ni una afectación cierta, actual y grave del derecho fundamental al Mínimo Vital de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que dicha garantía, por su propia naturaleza, en caso de verse realmente afectada o amenazada requiere la intervención inmediata del juez constitucional ante la inminencia de un daño que no admite demora.
Al respecto, en el asunto bajo estudio, la muerte del causante se produjo en junio de 2024 y han transcurrido aproximadamente un (1) año desde el inicio del trámite administrativo encaminado a obtener el reconocimiento de la prestación económica, lo que permite descartar la inminencia del peligro. Aunado a lo anterior, se resalta, como acertadamente lo advirtió la judicatura de primer nivel, que la negativa de la UGPP para el reconocimiento de la prestación reclamada obedeció a la falta de la resolución mediante la cual le fue reconocida la pensión por invalidez al señor José Patricio Barragan.
Ello pone de presente que la controversia no radica, en estricto sentido, en un pronunciamiento definitivo sobre la titularidad del derecho, sino en la ausencia de un documento requerido para el estudio de la postulación, de modo que la vía administrativa aún no se encuentra plenamente agotada, en tanto que la interesada conserva la posibilidad de allegar la Resolución requerida, adelantando las gestiones pertinente para su obtención, con miras a que la UGPP emita un pronunciamiento de fondo, determinando la viabilidad de realizar la sustitución pensional.
En los términos precedentes, y sin mayores elucubraciones, se procederá a confirmar la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP, Positiva Compañía de Seguros S.A En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03569 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 30 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP y Positiva Compañía de Seguros S.A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL BARRIOS ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03569 01