República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil veinticuatro Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión de 21 de agosto de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-035/24 Ejecutivo Abogados Especializados en Cobranzas S.A. Dirimo de Jesús Valencia Roa 110013103039202200052 01 Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación propiciado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia de 14 de mayo de 2024, por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Abogados Especializados en Cobranzas S.A., endosatario en propiedad del Banco Davivienda S.A., promovió acción ejecutiva en la que solicitó: 110013103039202200052 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. Como sustento fáctico se expuso, en síntesis: 2.1. El señor Dirimo de Jesús Valencia Roa se constituyó como deudor del Banco Davivienda S.A., al suscribir el pagaré número 3667235 con fecha de vencimiento el 3 de febrero de 2022 y un capital vencido de $163’674.492. 2.2.
El obligado incurrió en mora por lo que se hizo exigible el pago total de la obligación. El Banco Davivienda S.A. endosó en propiedad el pagaré a Abogados Especializados en Cobranzas S.A. quien es el tenedor legítimo del título. 3. Con auto de 18 de abril de 2022 se expidió orden de pago en la forma solicitada1. 3.1. El encartado se opuso a las pretensiones de la demanda y para su defensa planteó las excepciones que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, “FALSEDAD IDEOLÓGICA Y/O ALTERACION DEL TITULO VALOR.
LA INEXISTENCIA DE UNA CLAUSULA DE MODIFICACIÓN AL VENCIMIENTO DEL TÍTULO; LA INDEBIDA MODIFICACIÓN AL VENCIMIENTO DEL TÍTULO ”, “ABUSO EN EL LLENADO DEL PAGARÉ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO Y COBRO EXCESIVO”, “TACHA DE FALSEDAD IDEOLÓGICA O INTELECTUAL”, “MALA FE Y DEMANDA TEMERARIA”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA”, “TACHA DE FALSEDAD MATERIAL DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DEL TÍTULO VALOR”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA DEL DEMANDANTE” Y “ANATOCISMO E INDEBIDA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES”2. 4.
En audiencia celebrada el 14 de mayo de 2024 se profirió sentencia que resolvió: (i) denegar las excepciones, (ii) ordenar seguir adelante con la ejecución como se dispuso en el auto de apremio; (iii) Decretar el remate de los bienes cautelados; (iv) ordenar la práctica de la liquidación del crédito; (v) condenar en costas al demandado; y, (vi) condenar al demandado y a su apoderado, al pago de $32.734.898, por la sanción prevista en el artículo 274 de la obra procesal civil3.
PDF 04MandamientoPago18Abr22, 01CuadernoPrincipal, 11001310303920220005200, 11001310303920220005200, PrimeraInstancia. 2 PDF 15ContestacionDemanda05Jul23, 01CuadernoPrincipal, 11001310303920220005200, 11001310303920220005200, PrimeraInstancia. 3 25ActaAudiencia14May24, 01CuadernoPrincipal, 11001310303920220005200, 11001310303920220005200, PrimeraInstancia. 1 110013103039202200052 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer un breve recuento de los antecedentes de la acción y de verificar la inexistencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, delimitó el problema jurídico a resolver sí el diligenciamiento del título fue correcto, sí los espacios en blanco debieron llenarse en cuanto se hizo exigible y sí sobre el cartular se efectuó una cesión o un endoso.
Para resolver, el a quo invocó las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 1564 de 2012 que consideró aplicables. Recordó que al tenor del artículo 619 de la legislación comercial, el título valor es un documento literal y autónomo que legitima a su tenedor para reclamar el derecho incorporado. Destacó la autonomía del negocio causal, lo que permite que el documento pueda ser endosado y cobrado por cualquier tenedor legítimo; lo mismo respecto del tenor literal, en virtud del cual se determina el monto de las obligaciones adquiridas.
En cuanto al enriquecimiento cambiario, memoró que ha sido regulado por la jurisprudencia y la doctrina y se refirió a los particulares requisitos que se requieren para su configuración; a su vez, explicó el trámite que se imparte a la tacha de falsedad y las consecuencias de su prosperidad o fracaso. Al resolver el caso concreto, dijo que la autonomía del título no fue alterada por cuanto el mismo fue endosado por su acreedor original a la actual ejecutante y recalcó que no son de recibo las defensas que se dirigen contra el negocio causal; si bien se dijo que lo que se configuró fue una cesión y no un endoso, lo cierto es que este último tuvo lugar con ocasión de una venta de cartera ocurrida en marzo de 2019, data para la cual no se había llenado el título, pues esto ocurrió solo hasta el 3 de febrero de 2022.
Al analizar las defensas planteadas, resaltó que están sustentadas en la parte introductoria de la carta de instrucciones, de cuya redacción el ejecutado pretende concluir que la fecha de exigibilidad del título debe corresponder con la data en que el obligado incurrió en mora; empero, esta aseveración no se compadece con la literalidad del instructivo.
Así, también decae la excepción de prescripción pues para cuando se presentó la demanda no había transcurrido el término legalmente señalado para el efecto. 110013103039202200052 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Tampoco se acreditó que el monto cobrado estuviera integrado por sumas correspondientes a intereses y, por el contrario, resulta probado que el valor ejecutado es incluso menor al que, según pruebas documentales aportadas, es el que, para la fecha, adeudaba el encartado.
En lo que se refiere al enriquecimiento sin justa causa, manifestó que aún no se ha verificado el pago, por lo que no existe desplazamiento patrimonial y, con todo, de sufragarse el monto cobrado, media una justa causa puesto que se reconoció la deuda. Por último, la tacha de falsedad ideológica por alteración del título al ser diligenciado sin atender las instrucciones ya fue desvirtuada y con todo, se trata de un asunto de naturaleza penal que no le corresponde al juez resolver.
Respecto de la tacha de falsedad regulada en el ordenamiento civil, aunque se inició el trámite que impone la legislación, el interesado no hizo ninguna actuación para demostrar su dicho, por lo que se le impuso la sanción contemplada en el artículo 274 de la ley Procesal Civil, de forma solidaria al demandado y su apoderado, quien carecía de facultad expresa.
LA APELACIÓN El ejecutado, a través de su apoderado, fundó su desacuerdo en una indebida valoración probatoria de los documentos y del interrogatorio de parte rendido por el demandante; insistió en que la obligación se hizo exigible desde la mora del deudor, la que se verificó el 5 de abril de 2018 por lo que resulta ilógico que la fecha de vencimiento del título sea el 3 de febrero de 2022.
Así, hizo hincapié en que, desde la exigibilidad (5 de abril de 2018) transcurrieron más de tres años por lo que está configurada la prescripción de la obligación. Consideró que la sociedad demandante contrariando la regulación civil y comercial modificó en el tiempo el pagaré. También puso de presente un abuso de la carta de instrucciones, lo que le permitió a la ejecutante modificar a su favor la data de vencimiento diligenciada en el cartular y agregó que la sociedad demandante debió obrar con prudencia al completar los espacios en blanco, para lo que debió requerir toda la información necesaria y, como no lo 110013103039202200052 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil hizo, no se puede decir que obró con buena fe exenta de culpa.
Agregó que como el pagaré se endosó con espacios en blanco, circuló bajo las normas de la cesión, razón por la cual se pueden proponer las defensas relativas al negocio subyacente, como el que la fecha de exigibilidad debía corresponder con el incumplimiento. Resaltó que las cláusulas de la carta de instrucciones deben interpretarse armónicamente y en favor del consumidor.
Por último, en lo que respecta a la tacha de falsedad, dijo que el trámite propio no se surtió y, además, no se realizó la prueba pericial lo que da lugar a la nulidad de la sentencia. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2.
Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3. En ese contexto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Abogados Especializados en Cobranzas S.A. diligenció la fecha de vencimiento del título desconociendo la carta de instrucciones y si la sentencia de primera instancia resulta nula por no haberse agotado el dictamen pericial para el trámite de la tacha de falsedad. 4.
Para que una obligación pueda ser cobrada a través de un proceso ejecutivo, la misma tiene que estar cabalmente determinada en un título, esto ocurre cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos, es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la Ley Procesal Civil vigente). Establece el artículo 422, ídem: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos 110013103039202200052 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado, con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación clara, expresa y exigible.
Al efecto, debe precisarse lo siguiente: (i) Que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponde al ejecutado, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.
(ii) La claridad, como requisito sustancial del título, no es otra cosa, sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida; la persona llamada a honrarla; el titular acreedor de esta y la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. (iii) Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor; la exigibilidad dice Hernando Morales Molina4, “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento ”.
En otras palabras, “la exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, parte especial, octava edición. Editorial ABC Bogotá, 1983. Página, 170. 4 110013103039202200052 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada”5. 4.1.
Al tenor del artículo 619 del estatuto comercial, “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. A continuación, el precepto 620 ejusdem, dispone: «Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto». El artículo 621 ibídem, menciona los requisitos generales que debe contener todo título valor: «Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores requisitos siguientes: deberán llenar los 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega». 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Sala de Negocios Generales, 31 de agosto de 1942, LIV, 383, citada en Código Civil, Jorge Ortega Torres.
Editoria Temis, 1982. 110013103039202200052 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Tratándose de pagarés, los requisitos específicos de este título valor están fijados en el artículo 709 del Código de Comercio así: «El pagaré deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: 1.
La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4. La forma de vencimiento». 5. Dentro del precedente contexto normativo, resulta que los títulos valores constituyen una especie de título ejecutivo, motivo por el que incumbe establecer si en el sub lite, el documento esgrimido para soportar la ejecución tiene tal connotación. 5.1.
Abogados Especializados en Cobranzas S.A. exhibió como base del recaudo el pagaré 3667235, otorgado por el señor Dirimo de Jesús Valencia Roa, diligenciado como se observa a continuación6: Así prontamente se advierte que concurren las exigencias legales para calificar el instrumento como título valor, en la especie de pagaré, pues aparece la promesa incondicional Folio 7, PDF 01PoderDemandaAnexos, 01CuadernoPrincipal, 11001310303920220005200, 11001310303920220005200, PrimeraInstancia. 6 110013103039202200052 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de que el señor Dirimo de Jesús Valencia Roa pagará al Banco Davivienda S.A. -quien endosó en propiedad el instrumento a favor de Abogados Especializados en Cobranzas S.A.7- la suma de $163’674.492, el 3 de febrero de 2022. 6.
Definida la confluencias de los requisitos del título ejecutivo en el pagaré esgrimido, procede la Sala al análisis de la censura del apelante. 6.1. El diligenciamiento de la fecha de vencimiento. Señala el artículo 622 del Código de Comercio: «Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiere llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas» (subraya fuera de texto). Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: «5. El referido artículo 622 del Código de Comercio es claro en establecer, que, si en un título se dejan espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en él se incorpore.
Asimismo, «una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo», de esa manera, para que Folio 5, PDF 01PoderDemandaAnexos, 01CuadernoPrincipal, 11001310303920220005200, 11001310303920220005200, PrimeraInstancia. 7 110013103039202200052 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil el título, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido, deberá ser llenado «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello».
Sobre lo anterior, esta Corte ha admitido la posibilidad «por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.» (CSJ.
Exp. No. 05001-22-03-000-2009-00629-01, 15 dic. 2009, reiterada, entre otras, en STC1115-2015 y STC16843-2016) (Énfasis no original)»8. Ahora bien, de conformidad con el artículo 647 ibídem, “Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación”; en concordancia, el artículo 651 de la legislación comercial establece que “Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona en los cuales se agregue la cláusula “a la orden” o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor, serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto ene le artículo 648”.
El endoso no fue definido por la pluricitada codificación, pero sobre él se ha dicho que “(…) es aquella figura a través de la cual se transfiere los derechos contenidos en un título valor, con el fin de legitimar al beneficiario de ejercer los derechos, entre otros, la exigencia del pago de las sumas allí contenidas, acto necesario con el fin de permitir su circulación ante la negociabilidad inserta”9. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de tutela STC5148-2023 de 31 de mayo de 2023, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 540012213000202300102 01. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela STC16413-2022 de 7 de diciembre de 2022, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación 050012203000202200519 01. 110013103039202200052 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.2.
En el sub examine, no hay duda de que en el pagaré se dejaron unos espacios en blanco cuando el señor Dirimo de Jesús Valencia plasmó su firma en ese documento, empero, lo cierto es que las instrucciones para completarlo se encuentran inmersas en el mismo cartular y son del siguiente tenor literal: 11 El título se endosó a la ejecutante y su entrega se materializó en la fecha de protocolización de la escritura pública de venta 8844 del 16 de mayo de 2019 en la Notaría 29 de esta ciudad según lo relatado en los hechos de la demanda-, esto es, con antelación a la fecha de vencimiento plasmada en el instrumento de cobro.
Y al verificarse el endoso, el cartular continuaba con los espacios en blanco para ser diligenciados conforme las instrucciones previamente impartidas, como lo reconoció la representante legal de la sociedad convocante, la señora Edna Rocío Acosta Cifuentes, al absolver interrogatorio10; así, lo primero que se destaca es que, contrario a lo que aseveró el apelante, su circulación sí se hizo bajo las reglas del endoso, por cuanto se dio previo a su fecha de vencimiento ya que, la misma ni siquiera se había insertado en el documento comercial y, lo segundo, es que para completarlo debía el Ver minutos 16:07 y siguientes, archivo de audio y video 24Audiencia14May24, 01CuadernoPrincipal, 11001310303920220005200, 11001310303920220005200, PrimeraInstancia. 10 110013103039202200052 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil legítimo tenedor dar estricta observancia a las instrucciones antes impartidas por el obligado.
Así, resulta que en virtud de las directrices dejadas, el incumplimiento de las obligaciones habilitó al legítimo tenedor para llenar los espacios en blanco. En cuanto concierne a la fecha de vencimiento, según la primera de las instrucciones correspondía al “día siguiente al de la fecha de emisión”, siendo esta la calenda “el día en que sea llenado” Entonces, la aseveración del apelante carece de asidero jurídico y fáctico puesto que de las indicaciones dadas por el deudor no se extrae que la fecha de vencimiento del pagaré debía corresponder con el día en que incurrió en mora. 6.3.
De otro lado, lo cierto es que el otorgante del pagaré confirió al acreedor cambiario la facultad para acelerar el plazo: 12 Estipulación que como desarrollo de la autonomía de la voluntad resulta viable a tono con los artículos 1554, 1604 y 2229 del Código Civil, que además no desconoce derechos fundamentales como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-332 de 29 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
A través de una cláusula de esta naturaleza, se otorga al acreedor la facultad para exigir judicialmente la totalidad de la obligación cuya solución se ha acordado por cuotas o instalamentos, cuando ocurre cualquiera de los eventos establecidos por las partes para el efecto. En general esta cláusula puede presentar dos modalidades: i) automática, en cuyo caso el plazo se extingue sin más en razón de la mora en el pago de las cuotas, en el entendimiento que a través de ella se renuncia al requerimiento necesario para constituir en mora al deudor y, ii) facultativa, la que al igual extingue el plazo en caso de mora en el pago de los instalamentos, pero a diferencia de la anterior y puesto que no se renuncia a tal requisición es con la presentación de la demanda que se entiende surtido el requerimiento, a través del ejercicio de la acción hace patente el acreedor el ejercicio de la potestad 110013103039202200052 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil conferida, siempre que se haya verificado alguna de las hipótesis convenidas para su operancia. En el caso analizado, es evidente que se confirió la posibilidad de acelerar el plazo, en las hipótesis de “incumplimiento, retardo” de cualquiera de las obligaciones a cargo del otorgante del pagaré. Siendo tal autorización de naturaleza facultativa, se dejó al acreedor en libertad de determinar cuando la ejercía; de ello se sigue que la mera incursión en mora del obligado cambiario, no imponía automáticamente la fecha de vencimiento de la totalidad de la obligación, que es lo que sugiere el recurrente.
Entonces, no se observa que en el rellenado del título valor, específicamente en cuanto atañe a la fecha de vencimiento, se hayan contrariado las instrucciones dejadas por el obligado cambiario. En ese contexto, dada la data de vencimiento del instrumento de cobro que es el 3 de febrero de 2022, la prescripción de la acción cambiaria ni siquiera estuvo cerca de configurarse pues los tres años a los que se refiere el artículo 789 del Código de Comercio, solo se consumaría para el 3 de febrero de 2025, fecha que no ha llegado; y como la demanda se presentó el 17 de febrero de 2022, el auto de apremio se expidió el 18 de abril de ese año y el demandado fue notificado el 30 de noviembre de 2023, refulge que civilmente se interrumpió el plazo prescriptivo en esta última calenda. 6.4.
La prueba pericial para el trámite de la tacha de falsedad y la nulidad de la sentencia por no practicarla. Señala la parte final del inciso 5° del artículo 270 de la Ley 1564 de 2012: “En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción” (subraya fuera de texto).
Vista la contestación de la demanda, allí se invocó “TACHA DE FALSEDAD IDEOLÓGICA O INTELECTUAL” Y “TACHA DE FALSEDAD MATERIAL DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DEL TÍTULO VALOR”, ambas cimentadas en que en el título se consignaron datos que no corresponden con la realidad. Sin embargo, la defensa propuesta en ese sentido soslaya el precepto citado, ya que la tacha de falsedad material contrae al desconocimiento de la firma y contenido del documento por la parte en contra de quien se aduce. 110013103039202200052 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por lo demás, obsérvese que en el desarrollo de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 de la Ley 1564 de 2012, celebrada el 14 de junio pasado, el apoderado de la parte demandante indagó al señor Dirimo de Jesús Valencia Roa sobre si firmó el documento base del recaudo; si bien en un principio el ejecutado se mostró evasivo en sus respuestas, el juez le exhibió en pantalla el título valor y le indicó: “Señor, le están preguntando por este documento, se lo voy a volver a mostrar, el mismo que su abogado pidió que se lo mostraran ¿sí?, este documento que es el pagaré, que usted ya lo debe tener, porque a usted se le hizo entrega de la demanda cuando lo notificaron, ¿usted firmó este documento, sí o no?”, a lo que contestó sin vacilación “ sí señor”11 y, además, reconoció que la suscripción de ese pagaré se hizo de forma libre y voluntaria.
Es indiscutible que el señor Valencia Roa reconoció que el pagaré que se le atribuye fue suscrito por él, sin que luego de haber aceptado que sí lo signó, hubiese expresado manifestación adicional. Ergo, establecida la autenticidad del documento, inocuo resultaba acudir a una experticia. Además, refulge que con la “tacha” invocada, no se rehusó la autoría del título, sino que se criticaba su diligenciamiento al considerarse indebido, por lo que no había lugar a impartir el trámite del artículo 270 de la Codificación Procesal Civil, ni al decreto de la prueba pericial.
Con todo, girando el desacuerdo del ahora apelante en que en el curso de la primera instancia no se decretó ese medio de prueba, su critica es tardía, pues la oportunidad para controvertir esa determinación feneció con la firmeza del auto de 30 de noviembre de 202312, por medio del cual el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes.
La aducida omisión, en que basa la nulidad de la sentencia, invocada a través del recurso de apelación, por no haberse tenido la oportunidad “(…) para solicitar, decretar o practicar pruebas (…)”13; además de su infundabilidad como ya se explicó, no es un argumento que ataque el hilo argumentativo con el que se motivó la sentencia reprochada.
Finalmente, y dado que es en los mismos alegatos antes descartados, que reprochó la condena que se le impuso en los Récord 27:39 y siguientes, archivo de audio y video 24Audiencia14May24, 01CuadernoPrincipal, 110013103039202200052 00, 110013103039202200052 00, PrimeraInstancia. 12 PDF 21AutoFijaFechaAudienciaDecretaP30Nov23, 01CuadernoPrincipal, 110013103039202200052 00, 110013103039202200052 00, PrimeraInstancia. 13 Numeral 5°, artículo 133, Ley 1564 de 2012. 11 110013103039202200052 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil términos del artículo 274 de la Ley 1564 de 2012, resulta frustránea su aspiración revocatoria.
Por lo demás la censura concierne es a la discrepancia con el llenado de los espacios en blanco, y por éste aspecto lo que incumbía al excepcionante era demostrar que las instrucciones que dejó para completarlos fueron transgredidas lo que, como acaba de analizarse, no hizo. Ahora, es en dicha omisión que funda la nulidad invocada en sede de apelación que, dicho sea de paso, no se abre camino en esta oportunidad pues no es este el medio procedente para tales alegaciones y, como este es el único argumento que expone para cuestionar esa condena, resulta frustránea su aspiración revocatoria. 7.
En síntesis, los argumentos del apelante carecen de la contundencia jurídica y probatoria indispensables para derruir la hermenéutica y conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, por lo que habrá de confirmarse íntegramente la sentencia censurada. No obstante, no se impondrá condena en costas en esta instancia al no aparecer causadas.
DECISIÓN Conforme a lo plasmado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103039202200052 01 110013103039202200052 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103039202200052 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103039202200052 01 16 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103039202200052 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca254b6d4a9187611b438f1821e4ebed324554d689d1f2606c821139ddb2cc1d Documento generado en 12/09/2024 08:49:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica