REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de ÁNGELA MARÍA ORTIZ CORTÉS contra HEREDEROS DE ARÍSTIDES ESPITIA SUÁREZ (Q.E.P.D.) y otros. (Apelación de auto).
Rad. 110013103-012-2021-00418-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo en contra del auto proferido el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se rechazó la demanda. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de mandatario judicial Ángela María Ortiz Cortés demandó a Jorge Arístides Espitia Pinzón, como heredero determinado de Arístides Espitia Suárez (Q.E.P.D.) y a los indeterminados, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble distinguido con el folio de matrícula 50S-246842, inscribir la decisión en el registro correspondiente y condenar en costas a la pasiva1. 2.
El 14 de septiembre de 2021, se admitió a trámite el libelo, ordenando entre otras, el emplazamiento de los convocados2; luego, el 11 de julio pasado, a través de su procurador, las señoras Ana Ruth Pinzón de Espitia y Ana Ruth Espitia Pinzón, quienes invocaron sus calidades de cónyuge sobreviviente e hija de Arístides Espitia Suárez (Q.E.P.D.), respectivamente, allegaron copia del registro civil de defunción del demandado determinado3. 1 Folio 81 y siguientes, Archivo “004 Escrito Demanda” en “Primera Instancia”. 2 Archivo “005 Auto Admite Demanda 2021-00418”, ejusdem. 3 Archivo “056 Contestación Demanda”, ibídem. 3.
En providencia del 9 de octubre anterior, el a quo declaró la invalidez del rito, desde el auto admisorio del libelo, en su lugar, procedió a inadmitirlo, al constatar que la actuación se siguió en contra de quien había fallecido con antelación a la presentación del escrito inaugural4. 4. En su contra, la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación5, decisión que se mantuvo al desatar el medio defensivo horizontal6 y confirmada en segunda instancia, en pronunciamiento del 9 de febrero del hogaño7, devuelto el expediente al a quo, en providencias del día 29 siguiente8, rechazó la demanda, porque no se subsanó y dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta superioridad. 5.
Inconforme, la accionante promovió el remedio horizontal y vertical, reseñó que la decisión del 9 de octubre anterior, a través de la cual se inadmitió la demanda, fue controvertida en la forma señalada y no había alcanzado ejecutoria cuando se dispuso rehusar el libelo, pues según el canon 302 ejusdem ella se adquiere una vez notificada la determinación, cuando no sean interpuestos recursos, contrario a lo acontecido en este asunto, ya que la providencia que inadmitió el escrito inaugural sí fue cuestionada y el término para subsanarlo no ha precluido, debiendo contabilizarse de nuevo9. 6.
En pronunciamiento del 9 de mayo de la presente anualidad, se conservó el auto censurado, porque no es dable computar el lapso para corregir la demanda, a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, ya que aunque el 9 de octubre de 2023, se invalidó la actuación, con la consiguiente inadmisión del libelo, determinación objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, el primero de ellos se resolvió el 31 de enero pasado y, el segundo fue concedido en el efecto devolutivo, lo cual significa que no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso, es decir, que para cumplir con esa carga contaba con 5 días “a partir de la notificación por estado del auto fechado 31 de enero de 2024”.
Finalmente, otorgó la alzada10. 4 Archivo “059 Auto Declara Nulidad 2021-00418”, ejusdem. 5 Archivo “060 Reposición actor”, ibídem. 6 Archivo “063 Auto Resuelve Recurso 2021-00418”, ibídem. 7 Folios 14 a 20, Archivo “001 Cuaderno Tribunal” en “02 Cuaderno Tribunal” de la carpeta “Primera Instancia”. 8 Archivos “02 Auto Obedecer Superior”, ejusdem y “066 Auto Rechaza No Subsan 202100418”, ibídem. 9 Archivo “067 Reposición Auto”, ib. 10 Archivo “068 Auto Resuelve Recurso Repo 2021-00418-01”, ejusdem.
Ref. Proceso verbal de ÁNGELA MARÍA ORTIZ CORTÉS contra HEREDEROS DE ARÍSTIDES ESPITIA SUÁREZ (Q.E.P.D.) y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-012-2021-00418-02. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para dirimir la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)11 y 3512 del C.G.P.; además, la decisión cuestionada es pasible de ese recurso, al tenor de lo previsto en el inciso quinto del precepto 90 de esa Codificación. Prontamente se advierte que la providencia censurada debe ser respaldada, porque según el inciso cuarto del canon 118 ejusdem: “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”.
La norma plantea dos escenarios, el primero cuando se interponen recursos contra la providencia que concede un término y, el segundo de aquella a partir de cuya notificación debe correr uno por ministerio de la ley. En el caso bajo estudio, por auto del 9 de octubre anterior, el a quo declaró la nulidad de lo actuado y, a continuación, inadmitió el libelo; en su contra, el extremo activo interpuso reposición y, en subsidio apelación; es claro que esos recursos no iban dirigidos a la segunda de esas determinaciones, sino a la primera, es decir, a la declaratoria de invalidez, conclusión que encuentra respaldo en el inciso tercero del precepto 90 ídem, según el cual “mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos (…)”, ya que esa decisión puede ser discutida cuando se rechaza el libelo, como lo previene el inciso 5 de esa misma regla “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderá el que negó su admisión (…)”.
Además, al desatar el remedio horizontal, el a quo se limitó al análisis de la irregularidad adjetiva y, a ese exclusivo aspecto se contrajo el estudio en segunda instancia, pero no a lo relacionado con la inadmisión del escrito inaugural, pues tampoco procedía su examen en esa oportunidad. 11 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 12 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de ÁNGELA MARÍA ORTIZ CORTÉS contra HEREDEROS DE ARÍSTIDES ESPITIA SUÁREZ (Q.E.P.D.) y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-012-2021-00418-02.
Empero, con independencia de la procedibilidad de los recursos contra el auto inadmisorio, lo cierto es que la decisión en la que se invalidó el trámite, fue objeto de reproche, circunstancia que habilita la aplicación del inciso cuarto del precepto 118 ya transcrito. En un asunto de idénticos matices, la Honorable Corte Suprema de Justicia consideró: “4.1.- El precepto de marras, que trata acerca del «cómputo de términos», en su 4º inciso estipula que «[c]uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso».
Es decir, que una vez se promueve un «recurso» contra una decisión que había concedido un término ora demarcaba el inició del cómputo de uno tal que discurre por ley, este «vuelve a correr» en tanto que por virtud de aquel quedó «interrumpido», lapso que principia de nuevo desde el día ulterior al de la notificación del proveído que desata el apuntado medio impugnativo. 4.2.- Para el caso que ocupa la atención de la Corte, comoquiera que la resolución inadmisoria de 15 de febrero del año próximo pasado (mediante la cual el despacho entutelado, entre otras cosas, volvió a «inadmitir la demanda por i. No haberse acreditado la existencia y representación de la entidad demandante, y ii.
Por tratarse de acumulación de pretensiones, no se expresaron con precisión y claridad, como lo exige el artículo 75 del C. de P. C.») fue objeto de «reposición y apelación subsidiaria» que promovió la entidad allí ejecutante, ese hecho generó que el período de cinco (5) días a que se contrae el canon 90 ejusdem, que iniciaba a discurrir con la notificación de aquella a fin de que se produjese la contingente subsanación, se vio interrumpido y por ende debía volver a contarse «a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso».
Dicho de otro modo, al margen de que el medio impugnativo intentado contra la providencia inadmisoria adiada 15 de febrero de 2016 tuviera cauce o no de cara a la regla 318 ibidem, lo cierto es que en vista de que contra ella el extremo censor opugnó tempestivamente, el interregno que en principio corría desde el 16 de febrero de 2016, data en que la citada resolución se notificó, se vio por dicho conducto «interrumpido» a la luz del canon 118 ibid y, entonces, de nuevo tornó a discurrir pero ahora a partir del día siguiente de la notificación del proveído de 29 de febrero de 2016, en el que se tomó postura acerca del mentado medio impugnativo horizontal, intimación acaecida el 1º de marzo siguiente”13 (se resalta).
Tesis que reiteró, al estimar en una controversia semejante que lo dispuesto por la autoridad judicial convocada, al contabilizar el plazo otorgado a una de las partes, a partir del auto que resolvió la reposición contra el pronunciamiento que otorgó el término, no incurrió en desafuero alguno, al respecto puntualizó: “4.1.- Es cierto que cuando se interponen recursos contra un auto que concede un término, se estará frente al fenómeno de la interrupción de este último, tal como así lo enseña el inciso 4 del artículo 118 del CGP.
O sea que el plazo respectivo no corre, se mantiene estático y la parte a la que se lo habían concedido lo conserva o mantiene intacto. Pero cabe preguntar: ¿Cuándo empieza a contar nuevamente el plazo interrumpido por obra del recurso impetrado respecto del auto que lo concedió? La respuesta a este interrogante la otorga el propio legislador en la disposición en cita, 13 Corte Suprema de Justicia, STC1914-2017, del 15 de febrero de 2017.
Ref. Proceso verbal de ÁNGELA MARÍA ORTIZ CORTÉS contra HEREDEROS DE ARÍSTIDES ESPITIA SUÁREZ (Q.E.P.D.) y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-012-2021-00418-02. que por su relevancia se trascribe enseguida: (…) El texto es claro y realmente no da lugar a dudas, vacilaciones o interpretaciones: simple y llanamente el plazo interrumpido por la interposición de un recurso, principia a contar nuevamente una vez que ese recurso –que no ninguno otro- es desatado. 5.- Al repasar el expediente enviado para resolver la alzada se aprecia que el proveído calendado 22 de enero de 2021, resolutorio de la reposición formulada contra el admisorio, fue notificado por estado electrónico publicado el 26 del mismo mes y año. Contrastando este detalle con lo que enseña el texto que acaba de trasuntarse, se tiene que a partir de tal fecha inició a correr el término de 20 días de traslado de la demanda que otorga la ley procesal civil en el artículo 369.
Y revisando el calendario, se tiene que el indicado lapso iba hasta el 22 de febrero, sin que en ese interregno Ceginob aportase contestación alguna”14. De esa manera, se establece que los recursos de reposición y subsidiario de apelación, contra el auto del 9 de octubre pasado, se desataron en su orden, el 31 de enero de 2024 y el 9 de febrero anterior, por lo que el lapso de 5 días debe contabilizarse a partir del siguiente a la notificación por estado de esa última providencia, acto que aconteció el 12 de ese mismo mes y año15, quiere decir que el plazo de 5 días para subsanar la demanda transcurrió el 13, 14, 15, 16 y 19 de febrero del hogaño, si en cuenta se tiene que el 17 y 18 fueron inhábiles.
Al respecto, la doctrina ha explicado lo siguiente: “Estos dos fenómenos tocan con las vicisitudes que pueden darse en los eventos previstos en los incisos cuarto y quinto del art. 118 del CGP, el primero de los cuales consagra la interrupción del término, hipótesis en cual el plazo corrido deja de contarse y de ser el caso, volverá a correr íntegramente el mismo, mientras que en el evento de la suspensión el término que había corrido mantiene sus efectos pero se suspende su cómputo para reanudarlo posteriormente en lo que faltó. En otras palabras, interrupción del término conlleva borrón y cuenta nueva; suspensión mantener lo corrido pero dejar de computar para más tarde reiniciar el conteo” 16.
Por lo tanto, si en ese período no se corrigió el libelo, la consecuencia era su rechazo, sin que el artículo 302 del C.G.P., cuya aplicación reclama el apelante varíe ese término, toda vez que dicha normatividad se refiere exclusivamente al momento mismo en el que las providencias cobran firmeza, concepto completamente diferente al que es materia de estudio, que corresponde a la forma en que corre y se interrumpe un término legal, en este caso, a partir del día siguiente a la notificación del auto que resuelve el recurso y no de su ejecutoria, como lo pretende hacer ver el inconforme. 14 Corte Suprema de Justicia, STC11404-2022, 31 de agosto de 2022. 15 Archivo “05 E-023 FEBRERO 12 DE 2024” del “Cuaderno Tribunal”.
López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Segunda Edición. Dupré Editores, Bogotá, D.C., Colombia 2019, página 490. 16 Ref. Proceso verbal de ÁNGELA MARÍA ORTIZ CORTÉS contra HEREDEROS DE ARÍSTIDES ESPITIA SUÁREZ (Q.E.P.D.) y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-012-2021-00418-02. Finalmente, cabe advertir que si bien la apelación contra el auto que rechaza el libelo, comprende también el de su inadmisión, en este caso no se procederá a ello, como quiera que el actor ningún reparo formuló frente a los aspectos que en esa providencia se indicaron debían ser objeto de la subsanación, siendo inviable que el Tribunal se adentre de oficio a su estudio, cuando el impugnante no los discutió, pues sus cuestionamientos se dirigieron a reprochar la contabilización del lapso para enmendar el escrito inaugural.
En consecuencia, se respaldará la decisión censurada, sin lugar a imponer condena en costas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta urbe.
Segundo. Sin lugar a condenar en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso verbal de ÁNGELA MARÍA ORTIZ CORTÉS contra HEREDEROS DE ARÍSTIDES ESPITIA SUÁREZ (Q.E.P.D.) y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-012-2021-00418-02. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aecad373b97b6206a5a57532d0da1ec6f57eb1cd9ac3a284fe976df1298a4365 Documento generado en 12/06/2024 05:00:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica