S2 (2025-45) 730013105003-2024-00080-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, marzo veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Gustavo Giraldo Osorio. Colpensiones, Protección S.A., y Porvenir S.A. (2025-45) 73001-31-05-003-2024-00080-01 Sentencia del 13 de febrero de 2025. Consulta sentencia totalmente adversa al demandante. Ineficacia de afiliación al RAIS/ niega pretensiones. Jair Enrique Murillo Minotta. 4 de marzo de 2025. 20 de marzo de 2025. 10S2DL- 27/03/2025.
El asunto. Procede la Sala a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 13 de febrero de 2025, totalmente adversa al demandante, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y sus contestaciones. GUSTAVO GIRALDO OSORIO, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, así como de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., y PROTECCION S.A., que se declare la ineficacia del traslado o afiliación al Régimen de Ahorro Individual administrado por los fondos privados accionados, en consecuencia, se les condene a trasladarlo al Régimen de Prima Media administrado por el fondo común, con sus aportes, rendimientos, primas, seguros u otros emolumentos, previa actualización e indexación, ultra y extra petita, más las costas procesales.
S2 (2025-45) 730013105003-2024-00080-01 Soporta sus pretensiones en síntesis, en su nacimiento el 27 de agosto de 1956, su afiliación y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales; la información que se le suministró acerca de que el ISS se iba a acabar y que todos sus beneficiarios terminarían en el régimen de ahorro individual, por lo que tomó la decisión de trasladarse a PORVENIR S.A., como consecuencia de la mala asesoría y los engaños que había recibido, igual sucedió al momento de afiliarse a PROTECCIÓN S.A., donde recibe una información errónea sobre requisitos pensionales y grandes rendimientos financieros, sin informarle que su pensión podría ser la mínima teniendo en cuenta sus ingresos.
Denuncia el actor que ha solicitado en varias ocasiones su traslado de régimen pensional a la cual no han accedido las demandadas. PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones porque el demandante suscribió en forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación; quien se encontraba sujeto a la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por el cual, se prohíbe expresamente el traslado de régimen pensional de personas a las que le faltasen 10 años o menos para llegar a la edad pensional; sin que sea posible declarar la nulidad de la afiliación de la demandante a este fondo, por cuanto el consentimiento de la demandante no se vio afectado, ni por error ni por dolo, y mucho menos hay error de derecho.
Finalmente establece que dentro de las actuaciones desplegadas por esa administradora, se cumplió a cabalidad con el deber de información. Como excepciones de fondo presenta las de: “buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, enriquecimiento sin causa por petición de devolución de gastos de administración, enriquecimiento sin causa por petición de indexación de aportes pensionales, y prescripción.” COLPENSIONES se opone a las súplicas de la acción señalando que la acción u omisión no es de ese fondo común, quien se limitó a negar la solicitud de traslado al no cumplir con la edad requerida, cuya prosperidad le causarían graves perjuicios patrimoniales, correspondiendo a la accionante probar que hubo vicios en el consentimiento o falta de deber de información para que se declare la ineficacia pretendida.
Como excepciones sustenta las de: “falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, imposibilidad de aplicar carga dinámica de la prueba, inoponibilidad de la responsabilidad de la asfp ante colpensiones, responsabilidad sui generis, necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación, buna fe y la genérica.” S2 (2025-45) 730013105003-2024-00080-01 PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones de la acción porque el traslado de régimen realizado por la demandante, lo fue de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley, es decir, por voluntad propia, escogencia libre y espontánea de la demandante.
Adicional a ello establece que la información brindada por los asesores de esta entidad se prestó de forma íntegra, eficiente, eficaz y oportuna, por lo que no existe vicio alguno en el consentimiento que genere ineficacia o nulidad de la vinculación al RAIS; encontrándose válidamente afiliada, sin que pueda trasladarse por la limitante de los 10 años para el cumplimiento de la edad pensional, destacando las obligaciones del afiliado como consumidor financiero.
A título de excepciones de fondo propone y sustenta las de: “Inexistencia de la Obligación y falta de Causa para Pedir, Improcedencia de Traslado de Gastos de Administración y primas del Seguro Previsional, Prescripción, Innominada o Genérica, Reconocimiento de Restitución Mutua, Imposibilidad de Declaratoria de Ineficacia”. 2. Trámite en Primera Instancia. La demanda fue presentada el 18 de marzo de 2024 (PDF 02); una vez subsanada se admitió mediante auto del 14 de mayo de 2024 (PDF 08) ordenándose las notificaciones y traslados de rigor.
PORVENIR S.A. contesta el 31 de mayo de 2024 (PDF 16); COLPENSIONES da respuesta el 21 de junio de 2024 (PDF 15); y PROTECCIÓN S.A. se pronuncia el 24 de junio de 2024 (PDF 17). En actuación del 21 de enero de 2025 se tiene por contestada la demanda y programa la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El 12 de febrero de 2025, se dio inicio a la diligencia, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; se decretaron las pruebas. A continuación, se instaló en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS, se practicaron las pruebas, se clausuró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y fijó el 13 de febrero de 2025 para proferir el fallo (PDF 29). 3.
Decisión en consulta El Juez tercero Laboral del Circuito de Ibagué en sentencia motivada (PDF 31) resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demandada propuesta por el señor Gustavo Giraldo Osorio con cédula de ciudadanía No. 14.238.511 expedida en Ibagué Tolima, contra las AFP protección, Porvenir y Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. S2 (2025-45) 730013105003-2024-00080-01 SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante a favor de las demandadas.
Las agencias en derecho se tasan en la suma de $711.750 a favor de cada una de ellas.
TERCERO: Súrtase ante el superior funcional, el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, de no ser apelada la sentencia.” El juzgador de primera instancia, después de resumir la demanda y las contestaciones, precisa las pretensiones y excepciones propuestas, considerando que se debe establecer si el demandante se encontraba afiliado al régimen de prima media, antes de hacer su ingreso al régimen de ahorro individual, invocando las normas legales y reglamentarias para el traslado entre regímenes pensionales; lo propio hace frente a precedentes jurisprudenciales.
En materia probatoria, en lo que es relevante para decidir la controversia, encuentra acreditada la fecha de nacimiento, la respuesta de las demandadas a las solicitudes de traslado, certificados de afiliación a los fondos pensionales privados, reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES del 7 de octubre de 2016, existiendo un pago por el mes de marzo de 2007 por 30 días, y la historia laboral en PORVENIR S.A. que refleja sus últimas cotizaciones a este fondo privado en forma interrumpida.
Destaca el A quo que, revisados los documentos aportados por COLPENSIONES se encuentra la solicitud de pensión gracia o por aportes por cumplir 20 años de servicios en calidad de docente con la Secretaría de Educación del Tolima. También obra en el expediente la respuesta del fondo común en la que le informa que no figura en el régimen pensional administrado por COLPENSIONES, sin registrar pagos por los ciclos de julio de 1996 a agosto de 1997 con el empleador Asamblea del Tolima.
Infiere el fallador de primera instancia que, el demandante ha estado vinculado la mayor parte de su vida laboral como docente en diversas instituciones educativas de diferentes municipios del departamento del Tolima, cotizando presuntamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentándose una confusión por su breve paso por la Asamblea del Tolima, quien le ilustra que por esos ciclos no existen pago a su nombre; lo que lo lleva a concluir que el accionante no ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida, quien se afilia a PORVENIR S.A. el 29 de mayo de 2010, coligiendo que no es posible aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que trata sobre traslado entre regímenes pensionales, a partir de la Ley 100 de 1993, sin soslayar lo dispuesto para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
Recuerda por último que lo que puede invalidarse es el traslado entre regímenes, no la selección inicial, por lo que despacha desfavorablemente todas las pretensiones. S2 (2025-45) 730013105003-2024-00080-01 4. Alegaciones en segunda Instancia. PORVENIR S.A., destaca que el formulario de afiliación a ese fondo pensional no tiene tacha alguna, donde se expresa la voluntad del demandante de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por ella administrado, cuya vinculación lo fue en forma inicial, considerando que en este caso no es posible aplicar la figura de la ineficacia que solo opera cuando medió un traslado entre regímenes pensionales, para lo que recuerda la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
Colpensiones y Protección S.A. no hacen pronunciamiento alguno en esta etapa procesal, conforme constancia de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal (PDF07, C-02). II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta en estudio, precisa la Sala determinar si procede la declaratoria de ineficacia del traslado y/o afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en ese caso, si deben transferirse el total de sus aportes con rendimientos, primas, seguros, y demás emolumentos, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Para el a quo, no existió un traslado entre el RPMPD al RAIS, ante la inexistencia de vinculación y cotización alguna del demandante al régimen pensional; pues éste se vinculó inicialmente en forma directa al RAIS, por lo que jurisprudencialmente no procede la ineficacia solicitada y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por el actor.
Para la Sala la decisión consultada se encuentra conforme con lo demostrado, la S2 (2025-45) 730013105003-2024-00080-01 legislación y la jurisprudencia, por cuanto la afiliación inicial al sistema de seguridad social en pensiones, lo fue directamente al RAIS, a través de una de las sociedades administradoras de fondos privados; dado que la parte actora no acredita vinculación alguna al régimen solidario de prima media con prestación definida, entonces administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales; dando al traste con todas las pretensiones de la acción, haciendo inocuo cualquier pronunciamiento expreso sobre las excepciones propuestas.
La procedencia de las acciones de ineficacia por ausencia de información, tratándose de la afiliación inicial a un régimen pensional. Conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones está compuesto por el Régimen de Prima Media con prestación de definida -RPM, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, su selección es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien deberá manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o traslado.
Para hacer efectiva esa libertad y voluntad las SAFP que deben suministrar la información suficiente de modo que permita una decisión consciente o voluntaria y libre – CSJ SL31989 del 9 de septiembre de 2008, SL 33083 del 22 de noviembre de 2011, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL782-2021 y SL19492021. El deber de brindar información completa, detallada y comprensible al posible afiliado, sobre las características de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pueda tomar decisiones informadas, se concibió desde que se implementó el SISS-Pensiones y la existencia de las SAFP, pues en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto 663 de 1993, las SAFP tenían la obligación de entregar la información suficiente y transparente al posible afiliado, lo cual hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pudiera conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes.
Al controvertirse sobre un traslado entre regímenes pensionales, denunciando el afiliado la falta de asesoría integral, al tiempo que quienes integran la pasiva S2 (2025-45) 730013105003-2024-00080-01 destacan no solo la validez de la afiliación al RAIS, sino también la imposibilidad de un nuevo traslado por la limitaciones de edad, en materia probatoria, bridan sus luces al presente caso los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, que rezan: “ARTICULO
51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO
60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO
61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Ahora bien, en cuanto a las obligaciones de los sujetos procesales, por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 el CPTSS, se trae a colación el artículo 167 del Código General del Proceso, que dice: “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Se colige del anterior marco normativo, la posibilidad de contar con diversos medios de convencimiento, cuya valoración debe ser en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable frente a la probanza de los hechos u omisiones que soportan las pretensiones de la acción y argumentos de defensa de la pasiva; correspondiendo a quien afirma, acreditar en juicio los supuestos normativos que respalden su dicho.
En este caso, le corresponde probar a la parte actora su afiliación inicial al RPMPD, y su posterior traslado al RAIS; al paso que es tarea procesal de los fondos S2 (2025-45) 730013105003-2024-00080-01 pensionales privados, acreditar en juicio que sí brindaron la información completa y necesaria para que el demandante pudiera hacer un comparativo entre los dos regímenes pensionales y con esto tomar una decisión libre y con pleno conocimiento de sus consecuencia, al momento de afiliarse a un fondo pensional privado.
Sobre tales bases, se verificará en los medios de prueba pertinentes que obran en el expediente sobre el cumplimiento de las obligaciones de la AFP durante el proceso previo a la afiliación, en la afiliación, en el traslado y con posterioridad al mismo, para ulteriormente examinar la eventual afectación del fenómeno de la prescripción. Sea lo primero señalar que, pese a informar en el hecho segundo de la demanda (PDF 03, pág. 1) sobre la afiliación del accionante al Instituto de Seguros Sociales, las pruebas documentales relacionadas en el mismo escrito (PDF 03, pág. 5) no dan cuenta del formulario de afiliación, ni del pago de cotizaciones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Con la contestación de la demanda de PORVENIR S.A. se allegó la historia laboral del demandante, la que no registra semana alguna trasladada de entidades públicas, pero si 61.2 semanas por confirmar, relacionando los aportes discontinuos a ese fondo privado, entre el 1 de noviembre de 2006 y el 21 de abril de 2024 (PDF 12, pág. 58-65). A solicitud de esta accionada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales expide el documento que identifica al demandante, donde si bien se consigna como fecha de afiliación al RAIS el 29 de mayo de 2010, se relaciona en su historia laboral cotizaciones desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2010, precisándose que esa información no esta certificada por el ISS/Colpensiones (PDF 12 pág. 106-108).
De la consulta SIAF visible a página 171 del archivo PDF 12, se avizora un movimiento con COLMENA del 13 de noviembre de 1996, retractado al 24 de diciembre del mismo año, no así, vinculación alguna con el ISS, que para entonces administraba el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; realidad procesal que no varía con el certificado actualizado al 12 de febrero de 2025, que se lee en el archivo pdf. 25, sin hacer referencia de vinculación alguna al ISS o a COLPENSIONES.
S2 (2025-45) 730013105003-2024-00080-01 A instancias del juzgado, COLPENSIONES aportó una historia laboral visible en el PDF 26, dejando constancia de: “no Vinculado por Afiliación”, donde se registran los ciclos entre noviembre de 2006 y diciembre de 2011, lo que podría tratarse de unos pagos realizados erróneamente por la ESAP, sin que se pueda desprender de ellos afiliación válida al RPMPD.
No logra probar el demandante su afiliación inicial al Régimen Solidario de Prima media con Prestación Definida, como tampoco, su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como si se acredita en la instancia la afiliación inicial del actor a los fondos privados, luego no se cumple con la fundamentación fáctica y jurídica que soporta la jurisprudencia ya pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para declarar la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales derivado de las falencias en la asesoría integral a los afiliados; dando al traste con todas las pretensiones de la acción, haciendo inane pronunciamiento expreso sobre las excepciones propuestas.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión consultada. 3. Las costas. En tratándose del Grado Jurisdiccional de Consulta, no habrá condena en costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones manifestadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. S2 (2025-45) 730013105003-2024-00080-01 Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f2aabdf7cbbd8ccedbab88b8f86bde663060deb2b7ea2b4ac4a063a9c4ffd76 Documento generado en 27/03/2025 02:07:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica