Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 016-2020-00008-01JAVP_RechazaRecurso

Sala: SALA CIVIL

|República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-016-2020-00008-01 Radicación interna: 5389 Proceso: Verbal de Pertenencia. Demandante: Patricia Luna Mosquera. Demandado: Sociedad Acosta & Cia. S. en C.S. e Indeterminados.

Procedencia: Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali. Motivo: Apelación de Auto. Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. Santiago de Cali (V), 27 de mayo del dos mil veinticinco (2025) 1. INTRODUCCIÓN Procede esta corporación a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Sociedad Acosta & Cia. S. en C.S., en contra del Auto del 25 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, mediante el cual decretó las pruebas pedidas por las partes y fijó fecha para la audiencia. ESCENARIO DESCRIPTIVO 76001-31-03-016-2020-00008-01 1 2.

HECHOS RELEVANTES 2.1 EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1. A través de apoderado la señora Patricia Luna Mosquera interpuso demanda de pertenencia en contra de la Sociedad Acosta & Cia. S. en C.S. e indeterminados, pretendiendo que se declarara su dominio pleno sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 370-1012. Asimismo, solicitó que se decretaran como pruebas una serie de testimonios y documentos.

2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL. 2.2.1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali admitió la demanda de pertenencia por medio del auto del 03 de marzo del 2020. 2.2.2. Luego de notificada la sociedad convocada, contestó la demanda, admitiendo algunos hechos y negando otros; igualmente, propuso excepciones y, solicitó el decreto y práctica de unas pruebas. 2.2.3.

En el proveído del 25 de junio del 2024 el A quo fijó la fecha para agotar las audiencias de los artículos 372 y 373 del C.G.P.; en la misma línea, decreto las pruebas pedidas por los dos extremos del litigio, esto es, los medios documentales, como los testimonios. 2.2.4. La parte pasiva presentó oportunamente el recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra la providencia anterior; argumentó que las pruebas testimoniales decretadas a favor de la parte demandante no cumplían con los requisitos del artículo 212 del C.G.P., ya que en la demanda no se mencionó el domicilio, el lugar de residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, ni los hechos objetos de pruebas.

Por lo anterior, peticionó 76001-31-03-016-2020-00008-01 2 revocar el auto atacado. 2.2.5. En la decisión del 15 de agosto del 2024, el Juez no repuso su decisión y concedió el recurso de alzada. Razonó que en la demanda la convocante indicó someramente que los testigos eran citados para que declararan sobre los hechos de la demanda; por otro lado, señaló que constituía un exceso de ritual manifiesto denegar las pruebas testimoniales con fundamento en requisitos formales, más cuando a la interesada le competía hacer comparecer a sus testigos.

Respecto a la apelación, el Juzgador preliminar no argumentó por qué la concedía. 2.2.6. La alzada fue repartida al presente magistrado sustanciador para zanjarla.

3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. ¿La providencia del 25 de junio del 2024 que decreto las pruebas pedidas por las partes y fijó fecha para la audiencia es apelable?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1. CONSIDERACIONES

4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1. Con respecto a la procedencia del recurso de apelación, establece el Código General del Proceso: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. 76001-31-03-016-2020-00008-01 3 También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código.”. 4.1.1.2. La norma procesal civil determina sobre la providencia que fija la fecha para la audiencia inicial: 76001-31-03-016-2020-00008-01 4 “ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes.

La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…) El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia.”. Subrayado y negrilla fuera de texto original.

4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.2.1. La Corte Suprema de Justicia alecciona sobre el examen del recurso de apelación en la STC6032-2025, M.P. Hilda González Neira, lo siguiente: “En tal virtud, no era procedente que el Juzgado (…) concediera la alzada instada frente al interlocutorio (…), así como tampoco, que la Sala Civil Familia del Tribunal (…) resolviera dicho medio impugnaticio, sin que, previo a ello, efectuara el examen preliminar reglado en los artículos 321, 322 y 325 (inciso 4°) del Código General del Proceso y la jurisprudencia aplicable al caso, con el propósito de verificar la apelabilidad o no de la determinación recurrida.”. 4.1.3.

DESARROLLO 76001-31-03-016-2020-00008-01 5 4.1.3.1. De entrada, y solventando el problema jurídico fijado, la Sala asevera que será rechazado el recurso vertical incoado por la parte demandada contra la providencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en razón a que la misma no supera el examen preliminar de la apelabilidad. 4.1.3.2.

En consonancia, las decisiones judiciales apelables que se concretizan en autos están taxativamente delimitadas en el artículo 321 del C.G.P., y en otras normas especiales concordantes establecidas en la misma codificación. 4.1.3.3. En el particular, el auto confutado decretó las pruebas pedidas por las partes y fijó la fecha para evacuar concentradamente la audiencia inicial y la de juzgamiento; por ello, surge con meridiana claridad que el proveído en comento no está enlistado dentro de las providencias susceptibles de la alzada, según la norma citada.

Nótese que, los reproches de la apelante no se circunscriben a la negación del decreto o la práctica de una prueba por ella implorada (numeral 3, Art. 321 C.G.P.), sino que se enfilan en controvertir el decreto de los testimonios de la parte accionante en la usucapión; de esta manera, el legislador no estipuló que el pronunciamiento del Juzgador que sí accede a recaudar los elementos de convicción pedidos por los extremos en conflicto sea pasible del recurso de apelación. 4.1.3.4.

Por otro lado, si se pensara que el auto disputado también accedió a fijar la fecha para la audiencia, resulta paladino que esa determinación tampoco es apelable, por disposición del inciso tercero del artículo 372 ibidem. 76001-31-03-016-2020-00008-01 6 4.1.3.5. Finalmente, no habrá lugar a condenar en costas a la impugnante, a causa de que no fue examinado de fondo el remedio vertical.

5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de apelación presentado por la demandada contra la providencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, por lo expuesto.

SEGUNDO. SIN LUGAR a condenar a la recurrente a las costas procesales, por no haberse causado.

TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado 76001-31-03-016-2020-00008-01 7 Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bb3087adc4445261b647b2f452497dfc9835b4b8dfecfe6ab0f5cf13410b4ae Documento generado en 27/05/2025 03:01:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica