República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Juan Carlos Muñoz Ordinario Laboral No. 520013105002-2021-00037-01 (425) Jacqueline del Carmen López Calvache Vs Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones Recurso de Casación San Juan de Pasto, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de noviembre de 2024, por los apoderados judiciales de las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Consideraciones: A partir de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral 1, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha decantado como presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, los siguientes: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido”2.
En el caso concreto, el 22 de septiembre de 2023, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, declaró la ineficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado por la actora el 23 de septiembre de 1994 a Horizonte S.A., el 31 de julio de 1995 a Colfondos S.A. y el 1º de marzo de 1997 a Porvenir S.A; como consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes pensionales, bonos pensionales, rendimientos financieros y utilidades obtenidas y proporcionalmente con Colfondos S.A., las cuotas de administración, comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Tras ser apelada por la demandada Porvenir S.A., dicha decisión fue confirmada por esta Sala de Decisión, con providencia del 21 de noviembre de 2024, la cual se notificó por edicto al día siguiente (Pdf 19); no obstante, los días 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2024, esto es dentro del término legal previsto en el artículo 88 del C.P.L., los apoderados judiciales de las demandadas Porvenir S.A. y 1 Artículo 86.
Sentencias susceptibles del recurso. (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente Artículo 88. Mod Artículo 62 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia 2AL2302-2024 Radicación N.º 101431del 24 de abril de 2024.
Recurso de Casación 520013105002-2021-00037-01 (425) Magistrado Ponente Juan Carlos Muñoz Colfondos S.A., presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esta instancia (Pdf. 20 y 21). Por lo tanto, los dos primeros presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación se encuentran acreditados.
En torno al tercer presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P.L., se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2024, anualidad en la que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de un millón trescientos m/cte. (1.300.000 cop), de manera que los 120 smlmv que constituyen la cuantía del interés económico para recurrir, están representados en la suma de ciento cincuenta y seis millones m/cte.
(156.000.000 cop). No obstante, según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral 3 y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez, se contrae a los puntos apelados4.
En el caso de Colfondos S.A., se tiene que, ante la condena impuesta en primera instancia, la apoderada judicial que representaba los intereses de esta sociedad no interpuso recurso de apelación frente a la condena que le fue impuesta, como quiera que contrajo la inconformidad, a su representada Porvenir (min 53). Al respecto, en proveído calendado 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 103648, AL 6651, señaló lo siguiente: “/…) En tal sentido, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas por el a quo, que fueron confirmadas por el ad quem; por tanto, no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los rendimientos financieros, los «aportes que obran en cuenta del afiliado» y las primas de seguros previsionales.
Al respecto la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con lo adjudicado en la sentencia y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (…)” Siendo así resulta evidente que, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Colfondos S.A., no está llamado a concederse, pues la conformidad ante la condena impuesta en primera instancia infirmó el interés económico de dicha compañía, para recurrir en casación. 3 Artículo 92.
Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. (…) 4 AL3952-2024 Radicación No. 101605 26 de junio de 2024. “La Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido (…) Recurso de Casación 520013105002-2021-00037-01 (425) Magistrado Ponente Juan Carlos Muñoz Ahora, si para la recurrente ello no fuera suficiente, aunque para la Sala si lo es, debe tenerse en cuenta además que el interés jurídico económico para recurrir en casación de las partes, se contrae a los rubros que económicamente le perjudiquen, lo cual tampoco se ha sido acreditado, pues tratándose de fondos privados, el interés no se extiende al monto acumulado en la cuenta de ahorro individual de la afiliada y a sus rendimientos5; en este caso, la sumatoria de comisiones indexadas en favor de Colfondos S.A. ascienden tan solo a quinientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos M/Cte.
(519.239 cop), por lo tanto, al no superarse el margen legal, no se concederá el recurso extraordinario de Casación interpuesto por Colfondos SA. En igual sentido, la Sala encuentra que el recurso interpuesto por la recurrente Provenir S.A, tampoco se ajusta al tercer presupuesto de procedencia del recurso extraordinario de casación, en la medida que el cálculo de comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados, no superan la cuantía legal, pues corresponden a veinte tres millones trescientos cincuenta mil ciento cuarenta y ocho pesos M/Cte.
($23.350.148 cop); en consecuencia no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir SA. De otra parte, considerando que el recurso extraordinario de casación se acompañó con escritura pública No. 5034 del 28 de septiembre de 2023 mediante la cual la Representante Legal de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, confirió poder general a Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.380.264, y portador de la tarjeta profesional No. 236.470, en calidad de Representante Legal de Real Contract Consultores S.A., de conformidad con el artículo 75 del C.G. del P, se procederá a reconocerle personería adjetiva para actuar como apoderado del Colfondos S.A., en los términos del poder a él conferido (Pdf 21 Pág. 44).
En cuanto a la solicitud de terminación allegada por el apoderado judicial de Porvenir S.A., encuentra la Sala que se trata de una petición unilateral que no constituye ninguna de las formas de terminación anormal del proceso como son la transacción, el desistimiento o la conciliación, de conformidad con lo establecido en los Capítulos I y II del Sección Quinta del Código General del Proceso y la Ley 2220 de 2022.
Además pierde de vista el impugnante que en el presente asunto ya se dictó sentencia de segunda instancia en la cual se resolvió a favor de la demandante, la solicitud de traslado, los conceptos adicionales de devolución de rendimientos financieros, comisiones, gastos de administración, primas descontadas por seguro previsional y pensión de garantía mínima; decisión en la que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, aplicando las directrices que para este tipo de asuntos ha diseñado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incluso existe condena al pago de las costas procesales de primera instancia en contra de los fondos demandados y al pago de las costas de segunda instancia, a cargo de la apelante Porvenir.
En consecuencia, se negará la solicitud impetrada por Porvenir S.A. referente a que se termine el proceso, pues no se dan los presupuestos para ello. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, 5 AL7094 de 2024. Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada.
Recurso de Casación 520013105002-2021-00037-01 (425) Magistrado Ponente Juan Carlos Muñoz Resuelve Primero. – Reconocer personería adjetiva para actuar dentro del presente proceso como apoderado de Colfondos S.A., al abogado Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.380.264, y portador de la tarjeta profesional No. 236.470, en calidad de Representante Legal de Real Contract Consultores S.A. Segundo. - No conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Tercero.- Negar la solicitud de terminación de proceso elevada por PORVENIR S.A., por las razones expuestas. Cuarto. - En firme esta providencia, remítase al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 237 y se notifica a las partes por estados electrónicos.
En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Juan Carlos Muñoz Magistrado Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 04 DE JUNIO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA