REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO:::: ORD. RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL 15759 3153 003 2022 00047 02 MARÍA ADELA CARO SALAMANCA Y OTROS PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CARO Y OTRA MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ORIGEN: JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMA APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 176 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO.
ANTECEDENTES PROCESALES: La demanda: MARÍA ADELA CARO SALAMANCA, MARÍA ESTHER SALAMANCA TORRES, ALIRIO CARO SUAREZ y CARLOS ALIRIO CARO SALAMANCA, presentaron demanda en contra de PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CARO y MARÍA AURORA RINCÓN, para que, previos los trámites del proceso verbal de mayor cuantía (responsabilidad civil extracontractual), se declare, principalmente, que el menor JHON ALEXANDER GONZÁLEZ RINCÓN es responsable de los daños ocasionados a la demandante, a su menor hija y a los familiares cercanos de esta última, como consecuencia del accidente ocurrido el 2 de julio de 2019, bajo la modalidad de la Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15759 3153 003 2022 00047 02 culpa grave. Así como, declarar a los demandantes responsables solidariamente por la responsabilidad por el hecho ajeno, arts. 2346 y 2341 del C.C., por la responsabilidad que recae sobre su menor hijo JHON ALEXANDER GONZÁLEZ RINCÓN y, como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar los daños y perjuicios de tipo material y moral causados.
Fundan la demanda, en los hechos que se resumen a continuación: 1.- El 2 de julio de 2019, entre las 7 a 8 de la noche, la demandante suscribió contrato verbal de transporte con el demandado, Sr. PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CARO, para que este último la transportara a ella, a su menor hija y a la Sra. JULIANA ROJAS, a sus domicilios ubicados en la Vereda San Antonio, sector Monte Ancho, zona rural del municipio de Gámeza. 2.- El vehículo de placas OWE 705, era manejado por el menor JHON ALEXANDER GONZÁLEZ RINCÓN y su padre, el demandado PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CARO, hizo las veces de copiloto. 3.- A la altura del Km 6 + 500 en la vía que conduce de Gámeza a Tasco, en el sector conocido como Corral Falso, dicho automotor se volcó, por lo que la demandante sufrió lesiones que tuvieron que ser tratadas en la Clínica de Especialistas. 4.- El menor hijo del demandado, JHON ALEXANDER GONZÁLEZ RINCÓN, de 12 años de edad para esa época, sufrió lesiones que fueron tratadas en el Hospital Regional de Sogamoso. 5.- Asimismo, para infortunio de la demandante, su menor hija, la niña de 6 años KATERINE SOFIA GONZÁLEZ CARO perdió la vida en el accidente ocurrido, como consta en el informe de fecha 3 de julio de 2019. 6.- En la Inspección de Policía se afirmó el desconocimiento de las posibles causas del accidente, generando indicio probable que tal responsabilidad recae sobre el menor hijo del Sr. GONZÁLEZ CARO y en consecuencia solidariamente sobre los progenitores del menor. 7.- Por el fallecimiento de la menor, se vio afectada igualmente la madre de la demandante, Sra. MARÍA ESTHER SALAMANCA TORRES, esto en razón a que la 2 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15759 3153 003 2022 00047 02 relación con la menor fallecida era muy cercana, pues incluso vivían en el mismo domicilio. Así como el Sr. ALIRIO CARO SUAREZ, padre de la demandante, y abuelo de la menor fallecida. De igual forma, el padrino de la menor fallecida, Sr. CARLOS ALIRIO CARO SALAMANCA, toda vez que la relación de él con la menor era tan cercana al punto que ella lo llamaba papá, pues el padre de ella había fallecido cuando esta era muy pequeña. 8.- El abogado, realizó inspección física del lugar de los hechos, junto con la madre y abuela de la menor fallecida, se recolectó evidencia documental que permite establecer que, ni la geografía, ni el terreno influyeron en el acaecimiento del siniestro relatado. 9.- El Sr. PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CARO, sabía que su hijo JHON ALEXANDER GONZÁLEZ RINCÓN era menor de edad y, aun así, permitió que condujera el rodante, máxime que no tenía licencia de conducción. 10.- Los demandados manipularon la realidad de los hechos, en procura de ocultar el verdadero conductor del vehículo.
Admisión, traslado y contestación de la demanda. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante providencia del 12 de mayo de 2023, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a los demandados. Los demandados PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CARO y MARÍA AURORA RINCÓN, a través de apoderado judicial, contestaron la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones; además, advirtió que no les constan gran parte de los hechos de la misma y formularon las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO CAUSAL, HECHO AJENO NO PROBADO, IMPROCEDENCIA E INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE, FUERZA MAYOR, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE y la GENÉRICA; además, presentó objeción al juramento estimatorio.
SENTENCIA IMPUGNADA. Evacuado el trámite procesal pertinente, el 16 de diciembre de 2024, el JUZGADO 3 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759 3153 003 2022 00047 02 PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO resolvió declarar probada la excepción denominada INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL propuesta por el extremo pasivo y negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1.- Empezó por hacer un análisis de los elementos y presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual. 2.- Que, de acuerdo a los medios suasorios, encuentra el despacho que, por una parte, la declaración contenida en el informe de accidente de tránsito, no resulta conclusiva, pues al contener la expresión “… conducido presuntamente por el señor PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CARO ….”, deja por establecer su dicho, aunado a que el funcionario de la Inspección de Policía, tenía solo un conocimiento de oídas respecto a la autoría de la conducta. 3.- Para determinar con certeza quién conducía el vehículo involucrado en el accidente del 2 de julio de 2019, se interrogó a las partes y testigos, advirtiendo que en las declaraciones se muestran contradictorias.
Por una parte, la demandante MARÍA ADELA CARO SALAMANCA manifestó que el entonces menor JHON ALEXANDER GONZÁLEZ era quien conducía el automotor. Luego de la vinculación de JHON ALEXANDER al alcanzar la mayoría de edad, el demandado manifestó que no era quien conducía el rodante, sino su padre, el Sr. PABLO GONZÁLEZ. 4.- Existieron declaraciones orientadas a indicar que, con posterioridad al fallecimiento de la menor, los Sres.
MARÍA AURORA RINCÓN y PABLO ANTONIO GONZÁLEZ visitaron la casa donde vivía ADELA, a fin de convencerlos de que en su versión expresara que el menor JHON ALEXANDER no era quien iba manejando el vehículo. 5.- MARÍA ADELA CARO SALAMANCA no mencionó circunstancias de modo y lugar sobre la reunión, sino que se limitó a decir que le pidieron que cambiara su versión a cambio de una indemnización, a lo que ella accedió para evitar inconvenientes y no hacerse enemigos. 6.- MARÍA ESTHER SALAMANCA, madre de ADELA, sostuvo haber estado en esa reunión y que en efecto propusieron el cambio de versión. ALIRIO CARO SUAREZ, padre de ADELA, manifestó que no presenció la conversación y que se quedó afuera, pero que, al salir don PABLO y su esposa, le dijeron que iba conduciendo era el 4 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15759 3153 003 2022 00047 02 muchacho. 7.- JOSÉ HILARIO CARO SALAMANCA, indicó circunstancias de tiempo, modo y lugar de la reunión, aduciendo que se hizo en la casa de la mamá al día siguiente del sepelio de la menor y que en ella estaban presentes sus papás, su hermano CARLOS, la Srta. JULIANA, ADELA y don PABLO y su esposa, en la cual su padre dijo que hablaran con la verdad, asunto incongruente, pues su padre, el Sr. ALIRIO manifestó que se quedó afuera de la reunión e igualmente sólo indicó que en esta reunión estaba su hijo CARLOS, sin mencionar a JOSÉ HILARIO. 8.- CARLOS ALIRIO CARO SALAMANCA, hermano de ADELA, expresó que hubo una reunión pero que propusieron hacerse cargo de ADELA por un tiempo y que le darían una indemnización cuando saliera lo del seguro; sin embargo, no manifestó que en dicha reunión hubieran propuesto un cambio de versión, pero que supo que el menor JHON ALEXANDER iba manejando porque JULIANA ROJAS se lo constó en el puesto de salud. 9.- En contraste, la referida JULIANA ROJAS y su hermana YUDY ROJAS, quienes se encontraban en el vehículo cuando arrancaron, y quienes se bajaron del rodante momento previos al accidente, manifestaron no recordar quien manejaba el vehículo, pero ésta última indicó que TITO, haciendo referencia a JHON ALEXANDER, se subió en el asiento del copiloto. 10.- MARÍA AURORA RINCÓN, refirió que no fue su hijo, sino su esposo quien manejaba el rodante.
La testigo DECCY JULIANA ROJAS y NANCY REYES RODRÍGUEZ afirmaron que el menor se subió al asiento del copilote y esta última agregó que fue don PABLO quien se subió en el puesto del conductor y arrancó. 11.- MARÍA DEL CARMEN CARO DE CÁRDENAS, cuya declaración fue tachada por el grado de parentesco con la demandante, aseguro haber visto al menor conducir el rodante. 12.- Las declaraciones son disímiles en el punto crucial de la disertación, a saber, la determinación del autor de la conducta.
Sin embargo, atendiendo las reglas probatorias, las manifestaciones del extremo demandante, no pueden apreciarse a plenitud ya que enfrentan el principio de no fabricar la propia prueba, conforme lo ha decantado la jurisprudencia. 5 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759 3153 003 2022 00047 02 13.- La demostración de la autoría del hecho dañoso requiere convicción probatoria, y para el presente caso, no existen versiones que no fuesen rendidas por personas que no compongan el núcleo familiar de MARÍA ADELA CARO SALAMANCA. 14.- En el interrogatorio de parte rendido por PABLO ANTONIO GONZÁLEZ, reconoce que fue el quien manejaba el rodante, cumpliéndose los requisitos de la confesión establecida en el art. 191 del C.G. del P., tal confesión produce consecuencias adversas, como la eventual responsabilidad civil por el hecho aquí investigado, no se advirtió vicio en su consentimiento al momento de expresar su autoría y versa sobre una conducta que él acreditó. 15.- Dicha manifestación, fue corroborada por los testigos del extremo pasivo, y aun cuando también podría aducirse que se trata de una estratagema para liberar a su hijo de responsabilidad, lo que aquí concierne es que el resultado sería el mismo, pues en lo atinente a la responsabilidad civil, sería el Sr. PABLO ANTONIO quien confiesa un hecho que eventualmente le generaría responsabilidad civil, de no obrar confesión, igualmente tendría que responder con su patrimonio, bien por el hecho de su hijo o bien por el hecho propio. 16.- La demanda no vinculó al Sr. GONZÁLEZ CARO bajo ninguna otra calidad, pudiendo el demandante perseguir la responsabilidad de éste como dueño del vehículo, o en subsidio como autor de la conducta, pero tales pretensiones no fueron contempladas ni en la demanda ni en su reforma. 17.- Aun cuando en la presente causa no se pueda examinar la responsabilidad de PABLO ANTONIO, ello no es óbice para que en otro proceso dirigido a aquel se defina su responsabilidad civil, dadas las manifestaciones aquí testadas, sin perjuicio del eventual incidente de reparación en el caso del proceso penal que, según las partes, se está adelantando.
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, bajo las siguientes razones: 1.- Existe nulidad absoluta por indebida representación de la parte demandada, habida cuenta que mediante memorial del 16 de junio de 2024, elevado por la 6 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15759 3153 003 2022 00047 02 profesional del derecho MARÍA CAMILA RODRÍGUEZ VEGA, manifestó haber recibido sustitución de poder por parte de la profesional MARÍA ALBERTINA AGUIRRE, mismo documento en el que descorre traslado de la reforma de la demanda presentada por el demandante, la personaría adjetiva de la Dra. MARÍA CAMILA RODRÍGUEZ VEGA fue reconocida por auto del 30 de agosto de 2024, en el que se fija fecha y hora para audiencia inicial, pero la abogada principal adujo que reasumía poder, el cual no obra en el proceso fecha de presentación, constando solo el memorial en sí mismo en el documento 43 de la carpeta digital del proceso, sin que el juzgado haya realizado control de legalidad en audiencia surtida el 17 de septiembre de 2024, donde las dos profesionales comparecieron a dicha audiencia, aunque solo intervino la Dra. MARÍA ALBERTINA AGUIRRE. 2.- Existe una indebida valoración probatoria por parte del fallador, frente a la declaración de la inexistencia del nexo causal entre los daños ocurridos y la responsabilidad en cabeza del Sr. JHON ALEXANDER GONZÁLEZ RINCÓN, que no es otra que una prevalencia por las pruebas testimoniales presentadas por la parte pasiva sobre las presentadas por la parte activa, dándole, por ejemplo, el grado de confesión a la manifestación del Sr. PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CARO, creyendo en las mentiras creadas y no tuvo en cuenta la manifestación de la víctima ADELA CARO que presenció y sufrió el accidente. 3.- No se tomó en cuenta los cambios que tomó la teoría del caso planteada por la defensa de la parte demandada, pues, en primer lugar, con la contestación de la demanda, se allegó la teoría del caso en que se atribuyó la causa del siniestro a factores meteorológicos y del terreno, luego con el tiempo, se cambia la versión y se busca establecer que fue por causas del terreno y finalmente a unas causas mecánicas. 4.- No se tuvo en cuenta las pruebas documentales, como el registro fotográfico y fílmico presentado por la demandante, donde se pueden establecer las mentiras de los testigos de la parte demandada, ya que el accidente no se provocó por las malas condiciones de la carretera o de las condiciones climatológicas y menos por fallas técnicas del vehículo.
Tampoco se tuvo en cuenta el informe del accidente de tránsito efectuado por la Inspección de Policía de Gámeza el cual se utiliza la palabra “presuntamente” para determinar sobre el conductor del vehículo. 5.- No se acepta que el juez despache desfavorablemente los testigos de la 7 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759 3153 003 2022 00047 02 demandante por el grado de parentesco, cuando por la realidad fáctica se logra evidenciar que no existía otra forma de obtener la información presentada por esa defensa, pues de la reunión ocurrida y reconocida por los demandados involucra a los demandados y demandantes con grado de parentesco, pero al mismo tiempo si da valor probatorio positivo a lo dicho por los demandados, cuando entre ellos existía parentesco. 6.- Existe un nexo causal entre el hecho dañoso y la responsabilidad en cabeza del Sr. JHON ALEXANDER GONZÁLEZ RINCÓN, como lo estableció la carga principal, tal y como lo probó con la información aportada por los demandantes en los diferentes interrogatorios y testimonios, pero los demandados han buscado por distintos medios callar la realidad para evadir la responsabilidad de GONZÁLEZ RINCÓN, esto demostrado en las manifestaciones realizadas por los accionantes en las que afirman que en la reunión ocurrida en casa de estos, los accionados solicitaron entregar la versión a la Fiscalía en la que se dijera que era el Sr. PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CARO quien iba manejando el vehículo. 7.- Se presentaron testigos falsos, como el de la Sra. NANCY REYES, pues su versión fue plenamente contradicha por la testigo YURI ALEJANDRA GONZÁLEZ RINCÓN, como se sustenta en una prueba sobreviniente, tocante a la grabación de una llamada telefónica entre la demandada MARÍA AURORA RINCÓN con la demandante ADELA CARO SALAMANCA, en la que se evidencia que la primera no solamente reconoce la existencia de la responsabilidad civil extracontractual, sino la voluntad de los demandados de mentir y fabricar una versión contraria a la verdad y que les beneficiaria, prueba que conoció la demandante luego de la emisión del fallo de primera instancia. 8.- Existencia de prueba sobreviviente que será presentada por la parte demandante en su momento procesal oportuno. 9.- Presencia de una inadecuada sustentación de la sentencia, pues no analiza las pruebas documentales e incurre en una ruptura de la inmediación de las pruebas, la juez no estaba presente en la práctica de los testimonios decretados.
V.- Alegaciones en segunda instancia. Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado de la parte demandante allegó 8 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759 3153 003 2022 00047 02 escrito argumentando los motivos de disertación, dentro de los cuales se encuentran los plasmados en primera instancia, pero, además, hizo una relación extensa de apartes de las diferentes audiencias, en donde los interrogados y testigos de la parte pasiva dijeron mentiras, presentando contradicciones y aportando grabaciones de WhatsApp que alude son pruebas sobrevivientes.
LA SALA CONSIDERA 1.- Presupuestos procesales. Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciara de fondo sobre los temas objeto de impugnación. 2.- De la competencia del juez de segunda instancia: La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. La competencia funcional del juez de apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el art. 31 de la Constitución Política y consagrado en el C.G. del P.; y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación –revocar o modificar la providencia-, cuyo marco está definido, se insiste por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.
De esta forma, el art. 328 del Estatuto Procesal Civil, preceptúa que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos 9 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759 3153 003 2022 00047 02 por la ley”.
(Resaltado fuera del texto). 3.- Problemas jurídicos: De conformidad con los argumentos de disertación planteados por los recurrentes, corresponde a la Sala determinar i) si existe nulidad por indebida representación de la parte demandada; ii) si es procedente tener en cuenta las pruebas sobrevinientes; y, iii) si se genera una errónea valoración probatoria frente a la determinación del verdadero conductor del vehículo automotor que el día 2 de julio de 2019 se volcó y falleció la hija menor de la demandante Sra. MARÍA ADELA CARO SALAMANCA. 4.- Nulidad por indebida representación de la parte demandada: De conformidad con el art. 135 del C.G. del P., la nulidad por indebida representación sólo podrá ser alegada por la persona afectada En virtud de ello, resulta necesario establecer que la persona que denuncia un yerro constitutivo de una nulidad sea también quien sufrió la afectación al debido proceso derivada de la incorrección señalada o el menoscabo de sus derechos.
No es suficiente que el asunto padezca de, por lo menos, una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que la persona que hace el planteamiento se halle debidamente legitimada. Así las cosas, y frente a la nulidad indicada, solo puede ser propuesta por aquel sujeto mal representado, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley, es decir, en el presente caso existe carencia de interés y, por lo mismo, de legitimación para intentar presentar una nulidad que se derivaría del hecho de no estar representados en debida forma la parte demandada, por la supuesta omisión de aceptar el reasumir un mandato judicial por la apoderada principal, por lo que es improcedente sostener que el extremo convocante fue afectado con la aparente omisión y no se evidencia que le fueron vulnerados sus derechos con el supuesto yerro procesal, tal y como lo ha decantado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, motivo por el cual, la nulidad deprecada habrá de rechazarse. 1 CSJ, Sala Civil, Sentencia SC-8202020, expediente 52001310300120150023401, marzo 12 de 2020. 10 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15759 3153 003 2022 00047 02 5.- De las pruebas sobrevinientes: La parte que pretenda valerse de un medio probatorio para la formación de convencimiento del juez, debe aportarlo en la respectiva oportunidad, art. 173 del C.G. del P., donde para el demandante es con la presentación de la demanda o en el término de traslado de las excepciones, todo ello en armonía con el art. 117 del mismo Estatuto, en cuanto a que los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables.
Sobre el punto, debe precisarse que el Estatuto Procesal Civil no refiere a la prueba sobreviniente como tal; sin embargo, de cara al recurso extraordinario de revisión, en la causal 1ª del art. 355 del C.G. del P., encontramos el siguiente supuesto normativo y que da pie a invalidar la sentencia revisada, tal como es “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Sin embargo, en las presentes no nos encontramos en el trámite de un recurso extraordinario sino en la apelación de la sentencia de primera instancia. Entonces, la prueba sobreviniente es aquella que aparece o se descubre después de la etapa probatoria, y cuya existencia no era conocida ni previsible para la parte interesada, por lo que dicha prueba está constituida por los siguientes elementos; i) surge en el curso del proceso y era desconocido; ii) no se arrimó oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada; iii) es significativa en el pleito; y, iv) su admisión no comporta un perjuicio a la contradicción y defensa.
Tales condiciones no se cumplen en el caso de marras, lo que se pide sea incorporado como prueba sobreviniente no surgió en el proceso, ni era desconocido, entiendo esto como ignorado, nótese que el escrito de sustentación del recurso de apelación, se pretende tener en cuenta unos chats de WhatsApp que estaban en poder de la demandante Sra. MARÍA ADELA CARO SALAMANCA, por lo que si tal prueba era conocida, se desdibuja el primer supuesto transcrito, necesario para la procedencia en la incorporación probatoria estudiada.
Reforzando la idea, nótese que el recurrente no hizo uso de la facultad consagrada en el art. 327 del C.G. del P., esto es que en el término de ejecutoria del auto que admite la apelación, podía haber solicitado la práctica de pruebas, las cuales se 11 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759 3153 003 2022 00047 02 decretan, siempre y cuando se cumplan los requisitos allí descritos.
De esta forma, no se pueden tener en cuenta las pruebas “sobrevinientes” solicitadas por el apoderado judicial de la parte accionante. 6.- De la indebida valoración probatoria para determinar la persona que conducía el vehículo automotor con el cual se produjo la muerte de la menor hija de la Sra. MARÍA ADELA CARO SALAMANCA: Las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de una omisión judicial, la cual surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiente probatoria o por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución, o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y por defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, esto ocurre cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva, en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin apoyo factico claro; cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso, por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad, sino porque se trata de elementos probatorios que no guardan relación con el asunto debatido en el proceso; cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso; y, cuando no valore pruebas debidamente aportadas al proceso.
Como es bien sabido, la responsabilidad civil es fuente de obligaciones, por cuanto somete a quien ha ocasionado un perjuicio a otro, a reparar las consecuencias del daño causado, siendo por lo tanto la persona que tuviese que reparar dicho daño, civilmente responsable. En la mayoría de los accidentes y de los perjuicios que estos causan, interviene una cosa cualquiera, como un automóvil, una maquina o un arma, 12 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15759 3153 003 2022 00047 02 de aquí surge una de las modalidades de la responsabilidad extracontractual, contemplada en el art. 2356 del C.C., y conocida como responsabilidad por actividades peligrosas, consagrando una presunción general de responsabilidad por el daño causado en el ejercicio de estas actividades, por consiguiente se estableció una presunción de culpa en cabeza del demandado quien para exonerarse de la misma sólo puede acreditar una causa extraña, fuerza mayor, caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero, y no le es válido demostrar únicamente la prueba de la ausencia de culpa, es decir, que actuó con diligencia y cuidado.
Por tanto, tratándose de actividades peligrosas el régimen de culpa aplicable es el de la culpa presunta. En cuanto al elemento de la culpa, este surge del hecho culposo. En el presente caso se encuentra demostrada la existencia del hecho del cual se predica la responsabilidad extracontractual, pues está debidamente demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito el día 2 de julio de 2019 a la hora de las 9:00 a.m., en la vereda San Antonio sector, Corral Falso área rural del municipio de Gámeza, donde falleció la menor K.S.G.C., determinación del hecho y del daño que no fueron objeto de réplica a través del recurso de apelación. Delineado el anterior marco conceptual, tenemos que en el decurso procesal existen dos grupos de declaraciones las arrimadas por el extremo convocante de la litis, que sostienen que el conductor del vehículo era JHON ALEXANDER GONZÁLEZ RINCÓN, menor para la época de los hechos, y el otro grupo allegado por los demandados que afirman que el conductor era el demandado Sr. PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CARO, incluido en cada una de las teorías antes expuestas, los interrogatorios de parte de los extremos de la litis.
Al respecto tenemos que la demandante MARÍA ADELA CARO SALAMANCA, en su exposición, adicionalmente afirmó que no observó ninguna imprudencia en la forma de conducir de JHON, pues iba despacio, que ella sostuvo ante la Fiscalía que el conductor del vehículo era PABLO ANTONIO, todo porque un día después del sepelio de su menor hija, los demandados la visitaron en su casa de habitación y le pidieron que a cambio de una compensación o indemnización debían decir que el conductor era el citado PABLO ANTONIO y no JHON ALEXANDER, reunión a la que asistió la Sra. MARÍA ESTHER SALAMANCA, madre de MARÍA ADELA, quien, junto a JOSÉ HILARIO CARO SALAMANCA, expresan que PABLO ANTONIO les suplicó para que no dijeran la verdad, que fue el hijo el que iba manejando el carro;
MARIA 13 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759 3153 003 2022 00047 02 DEL CARMEN CARO DE CÁRDENAS indicó que el 2 de julio, estaba en la tienda de la Sra. PETRA tomando gaseosa y a las 8:15 p.m., pasó don PABLO en el carro en el que iban cinco personas y observó que iba un niño manejando Por su parte, la Sra. DECCY JULIANA ROJAS, quien iba en el vehículo el día de los hechos, afirmó no recordar quien iba manejando el vehículo;
YUDY ALEXANDRA ROJAS TIBADUIZA, quien también iba en el automóvil, sostuvo que PABLO ANTONIO fue quien encendió el carro y que también se subió al mismo JHON ALEXANDER, seguramente en el puesto del copiloto, pero que nunca vio si se cambiaron de puesto; NANCY REYES RODRÍGUEZ adujo que el día de los hechos vio que JHON ALEXANDER se subió en el lugar del copiloto del carro y luego se subió don PABLO, quien iba manejando y finalmente, YURI ALEJANDRA GONZÁLEZ RINCÓN, hija de los demandados, sostuvo que el día de los hechos ella bajo junto con su mamá al primer piso para atender a ADELA y que ella se subió nuevamente al segundo piso de la casa y desde la ventana observó que quien iba manejando era su papá, el Sr. PABLO ANTONIO.
Desde esta óptica, tenemos que para la Sala resulta claro que el conductor del vehículo para la época de los hechos era el Sr. PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CARO, teniendo en cuenta que si bien es cierto, como lo sostiene los demandantes y su grupo de testigos, que dicho señor junto con su esposa después del sepelio de la menor fueron a la casa de habitación de MARIA ADELA a solicitarle que dijera que el conductor era él y no su entonces menor hijo, no existe razón de orden legal para que la demandante y madre de la menor en el hospital haya suministrado datos que el conductor del vehículo era PABLO ANTONIO, como se desprende del Oficio No. UBSG-DSB-01355-2019, expedido por el Profesional Especializado Forense del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES UNIDAD BÁSICA SOGAMOSO del 24 de septiembre de 2019, en el que se puede determinar que al momento de realizarle la necropsia a la menor K.S.G.C. se informó que el vehículo automotor era conducido por el Sr. PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CARO, y recordemos que la misma demandante madre de la menor fue la que la llevó al centro hospitalario, es decir, ella suministro los respectivos datos, como refiere el INFORME PERICIAL DE NECROPSIA No. 2019010115759000045 del 3 de julio de 2019 a las 9:33 horas.
De otra parte, obra el informe de accidente de tránsito elaborado el día 3 de julio de 2019 por el INSPECTOR DE POLICÍA, Sr. PEDRO ALBERTO ALFONSO RINCÓN, 14 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759 3153 003 2022 00047 02 en el que se dice que el vehículo era conducido presuntamente por el Sr. PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CARO, determinación seguramente dada por las averiguaciones y pesquisas realizadas por el Inspector de Policía al momento de rendir su informe.
Así como, la certificación expedida el 8 de agosto de 2019, por el FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LOS JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en el que hace constar que revisados los libros radicadores de esa entidad, se estableció que se adelantó la investigación 15759600022320190000280 en contra de PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CARO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, denunciante PAULA ALEJANDRA MANOSALVA, siendo víctima la menor K.S.G.C., identificada con registro civil No. 1.057.987.970 de 6 años de edad en calidad de pasajera del vehículo de placas OWE 705, quien falleció a consecuencia del accidente de tránsito según hechos ocurridos el 2 de julio de 2019 a la hora de las 9:00 p.m. en la vereda San Antonio sector El Corral Falso del municipio de Gámeza, cuando el automotor que era conducido por el Sr. PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CARO, se volcó. Significa lo anterior que, desde el primer momento de la ocurrencia de los hechos, la misma MARÍA ADELA ha informado que el conductor del vehículo era PABLO ANTONIO, como acompasa con las declaraciones allegadas por el demandado cuyos apartes para determinar el verdadero conductor del vehículo, fueron reseñadas párrafos antepuestos, especialmente YUDY ROJAS quien iba en el automotor el día de los hechos, señaló que el menor JHON ALEXANDER se subió en el puesto del copiloto.
Ahora bien, en cuanto a la reunión celebrada en la casa de habitación de MARÍA ADELA, tenemos que JOSÉ HILARIO señaló que su padre ALIRIO CARO SUAREZ, expresó en la misma que debían decir la verdad, empero en su exposición indicó que el día de la reunión él se quedó fuera de la casa y no hizo alusión a la presencia del citado testigo JOSÉ HILARIO en la mentada reunión; por el contrario, en dicha reunión estuvo presente el hermando de la demandante CARLOS ALIRIO CARO SALAMANCA, quien refirió en su narración que los demandados le propusieron una indemnización a MARÍA ADELA cuando saliera lo del seguro, pero no hizo alusión al cambio de versión tocante al conductor del vehículo, por el contrario esbozó que se enteró por JULIANA ROJAS que quien iba manejando el automotor era el menor JHON ALEXANDER.
La anterior inferencia, concuerda con la confesión a tenor del art. 191 del C.G. del P., que hizo el demandado PABLO ANTONIO GONZÁLEZ como lo coligió la primera instancia, pues, en su declaración de parte indicó que él era el conductor del vehículo. 15 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759 3153 003 2022 00047 02 Y es que, en el marco del proceso judicial colombiano, la confesión constituye uno de los medios probatorios más contundentes y, a la vez, más delicados.
Tradicionalmente se ha entendido que la confesión judicial debe recaer sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la contraparte, pues la confesión judicial es una manifestación expresa, libre y consciente de hechos personales que afectan negativamente al confesante. Su fuerza probatoria radica en que no requiere corroboración adicional, siempre que se cumpla con los requisitos legales.
En este sentido, en el presente asunto, al confesar el potencial demandado que era el conductor del vehículo, abre la posibilidad a la parte demandante de instaurar una nueva demanda de responsabilidad civil extracontractual, teniendo como fundamento la confesión decantada en este trámite procesal. Dicha confesión, no puede ser tenida como una manifestación realizada a propósito para salvaguardar los intereses del demandado, pues con esa manifestación lo hace acreedor de responder con su patrimonio por los daños y perjuicios reclamados acá, entonces, en el caso que se hubiere determinado que JHON ALEXANDER era el conductor, por ser menor de edad, también el demandado PABLO ANTONIO debía responder con su patrimonio, significa lo anterior que la confesión del demandado, no se está protegiendo su patrimonio.
De otra parte, tenemos que, si bien cierto dentro de la contestación de la demanda los accionados dentro de los medios exceptivos planteados expusieron la fuerza mayor para romper el nexo causal, también lo es, que desde ese mismo momento, a través de apoderado judicial, se está afirmando que el conductor del vehículo era el Sr. PABLO ANTONIO GONZÁLEZ CARO, es decir, a diferencia de lo sostenido por el recurrente en ningún momento el juzgado de instancia validó un cambio de teoría del caso esgrimido en la defensa de los demandados, pues una cosa es confesar quién era el conductor del vehículo y otra muy diferente plantear excepciones para romper el nexo causal, como es la fuerza mayor.
Bajo esta perspectiva, tenemos que la a quo basó la emisión de la sentencia en la apreciación racional, objetiva y completa de las pruebas, conforme a los principios de la sana crítica, la lógica, a la experiencia y la ciencia, atendiendo la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas allegadas al proceso, motivo por el cual el fallo objeto de censura habrá de confirmarse en cuanto a los argumentos de disertación. 16 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15759 3153 003 2022 00047 02 4.- Costas: Como no existió controversia en la instancia, no hay lugar a condenar en costas. Artículo 365 C.G.P. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a los motivos de disertación.
SEGUNDO: SIN costas por cuanto no se encuentran causadas.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. 17