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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO CASACIÓN 05-001-31-05-013-2023-00298-01 -INEFICACIA (1), no concede

Sala: SALA LABORAL

05-001-31-05-013-2023-00298-01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LUCELLY ÚSUGA MANCO, contra COLPENSIONES EICE, PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Porvenir S.A. Adicionalmente, Conforme a la escritura pública N° 3064 del 15 de diciembre de 2023, enviada al correo electrónico institucional, así como el certificado de existencia y representación legal de GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S, se le reconoce personería para actuar en nombre de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la doctora JULIANA ARAQUE QUIROZ portadora de la T.P. 293.693 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder allegado, lo anterior de conformidad con lo previsto en los arts. 74 y 75 del CGP Solicita la demandante, se DECLARE que PROTECCIÓN S.A. engañó e indujo en error a la demandante, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad o ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, es decir, que las cosas vuelvan al estado de origen, como si nunca se hubiese trasladado del Régimen de Prima Media.

Se ORDENE que Colpensiones acepte el traslado de régimen o de fondo pensional solicitado, y reciba los aportes como semanas de cotización para efectos pensionales; se DECLARE que, la demandante a pesar de no ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión se le decidirá conforme a la ley 797 de 2003, en lo que tiene que ver con el Régimen de Prima Media.

Se CONDENE a PROTECCIÓN S. A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes realizados por la demandante, con sus respectivos rendimientos financieros y frutos sin descuento alguno, incluyendo el porcentaje Alejandra S. 05-001-31-05-013-2023-00298-01 Auto Casación correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los bonos pensionales en caso de haberlos, todo ello debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoría de la sentencia y asuma el costo de los mismos en virtud a dicha orden de traslado.

Se CONDENE a Colpensiones reactivar la afiliación en el sistema, recibir las sumas contabilizándolas como semanas efectivamente cotizadas. Como pretensión subsidiaria solicitó que en el evento que se considere que Colpensiones no está obligado a recibir o aceptar el traslado del demandante; se CONDENE a PROTECCIÓN S.A., al pago de indemnización de perjuicios materiales, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el momento en que la demandante cumplió la edad pensionable y acredita las semanas cotizadas y/o el capital para acceder a dicha prestación económica, es decir, aplicando la ley 797 de 2003, pero en lo que tenga que ver con el Régimen de Prima Media; condenar a PROTECCIÓN S.A a perjuicios materiales consistentes en el valor de los aportes que realizó mes por mes en el fondo privado de pensiones, y los gastos en que tuvo que incurrir para generar el traslado de regreso a Colpensiones, como gastos de honorarios y transportes, y en calidad de indemnización a perjuicios morales se condene a la suma de 10 salarios mínimos legales y su respectiva indexación. Se condene al pago de costas procesales.

Tanto de manera principal como subsidiaria, que en cualquier evento, se solicita CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a perjuicios materiales consistentes en el valor de los aportes que realizó mes por mes en el fondo privado de pensiones y los gastos en que tuvo que incurrir para generar el traslado de regreso a Colpensiones como gastos de honorarios y transportes y en calidad de indemnización de perjuicios morales se condene a la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y su respectiva indexación; y al pago de las costas del proceso.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de julio de 2024, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual por la PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, Alejandra S. 05-001-31-05-013-2023-00298-01 Auto Casación rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso.

En concordancia, ORDENÓ además a Colpensiones a recibir tales sumas de dinero y actualizar la historia laboral de la demandante en el Régimen de Prima Media. CONDENÓ a Colpensiones a activar la afiliación la demandante en el Régimen de Prima Media, de manera permanente y sin solución de continuidad. ABSOLVIÓ a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

Condenó en costas a PROTECCIÓN S.A. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 22 de agosto de 2024, notificada por edictos del 23 de agosto de la presente anualidad, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenó a PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A, para que trasladen a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en cada uno de dichos fondos, lo cual deberá realizar de forma indexada.

Así mismo, la revocó parcialmente en cuanto absolvió a PROTECCIÓN S.A de trasladar lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima y ordenó a PROTECCIÓN S.A a trasladar además del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos, lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima. Adicionó la sentencia de primera instancia, en el entendido de que, al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por la demandante y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que se hubiesen producido, y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, con las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, primas para seguros previsionales o cualquier otra causa, debidamente indexados, los conceptos deberán aparecer discriminados con Alejandra S. 05-001-31-05-013-2023-00298-01 Auto Casación sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen Revocó la orden dada a PROTECCIÓN S.A. de devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, ordenó a PROTECCIÓN S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación. Confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia y no condenó en costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000,oo (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a estas sociedades, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Alejandra S. 05-001-31-05-013-2023-00298-01 Auto Casación Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL35882022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR SA; y revisado el expediente se encuentra la Relación Histórica de Movimientos (27MemorialContestacion- folios 50-59)1, documento con el cual la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.

Sobre el particular, en proveídos AL12512020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

De otro lado, con relación al memorial presentado por la apoderada de la parte demandante, en el sentido de oponerse a que se conceda el recurso 1 01PrimeraInstancia Alejandra S. 05-001-31-05-013-2023-00298-01 Auto Casación extraordinario de casación; dicha solicitud queda implícitamente resuelta con lo manifestado anteriormente. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segundo Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por la AFP PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 07 de octubre de 2024, consultables en la página de la rama judicial. Alejandra S.