Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2023-00138-01 DR YAYA SENTENCIA COFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veintiocho de mayo de dos mil veinticinco (discutido en salas virtuales ordinarias de 14 y 21 de mayo de 2025, aprobado en la segunda) 11001 3103 003 2023 00138 01 Ref. proceso verbal de responsabilidad médica de Camila Zuluaga Barrera frente a Paula Andrea Alfonso Toquica y la Clínica de la Mujer S.A.S., quien llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. Decide el Tribunal la apelación que formularon los demandantes, seeñores Camila Zuluaga Barrera y Felipe Alcalá de Quevedo contra la sentencia que el 4 de febrero de 2025 profirió el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de responsabilidad médica que adelantan los apelantes frente a la Clínica de la Mujer S.A.S. y Paula Andrea Alfonso Toquica.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SUBSANADA. Pidieron los libelistas que se declare que su contraparte es civilmente responsable por los “perjuicios de orden material, moral y los daños a la salud y a la integridad que por la falla de servicio se causaron”. Reclamaron, en consecuencia, que se condene a su contraparte a pagarles a cada uno de ellos, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con sus intereses moratorios.

Relataron que el 24 de julio de 2021, la señora Zuluaga Barrera ingresó por urgencias a la Clínica de la Mujer S.A.S. y fue atendida por la doctora Paula Andrea Alfonso Toquica, quien en un primer momento le diagnosticó “embarazo ectópico, no especificado” y ordenó la práctica de una laparoscopía para el 25 de julio siguiente, procedimiento que finalmente no se llevó a cabo y le dieron de alta.

Destacaron que en la historia clínica de la misma fecha, se consignó que la “paciente afirma que hoy se entera que estaba embarazada y al mismo tiempo que es ectópico. Sufre de depresión mayor. Casada desde hace 3 años, novios hace once años. Afirma que tomaba Sertralina, que ha venido suspendiendo por la gestación”; también que “comenta que a pesar de tener antecedente de depresión se sintió feliz y viva con la noticia. ANÁLISIS: paciente con reacción aguda ante gran estrés en proceso de duelo perinatal, por lo que realizó intervención en crisis con el fin de iniciar el duelo, mostrando que la paciente no tuvo la posibilidad de evitarlo”.

Señalaron que el diagnóstico inicial de embarazo ectópico, no especificado, junto con la orden de realizar una laparoscopia, configuran la falla en el servicio médico que generó los perjuicios cuya indemnización reclaman y que, en ese momento, les hicieron saber que “había una alta probabilidad de que el procedimiento del tratamiento de supuesto embarazo ectópico llevara a que se tuviera que extirpar también la trompa de Falopio”; y que por tales circunstancias la paciente tuvo que acudir a otra entidad médica, otro especialista privado y a valoraciones y atención siquiátrica, por la situación vivida de la posible pérdida de su bebé y de un órgano como es la trompa de Falopio”.

Finalmente, destacaron que mientras estuvo hospitalizada, la paciente escuchó una conversación entre dos profesionales de la salud en la que se hablaba sobre los beneficios económicos que implicaría para “Jimmy” la extirpación de una de sus trompas de falopio. 2. LAS CONTESTACIONES. 2.1. La Clínica de la Mujer S.A.S., objetó el juramento estimatorio y excepcionó “ausencia de culpa por parte de la clínica de la mujer”;

“ausencia de nexo causal”; “indebida tasación de los perjuicios” y “ausencia de daño indemnizable”. 2.2. La señora Paula Andrea Alfonso Toquica objetó el juramento estimatorio y excepcionó: “pericia, idoneidad y experiencia por parte de la Dra. Paula Andrea Alfonso Toquica en la especialidad de ginecología y obstetricia”; “ausencia de factor de atribución subjetivo o elemento culpa como fundamento de responsabilidad – cumplimiento de la lex artis por parte de la Dra. Paula Andrea Alfonso Toquica – inexistencia de error diagnóstico”;

“el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo al art. 167 del C.G.P. – inexistencia de obligación de responder por ausencia de OFYPZZ 2023 00138 01 2 culpa”; “inexistencia de acreditación de los daños alegados – ausencia de la carga probatoria de la demandante”; “ausencia de nexo de causalidad entre la atención adecuada y oportuna brindada por la Dra. Paula Andrea Alfonso Toquica y los daños alegados por la parte demandante”;

“carencia de los elementos propios de la responsabilidad civil contractual y/o extracontractual”; “excesiva tasación de daños y/o perjuicios reclamados por la inexistencia de acreditación de los mismos” e “innominada”.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. La Clínica de la Mujer S.A.S., propició la vinculación, en ejercicio de la señalada modalidad de “claims made” de Chubb Seguros Colombia S.A., para que asumiera lo de su cargo, en caso de una eventual condena a la llamante, con soporte en la póliza No. 60184 de responsabilidad civil (pdf. 01 C02LlamamientoGarantia).

La llamada en garantía excepcionó, frente a la demanda principal, “diligencia y cuidado: ausencia de culpa de clínica de la mujer”; “ausencia de nexo de causalidad”; “improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados”; e “improcedencia de una sentencia condenatoria”. Frente al llamamiento, la aseguradora alegó: “inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de responsabilidad civil para instituciones médicas de la póliza no. 12-60184”;

“excepción eventual: ausencia de cobertura por exclusión aplicable de circunstancias anteriores” y “valores asegurados y deducibles aplicables”.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La juez a quo acogió algunas de las excepciones de mérito que formularon las opositoras y negó todas las pretensiones1. Destacó que con la historia clínica de la paciente “se acredita que la doctora Paula Andrea Alfonso fue la médica que inicialmente realizó la impresión diagnóstica de embarazo ectópico bajo la claridad de que se encontraba en estudio, sumado a no haber sido la profesional que ordenó la 1 Primero. Declarar probadas las excepciones denominadas ausencia de factor de atribución subjetivo, elemento culpa como fundamento de responsabilidad, Cumplimiento de la lex artis por parte de la doctora Paula Andrea Alfonso, y ausencia de culpa por parte de la Clínica de la Mujer, presentadas por la defensa de Paula Andrea Alfonso y la Clínica de la Mujer, respectivamente.

Segundo, negar las pretensiones de la demanda. Tercero, condenar en costas de la presente acción a la parte demandante. Por secretaría practíquese la correspondiente liquidación de costas, incluyendo la suma de $4´000.000, como agencias en Derecho. OFYPZZ 2023 00138 01 3 laparoscopia que acá se reprocha, pues esta correspondió a una orden emitida por la doctora Sandra Patricia Zapata Clavijo” y que a pesar de haberse ordenado la laparoscopia, la doctora Sandra Patricia Zapata Clavijo junto con la médica Ayda Rocío Castillo Méndez, prescribieron nuevos exámenes y tomaron la decisión de no adelantar tal procedimiento.

Añadió que los dictámenes periciales que aportó el extremo demandado, que se elaboraron y sustentaron por los profesionales en la salud Samuel Eduardo Reales Gutiérrez y Sandra María Vélez Cuervo fueron consistentes en señalar que el diagnóstico de embarazo ectópico no especificado fue correcto, así como la orden de una laparoscopia, ya que este procedimiento se adelanta como una medida de prevención y no compromete la vida del feto.

En cuanto al dictamen pericial que aportaron los demandantes y que elaboró el médico Rubén Darío Angulo González, aseveró la misma falladora que carecía de mérito para refutar las aseveraciones de los expertos traídos por la parte opositora, ya que el señor Angulo González es “un médico general no especialista en la materia y que no ha ejercido laboralmente” y que “sus conclusiones no fueron respaldadas técnica ni científicamente y reflejan su falta de experticia en el tema del peritaje”.

Indicó, sobre la conversación que habría sostenido la ginecóloga y la psiquiatra, a través de la cual, un tercero hubiera obtenido un beneficio económico con la cirugía a través de la cual se extraería una trompa de falopio, que las declaraciones de los testigos Adriana Rosa Barrera Romero y Rafael Octavio Villa Marín Abril, así como la versión que rindió el demandante Felipe Alcalá de Quevedo, carecen de valor probatorio, “en tanto son aseveraciones de oídas”.

Finalmente destacó que no se acreditó que la Clínica de la Mujer S.A.S. hubiera desplegado conductas contrarias a la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. Los demandantes formularon y sustentaron los siguientes reparos: i) que “el diagnóstico de embarazo ectópico no especificado, fue erróneo a tal punto que se ordenó una laparoscopia, que pudo generar un aborto”; ii) que fue la paciente quien se contactó con la doctora Ayda Rocío Castillo Méndez OFYPZZ 2023 00138 01 4 para que la valorara y se opusiera a la laparoscopia; iii) que con los testimonios recepcionados se demostró que la paciente no tenía síntomas graves que permitieran concluir un embarazo ectópico, a tal punto que la doctora Castillo Méndez manifestó que la señora Zuluaga Barrera no presentaba sangrado ni dolor pélvico, y que la doctora Sandra Patricia Zapata Clavijo, en su testimonio, manifestó que nada se le dijo a la paciente “sobre el consentimiento informado del proceso de laparoscopia y posible pérdida de la trompa de Falopio”; iv) que los testimonios (no se ilustró nada sobre el contenido de esas declaraciones y ni siquiera se refirió el nombre de los testigos), y la declaración de la demandante Zuluaga Barrera, son suficientes para demostrar la ocurrencia de la conversación que sostuvieron la psiquiatra con la doctora Zapata Clavijo sobre el beneficio económico que recibiría un tercero con la cirugía de extracción de una de las trompas de Falopio; v) que pese a que el perito evaluador, doctor Rubén Angulo González, cuya experticia se aportó con la demanda “no es ginecoobstetra o especialista en esa área, su dictamen no iba orientado en el procedimiento que realizaron los médicos doctoras Paula Zapata o Castillo, sino su valoración pericial se fundamentó en el diagnóstico otorgado por la sicóloga de la misma Clínica de la Mujer que determinó que la paciente sufrió o se le diagnosticó duelo perinatal en fase inicial” y vi) que no se tuvo en cuenta la queja que interpuso la paciente (la apelante no dijo ante quien). 6.

LAS RÉPLICAS. 6.1. La Clínica de la Mujer S.A.S., sostuvo que la paciente “no sufrió de duelo perinatal, por la sencilla razón de que esta condición tiene como supuesto necesario la presentación de la muerte del feto, factor que no se dio en el presente caso”; que “durante la atención a la paciente Camila Zuluaga se realizó un diagnóstico presuntivo de embarazo ectópico, es decir, no se confirmó el diagnóstico” y que “por medio de los testimonios de las doctoras Paula Andrea Toquica y Ayda Castillo, además del peritaje de la doctora Sandra Vélez, que, conforme a los signos y síntomas referidos por la paciente, resultaba indicado descartar la presentación de un embarazo ectópico”.

En cuanto al dictamen pericial que allegó su contraparte, señaló que “el señor Rubén Darío Angulo González no tiene conocimientos, ni experiencia ni educación posgrado en el área de la ginecobstetricia ni en el área de psicología ni psiquiatría”. OFYPZZ 2023 00138 01 5 6.2. La ginecobstetra Paula Andrea Alfonso Toquica señaló que “conforme las pruebas que reposan en el expediente, aquí quedó probado que una cosa es una impresión diagnóstica o diagnóstico en estudio y otra cosa muy distinta es un diagnóstico confirmado” y que el perito Samuel Reales “precisó que en este caso no hubo diagnóstico definitivo, sino impresiones diagnósticas”.

También alegó que “no obra en el expediente la más ínfima prueba que acredite en la conducta (de la doctora Alfonso Toquica) la falta de sujeción a lex artis ad hoc para emitir la impresión diagnóstica objeto de cuestionamiento por la parte actora”. 6.3. Chubb Seguros Colombia S.A. destacó que “el juzgador sí realizó una adecuada valoración de las pruebas: existe una correlación entre el material probatorio practicado y la sentencia de primera instancia” y que “la Dra. Paula Andrea Alfonso no emitió un diagnóstico de embarazo ectópico, pues su actuación se limitó a determinar una impresión diagnóstica sujeta a la revaloración con los exámenes de ayuda diagnóstica posteriores”.

Señaló que los hoy apelantes plantearon “que se le diera prevalencia a su dictamen pericial, sin embargo, en aplicación del artículo 176 citado, y las reglas de sana crítica, se dio prevalencia a las conclusiones presentadas por los otros peritos, precisamente por los mayores conocimientos en la especialidad y del caso que es objeto de estudio”.

CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala la improsperidad del recurso de apelación que interpusieron los señores Camila Zuluaga Barrera y Felipe Alcalá de Quevedo, por no encontrar de recibo los reparos que esgrimieron frente al fallo de primer grado. Lo anterior, como quiera que no se acreditó, como era del resorte de la parte demandante, el error de diagnóstico culposo o alguna falla grave en la prestación de los servicios de salud que recibió la señora Camila Zuluaga Barrera durante los días 24 y 25 de julio de 2021 por parte de la Clínica de la Mujer S.A.S. y la doctora Paula Andrea Alfonso Toquica y que hubiera OFYPZZ 2023 00138 01 6 involucrado “graves afectaciones de orden económico e invaluables perjuicios de orden material y moral y graves trastornos en su salud mental y física”. 2.

Es PRECISIONES INICIALES Y PAUTAS JURISPRUDENCIALES. importante ofrecer algunas citas jurisprudenciales sobre la responsabilidad civil médica en materia de error en el diagnóstico. A) Sobre el error en el diagnóstico se tiene que dicho que: “ese acto «(…) está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel.

Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y la auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la ‘anamnesia’, vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes. Trátase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio.

Así, por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él. “En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen.

Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis.

En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten OFYPZZ 2023 00138 01 7 interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia. “Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad (CSJ, SC de 28 de junio de 2011, exp. 1998 00869 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, reiterada en sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 08667).

B) En otra oportunidad, la Sala de Casación Civil de la CSJ sostuvo sobre la regla general que se sigue en materia de responsabilidad médica: “Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las «estipulaciones especiales de las partes» (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.

La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume” (SC7110-2017 de 24 de mayo de 2017, R. 2006 00234 01.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 3. El fracaso del recurso de apelación que impetraron los demandantes se impone por cuanto los elementos de juicio recaudados no dan cuenta fehaciente de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad contractual médica, carga que recaía en cabeza de la parte actora, quien no la satisfizo.

A esos respectos, ha precisado la CSJ que en virtud del “principio de la carga de la prueba”, “le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor. De ahí que, sobre el particular, haya enfatizado la Corte que ‘es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones’” (Sent. de 30 de junio de 2009, exp. 2009 01044 00, M.P. César Julio Valencia Copete, se reiteró la providencia de la G. J. t, LXI, pág. 63). OFYPZZ 2023 00138 01 8 Así mismo, ha decantado desde vieja data la CSJ que, en asuntos de responsabilidad médica, “el demandado podrá exonerarse de responsabilidad demostrando ausencia de culpa, por haber puesto todo el cuidado que el caso requería, caso fortuito, fuerza mayor o culpa del paciente por no haber cumplido las prescripciones respectivas” (CSJ, sent. de 26 de noviembre de 1986, M.P. Héctor Gómez Uribe, CLXXXIV, 358, reiterada en la sent. de 1 de diciembre de 2011, exp. 1999 00797 01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda). 4.

Error de diagnóstico – “embarazo ectópico, no especificado (en estudio)”2. No es factible predicar la ocurrencia de un error de diagnóstico, de origen culposo, que pueda comprometer la responsabilidad patrimonial de la Clínica de la Mujer S.A.S., ni de la especialista Paula Andrea Alfonso Toquica, por el hecho de haberse sugerido, prima facie, un “embarazo ectópico, no especificado” de la paciente.

También se verá que la circunstancia de haberse sugerido la práctica de una “laparoscopia”, que finalmente no se materializó, pone en evidencia que no estuvo en riesgo el embarazo de la señora Zuluaga Barrera o la vida del quien estaba por nacer. 4.1. La historia clínica de la paciente muestra que el 24 de julio de 2021 ella ingresó a las instalaciones de la Clínica de la Mujer, por “urgencias gineco obstétricas”, para la realización de una prueba de embarazo.

Allí fue atendida por la ginecóloga Paula Andrea Alfonso Toquica quien, previo a la realización de un examen físico y de una ecografía ginecológica, sugirió un diagnóstico de “EMBARAZO ECTOPICO, NO ESPECIFICADO (En Estudio)”. En la epicrisis figura que, se practicó a la paciente una ecografía ginecológica, con el siguiente hallazgo: “masa paranexial derecha con moderada cantidad de líquido libre que sugiere gestación ectópica (pdf. 023 pág. 37)”.

Por lo mismo, y a tono con lo que sostuvo la juez de primer nivel, ese criterio inicial de la ginecóloga Alfonso Toquica no se muestra conclusivo, tanto que allí se consignó la expresión “en estudio”. 2 Pág. 37 pdf. 023 OFYPZZ 2023 00138 01 9 Además, lo que arroja el expediente es que como consecuencia de ese diagnóstico preliminar, a la señora Zuluaga Barrera no se le practicó ningún procedimiento quirúrgico ni se le dispensaron medicamentos que pudieran comprometer la vida de la paciente ni la salud del feto.

La laparoscopia que, ab initio, prescribió la galena Sandra Patricia Zapata Clavijo (quien no fue demandada) no se llevó a cabo en atención al criterio de la junta médica que se convocó para el efecto en la Clínica de la Mujer, por cuanto, según la epicrisis, se reportó una notable mejoría en los síntomas de la paciente. Finalmente, de acuerdo con misma historia clínica, la paciente fue dada de alta el 25 de julio de 2021, a las 17:10 con la nota “ecografía sin evidencia de embarazo intrauterino, no se descarta ectópico (…) dado el estado general de la paciente se decide manejo ambulatorio”. 4.2.

Sobre la incidencia que en su momento pudo generar el diagnóstico, no confirmado, de embarazo ectópico, y la eventualidad de una laparoscopia la cual, se recuerda, no se llevó a cabo, el perito Samuel Eduardo Reales Gutiérrez (médico especialista en ginecología y obstetricia)3 expresó: “La doctora lo que establece es un embarazo temprano de ubicación incierta que es el cuadro general, que podemos tener en este caso y este cuadro general tiene tres opciones o tres posibilidades, que son las que como médico especialista la doctora va a tratar de establecer, en primer lugar, si se trata de un embarazo viable o no viable, en segundo lugar si es un embarazo ectópico, porque la ubicación del embarazo es incierta” (archivo 073 record 2:44:36 en adelante).

Agregó el perito Reales Gutiérrez que “Todo el cuadro clínico que es el dolor abdominal, la prueba de embarazo positiva y los hallazgos ecográficos, hacen que el diagnóstico que está planteado en la historia clínica sea el correcto, es un embarazo de localización incierta, es un diagnóstico de o320 o z320, que es embarazo no confirmado por la presencia de la masa, por la presencia del líquido en el fondo del saco posterior, es una sospecha alta de que se trate de un embarazo ectópico” (archivo 073 record 2:46:21 en adelante).

Después, cuando se le preguntó sobre la pertinencia de la laparoscopia refirió que “Tenía que pensarse en esa posibilidad quirúrgica por supuesto, 3 Experto que elaboró el dictamen que aportó la demandada Paula Andrea Alfonso Toquica. OFYPZZ 2023 00138 01 10 porque el embarazo ectópico roto es una urgencia ginecológica que amerita una cirugía urgente” (archivo 073 record 3:02:49 en adelante).

También el doctor Reales Gutiérrez dictaminó que “el cuadro clínico de la paciente Camila Zuluaga corresponde a una paciente con diagnósticos presuntivos de embarazo de ubicación incierta versus embarazo ectópico”; “los hallazgos de la historia clínica, examen físico y los laboratorios de imágenes diagnósticas confirman la sospecha clínica de un embarazo ectópico”;

“el diagnóstico clínico de un embarazo ectópico en la paciente no es un error diagnóstico correspondía a una sospecha clínica basada en la evidencia disponible para el día 24 de julio de 2021” (pdf.052 págs. 48-49). 4.3. Tampoco puede pasarse por alto que la perito Sandra María Vélez Cuervo (ginecóloga y obstetra)4, al sustentar su experticia explicó que “la principal sospecha diagnóstica con una paciente que ingresa por dolor, líquido libre y masa anexial, es precisamente pensar en lo más grave que se pueda tener que en este caso sería un embarazo ectópico, pero la evolución también nos va marcando las pautas para poder seguir y en este caso pues para suspender el procedimiento que se le había programado (archivo 073 record 4:14:08 en adelante).

En lo que atañe a la laparoscopia, aseveró la misma galena que “de hecho, en muchas ocasiones lo que nosotros hacemos es hacer visualización que simplemente es entrar un tubito por el ombligo, visualizar si realmente es un ectópico si no es un ectópico y sale, eso se llama una laparoscopia diagnóstica, a quién se les hace laparoscopia diagnóstica, se les hace a las pacientes que tienen sospecha de un embarazo ectópico pero que están estables hemodinamicamente, como el caso de la señora Camila (archivo 073 record 4:19:24 en adelante).

En su dictamen pericial, la ginecóloga Vélez Cuervo concluyó que “Sí se le sospechó un embarazo ectópico en este caso un diagnóstico presuntivo”; “La imagen anexial y la presencia de líquido libre puede hacer sospechar un embarazo ectópico roto, pero la paciente no tenía signos claros de abdomen agudo ni inestabilidad hemodinámica”; “se programó por sospecha de embarazo ectópico roto, realizar una laparoscopia operatoria cuya finalidad es drenar líquido, confirmar diagnóstico y resecar masa si se confirma” (pdf.063 págs. 11 -12). 4 Perito que emitió el dictamen que aportó la demandada Clínica de la Mujer S.A.S. OFYPZZ 2023 00138 01 11 4.4.

En el escenario que así se configuró, la Sala avala las principales conclusiones a las que, en ejercicio adecuado de la sana crítica arribó la juez de primer nivel, en torno a los temas relevantes: que no se verificó un error protuberante en el diagnóstico por parte de la médica Alfonso Toquica o del personal de la Clínica de la Mujer que -de concurrir los demás elementos de la responsabilidad patrimonial atribuida a la parte actora (daño y nexo)-, impusiera acceder a las pretensiones resarcitorias.

Se reitera que el diagnóstico preliminar de “embarazo ectópico, en estudio” no fue refrendado por los profesionales de la salud que prestaban sus servicios en la Clínica de la Mujer, quienes incluso prescindieron de la orden inicial de practicar una laparoscopia. Tampoco la historia clínica (ni ninguna otra probanza) refleja que hubiera estado en peligro la vida del que estaba por nacer, como consecuencia de la atención en salud que recibió la señora Camila Zuluaga Barrera durante los días 24 y 25 de julio de 2021.

Ha de tomarse en consideración que la lex artis le imponía al equipo médico de la Clínica de la Mujer agotar los exámenes y procedimientos que en el momento en que presentaba los signos de alarma requiriera la señora Zuluaga Barrera. Lo censurable hubiera sido, y no fue así, que el personal médico hubiera omitido tales opciones de diagnóstico e intervención, con el consecuente e innecesario riesgo en la salud de la paciente.

También se ha dicho que, “[e]n todo caso, y esto hay que subrayarlo, ese error [de diagnóstico] debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo las circunstancias que en su momento afrontó el médico, pues es lógico que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en función de un resultado ya conocido, parezca fácil haber emitido un acertado diagnóstico” (CSJ, SC de 28 de junio de 2011, exp. 1998 00869 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, reiterada en sent. de 26 de noviembre de 2010, exp. 08667). 5.

Respuesta a otros reparos que esgrimió la parte actora. 5.1. La censura planteó que no se valoró, de manera adecuada, el dictamen pericial que el 19 de agosto de 2022, elaboró el médico - cirujano Rubén Darío Angulo González, que se recaudó a instancias de la parte actora. OFYPZZ 2023 00138 01 12 Alegó la inconforme que el doctor Rubén Angulo González “no es ginecoobstetra o especialista en esa área, su dictamen no iba orientado en el procedimiento que realizaron los médicos doctoras Paula Zapata o Castillo, sino su valoración pericial se fundamentó en el diagnóstico otorgado por la sicóloga de la misma Clínica de la Mujer que determinó que la paciente sufrió o se le diagnosticó duelo perinatal en fase inicial”.

La juez de primer nivel señaló que “el dictamen pericial efectuado y sustentado en audiencia por el médico Rubén Darío Angulo González, aportado por la parte demandante, no tiene el mérito para refutar las manifestaciones de los peritos aludidos en este aspecto y de las profesionales especializadas mencionadas, en tanto se efectuó por un médico general no especialista en la materia y que no ha ejercido laboralmente” y que “Sus conclusiones no fueron respaldadas técnica ni científicamente y reflejan su falta de experticia en el tema del peritaje, tal como quedó evidenciado en la diligencia de sustentación y contradicción” (archivo 089 record 2:07:57 en adelante).

A tono con lo que se destacó a lo largo del numeral 4 de esta parte motiva, con soporte en las historias clínicas pertinentes y lo ilustrado por expertos el Tribunal también refrenda lo que al respecto percibió la falladora a quo. La Sala considera que la experticia que allegaron los demandantes, incompatible con las conclusiones de los dictámenes que debidamente sustentados se recaudaron por la iniciativa de la parte opositora, no ofrece mayor utilidad en torno a los temas que, por su verdadera relevancia, impusieran concluir, tanto la existencia de un grave error de diagnóstico, como su incidencia -contundente y no hipotética-, en la causación de daños extrapatrimoniales pasibles de ser resarcidos, a la parte actora.

En este mismo acápite ya se anotó que, la parte apelante destacó que la utilidad del dictamen del doctor Angulo González, consistió en que su “valoración pericial se fundamentó en el diagnóstico otorgado por la sicóloga de la misma Clínica de la Mujer que determinó que la paciente sufrió o se le diagnosticó duelo perinatal en fase inicial”.

Esa simple alusión a las afectaciones psicológicas o de índole emocional con motivo de la configuración de un “duelo perinatal” queda en entredicho, no solo por lo que se registró con antelación sobre el mismo tema, sino por cuanto la historia clínica no muestra que, como consecuencia de la atención en salud OFYPZZ 2023 00138 01 13 que recibió la paciente en el período relevante, se hubiera efectuado un aborto provocado o espontáneo.

Sobre el tema, y en lo que luce muy coherente, cabe acudir a la percepción del perito siquiatra Miguel Alfredo Navarro Lamprea, sobre el diagnóstico de duelo perinatal: “una de las condiciones síquicas para que se cumpla el criterio, es la muerte del neonato y posterior a este evento, se desarrolla en unos tiempos determinados sintomatología afectiva y conductual”. 5.2.

También se dolió la parte demandante, por cuanto en la sentencia de primer nivel se repudió de raíz la versión de la paciente en cuanto a nadie le es dado constituir la propia prueba, razón por la cual dio por no acreditado que “la psiquiatra y la doctora Zapata Clavijo sostuvieron una conversación sobre el beneficio económico que recibiría un tercero (“Jimmy”) con la práctica de una cirugía de extracción de una de las trompas de Falopio”.

La censura calificó de absurda tal percepción y señaló que “por el contrario ella hizo un relato detallado de lo que sufrió, sintió y vivió en la atención médica, y solo ella como paciente puede hablar, contar o demostrar las situaciones vividas por ella”. 5.2.1 A primera vista, esa crítica armoniza con pronunciamiento reciente de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional ya en vigencia del Código General del Proceso, del que se resaltan los siguientes apartes: “Quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución. A fin de cuentas, es ella quien los conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores condiciones de rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista en la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos.

(…). De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la Litis” (Sentencia STC9197-2022 de 19 de julio de 2022, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque).

Cabe resaltar que lo dicho en precedencia no involucra una inversión en la distribución de la carga de la prueba que sobre el particular recae sobre la OFYPZZ 2023 00138 01 14 parte actora; que tampoco la ocurrencia de la conversación, y menos en esos precisos términos fue materia de confesión por parte de los opositores y que, al sustentar la alzada, se destacó la ausencia de respaldo testimonial al respecto. 5.2.2 Además, en el fondo, así se diera por acreditada la ocurrencia y contenido de esa conversación, ello apenas reflejaría un comportamiento indecoroso del personal médico que entonces atendió a la paciente.

La inocuidad de esa vicisitud es manifiesta como quiera que la connatural afectación de esa inadmisible suerte de comentarios pudo involucrar, en el ánimo de quien esperaba que su embarazo llegara a feliz término, sin contratiempos, fue superada sin mayor dilación. Sobre ello, obsérvese que en la historia clínica no figura que se hubiera sugerido, siquiera, la eventual extracción de las trompas de Falopio y que tampoco se practicó la laparoscopia que sí había sido ordenada a la señora Zuluaga Barrera, con antelación. El éxito de las pretensiones requería un acometimiento más integral de la parte actora, de la carga de la prueba que no honró y que debía recaer sobre los aspectos cruciales de la responsabilidad cuya declaración implorara (conducta dañosa, perjuicios, en este caso de entidad extrapatrimonial que la ley no presume y el consabido nexo causal).

Sobre estos aspectos conviene traer a cuento pertinentes pronunciamientos jurisprudenciales, procedentes de la CSJ: “En la teoría de la responsabilidad civil si bien se impone al victimario, por regla general, la obligación de resarcir a la víctima, tal compromiso surge inevitable siempre y cuando su conducta afecte, injustificada y dañinamente, la humanidad o el patrimonio de esta última.

Por supuesto, en el evento de no acaecer tal hipótesis, es decir, si a pesar del comportamiento del acusado no se generó un perjuicio o una afectación dañina, simplemente, no hay lugar a la reparación reclamada. Queda así fijada la regla general en la materia de que no hay responsabilidad sin daño, aunque exista incumplimiento o infracción a un deber de conducta.

De tal modo, que el daño constituye un elemento nuclear de la responsabilidad civil, vale decir, su centro de gravedad, el fundamento del fenómeno resarcitorio, siendo necesarias su presencia y su justificación, para que se abra paso la indemnización de perjuicios. ( ) Uno de los requisitos que debe reunir el daño es su certidumbre, es decir, que se demuestre su existencia misma; lo cual ocurre cuando no haya duda de su concreta realización. Además, es el requisito “más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna” (CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 1994- 26630-01;

CSJ, SC del 17 de noviembre de 2016, Rad. n°2000-00196-01). Para que sea “susceptible de reparación, debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n.° 6879)” (Sentencia SC-20448-2017 de 7 de diciembre de 2017, M.P., Margarita Cabello Blanco).

OFYPZZ 2023 00138 01 15 En forma más específica, en lo que concierne a la reclamación judicial por resarcimiento de perjuicios extrapatrimoniales, sostuvo la misma CSJ: "si bien es cierto que cualquier tipo de perjuicio injustamente causado da lugar a una acción que busque su reparación, en esto del resarcimiento de daños morales, no puede dejarse de admitir que como en la vida en sociedad es usual que los seres humanos tengamos molestias, inquietudes, incertidumbres y perturbaciones de ánimo, todas ellas no pueden llegar a ser resarcibles, como simples molestias que son parte del diario vivir.

Tampoco puede actuarse mecánicamente, desde luego que, así como acontece con el daño patrimonial, en aquel debe existir certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad, «“ toda vez que -para decirlo con palabras de la Corte- es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio…” (CSJ SC del 25 de noviembre de 1992, CCIX, pág. 670). 5.3.

También los demandantes alegaron que la falladora de primer nivel no valoró una “queja” que la paciente habría presentado, sin determinar o especificar a quien la habría dirigido, ni las razones por las que la interpuso. En gracia de discusión, de haberse presentado esa queja, la misma resultaría irrelevante para derribar las conclusiones a las que se arriban con las demás pruebas a las que ya se hizo alusión. 5.4.

La censura planteó que se demostró que no se verificó el agotamiento del consentimiento informado ni respecto de la laparoscopia, ni de la cirugía de extracción de una de las trompas de Falopio, de la paciente. Téngase en cuenta que lo atinente a la omisión o deficiencias en torno al consentimiento informado, constituye una circunstancia ajena al petitum de la demanda, razón por la cual y con sujeción al principio de congruencia, no es de recibo su invocación, a esta altura del litigio.

No se olvide que, con motivo del principio de congruencia, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, y por lo mismo, “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta” (art. 281, C. G. del P.).

Memórese, además, que la demanda “es el acto básico del proceso, no sólo porque lo incoa materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico”, ya que “circunscribe las cuestiones de una Litis que entran en el proceso, o sea que delimita la pretensión y fija sus alcances”5, y que “el juez no puede invadir los dominios del demandante para poner en ella lo que éste no planteó, pues con tal proceder el juez desplaza a la parte en su 5 Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Hernando Morales Molina, 8ª edición, Ed. ABC, pág. 309.

OFYPZZ 2023 00138 01 16 actividad, irrumpe ilegítimamente en la esfera de la autonomía privada y menoscaba el principio dispositivo que ilustra el sistema procesal civil ” (CSJ., sentencia de 24 de septiembre de 2004, exp. 7491). Además, tampoco llama a asombro que no se hayan materializado los actos tendientes a la consumación del consentimiento informado que en este último acápite se mencionan, pues como ya explicó, la laparoscopia que, ab initio, se ordenó, no se llevó a cabo.

Tampoco se demostró que se hubiera ordenado la cirugía de extirpación de alguna de las trompas de Falopio de la paciente. 6. No prospera, por ende, la apelación en estudio. RECAPITULACION La Sala desatenderá en su integridad la alzada, principalmente, por cuanto el extremo activo no suplió la carga de la prueba para el éxito de las pretensiones (art. 167, C. G. del P), en especial, lo concerniente al error grave de diagnóstico médico en el que insistieron los apelantes; ni la prueba de ocurrencia de los perjuicios extrapatrimoniales que ameritaran resarcimiento ni el consabido nexo causal.

Por lo mismo se confirmará el fallo de primer nivel, con el que se denegaron todas las pretensiones que incoó la parte actora, como consecuencia del éxito de las excepciones de “ausencia de factor de atribución subjetivo o elemento culpa como fundamento de responsabilidad, Cumplimiento de la lex artis por parte de la doctora Paula Andrea Alfonso Toquica”, y “ausencia de culpa por parte de la Clínica de la Mujer”, que esgrimieron las demandadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 4 de febrero de 2025 profirió el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de responsabilidad médica seguido por la señora Camila Zuluaga Barrera y Felipe Alcalá de Quevedo contra la Clínica de la Mujer S.A.S. y Paula Andrea Alfonso Toquica.

OFYPZZ 2023 00138 01 17 Costas de segunda instancia a cargo de los apelantes y en provecho de los demandados. De conformidad con lo que consagra el numeral 7 del artículo 365 del C. G. del P., liquídense por el juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada, en favor de cada demandado, la cantidad de $1’500.000, según lo estima el Magistrado Ponente.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb7cd6379132472524546bbe09e49bf590af84d1e47475893a94e3f1d9c3f0 3f Documento generado en 28/05/2025 03:49:46 PM OFYPZZ 2023 00138 01 18 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2023 00138 01 19