Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 273. 2021-00167-01 (039) SENTENCIA John Portilla Vs Motodenar Pasto S

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro San Juan de Pasto, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105001-2021-00167-02 (039) Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto Demandante: John Edison Portilla Aguirre Demandado: Motodenar Pasto S.A.S. y otros Asunto: Confirma sentencia apelada Acta 273 I. ASUNTO Se desata el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Pretende el accionante, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las sociedades O.L. Gaviria & Cia SCS y Motodenar Pasto S.A.S. desde el 10 de marzo de 2017 hasta el 26 de octubre de 2020. En consecuencia, se declare que se generaron la totalidad de derechos mínimos e irrenunciables contemplados en la legislación laboral, y por tanto, se condene en forma solidaria a los demandados O.L. Gaviria & Cia SCS, Motodenar Pasto S.A.S., Olga María Serano Gaviria y Fabio Andrés Serrano Gaviria en calidad de socios comanditarios de la sociedad O.L. Gaviria & Cia SCS al pago de reajuste de salarios, reajuste de prestaciones sociales, cesantías; intereses a las cesantías; sanción por no pago de intereses de las cesantías; primas de servicios; vacaciones compensadas; dotación; auxilio de transporte; sanción por no consignación de cesantías; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones consagrada en el Art. 65 del CST; cálculo actuarial de aportes pensionales; condena extra y ultra petita y costas.

Rad: 520013105001-2021-00167-02 (039) De manera subsidiaria, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Motodenar Pasto S.A.S. desde el 1° de noviembre de 2019 hasta el 26 de octubre de 2020, y que en su momento también existió un contrato de trabajo con la sociedad O.L Gaviria & Cia S.C.S desde el 10 de marzo de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019.

En consecuencia, se declare que se generaron la totalidad de derechos mínimos e irrenunciables contemplados en la legislación laboral, y por tanto, se condene en forma solidaria a los demandados O.L. Gaviria & Cia SCS, Motodenar Pasto S.A.S., Olga María Serano Gaviria y Fabio Andrés Serrano Gaviria en calidad de socios comanditarios de la sociedad O.L. Gaviria & Cia SCS al pago de la totalidad de derechos mínimos e irrenunciables desde el 10 de marzo de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019, tales, reajuste de salarios, de prestaciones sociales, cesantías; intereses a las cesantías; sanción por no pago de intereses de las cesantías; primas de servicios; vacaciones compensadas; dotación; auxilio de transporte; sanción por no consignación de cesantías; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones consagrada en el Art. 65 del CST; cálculo actuarial de aportes pensionales.

Que se declare responsable a Motodenar Pasto S.A.S. al pago de la totalidad de derechos mínimos e irrenunciables contemplados en la legislación laboral desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 26 de octubre de 2020, y por lo tanto, se condene al pago de reajuste de salarios, de prestaciones sociales, cesantías; intereses a las cesantías; sanción por no pago de intereses de las cesantías; primas de servicios; vacaciones compensadas; dotación; auxilio de transporte; sanción por no consignación de cesantías; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones consagrada en el Art. 65 del CST; cálculo actuarial de aportes pensionales. 2.

Hechos Afirma el promotor del juicio que celebró contrato de trabajo a término indefinido por escrito con la sociedad O.L Gaviria & Cia SCS. desde el 10 de marzo de 2017, a fin de prestar sus servicios en el cargo de Asesor Comercial para la venta de motocicletas. Refirió que, durante toda la relación laboral desempeñó sus funciones en las instalaciones del establecimiento de comercio Motodenar, hoy Motodenar Pasto S.A.S., de propiedad de la sociedad O.L Gaviria & Cia SCS.

Que, a partir del 16 de junio de 2017 de forma concomitante celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Motodenar Pasto S.A.S. Que ejecutó de manera ininterrumpida las siguientes funciones: ofrecer, promocionar, publicitar al público la venta de motocicletas de distintas marcas y cilindrajes en la ciudad de Pasto y municipios; sacar improntas de las motocicletas vendidas; llevar las motocicletas vendidas a realizar el alistamiento en el taller dispuesto por el empleador; realizar trámites ante las entidades financieras para que se Rad: 520013105001-2021-00167-02 (039) otorguen créditos a los clientes que realizaban la compra de motocicletas; realizar publicidad y promoción de motocicletas por vía virtual a través de la página de facebook.

Que, en el lapso del 10 de marzo de 2017 al 31 de diciembre de 2018 cumplió la jornada laboral de lunes a sábado de 8:30 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:30 pm. Que, en el lapso del 1° de enero de 2019 al 26 de octubre de 2020, cumplió la jornada laboral de lunes a sábado de 7:15 am a 11:00 am y de 1:00 pm a 6:45 pm. Así mismo, refirió que, en el contrato se pactó por escrito un salario por comisión de forma mensual, correspondiente al 20% de utilidad de la venta de cada motocicleta sin el valor de impuestos.

Que la empresa O.L Gaviria & Cia SCS realizó la respectiva afiliación al fondo de pensiones Porvenir S.A. desde marzo de 2017 hasta octubre de 2019, y posteriormente, el empleador Motodenar Pasto S.A.S. en el lapso de noviembre de 2019 hasta septiembre de 2020. Que los empleadores omitieron el pago de la cotización de los aportes a pensión del mes de octubre de 2020.

Que la empresa O.L Gaviria & Cia SCS realizó la afiliación en Emssanar EPS y Positiva S.A., en el lapso de marzo de 2017 a octubre de 2019. Que desde noviembre de 2019 hasta octubre de 2020 Motodenar Pasto S.A.S. lo afilió a Emssanar EPS y Positiva S.A. Que recibió como dotación el 26 de mayo de 2017 dos camisas, el 8 de abril de 2017 un saco, y en el año 2019 una camisa y una chaqueta azul.

Que fue objeto de constantes y reiterados ultrajes a su dignidad humana por sus compañeros de trabajo, lo cual fue permitido por sus empleadores. Que nunca percibió el pago de prestaciones sociales, ni auxilio de transporte, lo que lo llevó a presentar renuncia en fecha 26 de octubre de 2020, aunado a las ofensas realizadas por sus compañeros de trabajo a su dignidad humanada.

Que el empleador Motodenar Pasto S.A.S. realizó un pago parcial de las prestaciones sociales de todo el tiempo laborado, es decir, del 10 de marzo de 2017 hasta el 26 de octubre de 2020. Finalmente, indicó que el 7 de mayo de 2021 los convocados no comparecieron a audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo. 3. Contestación de la demanda.

La convocada a juicio Olga María Serrano Gaviria al contestar el libelo genitor, a través de curador ad litem manifestó que no le constan los hechos; se opone a todas y cada una de las pretensiones. Propuso la excepción de mérito denominada prescripción y la innominada o genérica que resulte probada. (Pdf 51, cuaderno de primera instancia).

A su turno, el convocado al litigio Fabio Andrés Serrano Gaviria, al contestar el libelo genitor, a través de apoderado judicial, señaló que algunos hechos no son ciertos, otros son ciertos y otros no le constan. Indicó, que la renuncia del actor fue voluntaria; que no le adeuda ningún crédito laboral, oponiéndose a todas las pretensiones.

Propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la Rad: 520013105001-2021-00167-02 (039) obligación, petición de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, enriquecimiento indebido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, mala fe y la genérica que resulte demostrada. (Pdf 54, cuaderno de primera instancia).

Es de anotar, que el juzgado de conocimiento mediante auto del 18 de enero de 2024, resolvió tener por no contestada la demanda en cabeza de los demandados Motodenar Pasto S.A.S. y O.L Gaviria & Cia SCS. 4. Decisión de primera instancia. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2025 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo escrito a término indefinido entre el señor JOHN EDISON PORTILLA AGUIRRE y la empresa O.L Gaviria & CIA S.C.S desde el 10 de marzo de 2017, frente al cual operó la sustitución patronal a partir del día 01 de septiembre de 2019 con la empresa MOTODENAR S.A.S, el cual terminó por renuncia del trabajador el 26 octubre de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR probadas en las excepciones de fondo propuestas por el señor FABIO ANDRÉS SERRANO GAVIRIA, denominadas: inexistencia de la obligación, pago y petición de lo no debido y por ende se absuelve de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.

TERCERO: SIN LUGAR a imponer condena en costas a cargo del demandante por tener amparo de pobreza.” La cognoscente para forjar esta decisión, consideró que no puede predicarse que el demandante tuvo 2 contratos con cada entidad, pues, no desarrolló funciones concomitantes para las 2 empresas. Sostuvo, que el demandante inició a laborar el 10 de marzo del 2017 con la empresa O.L Gaviria & Cia SCS., como asesor comercial de venta de motocicletas, y con posterioridad, una vez se creó la empresa Motodenar S.A.S, operó la sustitución patronal, atendiendo lo establecido en el artículo 67 del CST.

Señaló, que el demandante inició a laborar el 10 de marzo del 2017 con la empresa O.L Gaviria & Cia SCS conforme al contrato laboral suscrito, y finalizó por renuncia presentada por el demandante el 26 de octubre de 2020. Así mismo, que no hay lugar a condenar al pago de reajuste salarial, debido a que no se tiene certeza del valor real de las comisiones que afirma el demandante debía devengar, lo que conlleva que tampoco haya lugar al reajuste de prestaciones sociales.

Destacó, que tampoco es procedente la indemnización moratoria por despido indirecto, en razón a que el mismo demandante aportó los extractos bancarios y el pago de aportes a Seguridad Social Integral, de manera, que no se pudo evidenciar incumplimientos por parte de los empleadores, frente al pago de salarios y prestaciones sociales. Apelación. Rad: 520013105001-2021-00167-02 (039) El apoderado judicial de la parte demandante muestra su inconformidad, señalando que no operó la sustitución patronal por no colmarse los requisitos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y lo referido jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia, puesto que, no existió un cambio de patrono durante la vigencia de la relación laboral, pues, las órdenes fueron otorgadas por los mismos socios y la relación se mantuvo siempre con O.L Gaviria & Cia SCS, razón por la cual, este contrato laboral a término indefinido que fue suscrito el 10 de marzo 2017, finiquitó el 26 de octubre de 2020 cuando el accionante presentó la carta de renuncia. Aduce que, a partir del 1° de septiembre del 2019, constituyó también una relación laboral de forma concomitante con la empresa Motodenar Pasto S.A.S. Señala que, si bien, se ha reconocido que el contrato pactaba un salario del 20% de la utilidad de venta de cada moto sin impuesto, se ha desconocido la relación de ventas con base en la cual se determinaba el salario del demandante, pues existen los valores por cada motocicleta y por cada valor de impuestos, lo que conduce a reajuste salarial, indemnización por no consignación de cesantías y de contera, indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, en armonía con el principio de buena fe que rige los contratos de trabajo.

Sostiene que el actor presentó su renuncia, debido a que no le estaban pagado los salarios y prestaciones sociales en su totalidad, al igual que, no se realizó ningún tipo de investigación referente a malos comentarios dentro de la empresa, por lo que, también es acreedor a la indemnización por despido sin justa causa por despido indirecto.

Así mismo, que no se analizó lo referente a los aportes en pensiones en el mes de octubre de 2020. Señala, que se valoraron las pruebas documentales adosadas por el demandado Fabio Andrés Serrano Gaviria, sin embargo, las excepciones deben ser presentadas por cada una de las partes. Finalmente, que la inasistencia injustificada a absolver interrogatorio de la enjuiciada Olga María Serrano y el representante legal de O.L Gaviria & Cia SCS genera la aplicación de la confesión presunta consagrada en el artículo 205 del CGP. 5.

Trámite de segunda instancia Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, se dispuso correr traslado a las partes para formular alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual solamente hizo uso de esta facultad el demandante, en los siguientes términos: La parte demandante, solicita que se declare que existió una relación laboral mediante contrato a término indefinido con O.L Gaviria & Cia SCS desde el 10 de marzo de 2017 hasta 26 de octubre de 2020 y una relación laboral de forma concomitante con Motodenar Pasto S.A.S. desde el 1° septiembre de 2019 hasta el 26 de octubre de 2020.

Alega, que no es cierto que se modificara el contrato ya existente con O.L Gaviria & Cia SCS, pues, el mismo está suscrito por la representante legal de Motodenar Pasto S.A.S. y no por la sociedad O.L Gaviria & Cia SCS, con quien inicialmente se suscribió el contrato. Además, que las Rad: 520013105001-2021-00167-02 (039) declaraciones de la señora Olga Patricia y la declaración de parte del demandante, fueron claras al precisar que, en todo el tiempo de la relación laboral, las ordenes fueron impartidas por sus jefes inmediatos Olga Gaviria Bello, Olga María Serrano y Fabio Serrano, siendo estos los socios principales de O.L Gaviria & Cia SCS.

Indicó, que no se presentó ninguna prueba documental o testimonial que logre demostrar la terminación del contrato a término indefinido por parte de O.L Gaviria & Cia SCS, conforme a los artículos 62, 63 o 64 del CST., sino, que el contrato únicamente terminó cuando el demandante presentó la renuncia con justa causa imputable al empleador el 26 de octubre de 2020 ante las dos empresas.

III. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos En atención a los reparos traídos por el censor, corresponde a la Sala establecer: 1. ¿Entre el actor y la demandada O.L Gaviria & Cía. SCS, existió un contrato de trabajo concomitantemente, con el desempeñado con la sociedad Motodenar Pasto S.A.S.? 2. ¿Acertó la A quo al absolver a los demandados por concepto de reajuste salarial, y consecuencialmente, de las indemnizaciones vertidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990? 3.

¿Existen suficientes elementos de juicio, para considerar que, en este evento, no hubo despido indirecto? 4. ¿Le asiste razón al impugnante al pretender los aportes en pensiones correspondientes al mes de octubre de 2020? 5. ¿Se abre paso en segunda instancia la imposición de las sanciones procesales del artículo 205 del CGP por la incomparecencia de la demandada Olga María Serrano Gaviria y el representante legal de O.L Gaviria & Cía. SCS, a absolver interrogatorio decretado por el juzgado de conocimiento? 3.

Respuesta a estos planteamientos. Al primer problema jurídico. ¿Entre el actor y la demandada O.L Gaviria & Cía. SCS, existió un contrato de trabajo concomitantemente, con el desempeñado con la sociedad Motodenar Pasto S.A.S.? La respuesta es negativa. Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida. Rad: 520013105001-2021-00167-02 (039) Al expediente se incorporaron las siguientes pruebas documentales: i) Contrato de trabajo a término indefinido suscrito en fecha 10 de marzo de 2017 entre el accionante y la empresa O.L Gaviria & Cía. SCS en el cargo de asesor comercial en las instalaciones de Motodenar de San Juan de Pasto (folios 1 y 2, PDF 3 de la carpeta 72 del cuaderno de primera instancia) ii) Carta de renuncia del trabajador de fecha 26 de octubre de 2020 (folios 16 y 17, PDF 3 de la carpeta 72 del cuaderno de primera instancia).

Los referidos documentos fueron allegados con el libelo genitor y no fueron tachados de falso, por tanto, constituyen documentos auténticos, a voces del artículo 422 del CGP, de contera, prestan fe de su contenido. Asegura el recurrente, que estuvo vinculado con la empresa O.L Gaviria & Cía. SCS mediante contrato laboral a término indefinido suscrito el 10 de marzo 2017, y finiquitó el 26 de octubre de 2020 cuando presentó carta de renuncia. De igual modo, aduce que, a partir del 1° de septiembre de 2019, constituyó también una relación laboral de forma concomitante con la empresa Motodenar Pasto S.A.S., pretendiendo, al paso, la declaratoria de una relación laboral, con dicha entidad, por lo que es menester remitirnos al art. 26 del CST, el cual establece: “COEXISTENCIA DE CONTRATOS.

Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios a favor de uno solo.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, mediante sentencia SL1833 de 2020, respecto a la coexistencia de contratos con un mismo empleador, precisó: “Así las cosas, se impone respetar y mantener el criterio del Tribunal que, entre otras cosas, acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a que la posibilidad de coexistencia de contratos de trabajo con empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial, implica que «las multiplicidades de compromisos no deben coexistir ‘en la ocasión, momento u oportunidad’» (CSJ SL, 29 muy. 2012, rad. 40079, que reitera la CSJ SL, 12 mar. 1992, rad. 4812), y que no debe existir duda de que el tiempo, energía y dedicación que se vinculan a una actividad sean diferentes a las que se ejecutan en la otra función, pues «si esa separación no se da en forma concreta, puede deducirse razonadamente que la segunda actividad sea una derivación del desarrollo propio de la primera ocupación».” En consonancia con los derroteros jurídicos aludidos, no se configura la coexistencia de contratos, en caso de haberse pactado la exclusividad de servicios, situación que en el presente caso acontece, lo cual se constata en la cláusula primera del contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la empresa O.L Gaviria & Cía. SCS., en la que se consignó: “b) a prestar sus servicios en forma exclusiva a EL EMPLEADOR, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato” (folio 1, PDF 3, de la carpeta 72 del cuaderno de primera instancia).

Rad: 520013105001-2021-00167-02 (039) Aunado a lo anterior, a folio 67, PDF 54 del cuaderno de primera instancia, se vislumbra modificación del contrato de trabajo a término indefinido suscrito en fecha 10 de marzo de 2017 entre el accionante y la empresa O.L Gaviria & Cía. SCS, así: Así, queda en evidencia que el actor se distancia de la verdad, habiendo inclusive intervenido de manera directa en la confección de su realidad laboral, no siendo de recibo su alegación de concomitancia de contratos laborales, cuestión que no patrocina la ley, porque la sustitución patronal implica que el contrato anterior continúa con las mismas condiciones pactadas, tal cual se desprende apodícticamente del artículo 67 del CST.

Es más, el máximo organismo de cierre, mediante sentencia SL1997-2024, puntualizó: “Como lo anotara la censura, especialmente en los cargos segundo y tercero, para avalar esta estipulación el fallador cuestionado no podía conformarse con la libertad contractual de las partes, pues la amplitud de ese pacto era invasiva de la esfera personal del trabajador, toda vez, que no se limitó a restringir actividades que estuvieran vinculadas con la función para la cual había sido contratado, sino que se creó un veto para cualquier función, lo que contrario a lo dicho por el ad quem, sí genera una lesión al núcleo esencial de los artículos 13, 25 y 53 de la CN.

Por eso, es cierto que en los términos del artículo 26 del CST, como regla general, un trabajador puede prestar sus servicios a varios empleadores o como en este evento tener un contrato de prestación de servicios, a menos que pactaran lo contrario, pues de existir dicho pacto, al trabajador le queda vedada la posibilidad de prestar servicios a otro empleador, de la misma especie de los que ejecuta para aquél con quien convino la exclusividad..” En armonía con lo expuesto, la decisión impartida en primera instancia sobre el tema examinado refulge acertada.

Respuesta al segundo problema jurídico. Rad: 520013105001-2021-00167-02 (039) ¿Atinó la A quo al absolver a los demandados por concepto de reajuste salarial, y consecuencialmente, de las indemnizaciones vertidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990? La respuesta es positiva. Las razones de nuestra perspectiva se enuncian enseguida.

Al examinar las pruebas documentales adosadas al plenario se vislumbran: i) Relación de venta de motocicletas de todos los empleados (folios 21 a 25, PDF 3 de la carpeta 72 del cuaderno de primera instancia). ii) Informe de venta de motocicletas gestionadas por el promotor del juicio (folios 26 a 28, ibidem). Es de advertir, que no fueron tachados de falsos, por tanto, constituyen documentos auténticos, a voces del artículo 422 del CGP, por consiguiente, prestan fe de su contenido.

Continuando con el análisis probatorio, en interrogatorio de parte realizado al enjuiciado Fabio Andrés Serrano Gaviria, al ser inquirido sobre la remuneración de los asesores de ventas no confesó que al actor no le incluyeran el porcentaje por venta de motocicletas del cual se duele al apelar. A solicitud del demandante, también se recibió el testimonio de la señora Olga Patricia Almeida Guerrero, quien manifestó que fue compañera de trabajo del actor en Motodenar Pasto S.A.S., y al ser indagada sobre el salario o comisiones por venta de motos que devengaba el accionante refirió que no tenía conocimiento.

Sobre la carga de la prueba, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2620 de 2022, puntualizó: “Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SC1301-2022, cuando al respecto precisó: Desde el punto de vista normativo, la «carga de la prueba» emerge de la conjunción de los artículos 167 del Código General del Proceso, en cuyo primer inciso consagra que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y 1757 del Código Civil, conforme al cual, «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta».

El tratadista Hernando Devis Echandía, señala que esta noción involucra dos aspectos, a saber: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada uno le interesa probar (…) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.

Sobre el alcance de esta categoría jurídica, en SC9193-2017, la Corte puntualizó, Rad: 520013105001-2021-00167-02 (039) La carga de la prueba, por tanto, está siempre referida a la demostración de los presupuestos fácticos señalados por el precepto jurídico general, impersonal y abstracto aplicable al caso concreto, y éstos únicamente son expresados por la respectiva norma sustancial o por presunciones legales, sin que sea dable al juez crear o suprimir ingredientes normativos a su antojo, so pena de incurrir en una aplicación indebida o en una interpretación errónea de la ley sustancial.

De ahí que siendo la carga de la prueba una regla de conformación sintáctica de la decisión judicial, los detalles de su distribución únicamente pueden estar prestablecidos por la norma sustancial que rige la controversia, o bien por una presunción de tipo legal, pero jamás por una invención de estirpe judicial.” Es de anotar que, a folios folios 1 y 2, PDF 3 de la carpeta 72 del cuaderno de primera instancia, subyace el contrato de trabajo a término indefinido suscrito en fecha 10 de marzo de 2017 entre el accionante y la empresa O.L Gaviria & Cía. SCS en el cargo de asesor comercial en las instalaciones de Motodenar de San Juan de Pasto, en el cual se pactó como salario ordinario el “20% de la utilidad de la moto sin impuestos”, no obstante, las pruebas aportadas nada ilustran sobre el monto de la utilidad por la venta de cada motocicleta.

Es más, al pasar revista a las pruebas a las que se remite el interesado al presentar la demanda, (folios 21 a 28, PDF 3 de la carpeta 72 del cuaderno de primera instancia), brilla por su ausencia en su catálogo información alusiva a describir los montos que eventualmente hubiese recibido por utilidades derivadas de las ventas de motocicletas.

Tampoco requirió a la demandada que aporte tal información, de donde se sigue, que el tópico examinado se subsume en absoluta incertidumbre. Así, la reclamación del accionante orientada al reajuste salarial y prestacional no alcanza éxito. No se pierda de vista que al juzgador le está vedado fincarse en suposiciones o conjeturas para condenar, en tanto la ley exige certeza.

Fluye de lo revelado, en las probanzas que la inconformidad del apelante, ante la negativa de reajuste salarial que deprecó en la demanda, bajo la premisa que durante la relación laboral no se le canceló el valor total del salario en las condiciones que se había pactado en el contrato por la no inclusión correcta de comisiones por venta, carece de respaldo probatorio, ello implica que el interesado se divorció del principio de autorresponsabilidad probatoria (Art. 167 del CGP), en la medida que, era de su incumbencia acreditar en el juicio con precisión lo devengado por comisiones por venta durante los periodos de cuyo pago se duele.

Consecuencialmente, pierden oficio las reclamaciones respecto de las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto, pendían de la corrobación de tales ingresos. Al tercer problema jurídico. ¿Existen suficientes elementos de juicio, para considerar que, en este evento, no hubo despido indirecto? Rad: 520013105001-2021-00167-02 (039) La respuesta es positiva, tal cual pasa a explicarse.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL 206-2023, ha reiterado que, el despido indirecto acaece cuando el trabajador pone fin a la relación laboral, con base en la imputación al empleador de una o varias de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST.

En ese sentido, asentó: «(…) aunque si bien en principio se ha señalado que al primero (trabajador) le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo (…)» (CSJ SL148772016).

En línea con lo anterior, cuando se endilga terminación del contrato de trabajo injustificadamente, corresponde al trabajador acreditar tal hecho, a su turno, al empleador le concierne la justificación del mismo, para este último efecto, lo debe motivar, probando en el proceso su veracidad y el cumplimiento de las formalidades necesarias, según lo vertido en el parágrafo del artículo 62 del CST.

A folios 16 y 17, PDF 3 de la carpeta 72 del cuaderno de primera instancia, milita la carta de renuncia presentada por el actor, en la cual, se señala el incumplimiento sistemático por parte del empleador de las obligaciones convencionales o legales, respecto del no pago de prestaciones sociales, salarios, falta de afiliación al sistema de seguridad social integral, y ultraje a su dignidad humana al permitir que, compañeros de trabajo realizaran recriminaciones verbales afectando su buen nombre.

En contraste, no se acreditaron tales conductas, pues ninguna prueba documental ilustra sobre vejámenes o maltratos de la parte demandada e desmedro de la dignidad del actor. Entre tanto, la mengua salarial derivada de la no inclusión de comisiones por venta de motocicletas quedó descartada al definirse el problema jurídico anterior. Luego, no hay motivos para mutar la decisión atacada a partir de los reparos anotados.

Al margen, de las pruebas documentales adosadas, se constata a folios 5 a 9, PDF 3 de la carpeta 72 del cuaderno de primera instancia, historia laboral consolidada emitida por Porvenir S.A.; liquidación definitiva de prestaciones sociales, folio 15 PDF 3 de la carpeta 72 del cuaderno de primera instancia; certificado de afiliación Positiva Compañía de Seguros S.A. (Folio 30, PDF 3 de la carpeta 72 del cuaderno de primera instancia); certificado de aportes en salud emitidos por Emssanar EPS (folios 1 a 5, PDF 5 de la carpeta 72 del cuaderno de primera instancia).

Tales probanzas ponen sobre la palestra que el promotor de la acción judicial recibió los emolumentos derivados de su relación laboral con la pasiva estando cobijado Rad: 520013105001-2021-00167-02 (039) también en los riesgos de salud, pensiones y riesgos laborales. Todo lo cual descarta la estructuración del despido indirecto pregonado por el impugnante.

Al cuarto problema jurídico. ¿Le asiste razón al impugnante al pretender los aportes en pensiones correspondientes al mes de octubre de 2020? La respuesta es negativa, tal cual pasa a explicarse. Al examinar las pruebas documentales, se vislumbra a folio 42 del archivo 54 del cuaderno de primera instancia, certificado de aportes de Asopagos S.A. en la cual se constata que Motodenar Pasto S.A.S. realizó aportes al Sistema de Seguridad Social del accionante mediante planilla No 19158256 en el periodo de octubre de 2020 a la administradora de pensiones Porvenir S.A. Por consiguiente, al estar acreditado el pago de aportes a pensión en el periodo aludido, se desestima el reproche incoado por el censor.

Al quinto problema jurídico. ¿Se abre paso en segunda instancia imponer las sanciones procesales del artículo 205 del CGP por la incomparecencia de la demandada Olga María Serrano Gaviria y el representante legal de O.L Gaviria & Cía. SCS, a absolver interrogatorio decretado por el juzgado de conocimiento? La respuesta es negativa. Las razones de nuestra perspectiva se enuncian enseguida.

El interrogatorio de la enjuiciada Olga María Serrano Gaviria y del representante legal de O.L Gaviria & Cía. SCS, de cuya inasistencia se duele el impugnante, no fueron solicitados por él. En efecto, se trata de una prueba de oficio decretada por el juzgado de conocimiento en el trámite del artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. A la postre, los citados no concurrieron a la audiencia, sin embargo, tal contingencia no habilita la aplicación de la confesión ficta establecida en el artículo 205 del CGP, habida cuenta que, en el surtimiento de la audiencia de trámite, vale decir, la práctica de pruebas, que a la sazón, regula el artículo 80 del CPTSS, no se adoptó ninguna sanción procesal derivada de la incomparecencia. Es más, el apoderado del apelante estando presente en dicha audiencia no elevó requerimiento al juzgado, orientado a que calificara la conducta remisa de las personas llamadas a absolver el interrogatorio, no siendo de recibo que ahora en segunda instancia se inflijan las consecuencias jurídicas que sugiere, desde luego, sin éxito en la alzada.

En consecuencia, se refrendará la sentencia fustigada. Rad: 520013105001-2021-00167-02 (039) 4. Costas Se prescinde de imponer costas, habida cuenta que al demandante le fue decretado en su favor amparo de pobreza. (PDF 11, cuaderno de primera instancia). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto en fecha 27 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOHN EDISON PORTILLA AGUIRRE contra MOTODENAR PASTO S.A.S. y otros.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente, por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado