05001 31 05 003 2016 00623 01 SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por CARLOS ANÍBAL VIVEROS IBARGUEN contra ARTINCO SAS y CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA SA, en el que fue llamado en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA identificado con el Radicado Único Nacional 050013105003 20160062301, el Magistrado Doctor FRANCISCO ARANGO TORRES manifiesta su impedimento para conocer del proceso, fundamentado en la causal del numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se pasa a resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que las normas del CGP que son aplicables al proceso laboral en los términos del art. 145 del CPL y de la SS, no establece el trámite que se le debe dar a los impedimentos cuando ellos no provienen de un Magistrado de la Sala distinto al 05001 31 05 003 2016 00623 01 Magistrado sustanciador, a pesar de lo anterior, el inciso primero y final del art. 140 del CGP, establece lo siguiente: “Artículo 140.
Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.” (…) “Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.”.
De la anterior norma colige la Sala, que cuando la manifestación del impedimento provenga de un solo Magistrado, el impedimento debe ser resuelto por los restantes integrantes de la Sala si la misma no se descompone. El artículo 141 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por analogía, establece en su numeral 6, como causales de recusación la siguiente: “6.
Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. Delimitado lo anterior, se considera la manifestación del Magistrado FRANCISCO ARANGO TORRES, que se declara impedido para conocer la presente acción, fundamentado en la causal antes transcrita, y refiriendo el hecho que tiene un proceso en curso contra la entidad Seguros de Vida Suramericana S.A. en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, entidad aseguradora que llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., esta última llamada a su vez en garantía 05001 31 05 003 2016 00623 01 dentro del proceso 05001310500320160062301, que ocupa la atención de la Sala.
Para resolver se considera por parte de los demás integrantes de la Sala, que analizada la disposición citada del Código General del Proceso, y su espíritu tuitivo, la causal invocada no está llamada a ser admitida, en razón a que el Magistrado FRANCISCO ARAGO TORRES no tiene proceso en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y si bien está Compañía Aseguradora se encuentra citada como llamada en garantía dentro del proceso civil en el cual funge como demandante, su situación litigiosa no le incumbe a sus intereses, puesto que es un conflicto exclusivamente entre llamante y llamado en garantía, lo que se traduce en que resulta indiferente a quien esta declarando su impedimento.
Conforme a lo expuesto, la Sala decide no aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado FRANCISCO ARANGO TORRES. Notifíquese. Los Magistrados, JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ