Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTES DEMANDADOS CLASE DE PROCESO JORGE ENRIQUE ACOSTA MORENO y JOSEFINA DUARTE DE ACOSTA JORGE ANDRES ROA MACIAS y NICOLÁS ESTEBAN ROA MACIAS SIMULACIÓN. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Demanda La demanda fue asignada por reparto al Juzgado el 11 de agosto de 2021 reclamando la «simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 100 de fecha 5 de febrero de 2021 (..) con relación al verdadero precio», que «es simulado» porque «en realidad lo pactado por las partes fue de $300.000.000», según se desprende de la promesa suscrita 29 de enero de 2021.
En consecuencia, declarar la «RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA», de «conformidad con la condición resolutoria», en razón de que los «compradores incumplieron» la obligación de pagar el precio acordado, la restitución del predio y condenar al pago de los perjuicios (i) patrimoniales: daño emergente ($7 000 000 por concepto de canon de arrendamiento por un plazo de 12 meses), Lucro cesante ($8 685 348 por concepto de intereses moratorios sobre $70 000 000, desde el momento en que debieron pagar los demandados -5 de febrero de 202-, hasta la presentación de la demanda y los 1 R.A.B #11001310304520210043503 que se causen con posterioridad, además, $868 534,86 por el mismo concepto sobre $7 000 000 desde el momento que los entregaron a los demandados más los que se sigan causando);
(ii) extrapatrimoniales: daño a la salud (50 SMLMV). También, que se pague la cláusula penal del contrato de promesa ($10 000 000), las arras ($20 000 000), de acuerdo con los códigos civil y de comercio. Finalmente, ordenar la «cancelación de escrituración y registro». En síntesis, narraron que en noviembre del 2020 la pareja de accionantes decidió publicar su intención de venta del predio -lote rural San Jorge, de la vereda Miña, Guachetá, conformado por dos predios San Francisco y Tamboral No. 2-; al mes siguiente Jorge Andrés Roa Macias, con su familia, visitan el inmueble, lo negocian y en enero siguiente los actores «manifiestan que lo mínimo del inmueble era de $300 000 000» y así lo aceptó Jorge Andrés; firmaron promesa junto con Nicolás Esteban Roa Macias el 29 del mes indicado, entregaron diez millones «a título de arras confirmatorias penales», pactaron doscientos millones «en cheque de gerencia» más cuarenta millones «en efectivo, el día de la firma de la escritura pública» con la que se perfeccione el contrato y los cincuenta faltantes «dentro de los (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se encuentre inscrita en el certificado de tradición y libertad del inmueble la escritura de adquisición», suma que garantizarían con una letra de cambio.
El día convenido -5 feb- 2021- suscribieron la escritura, pero «simularon (…) el precio de la venta» en $200 000 000, aunque el verdadero fue de $300 000 000, «tal como se evidencia en el contrato de promesa de compraventa». 2. Admisión y contestación. El juez admitió el pliego el 13 de septiembre de 2021 (archivo 006\C01Principal\01Primerainstancia).
Los contradictores lo resistieron alegando “inexistencia de la simulación” porque el instrumento notarial “contiene las declaraciones de las personas que intervienen en el acto”, “inexistencia de incumplimiento” porque los $230 000 000 fueron pagados así: el 29 de enero (10 millones), el 5 de febrero (40 millones) y el 8 de febrero (180 millones), meses de 2021, «compromisos pactados y corroborados por las partes 2 R.A.B #11001310304520210043503 mediante la Escritura Pública No 100».
Objetaron el juramento estimatorio de los requirentes (archivo 016\ib.). SENTENCIA APELADA El fallo afirmó: «es el juez el que, de manera ponderada, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se formará su propia y libre convicción», advirtiendo que «la prueba de mayor uso para estos fines es la indiciaria» y el triunfo de la pretensión requiere, entre otros, «la comprobación por parte del actor de que hubo un fingimiento total o parcial en ese contrato (…) el pacto secreto, frente al ostensible, de que no se celebró negocio alguno o se celebró en condiciones diferentes a las pactadas».
Reconoció la legitimación de las partes, la existencia del contrato que los vinculó y el presunto acuerdo de simulación, centrado en el precio escrito en el instrumento notarial. Se refirió a las dos promesas con precios diferentes y a la explicación de los demandados de haber pactado con los demandantes el valor de la compraventa en la suma de $230 000 000, para concluir que «efectivamente entre las partes ocurrió un acuerdo conciliatorio» de ese valor.
Lo ratificó con apoyo en la falta de justificación de los hermanos Roa Macías por la inasistencia a la audiencia del 1 de agosto de 2024, presumió ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda y, del interrogatorio escrito, varias preguntas por las que los tuvo por confesos, particularmente las que indagaban por el precio de trescientos millones, los pagos efectuados en virtud de la promesa, el mutuo acuerdo de simulación y la deuda pendiente por setenta millones, restando importancia a la promesa que menciona $350 000 000, pues «ninguna de las partes atribuye consecuencias a dicha circunstancia (…) ninguna acepta que la transacción hubiera sido dispuesta por un valor superior (…) nadie pudo explicar origen ni la forma como se produjo ese segundo documento».
Pasó a reseñar los testimonios y al final determinó: «queda plenamente acreditado que los suscriptores del contrato (…) simularon el precio de la compraventa del inmueble (…) en cuantía de $200.000.000.oo cuando en verdad se había pactado por $300.000.000.oo, razón por la cual (…) es relativamente simulado». Con ese aserto, se enfocó en la pretensión resolutoria y concluyó que, probado el precio real, por los compradores «no se pagó el total del precio 3 R.A.B #11001310304520210043503 pactado», y no fue un hecho discutido que únicamente sufragaron $230 000 000, «deshonraron el mencionado acuerdo (…) dejando de cancelar la suma de $70 000 000 a la firma de la escritura».
De esa manera dio paso a esa resolución del contrato. Sobre los perjuicios patrimoniales explicó que es «improcedente reclamar» la suma $8.685.348 por intereses moratorios sobre los $70.000.000 dejados de pagar porque «hacen parte del incumplimiento alegado, luego no constituye un lucro cesante a resarcir». De los extrapatrimoniales, argumentó que la «acreditación» del daño a la salud «no se suple mediante declaraciones juramentadas, extraprocesales o juramentos estimatorios», pero «más allá del dicho del actor, no se aportó medio probatorio alguno (…) menos, que las afectaciones al parecer sufridas por los demandantes, fueran ocasionadas por el infructuoso negocio de compraventa».
Para «negar» las peticiones por la cláusula penal y las arras «estipuladas en el acto preparatorio» afirmó que la promesa de compraventa «cesó sus efectos al momento en que se cumplió su propósito», esto es, otorgar la escritura pública del contrato. En consecuencia: desestimó las excepciones (núm. 1); declaró simulado relativamente el contrato (núm. 2) ordenó oficiar al notario y a registro para lo pertinente (núm. 3); declaró el incumplimiento en el pago del precio real y resuelto el contrato (núm. 4); ordenó devolver los $230 000 000 a los demandados debidamente indexados (núm. 5); la restitución del inmueble y el pago de los frutos a los vendedores por $7 000 000 por concepto de canon anual desde el 5 de febrero de 2021 hasta la entrega del predio (núm. 6 y 7); negó las demás pretensiones (núm. 8); y condenó en costas (núm. 9).
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de los demandantes sólo se mostró inconforme con el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia, que «negó las demás pretensiones», bajo el entendido de que allí quedaron cubiertas aquellas en las que reclamó los perjuicios materiales, el daño emergente y lucro cesante, los extrapatrimoniales que concretó en el daño a la salud, la cláusula penal y las arras pactadas. 4 R.A.B #11001310304520210043503 Con relación a la cláusula penal y las arras, advirtió que en efecto se pactaron en la promesa que precedió la venta, celebrada en la escritura pública 100, pero alegó que en el citado instrumento «no se previeron cláusulas de incumplimiento, porque las partes, al menos los vendedores, amparadas en el principio de la confianza contractual, confiaron en que los compradores actuarían de manera honesta y cumplida»; por tanto, «esos perjuicios que se dejaron de prevé en el contrato de compraventa, se volvieron imprevisibles en ese momento».
CONSIDERACIONES Para emitir el presente fallo la Sala se ceñirá a los puntos objeto de reparo sin perder de vista la posibilidad de tomar las decisiones oficiosas que sean requeridas, conforme lo ordena el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Vale resaltar que en este estado del trámite no se avizoran situaciones por sanear o que ameriten declarar una nulidad.
Como no se discuten las decisiones relacionadas con la simulación, la resolución ni las prestaciones mutuas, solamente la negación de los perjuicios reclamados, la decisión de fondo será confirmatoria por los motivos que a continuación se exponen. 1. Los perjuicios patrimoniales. Para los recurrentes la resolución del contrato conlleva el resarcimiento de los perjuicios según los artículos 1932 del Código Civil y 946 del Código de Comercio, es decir, los intereses moratorios que se reclamaron porque la indexación de los arriendos que el juez reconoció es tan solo una compensación por la pérdida de valor año tras año, pero no una indemnización de los perjuicios.
No obstante, la suma de los arrendamientos indexados no se reconoció a título de perjuicios sino de prestaciones mutuas, como frutos dejados de percibir. Su atribución no corresponde con el artículo 1613 del C.C. por lucro cesante. Como bien lo adujo, se trata de la restitución de frutos por el artículo 1932 ibidem. Y aunque lo decidido no tuvo en cuenta que el derecho del vendedor se limita a «la proporción que corresponda a la parte no pagada del 5 R.A.B #11001310304520210043503 precio», no hay lugar a modificar lo decidido por tratarse de apelante único a quien no se puede hacer gravosa la resolución del recurso (art. 328, inc. 4 CGP).
Los intereses moratorios sobre la parte del precio no pagado ($70 000 000) que la parte estimó en $8 685 348 hasta la presentación de la demanda, con fundamento en el artículo 946 del C. de Cio., no proceden pues se trató de una compraventa civil entre particulares que no demostraron ninguna situación que permitirá calificar de mercantil el contrato.
En todo caso, de acudir al canon 1930 de la codificación civil, no podría considerarse perjuicio la suma que por interés moratorio produjera la parte del precio no pagada, pues si el vendedor hubiere recibido los setenta millones debería devolver al comprador ese capital con sus frutos civiles, que no son otros que los intereses de un capital exigible (art. 717); luego, no sería una ganancia o provecho que dejaría de percibir, característico del lucro cesante (art. 1614).
Si no se pidió el cumplimiento del contrato, mal pueden reclamarse intereses por la parte del precio no pagada. En consecuencia, la Sala no puede acoger la petición del apelante para reconocer este perjuicio. 2. Los perjuicios extrapatrimoniales. El recurso se enfocó en enervar la negación del daño a la salud, que en la demanda la pareja Acosta Duarte justificó en «episodios de estrés, angustia, dolor y malestar, dado que son adultos de la tercera edad, que padecen morbilidades de hipertensión y vértigo».
Argumento que reforzó con el relato de su hijo Juan Evangelista, quien testificó estar encargado del cuidado de sus padres viendo en ellos «la salud deteriorada (…) no duermen ni comen bien», todo «agravado debido al incumplimiento». La prueba, sin embargo, no es suficiente. Primero, porque en el campo de la responsabilidad civil el daño extrapatrimonial no se presume; se reconoce, en ocasiones, bajo ciertas circunstancias en la medida en que exista certidumbre de su ocurrencia asociada al incumplimiento, para la correcta y justa reparación. «En materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho 6 R.A.B #11001310304520210043503 a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado» (Corte Constitucional Sentencia C-1008 de 2010, exequibilidad del inciso primero del artículo 1616.).
Segundo, los hechos de la demanda en este punto no son susceptibles de confesión; no son hechos personales del confesante ni se acreditó que de ellos debían tener conocimiento los demandados (art. 191, numeral 5 CGP). Tercero, la versión del testigo no revela, ni siquiera, que los padecimientos que sufrían a su edad se hayan “intensificado”, tanto física como mental, a causa del “desafortunado negocio”, como alegaron al sustentar el recurso; menos que el deterioro de la salud fuera ajeno al simple trascurso de los años desde que celebraron el contrato (2021) hasta el presente (2025), pues no trajeron evidencias de tal asociación, sin que la afirmación del testigo, sin otro respaldo, sirva como prueba idónea de daño reclamado.
Tampoco probaron que los demandados actuaran «con dolo o culpa grave» para hacerlos responder por «los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, (…) con la agravación del artículo 1616», porque más allá del concilio simulando sobre el precio, obra de ambos contratantes, no aparecen señales de maniobras o procederes dirigidos a causar daño intensional, ni el recurso los determinó. 3.
La cláusula penal y las arras. El reproche se hizo consistir en que «se pactaron en el contrato de promesa de compraventa firmado el 29 de enero de 2021, estipulaciones que fueron dirigidas a firmar el contrato prometido, contrato de compraventa (…) en el cual no se previeron cláusulas de incumplimiento, porque las partes, al menos los vendedores, amparadas en el principio de la confianza contractual, confiaron en que los compradores actuarían de manera honesta y cumplida»; por lo tanto, fueron «perjuicios que se dejaron de prever en el contrato de compraventa, se volvieron imprevisibles en ese momento».
El planteamiento del juez consistió el advertir que la firma del contrato prometido de venta extinguió los efectos de la promesa, de modo que sus estipulaciones, no trasladadas a la compraventa del inmueble, son inexigibles, como se reclamó en la demanda. Argumento que no se confutó. La censura se enfocó en la imprevisibilidad del perjuicio basada en el supuesto 7 R.A.B #11001310304520210043503 comportamiento doloso, ya descartado; luego, solo por los perjuicios “que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato”, responden los deudores.
Entonces, si la cláusula penal puede considerarse estimación anticipada de perjuicios y no fue pactada “al tiempo del contrato” de compraventa, su omisión no fue una imprevisión, pues era predecible que el precio real no se pagara en la forma ocultamente convenida por los simulantes, más si se advierte que, en la promesa que aportaron los demandantes, una parte ($50 000 000) se pagaría «dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se encuentre inscrita en el certificado de tradición del inmueble la escritura de adquisición« y dicha suma se garantizaría suscribiendo una letra «el día la firma de la escritura pública».
Y como la venta misma no contempló las arras (art. 1859 C.C.), tampoco la promesa tiene esa estipulación, el vendedor no puede pretender suma alguna del precio pagado a ese título por falta de pacto. 4. Conclusión Ninguno de los cargos encontró beneplácito en la segunda instancia, no quedando otro camino que confirmar la sentencia y condenar en costas por lo actuado en el tribunal a los recurrentes.
DECISIÓN Por el mérito de lo que ha sido expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá. Se condena en costas por lo actuado en el tribunal a los demandantes.
Las agencias en derecho serán fijadas por el Magistrado Sustanciador.
NOTIFÍQUESE. 8 R.A.B #11001310304520210043503 La magistrada Adriana Ayala Pulgarín no participó de las deliberaciones por encontrarse en uso de permiso Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8fb22aaef0bc254bcaf77d82c69b818da4447f975038eef6fc40bf3de640d02 Documento generado en 28/04/2025 11:36:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 R.A.B #11001310304520210043503