Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 009 2020 00284 NO CONCEDE-ineficacia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de junio dos mil veinticuatro (2024) Auto mediante el cual no se concede el Recurso Extraordinario de Casación Demandante: MARIA STELLA GUZAN NEGRETE Demandados: COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., COLPENSIONES Radicado: 050013105 009 2020 00284 01 En el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA STELLA GUZMÁN NEGRETE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- la AFP PROTECCIÓN S.A., la AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, procede la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto de forma oportuna por la DEMANDADA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Solicitó la demandante, se declare la ineficacia del traslado y de su afiliación a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por vicios de consentimiento y por la inobservancia del deber de información y, que se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones. Así mismo, que se condene a la AFP Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, comisiones cobradas o sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos, rendimientos e intereses que se hubieran causado y al pago de perjuicios, y al fondo público, a aceptar su afiliación como si nunca se hubiere trasladado.

El Juzgado de conocimiento, Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de agosto de 2023, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante al RAIS y, que se encuentra afiliada al RPM sin solución de continuidad. CONDENÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A., AFP PORVENIR S.A. y AFP COLFONDOS S.A., a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y los bonos pensionales si hubieren sido ya redimidos y contar con sus propios recursos deberá trasladar con indexación lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima los gastos de administración y el valor de primas de seguro previsional y reaseguros, Radicado No. 05001-31-05-009-2020-00284-01 Recurso de Casación al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

En el mismo sentido, CONDENÓ a COLPENSIONES, a recibir de la AFP COLFONDOS S.A, AFP PORVENIR S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A. los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por el demandante, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS, el IBC que fueron efectivamente cancelados.

CONDENÓ en costas a PORVENIR, PROTECCIÓN y a COLFONDOS. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante Sentencia del 4 de diciembre de 2023, CONFIRMÓ la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 18 de agosto de 2023 y CONDENÓ en costas a PORVENIR, PROTECCIÓN y a COLFONDOS. COLFONDOS S.A. interpuso el Recurso Extraordinario de Casación, frente a lo cual se opuso el apoderado de la demandante.

Procede el recurso de casación en los procesos laborales ordinarios, cuando la cuantía del interés jurídico económico sea superior a ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, es decir, $139´200.000, para el 2023. Lo que determina la viabilidad del recurso de casación en materia laboral, por el aspecto cuantitativo, es la cuantía del interés para recurrir que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el fallo que se intenta recurrir, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En asuntos como el presente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre ellos en el auto AL4227 de 03 de agosto de 2022, radicado No. 91184, con ponencia del Doctor Omar Ángel Mejía Amador, donde expresó: “En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante Sergio Agudelo Cano, tales como «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieran causado».

Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en proveídos CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL12232020 y CSJ AL2038-2021, determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

Radicado No. 05001-31-05-009-2020-00284-01 Recurso de Casación De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al confirmar la orden de devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional del accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al demandante y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de CUARTA instancia, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación (…) Tampoco la integran las contingencias que eventualmente le pudieran causar perjuicio como invalidez y sobrevivientes al no demostrar las primas que sufragó para respaldarlas a través de la aseguradora pertinente; aspectos que, además, no se advierten en el expediente y la Corte tampoco puede establecerlos de oficio por lo que no le asiste razón a la censura.

(…)” De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que, en el presente caso se le ordenó a COLFONDOS S.A., como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de MARÍA STELLA GUZMÁN NEGRETE “…trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y los bonos pensionales si hubieren sido ya redimidos…”; no es viable, establecer la existencia de un agravio frente a dichos conceptos, como quiera que la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece a la afiliada y no a la AFP, quien es apenas su administradora, por ello, no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del intereses para recurrir en casación. Radicado No. 05001-31-05-009-2020-00284-01 Recurso de Casación Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de COLFONDOS S.A., a las condenas impuestas relacionadas con el traslado de los valores descontados a la actora por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, el valor de comisiones de administración indexadas y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que dicha demandante figuró como afiliada, como único agravio que pudo recibir la parte recurrente teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, sin embargo, verificado el expediente, no se encuentra probado que tal imposición supere la cuantía de 120 smlmv, exigida para efectos de recurrir en casación. Lo anterior indica que carece de interés la parte recurrente para que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación. El apoderado de la parte demandante, en el sentido de oponerse a la concesión del recurso extraordinario, queda implícitamente resuelta con lo ya explicado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, NO SE CONCEDE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la DEMANDADA COLFONDOS S.A., contra el Fallo proferido por esta Corporación. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Radicado No. 05001-31-05-009-2020-00284-01 Recurso de Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO Dibia Barrios EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° del 100 del 12 de junio de 2024