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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 009-2022-00067-02 CEAC ApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-009-2022-00067-02 Radicación interna: 5620 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Iván Alexander Torres Victoria Demandado: Ruth Caicedo Riascos. Procedencia: Juzgado Noveno (09) Civil del circuito de Cali Motivo: Apelación Auto Magistrado Sustanciador: CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA.

Santiago de Cali (V), seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 1. INTRODUCCIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra el auto interlocutorio del veintisiete (27) de marzo del 2025, proferido por el Juzgado Noveno (09) Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares. 2.

HECHOS RELEVANTES 2.1 EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1 El señor Iván Alexander Torres Victoria promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la señora Ruth Caicedo Riascos, con 76001-31-03-009-2022-00067-02 fundamento en una letra de cambio por el valor de cuatrocientos treinta y seis millones de pesos ($436.000.000 m/cte), con vencimiento el 17 de junio de 2021, cuyo pago, a su juicio, no se efectuó en la fecha convenida.

En dicha demanda solicitó que se ordenara el pago del capital adeudado, junto con los intereses moratorios al máximo legal permitido, liquidados desde el 18 de junio de 2021 hasta la satisfacción total de la obligación. 2.1.2 En el mismo escrito solicitó se decretaran medidas cautelares de embargo y secuestro, consistentes en: (i) todos los dineros que tenga o llegare a tener la demandada en cuentas de ahorro, corrientes, certificados a término fijo, bonos, etc; y (ii) los derechos en común y proindiviso que posee sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 372-52271, 372-52297 y 37252334, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura. 2.2 EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.2.1 Repartida la demanda al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, mediante Auto del once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), el despacho libró mandamiento de pago a favor del señor Iván Alexander Torres. 2.2.2 En providencia de la misma fecha, el Juzgado decretó las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, consistentes en el embargo y retención de los dineros que la demandada Ruth Caicedo Riascos posea o llegare a poseer en distintas entidades financieras, así como el embargo de los derechos que pudieran corresponderle sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 372-52271, 372-52297 y 372-52334.

Seguidamente, el despacho remitió los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura y a las entidades financieras respectivas para la inscripción de las medidas. 2.2.3 El catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) la parte demandada, por intermedio de su apoderado propuso las siguientes excepciones de mérito: cobro desleal de obligación contractual, pago parcial de la obligación ejecutada, enriquecimiento sin causa, haberse llenado los espacios en blanco dejados en el título sin autorización de la demandada, fraude procesal, mala fe del acreedor y pago ilegal de intereses. 2.2.4 Posteriormente, mediante auto del nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), el despacho reconoció personería al apoderado de la parte demandada y corrió traslado de las excepciones a la parte ejecutante. 76001-31-03-009-2022-00067-02 2.2.5 Dentro del término concedido, el demandante, por medio de su apoderada judicial, descorrió el traslado de las excepciones de mérito presentadas, cuestionando los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentaban.

Alegó que no existían abonos válidos a la deuda, que la letra de cambio fue suscrita con pleno consentimiento de la demandada y que las pruebas aportadas resultaban impertinentes e inconducentes. Finalmente, solicitó al despacho no acoger las excepciones y continuar con el trámite de la ejecución. 2.2.6 El seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado de la parte demandada presentó escrito ante el Juzgado mediante el cual solicitó que se ordenara al demandante prestar caución, conforme a lo dispuesto en el artículo 599, numeral 5, del Código General del Proceso. 2.2.7 Mediante auto del catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se dispuso la realización de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual fue señalada para el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) a las 9:30 a. m. En la misma providencia, el despacho accedió a la solicitud de prestar caución presentada por la parte demandada y ordenó al ejecutante prestar garantía por la suma de setenta y siete mil ochocientos pesos ($77.800.oo m/cte) dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 599, numeral 5, del Código General del Proceso. 2.2.8 El veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la aclaración y/o corrección del auto del 14 de febrero de 2024.

Sostuvo que el valor fijado para la caución, equivalente a setenta y siete mil ochocientos pesos ($77.800.oo), no correspondía ni siquiera al uno por ciento (1%) del monto actual de la ejecución, cuyo saldo ascendía, según su estimación, a setecientos noventa y ocho millones ochocientos veintiséis mil trescientos sesenta y cinco pesos ($798.826.365.oo). 2.2.9 El veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el despacho resolvió la solicitud de la parte demandada, referida al auto del 14 de febrero de 2024 mediante el cual se había fijado la caución. El juzgado advirtió que el valor indicado en esa providencia correspondía a un error de digitación; en consecuencia, el despacho corrigió la providencia y fijó la caución en setenta y nueve millones ochocientos ochenta y dos mil seiscientos treinta y siete pesos ($79.882.637.oo m/cte), disponiendo que debía ser presentada por la parte demandante dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación. 76001-31-03-009-2022-00067-02 2.2.10 El veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado de la parte demandada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles.

Fundamentó su petición en el inciso quinto del artículo 599 del Código General del Proceso, al considerar que el demandante no había cumplido con la carga procesal de prestar la caución dentro del término fijado en el auto del 20 de marzo de 2024. 2.2.11 En sentencia del 7 de junio de dos mil veinticuatro (2024), notificada en estados el día 13 de enero del 2025, se profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo, mediante la cual el despacho declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del demandante Iván Alexander Torres Victoria. 2.2.12 El catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado de la parte demandada presentó escrito reiterando la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso.

Sostuvo que habían transcurrido más de nueve meses desde la solicitud inicial, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno, y reiteró que el demandante no había cumplido con la carga procesal de prestar la caución fijada en el auto del 20 de marzo de 2024. 2.2.13 El tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado de la parte demandada presentó nueva solicitud de impulso procesal, reiterando su petición de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso. 2.2.14 El catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial del demandante remitió al despacho la constancia de la póliza judicial exigida como caución, la cual fue constituida en esa misma fecha. 2.2.15 El veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el juzgado resolvió la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, negándola con fundamento en que: (i) la caución prevista en el artículo 599, inciso 5, del Código General del Proceso opera antes de la sentencia;

(ii) al existir un fallo que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, no era posible predicar la “apariencia de buen derecho” de la defensa para efectos de dicha caución; y (iii) las medidas cautelares posteriores al fallo garantizan la eficacia de este, razón por la cual no procedía su levantamiento en los términos solicitados. 76001-31-03-009-2022-00067-02 2.2.16 El dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), la parte demandada, por medio de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra el auto del 27 de marzo de 2025.

En su escrito, sostuvo que la providencia incurría en error de interpretación y aplicación del artículo 599 del Código General del Proceso, por cuanto el despacho admitió extemporáneamente la caución aportada por el demandante, contrariando la regla que ordena su presentación dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la impone.

Añadió que la decisión del juzgado desconoció el principio del debido proceso, el carácter perentorio e improrrogable de los términos procesales (art. 117 del CGP) y el principio de igualdad de las partes, al permitir que el ejecutante cumpliera la carga fuera del plazo previsto. Cuestionó además que el despacho fundara su decisión en la apariencia de buen derecho y en los efectos de la sentencia de primera instancia, señalando que tales argumentos no son aplicables al caso, pues la apariencia de buen derecho solo se considera para fijar el monto de la caución, y no para resolver sobre su cumplimiento o la procedencia del levantamiento. 2.2.17 El nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 27 de marzo de 2025.

3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 ¿El auto del veintisiete (27) de marzo de 2025, que resolvió sobre el levantamiento de medidas cautelares, es susceptible de apelación? 3.2 ¿Se ajustó a derecho la decisión del juzgado de primera instancia de negar el levantamiento de las medidas cautelares, pese a que la caución fue prestada de manera extemporánea? 4.

CONSIDERACIONES 4.1 PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1 Con respecto a la procedencia del recurso de apelación, establece el Código General del Proceso: 76001-31-03-009-2022-00067-02 “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. instancia También son apelables los siguientes autos proferidos en primera (…) 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla (…)”. 4.1.2 Respecto a la caución que debe prestar el demandante en los procesos ejecutivos, el Código General del Proceso dispone: “Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

(…) En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.

La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la 76001-31-03-009-2022-00067-02 medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito (…)”. 4.1.3 Respecto al control de legalidad que debe realizarse en las etapas procesales, el Código General del Proceso establece: “Artículo 132.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”. 4.1.4 Respecto a las irregularidades que no configuran una nulidad, el Código General del Proceso establece: “Artículo 133.

Causales de nulidad. casos: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes (…) Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”. 4.2 PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.2.1 En relación con la finalidad de la caución cuando se decreta una medida cautelar, la Corte Constitucional ha señalado: 76001-31-03-009-2022-00067-02 “En términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen.

Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además, (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte.

Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de indemnización dentro del proceso (…)”.1 4.2.2 Respecto de las medidas cautelares, la Corte Constitucional ha mencionado: “Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido (…)”.2 4.2.3 Respecto a la prestación extemporánea de la caución, la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “(…) al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.

En tal sentido, el tribunal destacó inicialmente que «bien vista la regulación de la contracautela que para juicios ejecutivos consagra el art. 599, inciso 5º, del Código General del Proceso, que consiste en prestar una caución por parte del ejecutante, a instancia del “ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar”, no está previsto 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-316/02 (30 de abril de 2002). M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-379/04 (27 de abril de 2004). M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 76001-31-03-009-2022-00067-02 allí el supuesto de tener que levantarse las medidas en caso de que la caución se presente de manera extemporánea al término de 15 días. (…) Del segmento normativo en cita, a simple vista aflora, y así debe interpretarse, que la secuela de levantar las medidas cautelares opera cuando la caución en definitiva no se constituye, mejor dicho, hay una omisión indeterminada.

Porque después, en frase posterior, la norma fijó el término de 15 días para presentar esa caución, es verdad, pero no estableció que debía aplicarse de modo inexorable esa misma consecuencia en el evento de que el ejecutante cumpla la orden del juez de manera extemporánea» (…)”.3 4.3 PRESUPUESTOS DOCTRINALES 4.3.1 De acuerdo con la doctrina procesal expuesta por el jurista Jorge Hernando Forero Silva, la caución en el proceso ejecutivo tienen como fin: “El Código General del Proceso eximió al ejecutante de prestar caución, por manera que una vez entre en vigencia esta normativa, en los procesos de ejecución se decretarán medidas cautelares sin que sea necesario prestar caución previamente, al margen de que el mandamiento ejecutivo esté o no ejecutoriado.

A) Exigencia de caución para impedir que se levanten las cautelas. A pesar de tratarse de un proceso ejecutivo, las medidas cautelares pueden causar daños y perjuicios, ya que la presunción de certeza del derecho que tiene el título ejecutivo, puede ser desvirtuada. Ante esta circunstancia, el artículo 599 del Código General del Proceso, dispone que en ciertos casos el ejecutante debe prestar caución (…)”4. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC14436-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 26 de octubre de 2022, Rad. 11001-02-03-000-2022-03621-00. 4 Forero Silva, Jorge Hernando.

(2013). Medidas cautelares en el Código General del Proceso, 1.ª ed., Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, Editorial Temis, p. 60. 76001-31-03-009-2022-00067-02 4.4 CASO CONCRETO 4.4.1 Respecto de la apelabilidad del auto impugnado, el despacho observa que el recurso es procedente, debido a que el artículo 321, numeral 8º del Código General del Proceso, dispone que son apelables los autos que “resuelvan sobre una medida cautelar, o fijen el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 4.4.2 En cuanto al análisis de fondo, se advierte que, en efecto, el inciso 5º del artículo 599 del Código General del Proceso establece la posibilidad de que, cuando el ejecutado propone excepciones de mérito, se ordene al ejecutante prestar caución para garantizar los eventuales perjuicios que puedan derivarse de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso, “so pena de levantamiento” de las mismas si no se constituye.

En este asunto, si bien no se desconoce amplio el tiempo trascurrido parar resolver la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares por no haberse prestado caución oportunamente, radicada inicialmente por la parte demandada el veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue resuelta en el Auto del 27 de marzo del 2025 aquí atacado, lo cierto es que en el interregno entre la petición y la resolución el Juzgado dictó la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución (notificada por estados electrónicos el día 13 de enero del 20255).

Así las cosas, el hecho de que se hubiera dictado sentencia antes de que se resolviera la solicitud de levantamiento influyó diametralmente en la decisión que posteriormente profirió el Juzgado de primera instancia, dado que para la fecha del pronunciamiento sobre la cautela ya no estaba en debate el derecho de crédito que le asistía al demandante y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito ya no existía (inciso 5º del artículo 599 del C.G.P.), por contera, la decisión del Despacho de primer nivel, en derecho, invariablemente debía ser negar el levantamiento de las medidas, así se hubiera apelado la sentencia6.

Por otra parte, debe ser destacado, como cuestión periférica, que de conformidad con la jurisprudencia traída el levantamiento de las medidas cautelares opera cuando no se constituye la caución y no cuando se presenta al Despacho de 5 083ListaEstado. 6 En la sentencia del 27 de febrero del 2026, esta Sala confirmó el fallo de primera instancia apelado. 76001-31-03-009-2022-00067-02 manera extemporánea.

En este asunto, aunque sí fue prestada la caución7, fue extemporánea, en consecuencia, no procedía el levantamiento. Es preciso recordar que tanto las medidas cautelares como la caución que eventualmente las respalda cumplen finalidades distintas pero complementarias dentro del proceso. Las medidas cautelares buscan asegurar la eficacia de la sentencia, en tanto que la caución o contra cautela tiene como propósito garantizar los perjuicios que pudieren derivarse de la práctica de dichas medidas antes de que exista certeza judicial sobre el derecho reclamado.

Recuérdese que, una vez dictada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, desaparece el presupuesto de incertidumbre que justificaba la exigencia de la caución y es inocuo examinar la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito, al ser declaradas no probadas. En este punto, el derecho del ejecutante ha sido judicialmente reconocido y las medidas cautelares dejan de ser un medio para garantizar el cumplimiento de la eventual condena para convertirse en el único instrumento que asegura la materialización del fallo. 4.4.3 Por lo esgrimido, será confirmado el Auto del veintisiete (27) de marzo del 2025, proferido por el Juzgado Noveno (09) Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares.

5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto del veintisiete (27) de marzo del 2025, proferido por el Juzgado Noveno (09) Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares, al tenor de lo motivado.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 S.M.M.L.V. 7 091AportaPoliza. 76001-31-03-009-2022-00067-02 TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Firmado Por: Carlos Eduardo Arias Correa Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ceb5dc1840651b8e1a754fd3ecb3c910ec438269763098f6c807424800fa0 bda Documento generado en 06/03/2026 11:54:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 76001-31-03-009-2022-00067-02