Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SUSTENT. RECUR. APELAC. 2015-0211-02

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Ponente: Jaime Londoño Salazar

HÉCTOR Ulises Moreno Niño Abogado - Universidad Autónoma E-mail abog21ulismor@gmail.com- celular 3115859599 Cajicá –Cundinamarca ______________________________________________________________ Cajicá, 15 de abril de 2026 HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS HONORABLE MAGISTRADO PONENTE: Dr. JAIME LONDOÑO SALAZAR SALA CIVIL – FAMILIA E. S. D. ASUNTO: SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2025 PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ LEY 2213 DE 2022 ART. 12 REF.: NULIDAD DE ESCRITURA TESTAMENTARIA PARTES: DEMANDANTES: GUSTAVO NAVARRETE NIETO Y OTROS DEMANDADA: LILIA CÁRDENAS RADICADO PRIMERA INSTANCIA: 258993110002-2015-00211-01 RADICADO SEGUNDA INSTANCIA: 25899-31-10-002-2015-00211-02 Correo de la Sala: seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co Honorable sala: HÉCTOR ULISES MORENO NIÑO, mayor y con domicilio en esta ciudad, identificado con C.C. No. 19’401.731 de Bogotá, portador de la T.P. No. 91153 del C.S.J., en mi condición de Apoderado Judicial de la demandada en el presente asunto señora LILIA CÁRDENAS, y obrando en causa propia en calidad de litisconsorte cuasi necesario (art. 62 C.G.P.) según Auto de reconocimiento y admisión de documentos probatorios, decretado por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, en el presente asunto, acatando y para el cumplimiento de lo ordenado por la Honorable Sala según lo dispuesto en el Auto del 7 de abril de 2026, numerales 2 y 3 del mismo, con todo respeto de la Honorable Sala, me permito sustentar el RECURSO DE APELACIÓN (Art. 320 Y SS del C.G.P.), interpuesto contra la Sentencia de Primer Grado que desestimó y no valoró jurídicoprocesalmente, pasando por alto las pruebas aportadas oportunamente por la parte demandada, y decretadas por el Despacho de Conocimiento, tanto documentales como certificaciones oficiales, declaraciones y demás elementos probatorios que soportaban las excepciones de mérito que demuestran la inexistencia de vicio alguno referente a la confección del documento testamentario, instrumento público otorgado por el señor HERIBERTO NAVARRETE NIETO (q.e.p.d.) a favor de la señora LILIA CÁRDENAS, su compañera de último momento, mediante Escritura Pública No. 0113 del 23 de febrero del 23 de 2015, suscrita todas las formalidades de fondo y de forma ante la Notaría Única de Cajicá. Se procede a sustentar el presente recurso y expresar los reparos, como quiera que la Jueza de Primera Instancia sesgó totalmente la decisión al desconocer íntegramente las pruebas de descargo tanto documentales de carácter judicial emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá, decisión en la Sala de Tutela e Impugnación proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil Familia y Laboral.

Así mismo desconoció al no valorar las pruebas documentales emitidas por la Notaría Única de Cajicá, lo propio hizo al no valorar ni sopesar jurídicamente los testigos testamentarios, como tampoco el testimonio de la propia Notaria encargada 1 HÉCTOR Ulises Moreno Niño Abogado - Universidad Autónoma E-mail abog21ulismor@gmail.com- celular 3115859599 Cajicá –Cundinamarca ______________________________________________________________ quien realizó el proceso de la Escritura Testamentaria, quien en forma personal y directa confeccionó el documento escriturario, base de la presente acción. Al violar la Jueza de Primera Grado la omisión y valoración de las pruebas referidas, soslayó y pisoteó los criterios de los Altos Tribunales que tuvieron que ver con el análisis de la Escritura Testamentaria, constituyendo con dicha conducta, una clara y ostensible VÍA DE HECHO, tropezando con las normas sustantivas, procedimentales y violando el Debido Proceso contemplados en el artículo 29 de la C.N. Aunado a lo anterior, desconoció al no valorar la Sentencia Judicial de Conducta Penal proveniente del Juzgado 1 Penal del Circuito de Zipaquirá, en el presunto punible de Fraude Procesal en contra de mi representada y del suscrito cuya sentencia en Primer Grado fue la ABSOLUCIÓN TOTAL DE LOS CARGOS INDILGADOS, y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal, así mismo las pruebas sobrevinientes incorporadas al presente Proceso de Nulidad de Testamento, no fueron atendidas por el Operador Judicial quien a capricho soslayó el Derecho a la Defensa y emitir fallos sin pruebas contundentes, lo propio ocurrió al no sopesar todas y cada una de las pruebas que se surtieron en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá en donde existe plena conexión entre las mismas partes y los hechos, es decir, donde el testador vendió derechos de cuota a favor de JORGE EDUARDO BASTIDAS un día después de haberse elaborado el testamento, denominadas PRUEBAS SOBREVINIENTES, dentro de las cuales los Altos Tribunales no solamente hacen referencia a la licitud de la escritura pública de venta de derechos y acciones sino también resaltan y se pronuncian sobre el documentos testamentario hoy base de la litis.

Para tal efecto me permito sustentar el RECURSO DE ALZADA, expresando pormenorizadamente los reparos, en los siguientes términos: NORMAS VULNERADAS O QUEBRANTADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA Artículos 4, 14, y 29 (Derechos Fundamentales de la Constitución Nacional), 60, 83 y 230 del mismo texto. Normas sustantivas: artículos 1072, 1075 y 1127 del C.C. (prevalencia de la voluntad del testador).

Decreto 960 de 1970 en sus artículos 3, 8,12, 13, 21 y 39 y siguientes del mismo decreto, facultada por la Ley 8 de 1969. Normas procedimentales: Artículos 280, 281 y 257 del C.G.P. Decreto 2163 de 1970 artículo 35 Artículo 232 del C.G.P. Artículo 244 del C.G.P. REPAROS CONTRA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con el artículo 322 numeral 3 inciso segundo del C.G.P., a la Honorable Sala del Tribunal Superior de Cundinamarca, con mi respeto y consideración, me permito expresar los reparos en concreto bajo el razonamiento jurídico, la inconformidad en contra de la Sentencia de Primer Grado proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Zipaquirá, en los siguientes términos: 2 HÉCTOR Ulises Moreno Niño Abogado - Universidad Autónoma E-mail abog21ulismor@gmail.com- celular 3115859599 Cajicá –Cundinamarca ______________________________________________________________ PRIMERO: Mediante Escritura 0113 del 23 de febrero de 2015 corrida en la Notaría Única de Cajicá, el señor HERIBERTO NAVARRETE NIETO, legó su patrimonio consistente en una casa a favor de la señora LILIA CÁRDENAS, observando y cumpliendo a plenitud los requisitos tanto de forma como de fondo.

Valga decir ante testigos hábiles, sin parentesco entre sí, igualmente entre éstos con el testador, la beneficiaria y la Notaria, reuniendo a cabalidad los requisitos del artículo 1067 del C.C., lo cual se predica que el acto de voluntad del testador perfectamente reunió los requisitos del artículo 1502 del C.C., presumiéndose la legalidad del acto jurídico (1503) y ausente de todo vicio de consentimiento como se probó en la etapa procesal correspondiente de conformidad con las declaraciones testamentarias y el mismo testimonio de la notaria encargada en solemnizar el acto testamentario.

Cabe resaltar que igualmente se reunieron los requisitos que ordena el Decreto 960 de 1970 en su totalidad, esto es la solemnidad del acto testamentario incluyendo lo preceptuado en el artículo 39 de esta norma, esto es el firmante a ruego que NUNCA fue testigo de la elaboración del acto, simplemente ante la imposibilidad de la firma del otorgante, la Notaria de turno autorizó la firma a ruego con el pleno consentimiento del testador.

NO ES CIERTO lo aseverado por el Juzgador de Primera Instancia, al afirmar en la Sentencia impugnada, dentro de las consideraciones del “acápite problema jurídico”, así: “es nulo absolutamente, toda vez que, el señor HERIBERTO NAVARRETE NIETO (q.e.p.d.) no tenía capacidad para otorgar el mismo en la referida fecha de conformidad con la causal 3º y 4º del artículo 1061 del Código Civil, esto es, “el que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad y otra causal” y “Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.” Estas no fueron circunstancias objeto de los hechos de la demanda, tampoco se ventiló en el curso del proceso.

Además, la Jueza no presenció directamente ni fue testigo de la confección del testamento contradiciendo totalmente en forma sesgada lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970, en el sentido de quien fue autoridad para el momento y directora de la confección de la escritura testamentaria en forma presencial fue la Notaria (E) LUZ ALEXANDRA ROCHA, desconociendo lo dispuesto en el artículo 3 numerales 8 y 9 del decreto mencionado (competencia de los notarios, otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes), competencia que no le está atribuida a la rama judicial, luego mal puede la juzgadora de Primera Instancia imaginar lo que no le constó referirse a las disposiciones del artículo 1061 del C.C. en la confección del testamento.

No obstante, desconoce la Jueza que en el título II del referido Decreto se faculta el ejercicio de las funciones del Notario contenidas en el artículo 13 y que por expresa disposición del artículo 21 modificado por el Decreto 2163 de 1970 artículo 35 los Notarios NO AUTORIZARÁN EL INSTRUMENTO PÚBLICO cuando se dan las causales inmersas en el artículo 1504 del C.C., que para el caso que nos ocupa se encuentran totalmente ausentes o inexistentes.

Al reunir plenamente los requisitos de ley, y sin la existencia de vicio alguno, como de la plenitud y conciencia que el testador quiso, orientó y autorizó la suscripción del documento testamentario, fue así que la Notaria Encargada autorizó el desarrollo del cuestionado documento. 3 HÉCTOR Ulises Moreno Niño Abogado - Universidad Autónoma E-mail abog21ulismor@gmail.com- celular 3115859599 Cajicá –Cundinamarca ______________________________________________________________ Sobre el particular, el testador nunca fue declarado interdicto o por lo menos transitoriamente considerado minusválido intelectualmente por médico o Juez alguno. Así las cosas, ante la ausencia de los elementos de los artículos 1061 y 1508 del C.C., el documento testamentario es perfectamente válido por ausencia de prueba a cargo de la parte demandante e imaginariamente consideradas por el Juez de Primera Instancia sin fundamento fáctico-legal.

En el desarrollo del testamento abierto acá en cuestión, se dio plena cabalidad a lo dispuesto en los artículos 1073 a 1075 del C.C. aclarando que se trata de un testamento abierto y no cerrado como equivocadamente lo interpreta el Juzgado de Primera Instancia (1080 inciso cuarto). En la declaración que extendió la Notaria encargada, doctora LUZ ALEXANDRA ROCHA ARÉVALO, en su condición, quien estructuró el testamento de pies a cabeza, en ejercicio de las facultades que le otorgó en aquel entonces el Decreto 960 de 1970, reseñó al Despacho con lujo de detalles el estado mental en que se encontró el testador afirmando que estaba enfermo pero consciente de sus actos y que dio instrucciones a la funcionaria en su querer y voluntad de otorgar testamento a favor de LILIA CÁRDENAS, circunstancia ésta que no valoró la juzgadora de Primera Instancia. Respecto de la declaración de la Notaria encargada LUZ ALEXANDRA ROCHA ARÉVALO quien fue la directora de la confección del testamento, de conformidad con el audio mediante el cual rindió su declaración, contradice lo afirmado por la Juez de Conocimiento en la sentencia impugnada (pág. 21 de la sentencia inciso 2), quien afirmó así: “…Seguidamente, dijo que el testamento se llevó a cabo en la casa del señor Heriberto debido a sus condiciones de salud, al punto que el mismo no pudo firmar, pues, indicaba que “ya, déjeme la huella, la huella, déjeme la huella, no pudo firmar”82, ahora, al evidenciar estas condiciones del señor Heriberto se cuestionó por el despacho si el señor Heriberto entendió lo que le estaba leyendo, a lo cual la testigo afirmó “perfectamente”83, de allí que, se le haya puesto de presente la conclusión del informe de medicina legal en el cual se indicó que el señor Heriberto no tenía las facultades íntegras para celebrar contratos, a lo cual la testigo reiteró que “al momento en que yo estoy ahí, hablo con él, le leo, le pregunto, él está consciente de lo que está haciendo”84 al punto que días después firmó una escritura de compraventa.

Por otro lado, manifestó que, dicho estado de lucidez también lo presenciaron los testigos del testamento, pues, “a todos tres saludó”85, así mismo, expresó que la idea era hacer el mismo día el testamento y la escritura pública de la compraventa, …” (Negrilla fuera de texto). Este testimonio directo, con clara objetividad, deja sin piso jurídico procesal el susodicho dictamen pericial confeccionado por Medicina Legal, al contradecir totalmente lo registrado en dicha pericia, a pesar de ser post mortem (años después de fallecido el testador y confeccionado el documento impugnado) como lo calificó la Juez en su sentencia y que sirvió de total fundamento para que el Juzgado declarara la nulidad de la escritura testamentaria.

SEGUNDO: De las declaraciones rendidas por los señores MARÍA INÉS MARTÍN RODRÍGUEZ, LUIS HERNANDO ROJAS MOLINA Y YEIMMY DAYAN GARZÓN CASTILLO, ante el Despacho de Primera Instancia, en su condición de testigos presenciales del testamento, afirmaron al unísono que las condiciones mentales del 4 HÉCTOR Ulises Moreno Niño Abogado - Universidad Autónoma E-mail abog21ulismor@gmail.com- celular 3115859599 Cajicá –Cundinamarca ______________________________________________________________ testador HERIBERTO NAVARRETE NIETO, a pesar de sus dolencias físicas, su estado mental y dispositivo eran plenos y conscientes e inequívocamente con la intensión de legar su patrimonio a favor de LILIA CÁRDENAS, pruebas testimoniales que no valoró la Juzgadora de Primera Instancia. Tampoco valoró o pasó inadvertido las declaraciones que estas personas rindieron ante la Policía Judicial por orden de la Fiscalía, concluyéndose que hay plena concordancia respecto del grado de conciencia normal o plenamente capacitado desde el punto de vista mental para otorgar testamento el señor HERIBERTO NAVARRETE NIETO, igualmente circunstancia ésta que no valoró la Jueza de Primera Instancia, sesgando totalmente la Sentencia.

TERCERO: Se impugna y censura lo considerado por la Jueza de Primera Instancia frente al hecho de que se apoya en el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, esto es la capacidad para negociar prevista en el Código Civil artículos 1503 y 1504, éste último modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019. Se fundamenta en esta última norma para declarar la nulidad absoluta de la Escritura Testamentaria hoy objeto del debate, apreciación desde el punto de vista jurídico muy equivocado porque trae a colación una norma que nació a la vida jurídica el 26 de agosto de 2019, es decir aproximadamente cuatro años y medio después de fallecido el otorgante testamentario (25 de febrero de 2015), lo que para la época del deceso de HERIBERTO NAVARRETE NIETO no estaba vigente la norma en que se apoya la titular del Despacho para declarar la nulidad absoluta de la Escritura Testamentaria No. 0113 del 23 de febrero de 2015, lo que equivale a decir que la Jueza violando los principios generales del Derecho, está aplicando la ultraactividad de la Ley a un hecho civil con ostensible violación del artículo 7 del C.G.P. (Principio de Legalidad), valga decir, que aplicó la Ley a un caso en concreto sin haberse promulgado la misma (artículo 6 de la Ley 1996 de 2019).

Por principio constitucional, como garantía de los derechos y deberes, las actuaciones judiciales y administrativas se aplican conforme a las leyes preexistentes y no a capricho en forma ultra atractiva (art. 29 C.N.), lo que equivale decir que los Jueces en sus providencias están sujetos al imperio de la ley, equidad, jurisprudencia, principios generales del Derecho (art. 230 C.N. en concordancia con el artículo 6 del C.G.P.), normas vulneradas por la Juez de Primera Instancia al aplicar, al caso que nos ocupa, normas promulgadas con posterioridad a la confección del testamento y muerte del testador, es decir, se violaron derechos fundamentales con la Sentencia impugnada.

Referente a este exabrupto jurídico prohibido por la Constitución Política en materia Civil, viola totalmente el debido proceso, al aplicar una Ley posterior a hechos acaecidos antes de la vigencia de la norma posterior, que para sus efectos legales se surte a partir de la sanción del Congreso y su publicación en el diario oficial, violando totalmente el Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N., así mismo desconociendo el principio de la congruencia, derechos fundamentales totalmente vulnerados por la Primer Instancia al aplicar normas posteriores después de acaecidos los hechos o firma del testamento hoy en cuestión. Al caso que nos ocupa, la aplicación directa como regla general son los preceptos que dicta el artículo 1503 del C.C., que al tenor de la misma se pronunció el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, en estos términos: Así las cosas, la norma que para la época de los hechos en que se confeccionó el testamento (23 de febrero de 2015), estaba direccionada y de obligatorio cumplimiento su aplicación por la Ley 1306 del 2009 en su artículo 48 vigente, y omitida por la Juez de Primera Instancia en la Sentencia impugnada.

Dijo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil Sala Séptima de Decisión con radicado No.:16046-037 2015 00940 01 (T) R.I. 16046 del 29 de julio de 2022. RAD: 11001310303720150094002, Proceso Ordinario 5 HÉCTOR Ulises Moreno Niño Abogado - Universidad Autónoma E-mail abog21ulismor@gmail.com- celular 3115859599 Cajicá –Cundinamarca ______________________________________________________________ de LADY YOLANDA NAVARRETE SOTELO Y OTROS CONTRA JORGE EDUARDO BASTIDAS NIÑO Y LILIA CÁRDENAS.

Magistrado Ponente: Honorable Doctor CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ Discutido y aprobado en salas 21 y 27 de julio de 2022 Actas 24 y 25 “lo anterior, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1503 del Código Civil “toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la Ley declara incapaces”; es decir, la regla general es la presunción de capacidad de ejercicio de toda persona natural y como excepción la incapacidad (discapacidad) en los casos señalados por el legislador.

Sobre este punto ha reseñado la Corte Suprema de Justicia que: “La habilidad legal para ejecutar o producir un acto jurídico es la regla general, y la inhabilidad la excepción. El acto jurídico tiene eficacia y trascendencia legal en cuanto existen los elementos intrínsecos que lo condicionan, como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, y en cuanto, cuando es el caso, se hayan llenado como lo determina la ley.

La presunción de la validez y eficacia del acto jurídico ampara y favorece a quienes en él han intervenido como partes, cuando se trata de un acto bilateral, o a quien lo ha realizado cuando es unilateral. Quiere decir esto que para anular o desvirtuar un acto de esa naturaleza, es preciso que quien lo impugna destruya esa presunción, lo cual no puede verificarse sino aduciendo la prueba plena del caso, que demuestre o los vicios internos del acto o la falta de las solemnidades o formalidades requeridas (…) La presunción de sanidad del espíritu en cuanto al estado mental de las personas no puede destruirse sino mediante la demostración adecuada del caso.” Así, todo acto o contrato celebrado sin la previa declaración judicial de interdicción de quien concurre a celebrarlo o ejecutarlo, es perfectamente válido, pues según el artículo 48 de la Ley 1306 de 2009, vigente para la época de los hechos “(…) los actos realizados por la persona con discapacidad mental absoluta, interdicta, son absolutamente nulos, aunque se alegue haberse celebrado o ejecutado en un intervalo lúcido (…)”.

(Resaltado mío).

CUARTO: La señora Jueza de Conocimiento, para declarar la nulidad absoluta de la Escritura Testamentaria, se fundamenta en unos relatos expresados por el firmante a ruego, quien NO FUE TESTIGO en la confección y el desarrollo de dicho acto jurídico, que por autorización de la señora Notaria se acudió a este instrumento en aras de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 960 de 1970, sin que le constara el estado cognitivo y volitivo del testador, para ello como dador de la buena fe la señora Notaria en varios estrados judiciales inclusive en lo penal afirmó que el otorgante se encontraba plenamente consciente de sus actos y asentía ante la Notaria encargada su voluntad de otorgar el testamento en favor de terceros, los testigos a que alude la Jueza de Conocimiento no dan fe del desarrollo de la escritura testamentaria.

Como lo manifestaron los médicos del Instituto Nacional de Cancerología ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá en proceso de nulidad de escritura de venta de derechos y acciones herenciales (0115 del 24 de febrero de 2015) otorgada por el mismo testador, galenos, quienes manifestaron ante dicho Operador Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil en el radicado ya referido, valoró dichas pruebas testimoniales así: “Téngase en cuenta que el doctor Alejandro González al cuestionársele si el 6 HÉCTOR Ulises Moreno Niño Abogado - Universidad Autónoma E-mail abog21ulismor@gmail.com- celular 3115859599 Cajicá –Cundinamarca ______________________________________________________________ Señor Heriberto Navarrete Nieto estaba consciente afirmó “sí señor (…) en el momento que yo lo atendí el estaba en buen estado general, él tenía dolor (…)” y al indagársele sobre su estado neurológico dijo “no necesariamente pacientes que están al final de la vida, yo puedo tener un paciente que tiene una expectativa de vida larga y necesitan la atención (…) en el momento que yo lo atendí digamos se atendió por dolor no es una situación terminal de la vida (…).” Siguiendo con el asunto, se ha de tener en cuenta por parte de la Honorable Sala en Segunda Instancia, que la señora Jueza de Conocimiento no valoró las pruebas científicas, simplemente se circunscribió a lo dicho por el firmante a ruego LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ SUÁREZ quien simplemente obró en esta condición sin constarle el estado mental del testador, al contrario de lo dicho por los verdaderos testigos testamentarios y el funcionario notarial.

Este firmante a ruego no fue testigo presencial de la configuración de la escritura testamentaria, llegó a última hora a firmar por el otorgante bajo la autorización de la notaria encargada.

QUINTO: Respecto de las declaraciones de los mismos demandantes por fungir simultáneamente la doble calidad, carecen de veracidad lo afirmado por éstos, de cuyo testimonio es totalmente sesgado o parcializado en favor de sus intereses propios, circunstancia que la Jueza no tuvo en cuenta y les dio plena credibilidad, al respecto el Honorable Tribunal Superior de Bogotá del que hemos venido referenciando, dijo así: “… pues no existe en el proceso ninguna demostración de tales vicios del consentimiento que están incoada los accionantes, pues la única prueba que predica tales tachas, es la ateniente al interrogatorio de parte de los consanguíneos NAVARRETE NIETO, quienes en sus decires simplemente aluden que hubo dolo y/o fuerza por parte del opositor Procesal de aquellos (Antagónico contractual de HERIBERTO NAVARRETE NIETO) señor JORGE EDUARDO BASTIDAS NIÑO, pero, además de que no dan unos parámetros o directrices o situaciones fáctico-fenomenológicas claras, concretas y precisas en relación con tales manifestaciones, como ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia “NADIE PUEDE FABRICAR SU PROPIA PRUEBA” – A no ser que venga conexa con otra demostración procesal-, lo que para el presente evento ello no se tipifica, pues es huérfana la tarea jurídico-demostrativa de la parte actora en comprobar tales yerros alusivos al contrato y/o acto jurídico ya tantas veces referenciado.” La señora Jueza acoge los interrogatorios de la parte demandante igualmente para configurar la nulidad de la escritura absoluta en cuestión, a sabiendas de la parcialización e interés que le asiste a éstos para obtener las resultas de sus demanda, y como se dijo en líneas anteriores el Tribunal Superior de Bogotá, cuestionó dichos argumentos esgrimidos por la parte actora con bastante peso jurídico, en el sentido de que en su condición de demandantes fabricaron su propia prueba contraviniendo lo dispuesto en el artículo 164 del C.G.P., razón más que válida para impugnar la presente Sentencia. Se ha de tener en cuenta que los demandantes no fueron testigos presenciales en el momento de la escritura testamentaria.

SEXTO: La señora Jueza fundamenta igualmente la nulidad de la escritura con soporte en los numerales 3 y 4 del artículo 1061 del C.C. presumiendo que el testador se encontraba enfermo y que supuestamente su estado le impedía valerse por sí mismo y no hablaba ni mucho menos escribía, dándole credibilidad a los testimonios e interrogatorios de parte, rivalizando con la verdadera realidad procesal de los hechos, contrariando y desconociendo lo afirmado por los testigos testamentarios y por la misma funcionaria notarial que desarrolló el proceso del 7 HÉCTOR Ulises Moreno Niño Abogado - Universidad Autónoma E-mail abog21ulismor@gmail.com- celular 3115859599 Cajicá –Cundinamarca ______________________________________________________________ documentos cuestionado, es decir, le da más valor probatorio a las mentiras de aquellos que a la misma funcionaria notarial y los mismos documentos que contradicen los hechos de la demanda, entre otros la certificación de la Notaria titular de Cajicá en respuesta a la Policía Nacional de cuyas piezas procesales obran en el expediente.

SÉPTIMO: En forma ligera la señora Jueza de Conocimiento fundamenta la Sentencia en un dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, apreciación totalmente cuestionable y que no merece credibilidad alguna, por cuanto si bien es cierto que proviene de una entidad oficial, ésta no valoró en vida al testador, dicho dictamen se confeccionó aproximadamente diez años después de fallecido el testador, es decir post mortem.

Desde el punto de vista probatorio, resta eficacia este dictamen como quiera que fue extemporáneo y los datos los extrajo de una historia clínica de un médico particular MANUEL ALFREDO AYALA MÉNDEZ cuya especialidad es salud ocupacional y nunca trató al paciente, únicamente dos días cinco minutos cada uno, nunca fue especializado en oncología, ni psiquiatría, para que diagnosticara conceptos médicos totalmente contrarios a la realidad.

De estos datos lo retomó el Instituto Nacional de Medicina Legal, sin valoración médica en forma personal y directa. Luego ésta no se puede considerar como una plena prueba, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 164 del C.G.P., al contrario, no se funda en decisión judicial tomada regular y oportunamente allegada al proceso, es una prueba ilegal obtenida con violación a las normas constitucionales y legales, como lo dice el mismo Despacho en su Sentencia: “(valoración documental que se llevó a cabo de manera póstuma).” Referente a este hecho, quien sí valoró en vida al testador, lo diagnosticó le practicó exámenes, lo entrevistó, le realizó cirugías y le prescribió medicamentos fue el Instituto Nacional de Cancerología según se desprende de la historia clínica anexa al expediente, de las declaraciones de los médicos tratantes del paciente de este Instituto, merecen plena credibilidad por cuanto fue en forma persona y directa la relación paciente-médicos, y obran en las diligencias que envió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, como prueba trasladada para este proceso.

Así las cosas, del susodicho dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Grupo Regional de Clínica, fechado el día 6 de diciembre de 2024 (archivo 0234), como se ha venido diciendo, no merece credibilidad por cuanto fue post mortem (9 años después de fallecido el testador) siendo una prueba extemporánea e indirecta.

OCTAVO: DE LAS PRUEBAS SOBREVINIENTES La Jueza de Conocimiento no valoró las pruebas sobrevinientes decretadas e incorporadas legalmente al proceso, provenientes del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá (archivo 0173 y carpeta 05) en las cuales declararon no solamente los médicos del Instituto Nacional de Cancerología, la Notaria encargada que desarrolló el documento testamentario Dra. LUZ ALEXANDRA ROCHA quedando registrado que el testador tenía dolencias en salud pero su grado de voluntad y conciencia era normal, es decir, tenía plena capacidad para disponer de sus bienes y legar a favor de terceros, pruebas directas, que no valoró la Jueza Segunda de Familia de Zipaquirá y en las cuales indicaban sin vacilación alguna, que al estar plenamente capacitado para otorgar testamento el testador, no se daban los presupuestos alegados por los demandantes, para invalidad la escritura testamentaria, dicho de otra manera, no surgieron los vicios de consentimiento y/o fuerza como lo 8 HÉCTOR Ulises Moreno Niño Abogado - Universidad Autónoma E-mail abog21ulismor@gmail.com- celular 3115859599 Cajicá –Cundinamarca ______________________________________________________________ predicaron equivocada y falsariamente los demandantes.

Así las cosas, la señora Jueza al no valorar las pruebas sobrevinientes arribadas oportuna y legalmente al proceso, con desventaja de la parte que represento, es procedente realizar el análisis minucioso de todas las piezas procesales por parte de la Segunda Instancia, y que fueron allegadas al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y que sin razón ni fundamento alguno la titular del Despacho no valoró dichas pruebas documentales, siendo documentos de carácter público que merecen ser revisados minuciosamente, conforme lo dispone el artículo 244 del C.G.P., razón más que válida para impugnar la presente sentencia. En el mencionado expediente del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado No. 11001310303720150094001 (Nulidad de Escritura Pública) se debatió la venta de derechos y acciones hereditarios suscrita por el señor HERIBERTO NAVARRETE NIETO a favor de JORGE EDUARDO BASTIDAS mediante Escritura Pública No. 0115 del 24 de febrero de 2015, es decir, posterior a la fecha de la firma del testamento (un día después).

Si para esta época tenía plena capacidad mental para suscribir documentos y orientar a la señora Notaria, el otorgante, se infiere sin duda alguna y con mayor razón y sin menos esfuerzo mental que el día anterior tenía plena capacidad de conocimiento y disposición para aceptar e instruir y expresar su voluntad de testar los bienes de su propiedad a favor de LILIA CÁRDENAS, circunstancias estas que no valoró la Jueza de Conocimiento, pasó por alto el análisis de estas pruebas documentales contenidas en el archivo antes reseñado, al igual con las declaraciones de descargo como de la señora Notaria encargada donde reseñan con lujo de detalles que el otorgante estaba consciente y tenía plenas facultades mentales en la suscripción de los dos documentos escriturarios, para concluir que estos se desarrollaron ausentes de todo vicio de consentimiento, fuerza o dolo, que fueron los puntos de alegato de los demandantes (artículo 1508 C.C.)

NOVENO: DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL LITIS CONSORTE CUASINECESARIO Además de los anteriores reparos, es relevante para el proceso, al tener un alcance probatorio de gran magnitud, relevante para decidir conforme lo dispone el artículo 257 del C.G.P., considerado como prueba reina, las certificaciones de la DIRECCIÓN DE INVETIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL SECCIONAL CUNDINAMARCA, suscritas por la señora Notaria titular de aquel entonces Dra. LILIA CRISTINA FANDIÑO GRISALES en respuesta al subintendente ADRIAN RAMÍREZ ROJAS investigador criminal UBIC Chía, referente a la solicitud de Inspección Judicial Oficio No. 320/SIJIN – UBIC – 25.10 fechada el 15 de abril de 2016 y certificación con destino a la DIRECCIÓN DE INVETIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL SECCIONAL CUNDINAMARCA dirigida al Intendente EDGAR JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Jefe de unidad Básica de Investigación, respuesta al Oficio No. 0248/SIJIN – UBIC – 38.10, oficios donde se registraron en los mencionados documentos, que obran en el presente expediente y que igualmente no fueron valorados por la Primera Instancia, así: “3.- Respecto a la prestación del servicio, y como se prestó el mismo al señor HERIBERTO NAVARRETE NIETO, no aparece en estos registros, porque acudió a la notaría a solicitar el servicio a domicilio a través del abogado HÉCTOR ULISES MORENO NIÑO, quien dejó radicada la documentación con la correspondiente minuta, y solicitó a la notaría, que se le prestase el servicio a domicilio por cuanto el otorgante se encontraba en su casa y no podía trasladarse a la notaría por convalecencia, a lo cual, en ejercicio de sus funciones se dirigió la notaria encargada para esos días, LUZ ALEXANDRA ROCHA ARÉVALO, quien una vez verificada la condición mental del otorgante, e interrogado por la notaria sobre su propósito, este dio 9 HÉCTOR Ulises Moreno Niño Abogado - Universidad Autónoma E-mail abog21ulismor@gmail.com- celular 3115859599 Cajicá –Cundinamarca ______________________________________________________________ respuesta inequívoca de su voluntad, de otorgar testamento, al igual se indagó sobre la calidad de los testigos, conforme lo exige la ley.

Vale aclarar que por Ley, el Testamento es un acto intuitupersonae, así como es un acto indelegable por parte del notario. (Resaltado mío). En el caso de la compraventa de derechos de cuota, fue radicada la solicitud de minuta anexando con ella copia de la promesa de venta, y a solicitud del interesado, a través de la funcionaria Doctora ALEXANDRA SERRANO SOTO, quien fue delegada por la Notaria Encargada, el día 24 de febrero de 2015, para prestar el servicio nuevamente a domicilio, ésta previa constatación del estado mental del interesado, procedió a tomarle la firma del otorgante vendedor en la escritura pública de venta de derechos de cuota, culminando el trámite notarial con la comparecencia y firma del comprador, el mismo día en las Oficinas del Despacho de la Notaria.En ambos instrumentos notariales el otorgante manifestó su voluntad afirmativa e inequívoca de querer realizar el testamento, y vender, y a quien y manifestó que no podía firmar, y por tanto solicitó firma a ruego, teniendo en cuenta para tal efecto como testigos a ruego, para el testamento el señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.969.484 expedida en Cajicá y para la compraventa la señora LUZ MARY GÓMEZ ROJAS identificada con la cédula de ciudadanía número 35.327.266 de Bogotá.” (Resaltado mío).

Descendiendo en el asunto, sin mayor duda se observa que los notarios son los dadores de la fe pública y que en las presentes certificaciones se prueba fehacientemente y sin discusión alguna que en la confección del testamento se cumplieron todos los protocolos legales y notariales ausente de cualquier vicio, valga decir fuerza o falta de consentimiento entre otros conforme lo estipula el artículo 1061 del C.C. Es así como al confeccionarse la escritura testamentaria hoy cuestionada, nació a la vida jurídica ausente de todo vicio que la invalide, conforme a las certificaciones de la señora Notaria que obran en el expediente y aportadas por el tercero litis consorte cuasinecesario, así mismo estas mismas piezas procesales fueron allegadas al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá de cuyo expediente digital obra en el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, obró en el proceso penal en el presunto delito de fraude procesal, como también fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal, y que hoy sin explicación alguna y en forma lamentable la Jueza de Conocimiento del presente asunto no valoró dichas pruebas, siendo documentos públicos cuyo alcance probatorio se negó a valorarlos la Juez en cuestión (artículo 257 del C.G.P. Alcance Probatorio), además prevaricó al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 250 del C.G.P., esto es la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos.

Es de reseñar que la carga de la prueba, por disposición procesal le compete a la parte demandante, demostrar los supuestos de hecho y de derecho, siendo ausente para este proceso la ausencia de prueba de la parte actora, circunstancia que la señora Jueza pasó por alto. De estas pruebas documentales consideradas de carácter público (art. 257 del C.G.P.), pruebas aportadas con el escrito de solicitud de interventor cuasinecesario, fueron incorporadas al expediente y decretadas las pruebas en la Audiencia del artículo 372 del C.G.P. llevada a cabo el día 8 de marzo de 2021, en sus numerales 2.6 y 2.9, documentos públicos que al tenor dela norma en cita dan fe del estado de conciencia del testador, ausente de todo vicio que invalide la Escritura Testamentaria, y que de conformidad con las leyes de la experiencia y la sana crítica, fueron desestimadas por la Juzgadora de Instancia hoy impugnada. 10 HÉCTOR Ulises Moreno Niño Abogado - Universidad Autónoma E-mail abog21ulismor@gmail.com- celular 3115859599 Cajicá –Cundinamarca ______________________________________________________________ Estas certificaciones desmienten totalmente los hechos y pretensiones de la demanda, así mismo el grado de interpretación equivocada que le imprimió la Jueza de Primera Instancia para fallar, o por lo menos no las tuvo en cuenta ni las valoró, certificaciones éstas que fueron arribadas al proceso por el litisconsorcio cuasinecesario (art. 62 C.P.C.).

Pruebas éstas que, por provenir de una autoridad con plenas facultades, reúne los requisitos del artículo 164 del C.G.P. Estas certificaciones permiten inferir que sin duda alguna el otorgante tenía plenas facultades mentales y volitivas, para autorizar y aprobar la transferencia de sus bienes a favor de la legataria y compañera, mediante escritura pública de testamento, hoy en debate jurídico.

De conformidad con el artículo 257 del C.G.P., estas certificaciones tienen un gran valor probatorio al considerarse documentos públicos y que el fallador de primera instancia las desconoció de facto al no valorarlas ni tenerlas en cuenta, constituyéndose una clara y ostensible vía de hecho. Es tan evidente, sin discusión alguna, la vía de hecho en que incurrió el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Zipaquirá, y por lo cual se impugna la presente Sentencia de Primer grado, como consecuentemente se debe reparar por el Adquem la misma, revocando totalmente la Sentencia impugnada, por el hecho notorio de que el operador judicial, además de no valorar las pruebas aportadas por la parte pasiva y mal interpretar las existentes, se debe revisar la Sentencia de Primer Grado.

El Juez de primera instancia, con la sentencia acusada, desconoció de facto los postulados que rige la ley 8 de 1969, mediante la cual confiere a través del Decreto legislativo 960 de 1970, éste igualmente vulnerado por el Juez, al desconocer que se le confería funciones de carácter notarial a este Decreto para regular lo atinente a la autoridad y jurisdicción dentro del territorio nacional para tramitar los actos civiles de carácter notarial, es así como el operador judicial desconoció de plano las siguientes facultades contenidas en el mencionado Decreto: Artículo 2 numeral 8: “Dar testimonio escrito con fines jurídico-probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.” Hago referencia a la certificación notarial que con destino a la policía criminal INTERPOL, dio respuesta la notaria en las condiciones en que se surtió el documento escriturario de los derechos de venta de cuota parte, con todas las formalidades de ley, hoy desconocidas por el Juzgado en la Sentencia, además en su artículo 8, dice: “Los notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones, y responsables conforme a la ley.” Así mismo en el artículo 21 del referido Decreto, modificado por el Decreto 2163 de 1970 en su artículo 35 que dice: “El notario no autorizará el instrumento cuando quiera que el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por él, 11 HÉCTOR Ulises Moreno Niño Abogado - Universidad Autónoma E-mail abog21ulismor@gmail.com- celular 3115859599 Cajicá –Cundinamarca ______________________________________________________________ llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente nulo por razón de los dispuesto en el artículo1504 del Código Civil.” Razón suficiente desde el punto de vista fáctico y legal, para inferir que, si la notaría permitió la firma del otorgante a ruego en el documento de venta de los derechos de cuota, en su querer y voluntad del señor HERIBERTO NAVARRETE NIETO a favor del señor JORGE EDUARDO BASTIDAS, bajo los postulados antes mencionados, fue porque no se incurrió en los defectos y vicios que prevé el artículo 1508 del C.C., para invalidar el instrumento público.

Al contrario, son claras e inequívocas las normas legales y notariales que permitieron la confección de dicho documento, naciendo a la vida jurídica conforme lo dispone el artículo 1502 del código civil, es decir presumiéndose el documento escriturario legal o válidamente constituido. Es así como, de los testigos entre otros antes citados y del documento expedido por la notaria titular de la Notaría Única de Cajicá, referente a la mencionada certificación, desacreditan totalmente las pruebas de la parte demandante, tanto documental como testimonial, y que el Ad-quo además de desviar el contenido de las pruebas aportadas por los demandados, no valorar las mismas conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, con la Sentencia impugnada constituye una vía de hecho, al tomar una decisión judicial con violación del contenido del artículo 164 del C.G.P., en concordancia con el artículo 29 de la C.N. (violación del debido proceso), es decir desconocer de plano las pruebas allegadas oportunamente, y aportadas por el extremo pasivo.

DÉCIMO: Es de precisar, que de conformidad con el artículo 1127 del C.C. referente a la prevalencia de la voluntad del testador, puede disponer libremente de sus bienes conforme no se oponga a las disposiciones legales, que para el caso no se viola ninguna legítima rigurosa porque quienes pretenden anular el testamento son sus propios hermanos que se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad, por lo tanto desde el punto de vista legal es permitido otorgar a través de testamento a quien a bien tenga el testador, respetando todas las normativas sustanciales y procesales.

UNDÉCIMO: Se insiste entonces que la Sentencia al no ser valorada probatoriamente utilizando la hermenéuticas jurídica,( LEY 153 1887 ARTICULO 5, VIGENTE), la imparcialidad, el cúmulo de pruebas de descargo de la parte demandada probando la licitud del documento escriturario en testamento, resulta ser un sesgo a la justicia en contra de mi representada, constituyéndose una VÍA DE HECHO, la cual vulneró normas de carácter fundamental y se reseña que en virtud a que no cumplió con los preceptos del artículo 121 del C.G.P., esto es, la declaratoria de pérdida de competencia por vencimiento de términos, me vi avocado en procura y defensa de los derechos procesales de mi protegida, formular acción disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca con radicado No. 2500025020002022009700 con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ ANTONIO HOYOS en contra de la actual titular del Despacho, ante lo cual la misma Jueza del Despacho declaró la pérdida de competencia para proseguir con el asunto de nulidad de escritura, pero por disposición del Tribunal Superior de Cundinamarca quien ordenó seguir adelante con el proceso la titular del Despacho y que no procedía el cambio de competencia, como así efectivamente se realizó. Entonces en virtud de la queja presentada, considero que la Sentencia acusada es un acto de retaliación, revancha o venganza que incide perjudicialmente no solamente en los intereses de la demandada, sino que se viola el debido proceso y las demás normas de carácter constitucional agrediendo los derechos 12 HÉCTOR Ulises Moreno Niño Abogado - Universidad Autónoma E-mail abog21ulismor@gmail.com- celular 3115859599 Cajicá –Cundinamarca ______________________________________________________________ fundamentales con la Sentencia acusada al no valorar las pruebas tanto testimoniales como documentales, pruebas trasladadas, sobrevinientes, entre otras.

PETICIONES Así las cosas, y con fundamento en lo expuesto en el presente escrito de sustentación del Recurso de Alzada, al considerar todas y cada una de las pruebas solicitas y decretadas por el Juzgado de Primera Instancia, a favor de la parte demandada, se reitera, que la titular del Despacho no valoró ni sopesó las mismas cuando todas en su conjunto convergen sin equívoco alguno a demostrar que no existió vicio alguno de los que contempla el artículo 1061 del C.C. numerales 3 y 4 en los que se apoyó la sentencia hoy cuestionada, pruebas que contradicen lo apreciado en la sentencia como quiera que sin mayor esfuerzo aflora el estado pleno de conciencia, la voluntad y querer de testar su patrimonio y la orientaciones y orientaciones que el testador dio a la Notaria para la confección del mismo, valga decir que el documento cuestionado se confeccionó inexistiendo vicios de forma o fondo, por lo tanto la cuestionada sentencia debe ser revocada en su integridad para declararse el documento testamentario nace a la vida jurídica con derechos y obligaciones para las partes.

Expuestos los reparos contra los yerros procesales contenidos en la Sentencia de Primera Instancia, con el mayor respeto y consideración de la Honorable Sala del Tribunal Superior de Cundinamarca que ha de conocer en Segundo Grado la presente impugnación, me permito solicitar lo siguiente: Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, sírvase revocar íntegramente la Sentencia de Primer Grado, para en su defecto negar la nulidad de la escritura testamentaria tantas veces referida, y en su defecto declarar probada la excepción “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS PROCESALES PARA QUE SE DECLARE NULA LA ESCRITURA TESTAMENTARIA” objeto de este debate jurídico o las excepciones que consideren, objeto de la contestación de demanda y/o las registradas en el escrito de incidente promovida por el Litis consorte cuasinecesario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículo 320, 321, 322 y ss. del C.G.P. Ley 2213 de 2022 artículo 12 NOTIFICACIONES Del suscrito: correo electrónico: abog21ulismor@gmail.com tel. 311 5859 599 De conformidad con el artículo 78 numeral 14 del C.G.P. y Ley 2213 de 2022, se envía copia de este escrito a los Apoderados de la parte demandante así: alexa727@hotmail.com abogadosyasociadosgya@hotmail.com Atentamente, HÉCTOR ULISES MORENO NIÑO C.C. No. 19’401.731 T.P. No. 91.153 del C. S. J. 13