Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020180053501 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO Interviniente Litisconsorte por pasiva RADICADOS MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ quien actúa en nombre propio y como curadora de su hija MARÍA JHOANNA CORREA VILLADA COLPENSIONES JACQUELINE AVENDAÑO ARAUJO MICHELLE MAYERLY CORREA AVENDAÑO 05001-31-05-020-2018-00535-01 acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Sustitución pensional, cónyuge vs compañera permanente.

Revoca, modifica, adiciona, confirma. Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ quien actúa en nombre propio y como curadora de su hija MARÍA JHOANNA CORREA VILLADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, donde también actúan en calidad de interviniente ad excludendum la señora JACQUELINE AVENDAÑO ARAUJO, y como litisconsorte AVENDAÑO. necesaria por pasiva MICHELLE MAYERLY CORREA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 2 Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 047, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante, interviniente ad excludendum y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 24 de abril de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Demanda presentada por la señora MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ (05001-31-05-020-2018-00535-01). Aduce el escrito introductorio, que el señor CARLOS ENRIQUE CORREA USMA, falleció el día 12 de agosto de 2017, encontrándose para ese momento pensionado en el riesgo de vejez por parte de COLPENSIONES, y tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ que data del 26 de septiembre de 1981.

Que los referidos cónyuges compartieron techo, lecho y mesa desde el momento del matrimonio y hasta la fecha de fallecimiento, y procrearon dos hijas Catalina Correa Villada (mayor de edad) y María Jhoanna Correa Villada (en situación de discapacidad por perdida de capacidad del 60.75% estructurada el día 29 de junio de 1982). Que mediante resolución N° SUB-228114 del 13 de octubre de 2017, COLPENSIONES, le otorgó el 100% de la sustitución pensional a la joven MICHELLE MAYERLY CORREA AVENDAÑO, en calidad de hija del pensionado fallecido, negándole el derecho pensional a la señora Jacqueline Avendaño vallejo, en calidad de compañera permanente al no haber logrado acreditar la convivencia mínima con el pensionado fallecido.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 3 Luego, el día 12 de marzo de 2018, actuando en nombre propio y en representación de su hija en situación de discapacidad, la actora elevó reclamación pensional ante COLPENSIONES, y esta última entidad mediante resolución N° SUB-179094 del 4 de julio de 2018, le negó la prestación a la cónyuge supérstite, aduciendo que esta no había convivido con el causante al momento de su muerte, y guardó silencio respecto a la prestación reclamada por la hija María Jhoanna Correa Villada.

Demanda presentada por JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO (0500131-05-002-2018-00196-00). Que la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO, convivió con el señor CARLOS ENRIQUE CORREA USMA, desde el día 8 de marzo de 1995, compartiendo techo, lecho y mesa, de forma continua e ininterrumpida, y procrearon una hija de nombre MICHELLE MAYERLY CORREA AVENDAÑO, nacida el día 1 de junio de 2001.

El señor CARLOS ENRIQUE CORREA USMA, era casado con la señora MARIA PATRICIA VILLADA RUIZ, y procrearon dos hijas (Catalina y Jhoanna), la última de ellas con Síndrome de Down, dejando en claro que el referido vínculo matrimonial apenas perduró 7 años, pues los cónyuges se separaron de hecho y liquidaron la sociedad conyugal, dejándole el hoy fallecido todos los bienes muebles e inmuebles a la señora MARIA PATRICIA VILLADA RUIZ.

Que al señor CARLOS ENRIQUE USMA le fue reconocida una pensión de vejez a través de la resolución 383837 de 2015, y, debido a un accidente sufrido el 11 de septiembre de 2016, quedó en estado vegetativo, siendo internado en un HOGAR DE PASO llamado CASA HOGAR TRAVELERS S.A.S, donde le brindaban cuidados requeridos debido a su complejo estado de salud, pues era complicado atenderlo en casa.

Que la señora JACQUELINE AVEDAÑO VALLEJO siempre estuvo pendiente de sus cuidados, no dejó de ir un solo día a visitarlo, llevándole los insumos requeridos, y debió presentar 2 acciones de tutela para lograr en su favor el tratamiento integral en salud. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 4 Que, debido a las complicaciones de salud, el señor CARLOS ENRIQUE USMA falleció el día 12 de agosto de 2017, y fue su compañera permanente quien se hizo cargo de todas las diligencias para el sepelio.

Al creer reunidos los requisitos para acceder a la sustitución pensional, la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO se presentó a COLPENSIONES a fin de solicitar la sustitución pensional para ella y su hija menor de edad MICHELLE MAYERLY CORREA AVENDAÑO, y a la semana siguiente fue visitada por un investigador de COLPENSIONES, quien se limitó a interrogar a la compañera y dos de sus vecinas, quienes manifestaron que el señor CORREA USMA no falleció estando en su casa y que hacía algunos meses vivía en el hogar de paso, y dicho investigador no quiso escuchar las razones de por qué el causante había fallecido en un hogar de paso.

Luego, mediante resolución SUB228114 del 13 de octubre de 2017, la accionada le otorgó la sustitución pensional a la joven MICHELLE MAYERLY CORREA AVENDAÑO, negando el derecho a la compañera permanente por no haber logrado demostrar el requisito legal de convivencia mínima; contra la anterior decisión se presentaron los recursos de ley correspondientes, dando lugar a una nueva visita de campo, y a las resoluciones N° SUB277201 del 30 de noviembre de 2017 y DIR 385 del 9 de enero de 2018, confirmándose la negativa pensional a la compañera permanente.

III. – PRETENSIONES La señora MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ demandó COLPENSIONES, solicitando lo siguiente: “Declarativa Primera: Que se declare que a la Sra. MARÍA PATRICIA VILLADA RUIZ le asiste derecho la sustitución pensional que se causó con la muerte de su cónyuge CARLOS ENRIQUE CORREA USMA, en proporción del 50%. Segunda: Que se declare que a la Sra. MARÍA JHOANNA CORREA VILLADA le asiste derecho la sustitución pensional en proporción del 25%, el cual deberá incrementarse al 50% cuando a Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 5 la joven MICHELLE MAYERLY CORREA AVENDAÑO alcance la mayoría de edad o acredite estudios.

De Condena: Primera: Se condene a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la Sra. MARIA PATRICIA, el 50% de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge CARLOS ENRIQUE, a partir del 12 de agosto de 2017. Segunda: Se condene a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la Sra. MARÍA JHOANNA CORREA VILLADA, representada legalmente por su madre, el 25% de la sustitución pensional, a partir del 12 de agosto de 2017.

Tercera: Se condene a COLPENSIONES, a reconocer y pagar intereses mora torios desde el 12 de mayo de 2018. Cuarta: Se condene a COLPENSIONES al pago de las costas y agencias en derecho.” Por su parte, la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO, solicita las siguientes pretensiones y condenas: “PRIMERO: Que se declare que el señor CARLOS ENRIQUE CORREA USMA, quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 70.068.677 era pensionado por vejez, mediante la resolución número 383837 del 27 de noviembre de 2015 expedida por COLPENSIONES.

SEGUNDO: Que se condene a COLPENSIONES a reconocer y a pagar a la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO como la compañera permanente del pensionado, la sustitución pensional partiendo desde el día siguiente de la muerte del pensionado hasta la fecha, es decir desde el 13 de agosto de 2017 en un porcentaje del 50% del monto total de la pensión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se condene a COLPENSIONES pagar a la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO el retroactivo pensional, los reajustes legales y mesadas adicionales de diciembre.

CUARTO: Que se condene a COLPENSIONES, a pagar a la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO los intereses moratorios.

QUINTO: Que se condene a COLPENSIONES a pagar a la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO la indexación de las condenas. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 6 SEXTO: Que se condene a COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante lo ULTRA y EXTRA PETITA.

SEPTIMO: Que se condene a COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante las agencias y costas del presente proceso.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna, a través de su apoderada judicial, a las demandas presentadas por MARÍA PATRICIA VILLADA RUIZ y JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO (folios 84 al 89 del archivo PDF 001, y 625 al 633 del archivo PDF 004) manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del pensionado CARLOS ENRIQUE CORREA USMA, las solicitudes pensionales, y el otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la hija menor MICHELLE MAYERLY CORREA AVENDAÑO, sin que le consten los restantes supuestos facticos alegados por ambas accionantes, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “IMPROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO;

PRESCRIPCIÓN; GENÉRICA; IMPOSIBILIDAD IMPOSIBILIDAD DE PARA CONDENA EN COSTAS; LA CONCEDER LA PRESTACIÓN ECONÓMICA; BUENA FE DE COLPENSIONES; IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS E INTERESES MORATORIOS DE MANERA SIMULTÁNEA; y COMPENSACIÓN”.

Y finalmente obra contestación de MICHELLE CORREA AVENDAÑO (folios 656 al 660 del archivo PDF 004), admitiendo como ciertos los hechos relativos al fallecimiento del señor CARLOS ENRIQUE CORREA USMA, su calidad de pensionado, y la convivencia en unión marital de hecho con la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO, así como las solicitudes pensionales impetradas y la respuesta dada a las mismas por parte de COLPENSIONES, se allanó a las pretensiones formuladas por la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO, sin proponer ningún tipo de excepciones.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 7 Hecho Sobreviniente Durante el trámite procesal de la primera instancia, COLPENSIONES expidió la resolución N° 240683 de 2018, COLPENSIONES, mediante la cual se le reconoció el 50% de la sustitución pensional a la señora MARÍA JHOANNA CORREA VILLADA, en su calidad de hija discapacitada del pensionado fallecido, con fecha de ingreso a nomina octubre de 2018 (folios 500 al 506 del archivo PDF 015).

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 24 de abril de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que a la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor CARLOS ENRIQUE CORREA USMA.

En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO, el retroactivo generado por concepto de pensión de sobrevivientes causado entre el 1° de octubre del año 2018 y hasta el 31 de marzo de 2024, calculado en la suma de $87.077.662, autorizando la deducción del aporte obligatorio en salud, y la indexación de las mesadas adeudadas.

A partir del 01 de abril de 2024, ordenó a la entidad demandada a continuar reconociendo a la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO, una mesada pensional en un valor de $1.712.170 que corresponde al 50% del valor total de la mesada pensional bajo el importe de 13 mesadas pensionales. De otro lado, DECLARÓ que la señora MARIA PATRICIA VILLADA RUIZ no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, ABSOLVIENDO a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones elevadas por dicha parte.

También CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer a favor de la joven MARÍA JHOANNA CORREA VILLADA, el retroactivo pensional Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 8 correspondiente al 25% de la mesada pensional causada entre el 12 de agosto del año 2017 hasta el 30 de septiembre del año 2018 por valor de $7.690.503, suma sobre la cual se autorizó del descuento del aporte obligatorio en salud, y dispuso su indexación al momento del pago efectivo.

Finalmente impuso las costas de la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO y de la joven MARÍA JHOANNA CORREA VILLADA; fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a favor de cada una de las codemandantes. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente puede acreditar convivencia de 5 años en cualquier tiempo, sin necesidad de acreditar que mantuvo en el tiempo el vínculo actuante (SL-359 de 2021).

Sin embargo, como la señora MARIA PATRICIA VILLADA RUIZ confesó en el interrogatorio de parte que había liquidado la sociedad conyugal con el causante, con la intención de proteger la casa en la que vivían, no le asiste derecho a la sustitución pensional que reclama, pues tampoco demostró convivencia con el causante en los 5 años anteriores al fallecimiento, pues si bien no quedó demostrado cuándo se dio la separación de hecho entre los cónyuges, sí se infiere de la prueba recaudada que, para el momento que el causante sufre el accidente que lo postró en una cama, ya no tenía una real convivencia con la cónyuge, quien también confesó tener conocimiento de la relación del causante y la señora Jackeline Avendaño. Mientras que la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO sí logró acreditar la convivencia mínima con el causante en los 5 años anteriores al fallecimiento, además de haber procreado una hija en común con el causante.

La señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO fungió como agente oficiosa del causante en un trámite de tutela y fue la persona que lo cuidó durante la enfermedad. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 9 Desde el 12 de agosto de 2017, la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO administró el 100% de la pensión, hasta el 1° de octubre de 2018 que entró la otra hija del causante Que al existir serias duras frente al reconocimiento pensional, dada la controversia entre beneficiarios presentada, no hay lugar a los intereses moratorios del art. 141 de ley 100 de 1993, en su lugar se accedió a la indexación de las condenas VI. – RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Apelación - MARIA PATRICIA VILLADA RUIZ: su apoderada judicial, señala que la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.

Mientras que la cónyuge sí demostró una convivencia continua e ininterrumpida con el causante desde que contrajeron nupcias y hasta el momento del fallecimiento, un lapso aproximado de 36 años, además el registro civil de matrimonio no contiene notas marginales de divorcio, lo que da cuenta de un vínculo matrimonial vigente al momento del deceso del causante.

Que la prueba testimonial practicada en el plenario indicó que el causante convivía y tenía una relación afectiva con la cónyuge, y previo al accidente que lo postró en una cama, ya no vivía con la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO. Que según el certificado de la EPS COOMEVA, está probado que el causante tenía como beneficiaria en salud a su esposa e hijas, lo que denota la existencia de una comunidad de vida con la cónyuge.

Que no está probado el divorcio entre los cónyuges, la señora MARIA PATRICIA VILLADA RUIZ solo indicó que la intención era que ella se quedara con la casa. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 10 De otro lado, señala que, en caso de confirmarse el derecho pensional a favor de la compañera, la pensión se distribuya entre compañera y cónyuge en atención al tiempo de convivencia que cada una de ellas acreditó con el causante, siendo mayor el tiempo convivido por la cónyuge.

Finalmente insiste en el reconocimiento de los intereses moratorios a favor de la hija MARÍA JHOANNA CORREA VILLADA, pues desde la reclamación administrativa la señora MARÍA JOHANA ya tenía acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, y al no existir dudas de su derecho, la mora fue totalmente injustificada, máxime que se trata de una persona de especial protección constitucional.

Apelación - JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO: su apoderada judicial dice no estar de acuerdo con la absolución por los intereses moratorios, pues según refiere, estos no detentan un carácter sancionatorio sino resarcitorio, y la compañera permanente se vio seriamente afectada cuando parte de la pensión se otorgó a otra hija del causante. Apelación de COLPENSIONES: su apoderada judicial dice apelar parcialmente la sentencia, concretamente en el retroactivo pensional otorgado a favor de la compañera permanente e hija invalida, pues al haber existido buena fe de COLPENSIONES en el reconocimiento pensional, no era posible efectuar un nuevo pago desde la fecha del deceso del causante, y por ello el pago de la pensión solo puede proceder desde la inclusión en nómina.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En la debida oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, a través de los cuales dice apartarse de la tesis del despacho de primera instancia, al dictar sentencia absolutoria en el sentido de no conceder la Sustitución Pensional a la Sra. María Patricia Villada Ruiz, por cuanto malinterpretó el testimonio rendido por la demandante, la cual manifestó en la audiencia que el Sr. Carlos Enrique Correa Usma, con el propósito de proteger el patrimonio suyo y de sus hijas y a razón de las constantes infidelidades del causante, de manera voluntaria el Sr. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 11 Correa, cedió el derecho total del inmueble donde convivían, sin embargo no se realizó la disolución de la sociedad conyugal, es decir, nunca se realizó el divorcio entre ambos, por el contrario, siempre existió apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión, la vida en común y su vínculo matrimonial continuó vigente hasta el momento del fallecimiento del Sr. Correa, tal y como se puede apreciar dentro de las pruebas aportadas con el escrito de la demanda.

Precisó que en el último año de vida del Sr. Carlos Correa, no convivió bajo el mismo techo con la Sra. María Villada, por cuestión de salud del Sr. Correa; en ningún momento se dio por terminada la relación matrimonial que existió entre ellos, tanto es así, que hasta el último momento de vida del Sr. Carlos Correa, la Sra. María Villada, estuvo vinculada en la EPS, en condición de beneficiaria.

Por lo cual, es evidente que el vínculo matrimonial perduró por más de 35 años, donde existió ayuda mutua, vocación de familia y otros aspectos que, inequívocamente demostraron que no les interesaba acabar con el vínculo matrimonial, el cual permaneció vigente hasta el momento del fallecimiento. Motivos por los cuales insiste en la revocatoria de la sentencia de primer grado y en su lugar se acceda al derecho pensional reclamado por la cónyuge supérstite.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 12 Naturaleza jurídica de la pretensión. – Sustitución Pensional, cónyuge vs compañera permanente, hija invalida a cargo. Teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante, interviniente ad excludendum y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si las señoras MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ y JACQUELINE cumplen o no con los presupuestos legales y jurisprudenciales para acceder al 50% de la sustitución pensional que reclaman, aduciendo las calidades de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, del pensionado fallecido CARLOS ENRIQUE CORREA USMA y en caso afirmativo determinar a partir de qué momento debe iniciar el disfrute pensional, a cuánto asciende el valor de la mesada y su retroactivo, teniendo en cuenta el porcentaje pensional ya pagado a otros beneficiarios, así como la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las condenas.

Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor CARLOS ENRIQUE CORREA USMA falleció el día 12 de agosto de 2017 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 19 del archivo PDF 001, quien, para ese momento, se encontraba percibiendo una pensión de vejez por parte de COLPENSIONES. -Que los señores CARLOS ENRIQUE CORREA USMA y MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ, contrajeron matrimonio católico el día 26 de septiembre de 1981, según consta en el registro civil de matrimonio, visible a folios 15 y 16 del archivo PDF 001, el cual no contiene nota marginal de divorcio y/o disolución y liquidación de la sociedad conyugal. -Que según registro civil de nacimiento, visible a folios 24 y 25 del archivo PDF 001, la señora MARIA JHOANNA CORREA VILLADA es hija de los señores CARLOS ENRIQUE CORREA USMA y MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ, y presenta una pérdida de capacidad laboral del 60.75% estructurada desde la fecha de su nacimiento (26-06-1982), según consta en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia visible a folios 28 al 30 del archivo PDF 001.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 13 -Que según registro civil de nacimiento, visible a folios 141 del archivo PDF 001, la joven MICHELLE MAYERLY CORREA AVENDAÑO, con fecha de nacimiento 01-06-2001, es hija de los señores CARLOS ENRIQUE CORREA USMA y JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO. - Que con ocasión al fallecimiento del pensionado CARLOS ENRIQUE CORREA USMA, se presentaron a reclamar SUSTITUCIÓN PENSIONAL la señora MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ (cónyuge), JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO (compañera permanente) y la joven MICHELLE MAYERLY CORREA AVENDAÑO (hija menor), pero dicha prestación solo le fue reconocida a la hija menor MICHELLE MAYERLY CORREA AVENDAÑO, en un 100% a través de la resolución N° SUB-228114 del 13 de octubre de 2017. -Que según certificado de la EPS COOMEVA, visible a folios 63 del archivo PDF 001, el señor CARLOS ENRIQUE CORREA USMA, tenía registrado como beneficiarios en salud a su cónyuge MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ, y sus hijas MARÍA JHOANNA CORREA VILLADA, y MICHELLE MAYERLY CORREA AVENDAÑO. -Finalmente está probado que mediante resolución N° 240683 de 2018, COLPENSIONES le reconoció el 50% de la sustitución pensional a la señora MARÍA JHOANNA CORREA VILLADA, en su calidad de hija discapacitada del pensionado fallecido, con fecha de ingreso a nomina octubre de 2018 (folios 500 al 506 del archivo PDF 015).

Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado(a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

(ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32.649). En el caso bajo estudio, atendiendo al a fecha del fallecimiento del señor CARLOS ENRIQUE CORREA USMA – 12 de agosto de 2017, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiarios de aquella prestación. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 14 El artículo 13 de la ley 797 de 2003, al establecer los beneficiarios de dicha prestación estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”. Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “…para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 15 Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia y/o sustitución pensional.

No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Sin embargo, también debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado, veamos: “…La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes.

Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo. Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.

La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.

A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.

Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.

Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores 16 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 17 constitucionales involucrados.

Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia…” (Negrillas de la Sala) No obstante, como en el presente asunto la causación del derecho derivó del fallecimiento de un pensionado, ambas Cortes coinciden en la exigencia de cinco (5) años de convivencia mínima, en tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento, cuando quien pretende la sustitución pensional es un o una compañera (o) permanente, o cinco (5) años en cualquier tiempo, cuando el reclamante es un cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, tal y como se adoctrinó en la sentencia 42.193 de 2014 que reza: “… quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado”.

No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las dos exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera, consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente.

Con respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 18 sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.

Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente y no resulta caprichosa, toda vez que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” (Resalto de la Sala) La lectura de este aparte permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación pierde su finalidad pues, no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones.

En ese orden, la presente Sala comparte la posición de la Corte Constitucional, en la que se propugna la vigencia de la sociedad conyugal a efectos de ser reconocida la prestación económica a un cónyuge supérstite separado de hecho, teniendo como base la finalidad de la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional. En consecuencia, puede concluirse que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) La convivencia de cinco años en cualquier momento.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 19 ii) La separación de hecho y iii) La existencia de sociedad conyugal vigente. CASO CONCRETO: Teniendo en cuenta el requisito legal aplicable tratándose de convivencia mínima con un pensionado fallecido a la luz de la jurisprudencia nacional, esta judicatura procedió a realizar su propio análisis del material probatorio allegado por las partes, con el objeto de determinar si las reclamantes MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ y JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO, acreditan o no una convivencia mínima con el causante.

En primer lugar, la documental la componen los documentos incorporados por cada una de las partes, y el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES (archivo PDF 015) del que cobra relevancia, para el análisis, copia de la declaración extra proceso ante Notario Público rendida por el señor JORGE ELIECER CORREA USMA (hermano del causante) el día 20 de octubre de 2017 (Folios 234-235 del archivo PDF 001), veamos: Según lo referido en esta declaración, para el año 1995 ya se encontraban separados de hecho los cónyuges, y se había dado iniciado a una unión marital entre los compañeros permanentes CARLOS ENRIQUE CORREA USMA y JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 20 Y de la segunda INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada por COLPENSIONES a través de la firma COSINTE RM, visible a folios 226 al 242 del archivo PDF 015) se concluyó lo siguiente: A folios 226 del archivo PDF 001, obra una certificación de la Casa Hogar Travelers S.A.S., según la cual, la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO fungió como la acudiente responsable del paciente CARLOS ENRIQUE CORREA USMA, así: También obra copia de la resolución N° SUB-192928 del 13 de septiembre de 2017 (folios 477 del archivo PDF 015) mediante la cual se reconoció un auxilio funerario a la señora YESENIA URREGO AVENDAÑO (hija de la señora Jacqueline Avendaño) al haber sido esta, la titular del plan exequial con el que se atendió el fallecimiento del causante.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 21 Y finalmente obra un certificado expedido por la EPS COOMEVA de fecha 24 de agosto de 2017 (folios 63 del archivo PDF 001), según el cual el señor CARLOS ENRIQUE CORREA USMA tenía registrados como sus beneficiarios en salud, a su cónyuge e hijas (menor y discapacitada): De otro lado, durante el debate probatorio surtido en la primera instancia se practicaron los interrogatorios de parte a la demandante MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ, e interviniente JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO y se recibió el testimonio de los señores LUZ MARINA VILLADA RUÍZ, MARTHA SORAYA VÉLEZ ESTRADA, LUZMILLA MORENO GALLEGO, y MARTHA ELENA OSORNO Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 22 La demandante MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ dijo haberse casado con el causante el 26 de septiembre de 1981, fecha desde la cual iniciaron una convivencia que perduró en el tiempo hasta el fallecimiento del causante, y se materializó en el barrio Buenos Aires de Medellín, procreándose al interior de dicho vinculo a dos hijas (Catalina y María Jhoanna).

Que siempre vivieron en casa propia, y era el causante quien sostenía económicamente el hogar, fruto de su trabajo en la empresa Papelsa ubicada en el Municipio de Barbosa – Ant. Y que a pesar de haberse dado cuenta de su infidelidad, jamás se separaron, el causante se ausentaba de la casa unos días, pero luego regresaba, que se dio cuenta de la existencia de la otra hija, pero no le consta la convivencia con la madre de esa hija.

También manifestó haber liquidado la sociedad conyugal, y que esto lo hizo con la finalidad de salvaguardar la casa, pues el causante quería dejar aseguradas las hijas, en caso de llegar a faltar, sin embargo, no precisó cómo había acontecido la referida disolución y liquidación de la sociedad conyugal, si ante Notario o un Juez de Familia, o si se trató de otro acto.

Aseguró la demandante, que el causante falleció en un hogar de paso, lugar donde estuvo hospitalizado los últimos 8 o 9 meses antes de morir, pues debió ser hospitalizado en ese lugar, al presentar muerte cerebral fruto de un accidente ocurrido en el mes de septiembre de 2016, en estado de alicoramiento, que ella no sabe quién lo cuidaba en el hogar de paso, lugar donde ella llegó a visitarlo acompañada de su hija Catalina, quien es enfermera, y le llevaban los pañales.

Y finalmente indicó en su interrogatorio de parte, que tanto ella como la señora Jacqueline Avendaño asistieron al sepelio, y que fue esta última quien se hizo cargos de los gastos fúnebres, pues siempre se hacía pasar como la esposa. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 23 A su turno, la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO, manifestó haber convivido con el causante de manera SINGULAR desde el 8 de marzo de 1995, lo cual perduró hasta la fecha del fallecimiento.

Que la citada convivencia se materializó en los barrios Caicedo, El Salvador, y Enciso de Medellín, en las dos primeras partes pagaron arriendo, y luego en casa propia adquirida por el causante. Señaló que el núcleo familiar también estaba conformado por sus hijas Michelle Mayerli (hija común nacida el 1° de junio de 2001) y Yesenia (hija de crianza).

Que la convivencia fue permanente e ininterrumpida, y que ellas siempre acompañaron al causante, las veces que se dirigía a la casa de la señora Patricia para llevarle el dinero a la niña, esperándolo en la esquina mientras esto último sucedía. El causante falleció en la Clínica Medellín de la 30, a causa de una meningitis cerebral, pues se encontraba en estado vegetal, producto de varios accidentes que tuvo estando en estado de alicoramiento.

También le manifestó al despacho que fue su hija Yesenia, quien se hizo cargo de los gastos fúnebres del causante, y que este último luego del accidente, fue recluido en un hogar de paso, toda vez que en el inmueble donde vivían no se daban las condiciones locativas para tenerlo, pues no tenían servicios, aunado a que ella sufre de epilepsia, por lo que busco apoyo de la defensoría del pueblo, para conseguirle un lugar donde se le pudieran brindar los cuidados requeridos.

Relató igualmente que la demandante María Patricia Villada sí llegó a visitar en una oportunidad al causante mientras estuvo en el hogar de paso, y que los referidos cónyuges ya se encontraban separados de hecho, y con liquidación de bienes, pues así se había manifestado el propio causante, quien también le contó que la señora Patricia no le había querido dar el divorcio.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 24 A favor de la cónyuge declararon las señoras LUZ MARINA VILLADA RUÍZ y LUZMILLA MORENO GALLEGO. La primer declarante, LUZ MARINA VILLADA RUÍZ, dijo ser hermana de la cónyuge, y que por tal motivo conoció al causante, quien también fue su vecino durante muchos años en el Barrio Buenos Aires de Medellín Que la referida pareja, convivió en casa propia en el sector de los cerros, procrearon dos hijas, y nunca se llegaron a separar.

Que el causante murió en un hogar de paso por los lados de la carrera 80 en Medellín, lugar donde estuvo internado por espacio de 8 meses, pues había quedado en estado vegetativo, luego de una caída, y que fue la señora Jacqueline quien le consiguió este lugar, pues esta se hizo pasar por la esposa, haciéndose cargo de todo, y la señora María Patricia solo iba a visitarlo los días sábados en compañía de las hijas.

Pues al parecer el causante con anterioridad al accidente, venía sosteniendo una convivencia simultánea con su hermana y la señora Jacqueline. La otra testigo LUZMILLA MORENO GALLEGO, dijo haber sido vecina de los cónyuges en el Barrio Buenos Aires de Medellín, y que durante el tiempo en que los conoció nunca se llegaron a separar, y que, si bien el causante tenía una hija extramatrimonial con una señora Jacqueline, jamás convivio con esta última.

Aseguró que el señor Carlos Enrique Correa Usma, estuvo internado en sus últimos días, en una casa de paso por la 80, lugar donde había sido remitido por parte de la EPS, a solicitud de la señora Jacqueline, quien se apropió de todo lo del causante, haciéndose pasar por la esposa, hasta el punto de quedarse con su tarjeta bancaria. Indicó que, debido a la amistad y vecindad con los cónyuges, visitaba la casa de estos últimos, unas 2 o 3 veces por semana, y que estos eran conocidos como esposos en el barrio donde vivían, que jamás llegó a enterarse Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 25 de la liquidación de la sociedad conyugal, y que las veces que el causante se ausentaba, era porque se iba para donde un hermano, lugar donde se quedaba por espacio de 2 o 3 días, y era esté quien le avisaba a Patricia que de los accidentes que tenía estando borracho.

A favor de la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO, declararon las testigos MARTHA SORAYA VÉLEZ ESTRADA y MARTHA ELENA OSORNO. La primera de ellas, dijo haber sido vecina de los señores JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO y CARLOS ENRIQUE CORREA USMA, y que al momento de iniciar convivencia en el año 1995, Jacqueline era madre soltera de una niña de 4 o 5 años de edad.

Que los referidos compañeros nunca se llegaron a separar, y las únicas veces que el señor CARLOS ENRIQUE no iba a amanecer donde la señora Jacqueline era cuando se emborrachaba, y también era padre de otras dos hijas, de una relación anterior. Las honras fúnebres fueron en la iglesia de buenos aires, y el fallecimiento se debió a un daño cerebral debido a varios accidentes que padeció. Que el causante estuvo internado en un lugar de paso, que le consiguió la señora Jacqueline luego de gestionar con la EPS Coomeva, también le tocó pedir dinero para llevarle pañales, cremas, y hasta para los pasajes, pues en el inmueble donde vivían no tenía las condiciones para tener a un paciente en el estado de salud en que se encontraba el causante.

Y finalmente la testigo MARTHA ELENA OSORNO manifestó haber sido la enfermera de la EPS que cuidó al señor CARLOS ENRIQUE CORREA USMA durante los 13 meses que estuvo hospitalizado en el hogar de paso, el cual fue un servicio en salud suministrado por la EPS Coomeva, dispuesto a favor de aquellos pacientes con delicado estado de salud, que vivían en otra localidad, o que no tenían como tener todos los aparatos o el oxígeno en casa, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 26 pues el causante solo podía mover los ojos, y le alimentaba por una sonda en el abdomen.

Y que estando allí como enfermera, pudo darse cuenta que era la señora Jacqueline quien visitaba al paciente todos los días, le llevaba los pañales, los insumos para el cuidado de la piel, la alimentación, y recogía la ropa sucia para su lavado. También relató esta declarante que otra señora visitó a Don Carlos en dos oportunidades, durante todo el tiempo que estuvo internado, dejando en claro que el hogar de paso no limitaba el ingreso a personas que quisieran visitar a los pacientes.

Así las cosas, y del análisis individual y conjunto de la prueba bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, colige la Sala que la persona que realmente convivía con el causante hasta el momento de su fallecimiento, y quien lo cuidó durante su enfermedad fue la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO, pues de esta última situación da cuenta la extensa historia clínica aportada al plenario, especialmente aquella proveniente del programa “HOSPITAL EN CASA”, visible a folios 20 al 542 del archivo PDF 004.

También obra copia de las acciones de tutela instauradas por la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO en calidad de agente oficiosa del señor CARLOS ENRIQUE CORREA USMA gestionando ante la EPS, la autorización y/o entrega de medicamentos y pañales necesarios para el cuidado del causante (folios 543 al 549 del archivo PDF 004). Cuidados que fueron reconocidos por la demandante principal MARÍA PATRICIA VILLADA RUIZ, y las testigos por ella convocadas al proceso, quienes trataron de explicar lo sucedido, aduciendo una supuesta suplantación de la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO.

Sin embargo, dicha tesis no será de recibo para la Sala, pues también está probado que el causante se encontraba afiliado a un servicio funerario, por Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 27 cuenta de la señora YESENIA URREGO AVENDAÑO, hija mayor de la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO, lo que denota una pertenecía del causante al núcleo familiar de quien actúa en este proceso en calidad de interviniente ad exludendum, debiéndose confirmar el derecho pensional a favor de esta parte.

No obstante, discrepa la Sala de la valoración probatoria realizada frente a la demandante principal MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ pues, si bien es cierto esta cónyuge ya no hacia parte del núcleo familiar del causante para la fecha de su fallecimiento, y prueba de ello es lo acontecido en el último año, donde el señor CARLOS ENRIQUE CORREA USMA recibió el cuidado y el apoyo de su compañera permanente, no puede perderse de vista que dicha cónyuge sí convivió con el causante más de 5 años en cualquier tiempo, y al ser una cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente, estaba facultada para recibir un porcentaje de la mesada pensional en proporción al tiempo de convivencia acreditado frente al pensionado fallecido.

Y es que lo manifestado por la demandante, respecto a la supuesta disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no constituye una prueba idónea para tener probado este hecho vía confesión en los términos del art. 191 del Código General del Proceso, pues la respuesta de la demandante a lo indagado por el juez de primer grado fue ambigua, no brindó detalles de cómo se había dado la supuesta disolución y liquidación de la sociedad conyugal, (minuto 17 con 23 segundos de la primera parte de la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2023), veamos: “Preguntado: ¿USTEDES LLEGARON A LIQUIDAR LA SOCIEDAD CONYUGAL?” Contestado: SÍ. Preguntado: ¿PORQUE RAZÓN? Contestado: pues él me dijo me dijo que no, que él me dejaba esa casa, por si algún día faltaba o alguna cosa, que me dejaba esa casa a mí, pues igual me dejo el apartamento a mí. Quería dejar aseguradas a las hijas pues conmigo” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 28 Y toda vez que, en el registro civil de matrimonio, expedido con posterioridad al fallecimiento del causante, visible a folios 15 y 16 del archivo PDF 001, no obra nota marginal de la supuesta disolución y liquidación de la sociedad conyugal, tal circunstancia se entenderá por no probada, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 29 Así las cosas, el no existir inscripción de esta supuesta disolución y liquidación, ni tampoco copia de la escritura pública o documento que la contiene, no había lugar a declarar probada la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, como lo coligió el juez de primer grado, motivos por los cuales se revocará la absolución impartida respecto a la señora MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ. En su lugar, se repartirá el 50% de la mesada pensional entre la cónyuge y la compañera permanente.

El tiempo de convivencia que se tendrá en cuenta a favor de la compañera permanente será el comprendido entre el 1° de diciembre de 1995 (primer día del último mes del año 1995) al no haberse logrado precisar con exactitud en que mes y día inició la convivencia entre los compañeros permanentes, y hasta el 12 de agosto de 2017 fecha de fallecimiento del causante, para un total de 21,71 años de convivencia. Y a favor de la cónyuge se tendrá en cuenta una convivencia que va del 26 de septiembre de 1981 (fecha del vinculo matrimonial) y hasta el 30 de noviembre de 1995 (día anterior al inició de la convivencia entre los compañeros permanentes), para un total de 14.18 años de convivencia. Es decir, el total de convivencia acumulado con ambas reclamantes es de 35.89 años (100%), y al aplicar una regla de 3, se tiene que a la cónyuge le corresponde el 39.5% del 50% de la mesada pensional, sin perjuicio del acrecimiento que pueda operar a futuro, respecto a los demás beneficiarios.

Mientas que, a la compañera permanente, le corresponde el 60.50% del 50% de la mesada pensional, sin perjuicio del acrecimiento que pueda operar a futuro, respecto a los demás beneficiarios. Prescripción y retroactivo pensional. Al respecto estima la Sala que tanto a la señora MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ como a la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO, les Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 30 asiste derecho al disfrute de la sustitución pensional a partir del 12 de agosto de 2017, fecha de fallecimiento del señor CARLOS ENRIQUE CORREA USMA, toda vez que estas beneficiarias reclamaron su derecho pensional oportunamente los días de agosto de 2017 (compañera permanente) y 26 de abril de 2018 (cónyuge), esto es, antes que trascurriese el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, dichas reclamaciones interrumpieron la prescripción por una sola vez, y dado que la demandas ordinarias laborales se presentaron los días 23 de marzo de 2018 (compañera permanente) y 18 de septiembre de 2018 (cónyuge), es evidente para la Sala que no alcanzó a prescribir ninguna de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado.

Esta Sala al realizar los cálculos correspondientes partiendo de la misma mesada reconocida por la entidad ($2.050.609 para el año 2017,) y teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales, percibidas en vida por el causante, tenemos que: El total del retroactivo pensional causado entre el 12 de agosto de 2017 y el 30 de noviembre de 2024, asciende a la suma de $229.173.253.

Tabla N° 1. Retroactivo Global (100% de la mesada pensional) AÑO IPC Mesada Pensional 2017 4,09% $ 2.050.609,00 100% $ 2.050.609,00 5,63 $ 11.544.928,67 2018 3,18% $ 2.134.478,91 100% $ 2.134.478,91 13 $ 27.748.225,81 2019 3,80% $ 2.202.355,34 100% $ 2.202.355,34 13 $ 28.630.619,39 2020 1,61% $ 2.286.044,84 100% $ 2.286.044,84 13 $ 29.718.582,92 2021 5,62% $ 2.322.850,16 100% $ 2.322.850,16 13 $ 30.197.052,11 2022 13,12% $ 2.453.394,34 100% $ 2.453.394,34 13 $ 31.894.126,44 2023 9,28% $ 2.775.279,68 100% $ 2.775.279,68 13 $ 36.078.635,82 $ 33.361.081,96 $ 229.173.253,11 2024 $ 3.032.825,63 Porcentaje 100% Mesada a Pagar $ # DE MESADAS 3.032.825,63 11 SUBTOTAL De este gran total (100% de la mesada pensional), el 50% le corresponde al grupo de beneficiarios conformado por cónyuge y compañera permanente, esto es, la suma de $114.586.626, que, al ser repartido en el porcentaje resultante del tiempo de convivencia, la Sala halló la suma de $45.261.717 a favor de la cónyuge MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ y Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 31 $69.324.909 para la compañera permanente JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO, veamos: Porcentaje Pensional 39,50% $ 60,50% $ Cónyuge Compañera Permanente $ 114.586.626,56 45.261.717,49 69.324.909,07 Sin embargo, en vista que la pensión de sobrevivientes ha venido siendo pagada en un 100% a favor de las hijas del causante MICHELLE MAYERLY CORREA AVENDAÑO y MARÍA JHOANNA CORREA VILLADA, y que la señora MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ es la curadora general de MARÍA JHOANNA CORREA VILLADA, se establecerá, cual es el valor pagado a esta hija, contrastado con el valor debido de pagar.

Tabla N° 2. Retroactivo Pagado a la hija MARÍA JHOANNA CORREA VILLADA IPC Mesada Pensional 2017 4,09% $ 2.050.609,00 50% $ 1.025.304,50 0 $ - 2018 3,18% $ 2.134.478,91 50% $ 1.067.239,45 4 $ 4.268.957,82 2019 3,80% $ 2.202.355,34 50% $ 1.101.177,67 13 $ 14.315.309,69 2020 1,61% $ 2.286.044,84 50% $ 1.143.022,42 13 $ 14.859.291,46 2021 5,62% $ 2.322.850,16 50% $ 1.161.425,08 13 $ 15.098.526,05 2022 13,12% $ 2.453.394,34 50% $ 1.226.697,17 13 $ 15.947.063,22 2023 9,28% $ 2.775.279,68 50% $ 1.387.639,84 13 $ 18.039.317,91 $ 16.680.540,98 $ 99.209.007,14 2024 $ 3.032.825,63 Porcentaje # DE MESADAS AÑO 50% Mesada a Pagar $ 1.516.412,82 11 SUBTOTAL De lo cual se tiene que lo pagado a esta hija MARÍA JHOANNA CORREA VILLADA entre el 10 de octubre de 2018 y el 30 de noviembre de 2024, ha sido la suma de $99.209.007, y que lo debido de pagar a esta misma beneficiaria era de $57.293.313, se advierte un exceso de pago en la suma de $41.915.694, recibido en su nombre por la señora MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ, en consecuencia a esta última, por ser miembro del mismo núcleo familiar de María Jhoana, solo se le adeuda, como retroactivo pensional, la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 32 suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTITRÉS PESOS ($3.346.023)1.

En consecuencia, habrá de revocarse los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en los que se había dispuesto el pago de un retroactivo y la indexación de las condenas en favor de MARÍA JHOANNA CORREA VILLADA, declarándose igualmente la improsperidad de la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al no existir un retroactivo pensional que se encuentre pendiente de pago.

Y en relación a la hija menor, MICHELLE MAYERLY CORREA AVENDAÑO, observa la Sala que a esta hija se le pagó el 100% de la mesada pensional entre el 12 de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de 2018, y a partir del 1° de octubre de 2018, se le empezó a pagar el 50% de la mesada pensional. También se advierte, que esta hija fue representada por su señora madre, JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO, hasta el 31 de mayo de 2019, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad.

AÑO IPC Mesada Pensional Porcentaje 2017 4,09% $ 2.050.609,00 100% 2018 3,18% $ 2.134.478,91 100% y 50% 2019 3,80% $ 2.202.355,34 50% # DE MESADAS Mesada a Pagar $ 2.050.609,00 $2134478 (9 meses) y $1067239 (4 meses) $ 1.101.177,67 Porcentaje SUBTOTAL 5,63 $ 11.544.928,67 13 $ 23.479.268,00 5 $ 5.505.888,34 $ 40.530.085,01 # DE MESADAS AÑO IPC Mesada Pensional Mesada a Pagar SUBTOTAL 2017 4,09% $ 2.050.609,00 25% $ 512.652,25 5,63 $ 2.886.232,17 2018 3,18% $ 2.134.478,91 25% $ 533.619,73 13 $ 6.937.056,45 2019 3,80% $ 2.202.355,34 25% $ 550.588,83 5 $ 2.752.944,17 $ 12.576.232,79 En consecuencia, se tiene que lo pagado a MICHELLE MAYERLY CORREA AVENDAÑO entre el 12 de agosto de 2017 y el 31 de mayo de 2019, ascendió a la suma de $40.530.085, cuando lo debido de pagar por este mismo 1 ($45.261.717 - $41.915.694 = $3.346.023).

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 33 periodo era de $12.576.232, presentándose así un exceso de pago de $27.953.853, recibidos en su nombre por la compañera permanente JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO. Así las cosas, del retroactivo pensional adeudado a la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO entre el 12 de agosto de 2017 y el 30 de noviembre de 2024 ($69.324.909), se descontará ese mayor valor que recibió en nombre de su hija MICHELLE MAYERLY CORREA AVENDAÑO ($27.953.853), para un total adeudado de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/L ($41.371.056).

Y que lo que se le haya venido pagando en exceso a la joven MICHELLE MAYERLY CORREA AVENDAÑO a partir del 1° de junio de 2019, cuando arribó a la mayoría de edad, deberá ser objeto de recobro por parte de COLPENSIONES, o de deducción de su mesada pensional si aún continúa estudiando en la actualidad. En resumen, el retroactivo adeudado a cada una de las reclamantes y el valor de la mesada pensional que deberá continuarse pagando a partir del 1° de diciembre de 2024 quedará así: Beneficiario Nombre Valor del retroactivo Cónyuge Compañera permanente MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ $ 3.346.023,00 $ Valor de la mesada pensional desde el 01-12-2024 598.983,00 JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO $ 41.371.056,00 $ 917.429,00 Intereses moratorios e indexación de las condenas Estima esta colegiatura que en el sub lite no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de ninguna de las demandantes, pues la demora en el reconocimiento pensional no fue arbitraria e injustificada; por el contrario, al haberse suscitando una controversia entre beneficiarios, la misma debía ser dirimida por el juez ordinario laboral, según las voces del art. 34 del Decreto 758 de 1990, cuya regla se entiende incorporada al sistema general de pensiones en virtud del art. 31 de la Ley 100 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 34 de 1993, y fue solo a través de este proceso judicial que se entiende acreditado el derecho pensional a favor de las señoras MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ y JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO, lo que imposibilita la condena a los referidos intereses, como lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia con radicación 33.399 del 21 de agosto de 2010, reiterada en la sentencia SL2609 de 2021, entre otras.

Pero en vista, que existe un retroactivo pensional insoluto que se ha visto afectado por el fenómeno inflacionario de la economía, se hace indispensable disponer de un mecanismo de actualización monetaria, como lo es la indexación de las condenas, para además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la entidad demandada en pagar el retroactivo adeudado, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES a partir del 12 de agosto de 2017, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Costas procesales en las instancias Considera la Sala que, en el presente asunto, no hay lugar a la imposición de tal condena, pues como ya se indicó al resolver lo relativo a la pretensión de intereses moratorios, era deber de COLPENSIONES someter ante la jurisdicción ordinaria laboral la controversia entre beneficiarios de la sustitución pensional, lo que le impedía acceder al derecho pensional por la vía administrativa.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 35 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 24 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto declaró que a la señora MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ no le asistía derecho a la sustitución pensional deprecada en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido CARLOS ENRIQUE CORREA USMA, para en su lugar, DECLARAR que sí le asiste derecho a la referida prestación económica a partir del 12 de agosto de 2017, en un porcentaje equivalente al 39.5% del 50% del valor de la mesada pensional, sin perjuicio del acrecimiento que pueda operar a futuro.

SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTITRÉS PESOS ($3.346.023), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 12 de agosto de 2017 y el 30 de noviembre de 2024, en razón de 13 mesadas anuales, suma que deberá indexarse al momento del pago efectivo.

Lo anterior, según las consideraciones que anteceden. A partir del 1° de diciembre de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la señora MARÍA PATRICIA VILLADA RUÍZ una mesada pensional en cuantía mensual de $598.983, sobre 13 mesadas anuales, el cual deberá incrementarse anualmente conforme lo decrete el gobierno nacional, sin perjuicio del acrecimiento que pueda operar a futuro.

TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 24 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto a que el retroactivo pensional adeudado a la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO por el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2017 y el 30 de noviembre de 2024, en razón de 13 mesadas anuales, es la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/L ($41.371.056), suma que deberá indexarse al momento del pago efectivo.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 36 A partir del 1° de diciembre de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la señora JACQUELINE AVENDAÑO VALLEJO una mesada pensional en cuantía mensual de $917.429, equivalente al 60.5% del 50% de la mesada pensional, sobre 13 mesadas anuales, la cual deberá incrementarse anualmente conforme lo decrete el gobierno nacional, sin perjuicio del acrecimiento que pueda operar a futuro.

CUARTO: REVOCAR los NUMERALES SEXTO y SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 24 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto ordenó el pago de un retroactivo pensional y su indexación a favor de MARÍA JHOANNA CORREA VILLADA, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de dichas condenas, según lo expuesto en precedencia.

QUINTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a recobrar ante la beneficiaria MICHELLE MAYERLY CORREA AVENDAÑO, el mayor valor de la mesada pensional que se le ha venido pagando a partir del 1° de junio de 2019 cuando arribó a la mayoría de edad, según lo expuesto en precedencia.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 24 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.

SÉPTIMO: Sin COSTAS en las instancias.

OCTAVO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOVENO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2018-00535-01, acumulado con 05001-31-05-002-2018-00196-00. 37 Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 882deff5445bc0bee280f685c0848fc7ed265241888b211c9ead9a24e525fc02 Documento generado en 09/12/2024 11:21:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica