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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41396-31-84-001-2020-00050-04 AutoConfirmaAuto Dra Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Declarativo - Unión Marital de Hecho Radicación: 41396-31-84-001-2020-00050 Demandante: DORIS BURITICA MOMPOTES Demandado: LUIS ÁLVARO GARZÓN GÓMEZ Incidentalista: MARÍA LID HERNÁNDEZ CHÁVEZ Procedencia: Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata Neiva, 28 de octubre de 2024 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la tercera interviniente, señora MARIA LID HERNÁNDEZ CHÁVEZ, contra el auto que dejó incólume la medida cautelar recaída sobre bienes inmuebles denominados “Villa Garzón” y “Lote No.2”, declarando impróspero el incidente de levantamiento de la medida propuesto por la recurrente. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- La señora DORIS BURITICA MOMPOTES, por conducto de apoderado formuló demanda declarativa de unión marital de hecho1, contra el señor ÁLVARO GARZÓN GÓMEZ, solicitando el decreto de medidas provisionales y cautelares, entre otras, de los derechos derivados de la posesión que detenta el demandado sobre el lote rural denominado “Villa Garzón” y los lotes urbanos ubicados en la vereda El Cabuyal Granja 01, medida decretada en el auto admisorio de la demanda2. 2.2.- La señora MARIA LID HERNÁNDEZ CHÁVEZ por conducto de apoderado, interpuso incidente de desembargo3 de los bienes inmuebles secuestrados, consecuentemente se condene a la demandante a resarcir los perjuicios ocasionados con la práctica de la medida cautelar; oficiar al secuestre para que haga entrega de los mismos; condenar a la demandante en costas y gastos del incidente; fijar el monto de la caución correspondiente.

El sustento fáctico de las anteriores pretensiones, se remite a la adquisición por parte de la incidentalista, a título de compraventa, del predio “Villa Garzón”, al señor JOSÉ JEREMÍAS GARZÓN GÓMEZ, a través de la escritura pública No.1131 de 30 de octubre de 20184 y, en relación con el inmueble “Lote No.2”, ubicado en la zona urbana del municipio de La Plata, por donación que le hiciera la señora MARÍA NIEVES PÉREZ BERMEO, mediante escritura No.1415 de 2018, 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 002. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 010. 3 Carpeta 05SegundaInstancia, archivo PDF 18 link INCIDENTE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO, archivo PDF 02 folios 3 – 7. 4 Carpeta 05SegundaInstanciaPorReingreso, archivo PDF 18, link INCIDENTE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO, archivo PDF 02 folios 11 – 37. ejerciendo sobre los mismos desde el momento de su adquisición, posesión con actos de señora y dueña, en su orden, dándolo en arrendamiento, estableciendo mejoras junto con su hijo KERLY DUVAN GARZÓN HERNÁNDEZ, cercando el lote, limpiando el terreno. 2.3.- Responde el señor apoderado de la demandante el incidente propuesto5, con oposición a su prosperidad, puntualizando respecto de los hechos que lo apoyan, que el inmueble “Villa Garzón”, fue adquirido por el demandado en vigencia de la unión marital de hecho por compra al señor JOSÉ JEREMÍAS GARZÓN GÓMEZ, mediante documento privado firmado el 09 de diciembre de 2013, tratándose solamente de un lote en el cual los hoy litigantes construyeron a sus propias expensas la casa de habitación existente en el mismo, ejerciendo sana y pacífica posesión por más de 07 años.

De igual modo precisa con relación al derecho de posesión de dos lotes, que el demandado los adquirió por compra a la señora MARÍA NIEVES PÉREZ BERMEO, por documento privado en su poder, los que en el incidente se relaciona como un solo lote, apareciendo extrañamente como donados a la incidentante. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN6 DECLARA impróspero el incidente de levantamiento de la medida de embargo propuesto por la señora MARÍA LID HERNÁNDEZ CHÁVEZ a quien CONDENA en costas, fijando agencias en derecho. 5 Carpeta 05CuadernoSegundaInstanciaPorReingreso, archivo PDF 18, link INCIDENTE DE DESEMBARGO, archivo PDF 04. 6 Carpeta 01CuadernoPrimeraInstancia, archivo 123, video audiencia, record 2 horas:36 minutos – 3 horas:45 minutos.

Consideró el juzgador a quo, en apreciación de los elementos probatorios recaudados (documental, interrogatorios de parte y declaraciones), no esclarecer el punto de la aducida posesión, refiriendo el testigo JEREMIAS GARZÓN GÓMEZ el valor de la construcción-vivienda que a su costa se levantó en el lote, por delegación a su hermano demandado, por existir confianza, destacando que sin desconocer el grado de confianza por el parentesco, lo mínimo es velar que se está haciendo con el dinero que se gira, situación que no se dio, al no dar razón el testigo siguiera de los materiales con los que se construyó; califica de sospechoso el testimonio del yerno de la incidentalista, EDINSON JAVIER MORENO BURITICÁ, al no ser conteste, limitándose a decir que vivía con la incidentalista, dudando mucho en sus afirmaciones; no esclarecer las testigos GLADYS MERCEDES MOMPOTES FLOREZ y RUBIELA RAMÍREZ HENAO los hechos debatidos, al no constarle nada, tratándose de testigos de oídas, manifestando solamente constarle la convivencia de pareja en dicho inmueble y realizar mantenimiento la demandante; no coincidir la fechas del contrato de compraventa aportado en la fecha en la que se realizó la misma, al hablar de 2017, cuando la escritura es de 2018.

Resta credibilidad a tres contratos de arrendamientos presentados, el primero fechado en 2017 en el que se pactó su prorroga ante el silencio de las partes, sin embargo, el segundo contrato se suscribe el 1° de enero, festivo en el que generalmente se celebra el año nuevo, contrato con iguales cláusulas, salvo el canon de arrendamiento, no dándoles valor probatorio por la forma en la que fueron redactados.

Con remisión al contrato de compraventa entre JEREMIAS GARZÓN GÓMEZ y la incidentalista MARÍA LID HERNÁNDEZ, resalta no ser claro el precio de $40.000.000 y el de $5.000.000 fijado en la escritura, para no pagar tantos impuestos, contrato cuyo objeto era un lote herencia del vendedor, no la casa, de ahí que se cae de su peso sin esfuerzo el valor de las mejoras, indicando el vendedor que solo existía un galpón o sino que se adecuaba para vivienda, destacando que los bienes secuestrados fueron dos lotes y se incidenta por un solo lote; haber sido la compra que realizara el demandado a la señora MARIA NIEVES, con el beneplácito de la demandante, concediéndose plazo para pagar, probándose las consignaciones de la demandante y que sin embargo, declina del negocio por problemas de pareja, forma de sustraer bienes de la sociedad marital.

Concluye consecuentemente, no estar clara la probanza de ser la incidentalista MARIA LID HERNÁNDEZ, propietaria y poseedora del bien cuyo levantamiento de embargo y secuestro impetra, refiriendo el concepto de dominio, tenencia y posesión (artículo 762 C.C.) y la sentencia pertinente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC1716 de 2018. 4.- RECURSO DE APELACIÓN7 Repara el señor apoderado de la tercero interviniente su inconformidad contra el auto que negó la pretensión de oposición a la diligencia de secuestro del inmueble denominado “Villa Garzón”, ubicado en la vereda San Isidro y “Lote de Terreno No.2”, ubicado en la zona urbana del municipio de La Plata, en la apreciación y valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, vulnerando los criterios establecidos en el artículo 176 del C.G.P., mencionando las Altas Cortes la sana crítica como criterio orientador de esta apreciación y excepcionalmente la tarifa legal, aspecto no tenido en cuenta, conceptuando que la sana crítica es el arte de 7 Carpeta 01CuadernoPrimeraInstancia, archivo PDF130. juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios, ni error, mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias, artes afines, auxiliares y la moral, para alcanzar, esclarecer con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso, estableciendo para ello igualmente principios como lo son la lógica, la razón suficiente, identidad, contradicción del tercero excluido, elementos integradores del sistema, entendidos como juicios aproximados respecto a la verdad, de reconocimiento general o notorio, externo e independiente del objeto particular del proceso, que derivan de la experiencia y trabajan en función de interpretar hecho y ley.

Para el caso, expone haberse vulnerado en primera instancia estos principios en la valoración de los interrogatorios a las partes y los testimonios, tomando respecto de los primeros, los absueltos por la tercera y el demandado una parte de su contenido, en cuanto a la adquisición del inmueble en la vereda San Isidro, sin correlacionarlo con el testimonio de JEREMÍAS GARZÓN; de la demandante, sin tener en cuenta la unidad e integridad probatoria, especialmente el de la contradicción, olvidando la interrupción de la convivencia de las partes litigantes en el año 2017, la que no perduró por el tiempo declarado en la parte resolutiva, dando credibilidad a hechos que no sucedieron, tales como la construcción de la vivienda, por cuenta propia de los ex compañeros, cuando según la declaración de JEREMÍAS GARZÓN, fue construida en el tiempo que él tenía la posesión del bien que hacía parte del acervo herencial de la sucesión de su extinto padre ELIAS GARZÓN, que posteriormente le fuere adjudicado y vendido a su representada, quien ejerció posesión a partir de la compra, entregándolo en arrendamiento al demandado, hecho posible, precisamente por ejercer posesión. No otorgar valor probatorio a los testimonios de JEREMÍAS GARZÓN y EDINSÓN JAVIER MORENO BURITICÁ, por el grado de parentesco, cuando son personas conocedoras en forma directa de los hechos, relacionando actos de posesión de la tercera, no aportando nada los dichos de las declarantes GLADYS MERCEDES MOMPOTES y RUBIELA RAMÍREZ y que, sin embargo, el juzgado a quo considera que dan fe de actos de posesión del demandado, suponiendo hechos que no están en las declaraciones. 5.- CONSIDERACIONES En el contexto circunscrito por el señor apoderado de la señora MARIA LID HERNÁNDEZ CHÁVEZ, recurrente en apelación, acorde a la competencia en la presente instancia, delimitada por el artículo 328 inciso 3 del C.G.P., debe dilucidarse si fue inadecuada la valoración probatoria verificada por el juzgador a quo o si contrario a lo allí decidido, se probó la posesión ejercida por la recurrente 5.1.- El artículo 597 del C.G.P. en el numeral 8°, contempla el evento de levantamiento del embargo y secuestro, por solicitud al juez por parte de un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de embargo y secuestro, dentro del término de 20 días siguientes a la práctica de la diligencia, si la hizo el juez de conocimiento, o de notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, si se realizó por conducto de comisionado, para que se declare que tiene la posesión material del bien, al tiempo en el que aquella se practicó y obtiene decisión favorable, solicitud que se tramita como incidente, en el que le corresponde probar la aducida posesión. La requerida posesión para la prosperidad del incidente de levantamiento de embargo y secuestro, en términos del artículo 762 del C.C. “…es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, configurándose entonces en presencia de dos elementos concurrentes: el animus y corpus, es decir un elemento interior o subjetivo y un elemento exterior u objetivo, en la medida en que el ánimo de poseer no es apreciable directamente por los sentidos, pero se evidencia del comportamiento respecto de la cosa sobre la que se ejerce la posesión y el contacto material con la cosa, da la apariencia de ser el titular del derecho de dominio, aunque se carezca de dicha titularidad, además con desconocimiento total del verdadero titular, obrando de hecho, independientemente de cualquier título a su favor, como propietario, respetándosele tal calidad hasta tanto no se demuestre mejor derecho. 5.2.- En el plenario se recaudaron tres contratos de arrendamiento suscritos por la señora MARIA LID HERNÁNDEZ CHÁVEZ (incidentalita), en calidad de arrendadora, él señor LUIS ÁLVARO GARZÓN GÓMEZ (demandado) en calidad de arrendatario8, indicándose en el primero, como objeto (cláusula primera), la entrega del predio rural llamado “CASA LOTE No. 2”, matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de La Plata, bajo el No.204-45099, ubicado en la vereda San Isidro de dicho municipio que se identifica por sus linderos e indicando que en el mismo se encuentra construida una casa de material, que consta de dos habitaciones, cocina, sala comedor, pisos en baldosa, baños, lavadero, techo en zinc, ventanas y puertas en hierro, con un término de duración de nueve meses (cláusula segunda), contados a partir el 1° de abril de 2017, hasta el 31 de diciembre del mismo año, entendiéndose prorrogado ante el silencio de las partes; 8 Carpeta 01CuadernoPrimeraInstancia, archivo 125, ActaAudienciayAnexos, folios 4 – 9. el segundo en igual sentido, pero iniciando término el 1° de enero de 2018 y por doce meses, variando el canon mensual inicialmente pactado de $300.000 a $320.000 y en el tercero a la suma de $350.000.

De los anteriores contratos, se advierte que fueron aportados en la audiencia realizada el 08 de noviembre de 2021 y que los mismos obraron en la querella policiva adelantada ante la Inspección de Policía de La Plata (Huila) 9, según recuento fáctico de la providencia policiva de segunda instancia, proferida por el señor Alcalde Municipal del mentado municipio, en atención a la querella formulada por la hoy inciden ante, en contra del señor ABRAHAM CUCHIMBA BARRAGAN, por presunta perturbación a la posesión de inmueble ubicado en la Vereda San Isidro, siendo vinculada la hoy demandante, relacionándose en el problema jurídico a resolver, que la querella fue presentada contra esta última, la querellante en calidad de propietaria de acuerdo a la escritura pública No. 1131 de 2018 de la Notaría Única de la Notaría de La Plata, matrícula inmobiliaria No. 204-45099, certificado aportado, al igual que el contrato “MINUTA DE COMPRAVENTA DE DERECHOS HERENCIALES acorde a las fotocopias anexas de manera desordenada, de la actuación en segunda instancia, escritura esta de identificación del predio, hecho que permite establecer procesalmente como fecha cierta de la suscripción de los mismos, la de su aportación al trámite policivo, opuesto a la hoy demandante, reseñada en el referido proveído, de inicio de la acción policiva, o sea el 13 de febrero de 2020, a tono con los mandatos del artículo 253 del C.G.P., documental carente de inscripción en un registro público y no presentarse el fallecimiento de alguno de sus firmantes. 9 Carpeta 01CuadernoPrimeraInstancia, archivo 125, ActaAudienciayAnexos, folios 13 – 22.

Se tiene entonces que la establecida fecha cierta de los aportados contratos de arrendamiento, es posterior al hito final de vigencia de la declarada existencia de unión marital de hecho, entre el 13 de enero de 2008 y 07 de enero de 2020, por tanto dichos contratos si bien en principio, al momento de la práctica de la diligencia de secuestro de los inmuebles debatidos estaban vigentes, por sí no tienen la entidad de demostrar la alegada posesión, simplemente que la querellante disputa la posesión desde dicha data a la hoy demandante.

La prueba testimonial recaudada, como bien se apreció en primera instancia, no es ilustrativa de verdaderos actos posesorios por parte de la inciden ante, refiriendo el señor JEREMIAS GARZÓN GÓMEZ10, hermano del demandado, los pormenores de la negociación, en su calidad de vendedor de derechos gerenciales, los que recaen en el inmueble negociado con la hoy tercero interviniente y, previamente la construcción de la casa a su costa, delegando para ello a su hermano, a quien dejó vivir allí en agradecimiento, desconociendo después de la entrega consecuente a la venta a la tercera, que mejora le han hecho al inmueble, sin como bien se destaca en el auto recurrido, de razón mínima de la construcción que afirma delegó en su hermano demandado, hecho indicador o de exceso de confianza en su hermano o simplemente no corresponder a la afirmada construcción a su costa.

El declarante EDINSON JAVIER MORENO BURITICA11, afirma ser yerno de la señora MARÍA LID HERNÁNDEZ desde el año 2013, quien compró el inmueble en 2018, realizando limpias al lote el Cabuyal por cuenta de Doña MARÍA por un valor de $25.000 y $30.000; ser la señora DORIS (demandante) arrendataria de su 10 Carpeta 01CuadernoPrimeraInstancia, archivo 123, video audiencia, record minuto 31– 1 horas:34 minutos. 11 Carpeta 01CuadernoPrimeraInstancia, archivo 123, video audiencia, record 1 hora:07 minutos – 1 horas:28 minutos. suegra (incidentante), pagando su suegro (demandado), el valor del arriendo, residiendo con la señora DORIS, los hijos y el cuñado, tratándose de dos lotes que no están divididos, conocimiento que limita a la convivencia en casa de su suegra, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que apreció directamente los hechos afirmados.

Las declarantes GLADYS MERCEDES MOMPOTES FLOREZ y RUBIELA RAMÍREZ HENAO12, simplemente exponen por comentarios de la demandante, la primera, prima y su allegada, el encierro de los lotes, la siembra de árboles, por parte de esta y haber apreciado que ella vive allí con el demandado y los hijos, hace más o menos 7 u 8 años, pagando servicios públicos, calificando a los litigantes de propietarios, por haber hecho la casa.

A su turno la señora RUBIELA RAMÍREZ, afirma haber tenido los litigantes relación de pareja y haber residido en San Isidro con las niñas, sitio al que fue en dos o tres ocasiones, contándole la demandante, ser dueña de los lotes, es decir que sus afirmaciones de ser la demandante propietaria del inmueble donde reside, provenir de ella, pero si haber apreciado directamente que residía en la misma.

Al unísono con el juzgador de primer grado, se concluye el no fluir del material probatorio, apreciado en conjunto, en aplicación de los mandatos del artículo 176 del C.G.P., la verificación de verdaderos actos posesorios vigentes al momento de la práctica del secuestro de la posesión denunciada, sobre los tan mentados inmuebles, no dando clara cuenta los declarantes de un conocimiento directo de las exigidas circunstancias de tiempo modo y lugar, ejerciendo la tercera acción policiva dirigida a la recuperación de la aducida posesión, con base en la 12 Carpeta 01CuadernoPrimeraInstancia, archivo 123, video audiencia, record 1 hora:33 minutos – 1 horas:52 minutos. titularidad del dominio, con resultado negativo, hecho indicador de su no ejercicio, posesión ejercida a favor de la declarada sociedad marital de hecho, no predicándose la reparada indebida valoración probatoria, advirtiéndose además, no existir coincidencia en los inmuebles identificados en la solicitud de medida cautelar13 y en la diligencia de secuestro, consecuentemente declarados legalmente secuestrados14, con los denunciados e identificados en la solicitud de desembargo, a los que se remite en la sustentación del presente recurso, en cuanto al denominado “Lote No.2” 15, en donde solamente por el costado oriental, coinciden en lindar con la carretera y/o vía San Isidro.

De esta forma, está llamado a ser confirmado el auto objeto de apelación, con imposición de costas de segunda instancia a cargo de la recurrente señora MARÍA LID HERNÁNDEZ CHÁVEZ, por lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago (Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5° numeral 7).

En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata, en consecuencia, 13 Carpeta 01CuadernoPrimeraInstancia, archivo PDF 002, folios 76 – 77. 14 Carpeta 05CuadernoSegundaInstanciaPorReingreso, archivo PDF 18, folios 3 – 4. 15 Carpeta 05CuadernoSegundaInstanciaPorReingreso, archivo PDF 18, link INCIDENTE DE DESEMBARGO, archivo PDF 02; 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la tercera interviniente, señora MARÍA LID HERNÁNDEZ CHÁVEZ, a favor de la demandante, señora DORIS BURITICA MOMPOTES, por lo tanto, 3.- FIJAR las agencias en derecho, en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago. 4.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 286d213f4a7bc8f0ada2c1e2909a35f8a887b1d9230e0bec604343c984bdd6a0 Documento generado en 28/10/2024 04:53:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica