Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2022-00292-01 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103050 2022 00292 01 Procedencia: Juzgado Cincuenta Civil del Circuito. Demandante: Jacqueline Mercedes Vargas Calderón y otro Demandado: Tulio Hernando Cuellar Calderón Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 5 de septiembre de 2024.

Acta 35.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 17 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de RENDICIÓN DE CUENTAS PROVOCADA promovido por JACQUELINE MERCEDES y RUBÉN DARÍO VARGAS CALDERÓN contra TULIO HERNADO CUELLAR CALDERÓN. Verbal 050 2022 00292 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. Las Pretensiones Jacqueline Mercedes y Rubén Darío Vargas Calderón formularon demanda contra Tulio Hernando Cuellar Calderón, para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Ordenar que el convocado rinda cuentas, en condición de albacea con tenencia y administración de bienes, respecto del inmueble a él encomendado desde el 25 de marzo de 2015, fecha del fallecimiento de María Alicia Calderón Viuda de Vargas -q.e.p.d.-.

Señalar un tiempo prudencial para ello, e imponerle que presente los documentos, comprobantes y demás anexos que las sustenten. 3.1.2. Tramitar, una vez acatado lo anterior, lo dispuesto en el artículo 379 del Código General del Proceso. 3.1.3. Condenar al extremo pasivo en costas e indemnización de perjuicios1. 3.2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: María Alicia Calderón Viuda de Vargas -q.e.p.d.-, mediante escritura pública 2305 del 11 de agosto de 2012 suscrita en la Notaria 19 de esta capital, otorgó testamento, en cuya cláusula novena designó como albacea principal, con tenencia y administración de bienes a Rubén Darío Vargas Calderón, quien no pudo ejercer el encargo por cuestiones de su trabajo y viajes continuos. 1 Folio 6 del archivo 07SubsanaciónDemanda20220802, C01Principal, PrimeraInstancia. 2 Verbal 050 2022 00292 01 Como suplente al intimado, el que ha ejercido dicha función desde el deceso de la mencionada señora, reside en el bien aludido, ubicado en la transversal 94 D número 87 B- 11 con matrícula inmobiliaria 50C-1016095, sin que hubiera rendido informe respecto del manejo y los arriendos producidos por dicha propiedad a los sucesores testamentarios, pese a los requerimientos efectuados por estos.

Cuellar Calderón desde cuando ejerce el aludido cargo, ha arrendado dicha heredad, por lo que el uso y usufructo han sido exclusivamente para él, sin que les hubiera brindado apoyo económico a los demás herederos -entre los que se encuentran los actores que afrontan una difícil situación pecuniaria a raíz de la pandemia-, desconocen cómo ha realizado la administración; además, es agresivo con ellos, no les permite el ingreso a la vivienda y se ha negado a suministrarles información sobre la productividad de la misma.

Reclaman la rendición de cuentas para la sucesión de la causante. El inmueble al que se ha hecho referencia consta de 4 apartamentos y un garaje, es explotado económicamente por el demandado desde el deceso de su progenitora, cuya sucesión cursó en el Juzgado 20 de Familia de esta Urbe, en la cual se emitió sentencia que aprobó el trabajo de partición el 15 de marzo de 2022, en esta se le asignó tal bien a los promotores, así como a Macleod Sakya Abdekin, Diana Carolina Cuellar Alejo, herederos de Víctor Manuel Vargas Calderón, y a Tulio Hernando Cuellar Calderón 2. 4.

La actuación de la instancia Previa inadmisión3, mediante auto datado 6 de septiembre de 2022 admitió el libelo y corrió traslado al intimado4. El encausado dentro de la oportunidad procesal, por medio de vocero judicial, replicó los hechos, con oposición a las pretensiones. Propuso los enervantes denominados “…INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE 2 Folios 5 y 6 ibidem. 3 Archivo 04AutoInadmite20220726, C01Principal, PrimeraInstancia. 4 Archivo 09AutoAdmite20220906, C01Principal, PrimeraInstancia. 3 Verbal 050 2022 00292 01 RENDIR CUENTAS…”, “…FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y PASIVA…” e “…INTERÉS ECONÓMICO…”.

Además, objetó la estimación de la deuda5. Descorridos los medios de defensa6, decretó las pruebas solicitadas y convocó a las audiencias reguladas en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso7. La Funcionaria a quo dictó sentencia, la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de rendir cuentas, en consecuencia, desestimó las pretensiones, y condenó al demandante a asumir las costas procesales.

Inconformes con tal determinación, los impulsores formularon apelación, recurso concedido en el acto8.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA La señora Juez, luego de señalar que se encuentran presentes los presupuestos procesales, destacó que conforme lo argüido en la subsanación de la demanda, se entienden las peticiones formuladas a favor de la sucesión de la señora María Alicia Calderón Viuda de Vargas. Hizo un recuento de los sujetos que por disposición legal tienen la obligación de rendir cuentas, entre los que se encuentra, el albacea; así como que para que sea exigible esa carga debe existir un vínculo jurídico, y la capacidad de quien debe hacerlo y del que las pida.

Estimó que las pretensiones no tienen cabida, pues aun cuando el señor Cuellar fue designado por su progenitora como albacea suplente de la herencia, ninguna evidencia revela que él hubiera conocido de tal nombramiento, y consciente de ello, ejercido el cargo sobre al activo sucesoral, conformado solo por el inmueble ya mencionado, para que le asista el deber invocado en la demanda, de acuerdo con el artículo 1363 5 Archivo 17OposiciónExcepciones20230321, C01Principal, Primera Instancia. 6 Archivo 50DescorreTrasalado, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 7 Archivos 32ActaProcesoSuspendido372&37320231025 36ActaAudienciaSuspendida372&37302231025, C01Principal, PrimeraInstancia. 8 Archivo 45ActaAudiencia20240517, C01Principal, PrimeraInstancia. 4 en y Verbal 050 2022 00292 01 del Código Civil.

Aunado, en el sucesorio de la memorada causante, el aquí intimado no compareció a ejercer las funciones del cargo que se le imputa. Tampoco se acreditaron las circunstancias por las cuales el albacea principal no aceptó el nombramiento, ni el asentimiento del demandado como suplente, de manera expresa o tácita, en cumplimiento de la carga de la prueba, como lo impone el canon 167 del Código General del Proceso, motivo por el cual prospera la excepción titulada “inexistencia de la obligación de rendir cuentas”.

Además, debido a que no es dable pasar por alto que el demandado fue designado conjuntamente como albacea testamentario con Víctor Manuel Vargas, cláusula octava del instrumento testamentario, a lo que se suma que no debe entenderse aceptada tal nominación por el encausado, por residir en el inmueble, pues tal hecho, incluso, fue anterior a la muerte de su madre, igualmente también habitaron el bien en diferentes épocas varios de sus hermanos. Como si fuera poco, Rubén Vargas admitió que Tulio Cuellar nunca se enteró de que tenía la memorada calidad sino hasta cuando contrató una abogada para iniciar el juicio sucesorio y, Jacqueline aseveró que los interesados nunca se reunieron para designar un administrador del predio, por lo que no es pertinente colegir una aceptación tácita del albaceazgo por parte del convocado, así este percibiera los arriendos del bien.

Sumado a todo lo anterior, en el escrito introductorio ningún hecho afirmó que Tulio Hernando Cuellar confirmó haber conocido del título otorgado por la de cujus, para tenerlo por acreditado ante la inasistencia del conminado a absolver interrogatorio. Tal hecho tampoco fue consentido al responder el escrito. Por demás, según la sentencia de casación del 26 de julio de 1936 y STC4574, el comunero no tiene la obligación de rendir cuentas a la comunidad por el hecho de usar la cosa. 5 Verbal 050 2022 00292 01 Arguyó que el reclamo de los frutos producidos por el bien sucesoral, debe hacerse por una vía distinta.

Al prosperar la defensa ya enunciada, es innecesario estudiar las demás9.

6. ALEGACIONES DE LAS PARTES 6.1. La mandataria judicial de los promotores, como sustento de la solicitud revocatoria de la sentencia, esgrimió que el señor Cuellar no compareció a aclarar si conocía de su designación como albacea, efectuada mediante testamento válido; sin embargo, su comportamiento implícitamente revela que sí lo hizo, pues ha administrado el inmueble al hacerle mejoras, lo cuida y maneja las utilidades producidas por este.

Agregó que situaciones violentas ejecutadas por aquél le impidieron a los herederos reclamar sus derechos, los cuales con esta decisión quedan en un estado de indefensión superior al que ya tenían10. El 28 de mayo de 2024, de manera extemporánea, se insistió por escrito en los anteriores argumentos, a los que se añadió que no se aplicaron las consecuencias procesales por el demandado no haber concurrido a la audiencia11.

En la oportunidad para sustentar la alzada alegó que, en la contestación de la demanda, el intimado reconoció el uso, usufructo, administración y manejo del bien determinado en el testamento, desde el deceso de la señora María Alicia Calderón viuda de Vargas -q.e.p.d.-, de lo que se colige la condición de albacea. Además, aquél fue notificado en debida forma en el juicio de sucesión de la memorada causante, pese a ello no se interesó en hacerse parte.

Aceptó de manera implícita el cargo, pues no manifestó lo contrario, y se comporta como tal, al punto que, reitera, cuida el bien, reside allí, lo renta, paga impuestos, sin permitir que los otros sucesores lo administren, razón por la cual le asiste el deber de rendir cuentas. 9 Minuto 3:26 a 25:50 del archivo 44VideoAudiencia20240517, C01Principal, PrimeraInstancia. 10 Minuto 25:52 a 29:30 ibidem. 11 46ComplementaciónRecursoApelación 20240528, C01Principal, PrimeraInstancia. 6 Verbal 050 2022 00292 01 Es una apreciación de Rubén Darío Vargas que su hermano Tulio Cuellar no sabía de la designación de la aludida calidad, por lo que la Juez al estimar esta aseveración, le otorga “…valor a meras presunciones, sin plena prueba que demuestre lo contrario de lo manifestado en la demanda…”.

Se debe aplicar la sanción procesal por la inasistencia injustificada del demandado a la audiencia regulada en el canon 372 del Estatuto Adjetivo Civil12. 6.2. La parte pasiva no hizo uso de derecho de réplica13. 7. CONSIDERACIONES 7.1. No ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber: competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma.

Además, no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir fallo de fondo. 7.2. Examinados los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades de los opugnantes se circunscriben a determinar si la Juez de primera instancia erró en concluir que al convocado no le asiste la obligación de rendir cuentas.

Con el fin antes mencionado, conviene recordar que el propósito del proceso es determinar el deber legal o contractual de rendir cuentas, y establecer el saldo de las mismas. Indiscutiblemente uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas independientes 12 Archivo 08SustenciónApelación, CuadernoTribunal. 13 Archivo 09InformeEntrada20240822, CuadernoTribunal. 7 fases, autónomas e Verbal 050 2022 00292 01 La primera de naturaleza declarativa, concebida para solo precisar la obligación, porque como ya anunció, surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a estipular el quantum o valor de la obligación, acorde con lo regulado en los numerales 4º y 5º del artículo 379 del Código General del Proceso.

Sobre el tópico el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha dicho: “…el proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objeto específico que todo el que, conforme a la ley o al contrato, esté obligado a rendir cuentas de su gestión o administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello. Tal mandato descansa, de suyo, en la norma positiva que impone esa obligación o en el contrato del cual emana, por lo que es el destinatario de las cuentas el que, por ley o por virtud de la relación contractual, está legitimado para demandar a quien debe rendirlas.

Y el ordenamiento jurídico grava con esa carga a los secuestres, a los administradores de comunidades, a los mandatarios, a los comodatarios, a los guardadores de los incapaces, o a quienes por un acto unilateral lícito como en la agencia oficiosa representa a otro, entre otros. También se tiene por sabido que el «administrador» debe rendir cuentas de su gestión, si no periódicamente, sí al terminar el encargo.

(Art. 2181 C.C.) La génesis de lo anterior radica en el mandato contenido en el artículo 1494 del Código Civil, que enseña que «las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia». 8 Verbal 050 2022 00292 01 …es legitimado para incoar la demanda de rendición provocada de cuentas quien, de acuerdo con la ley o con la convención, tenga derecho a exigirlas ante quien, debido a un encargo o gestión, deba rendirlas…”14. 7.3.

De otra parte, conviene recordar que la doctrina autorizada ha destacado en cuanto al origen y naturaleza de los albaceazgos que, “…es posible que el testador, a fin de asegurar una correcta ejecución de sus disposiciones testamentarias y obtener una ordenada administración de la masa herencial entre el día de su muerte y el día de la liquidación por el acto de la partición y adjudicación, resuelva instruir a un ejecutor del testamento o de alguna de sus cláusulas testamentarias, … que se denominan albaceas. … El cargo de albacea puede aceptarse o renunciarse libremente (art.1334). … La aceptación del cargo de albacea puede ser expresa o tácita.

Y si el albacea no compareciere a aceptar o a renunciar, “el juez a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión señalará un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo o a excusarse de servirlo, y podrá el juez en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo” (art. 1333, párr. 1º), Si el albacea dejare transcurrir el plazo sin expresar su voluntad de aceptar o de renunciar caducará el nombramiento (art.1333, párr.2º). … Aceptado el cargo, pedirá el albacea con tenencia de bienes la entrega de estos, para lo cual el juez señalará fecha y hora.

Si no comparece a recibirlos se declara caducado su nombramiento, a menos que dentro de los tres días siguientes presente prueba siquiera sumaria de la imposibilidad en que estuvo de comparecer a recibirlos… Si hay varios albaceas con tenencia de bienes y atribuciones comunes, la entrega se hará en un solo acto a todos los que hayan aceptado el cargo. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1644 del 8 de junio de 2022, expediente 08001-31-03-005-2017-00175-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 Verbal 050 2022 00292 01 Si el testador dividió las atribuciones de los albaceas… [hoy artículo 498 del Código General del Proceso]… Terminado el albaceazgo, el albacea debe rendir cuantas de su gestión. “El albacea luego que cese en el ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración justificándola” (art.1366).

La rendición de cuentas tiene las mismas características de … [la] que les corresponde a los tutores y curadores…”15. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “…En materia de administración de los bienes sucesorales el Art. 1327 del Código Civil se refiere a los ejecutores testamentarios o albaceas como aquellos a quienes el testador otorga el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones de última voluntad y siguiendo tal lineamiento el legislador también reglamentó, tanto en el texto anterior, vigente hasta 1971,como en el actual del artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, la administración de los bienes herenciales desde la apertura del proceso de sucesión hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, señalando en primer lugar, que "la tendrá el albacea con tenencia de bienes", cargo acerca de cuya naturaleza dijo la Corte: "El albacea o ejecutor testamentario es la persona a quien el testador encarga de asegurar la ejecución exacta de su última voluntad, y tiene, con respecto al testador, el carácter de un mandatario póstumo, y con respecto a los herederos el carácter de un supervigilante que en ciertos casos puede substituirse a ellos para ejecutar directamente la voluntad del testador y, al mismo tiempo, el carácter de un mandatario con la particularidad de que deriva sus poderes del testador y sin perjuicio de que tales poderes tengan efectos con relación a los herederos.

Con respecto a los acreedores y a los legatarios y beneficiarios en general de las disposiciones testamentarias, el 15 VALENCIA ZEA, Arturo. DERECHO CIVIL. Tomo Vi. DE LAS SUCESIONES. Editorial Temois. Bogotá – Colombia. 1984. Páginas 389, 393, 394 y 399. 10 Verbal 050 2022 00292 01 albacea es un defensor y en cierto modo un representante".

(G. J. XLIII, pág. 506). Y haciendo alusión al cumplimiento de las funciones que son propias del albaceazgo, también tiene sentado la jurisprudencia que "El cargo entra en vigor, como cualquiera otra disposición testamentaria, desde el momento de la muerte del testador; y la administración empieza desde que el ejecutor testamentario acepta expresa o tácitamente.

No es exacto que el desempeño del albaceazgo no puede comenzar sino con el reconocimiento judicial del cargo y desde la notificación de la providencia correspondiente" (G. J. XXVII, 27). Y en pos de los principios rememorados en el párrafo precedente, dispone la ley que, en el desempeño de sus funciones, el albacea está obligado a administrar los bienes sucesorales y disponer de los mismos siguiendo con absoluta fidelidad las pautas fijadas para el efecto por el testador, respondiendo en el cumplimiento de sus deberes hasta la culpa leve (art. 1356 C. C.)…”16 -resalta la Sala-. 7.4.

Siguiendo los derroteros legales y jurisprudenciales antes expuestos, bien pronto se advierte que, contrario a lo estimado por la primera instancia, a Tulio Hernando Cuellar, le asiste la obligación legal de rendir cuentas sobre la administración de la propiedad ubicada en la transversal 94 D número 87 B- 11 de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1016095 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C. zona centro, desde el 25 de marzo de 2015, fecha de la muerte de la señora María Alicia Calderón viuda de Vargas -q.e.p.d.- hasta el momento en que cumpla tal mandato, pues se infiere de los hechos de la demanda y las pruebas adosadas, que aún está administrando la propiedad, ello en coherencia con la pretensión primera contenida, tanto en el escrito inicial, como en la subsanación, la cual textualmente indica: “Ordenar la rendición de cuentas al Señor TULIO HERNANDO CUELLAR, en su condición de albacea con tenencia y administración de bienes sobre el bien inmueble a 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 18 de junio de 1996, expediente 4699. Magistrado Ponente doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 11 Verbal 050 2022 00292 01 él encomendado, correspondiente a todo el tiempo de su servicio, a partir del 25 de marzo del 2015…”17 -resalta la Sala-. Sin que pueda interpretarse que, por el hecho de haberse presentado el informe de cuentas, contenido en tal escrito, como último período de enero a mayo de 2022, es hasta allí que debe entenderse comprendida la obligación, dado que esto tiene su razón de ser en la fecha en que se presenta la solicitud – 8 de julio de 2022-18.

Agregado a lo anterior, el aludido deber legal tiene como fuente la designación a favor de aquél como albacea suplente -Junto con Víctor Manuel Vargas Calderón-, con tenencia y administración de bienes, efectuada por la referida causante, en la disposición novena del testamento abierto instrumentalizado en la escritura pública 2305 del 11 de agosto de 2012, de la Notaría 19 de esta ciudad19.

Labor que se entiende aceptada por parte del intimado, de manera exclusiva e implícita, pues de otra forma no se explica que hubiera administrado el inmueble que integra el único activo sucesoral de la memorada causante, en tanto, lo ha cuidado, ha pagado las reparaciones locativas y ornamentales, así como los impuestos prediales, con el fin de mantenerlo en buen estado y solucionar las obligaciones que se deriven del mismo20, tal como lo confesó en la contestación del libelo -por medio de apoderado, lo cual es válido al tenor de lo previsto en el artículo 193 del Código General del Proceso.

No debe considerarse, como lo insinúa en la mencionada misiva21, que tales actividades las consumó en calidad de heredero, ya que no tuvo conocimiento del nombramiento llevado a cabo por la de cujus, dado que las reglas de la sana crítica permiten colegir que tal estirpe de actos que implican una disposición económica no los realiza un sucesor para la masa herencial con su propio peculio, sino un ejecutor testamentario, conciente de esta condición y con recursos propios de la masa sucesoral. 17 Folio 2 del archivo 01DemandaAnexos, C01Principal, PrimeraInstancia. 18 03 AsignaciónReparto20220613, C01Principal, PrimeraInstancia 19 Folio 15 del archivo 07SubsanaciónDemanda20220802, C01Principal, PrimeraInstancia 20 Folio 10 ibidem. 21 Folio 13 ibidem. 12 Verbal 050 2022 00292 01 Este escenario de cosas, entonces, permite colegir que, a diferencia de lo manifestado por el convocado, e incluso por los actores Jacqueline Mercedes y Rubén Darío Vargas Calderón, en interrogatorio de parte22, el comportamiento del primero en mención revela que estaba enterado de su designación como albacea suplente, y con ocasión de ello ejecutó los actos característicos de tal encargo, al no haber hecho lo propio quien tenía el carácter de principal, más si en cuenta se tiene que las diligencias asumidas respecto del bien no son del resorte de un simple heredero sino de quien administra el acervo sucesoral, se insiste.

Aunado, que no se diga que la ausencia de reconocimiento como albacea del intimado en la causa mortuoria de la señora María Alicia Calderón y su respectivo enteramiento23, es óbice para catalogarlo de esa manera, por cuanto, en distanciamiento del criterio manifestado por la Juez a quo, la jurisprudencia de antaño, citada en precedencia, ha pregonado que tal cargo entra en vigor, desde el momento de la muerte del testador; y la administración de los bienes inicia desde cuando el ejecutor testamentario acepta expresa o tácitamente aquella nominación. De todo lo esgrimido, emerge palmario, que a Hernando Cuellar si le atañe el deber de rendir cuentas, razón por la cual, con estribo en los argumentos precedentes que sustentan dicha obligación legal a su cargo, por detentar la calidad ya señalada, se desestima la exceptiva rotulada “…INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS…”.

Por lo tanto, se revocará la sentencia apelada para así declararlo y abrirle paso a las peticiones invocadas, máxime cuando los demás mecanismos de defensa planteados no tienen acogida, conforme a continuación se indica. Se encuentra acreditado que dos de los sucesores de la causante Calderón Viuda de Vargas24, promovieron la acción, en tal carácter; así como que es 22 Archivo 43VideoAudiencia20240517, C01Principal, PrimeraInstancia. 23 Archivo 27RespuestaOficioJuzgado20Familia20231017, C01Principal, PrimeraInstancia. Folios 12 al 30 del archivo 07SubsanaciónDemanda20220802, C01Principal, PrimeraInstancia. 24 13 Verbal 050 2022 00292 01 carga de Tulio Hernando Cuellar, en su condición de albacea testamentario, rendir cuentas de la administración del único inmueble que integra el activo sucesoral.

Entonces, no halla prosperidad la defensa titulada “…FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y PASIVA…”. Por último, los hechos que sustentan el enervante denominado “…INTERÉS ECONÓMICO…” no tienen la virtualidad de atacar las pretensiones, en la medida que se sustenta en que los demandantes solo buscan obtener un provecho monetario, sin haber aportado para las mejoras requeridas por el bien y la solución de los tributos generados por este, situaciones que no contrarrestan el deber de rendir cuentas en cabeza del conminado. 7.5.

Concerniente a la inconformidad por no aplicar las consecuencias procesales ante la inasistencia del demandado a las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, no se proveerá, en razón a que no fue alegado en tiempo, en la oportunidad para indicar los reparos concretos. Carga necesaria que el recurrente acatara, pues, al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 2°, numeral 3° del canon 322 ejúsdem, el superior solo debe pronunciarse sobre “…los reparos concretos formulados por el apelante…”, que hayan sido sustentados. 7.6.

En cuanto a la objeción del valor estimado en la demanda, bajo juramente, como debido, no se efectuará análisis alguno, habida cuenta que, a tono con lo contemplado en el numeral 1º del artículo 379 del Código General del Proceso, no se aplica la sanción establecida en el canon 206 in fine. 7.7. Corolario de lo discurrido se infirmará el pronunciamiento confutado para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones planteadas, y acceder a la rendición de cuentas pedida por Jacqueline Mercedes y Rubén Darío Vargas Calderón -para la sucesión de María Alicia Calderón Viuda de Vargas -q.e.p.d.-. frente a Tulio Hernando Cuellar.

Imponer que el 14 Verbal 050 2022 00292 01 demandado debe asumir las costas de las dos instancias -numeral 4º del artículo 365 ejúsdem. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

8.1. REVOCAR la sentencia emitida el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones planteadas, y ORDENAR a Tulio Hernando Cuellar Calderón, en calidad de albacea testamentario con tenencia de bienes, rendir cuentas de su administración respecto del inmueble ubicado en la transversal 94 D número 87 B- 11 de Bogotá, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1016095 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C. zona centro, único activo sucesoral de la causante María Alicia Calderón Viuda de Vargas -q.e.p.d.-., desde el 25 de marzo de 2015 hasta la fecha en que satisfaga tal deber, inclusive, con los respectivos soportes, para lo cual se le concede el lapso de 15 días. 8.2.

COSTAS de las dos instancias a cargo del intimado. Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 8.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. Fijar como agencias en derecho la suma de $1’500.000.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: 15 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d70a569fc2b189a36376d2776c34852260ad6bd70bfa8d0d50d09078bcde2ee Documento generado en 06/09/2024 02:49:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica