República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-XX/25 Verbal Rosario Josefina Suárez Uribe y otros.
Oliva Murillo y otros. 110013103012202200047 01 Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide acerca de la procedencia del recurso de apelación presentado contra el auto del 30 de abril de 2025. Antecedentes 1. Rosario Josefina Suárez Uribe, Carmen Iriarte Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Diego Suárez Uribe, Laurel Ltda. e Inversiones Alcam S.A.S., impetraron acción contra: Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación, y otros: algunos como socios de la familia Uribe Leyva; otros como herederos de Beatriz Piedrahita de Umaña (q.e.p.d.), otros como legatarios de esta misma; otros como ex liquidadores del Frigorífico, así como a Frigoríficos Ble Ltda. y la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. 2.
Plantearon como pretensiones que se declare la nulidad absoluta de la adjudicación de la unidad productiva que opera en los inmuebles integrados al folio de matrícula No. 110013103012202200047 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 50C-1009638, por objeto ilícito, al haberse realizado únicamente a favor de determinados socios demandados1. 3.
Admitido el libelo, el apoderado de los convocantes reformó la demanda2, introduciendo cambios sustanciales tales como: se incluyeron y excluyeron demandados, se vinculó a todos los socios como litisconsortes necesarios, se ampliaron las pretensiones, entre otros. En la misma misiva pidió el decreto de las siguientes cautelas: “1. ORDENAR a la Cámara de Comercio de Bogotá la suspensión provisional de la inscripción de la adjudicación objeto del presente litigio, registrada en la matrícula mercantil de la sociedad Frigorífico San Martín, bajo el número 01700453 del Libro IX.
El oficio podrá ser remitido a la siguiente dirección electrónica: notificacionesjudiciales@ccb.org.co 2. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá la suspensión provisional de la adjudicación objeto del presente litigio, inscrita en la anotación No. 17 del FMI No. 50C01009638. El oficio podrá ser remitido a la siguiente dirección electrónica: ofiregisbogotacentro@supernotariado.gov.co” 3.
En auto del 2 de agosto de 2024, se negó la solicitud de cautelas3, por no adecuarse a los lineamientos del canon 590 de la Ley 1564 de 2012. 4. En proveído de data 30 de abril de 2025, respecto a las medidas cautelares pedidas en la reforma, el a quo estarse a lo resuelto en la providencia que antecede4. 5. Contra esa decisión, la parte demandante presentó los recursos ordinarios5.
Cimentó su disenso en que, las cautelas impetradas se enmarcaban en el literal c) del artículo 590 ibidem como medidas innominadas, indispensables para preservar la eficacia del fallo y precisó que, la sola inscripción de la demanda no impedía la disposición del bien ni equivalía al secuestro. Folio 72 al 77. 002EscritoAllegaDemandaAnexosPruebasI.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103012202200047 01. 2 097EscritoReformaDemanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 110013103012202200047 01. 3 006AutoResuelveMedida2022-0047.pdf. 03CuadernoMedidas. 110013103012202200047 01. 4 007AutoEstarseResuelto.pdf. 03CuadernoMedidas. 110013103012202200047 01. 5 008EscritoReposicionAuto.pdf. 03CuadernoMedidas. 110013103012202200047 01. 1 110013103012202200047 01 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.
El 27 de agosto hogaño, se resolvió el recurso principal manteniendo incólume lo allí resuelto6, y se concedió el subsidiario. Consideraciones 1. Preliminarmente debe recordarse que en la Ley de Enjuiciamiento Civil impera el principio de taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso vertical pueden ser revisadas por esta senda.
Por virtud de tal principio, enlista de manera concreta el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 las providencias proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 2. En el caso objeto de litis, el proveído cuestionado en apelación es el expedido el 30 de abril de 2025 que resolvió: Determinación que indiscutiblemente no fue prevista por el legislador como susceptible de apelación. En efecto, en el artículo 321 ídem no se incluyó como apelable el auto que dispone estarse a lo resuelto en una providencia anterior, así como ningún otro precepto.
Y es que, el proveído del 30 de abril de 2025 no decretó ni negó una cautela nueva, sino que se limitó a remitirse a lo ya resuelto en la providencia del 2 de agosto de 2024, de ahí que, la determinación fustigada no puede subsumirse en el numeral 8 del artículo 321 ejusdem, toda vez que, no contiene una decisión autónoma sobre cautela, sino una simple remisión a una determinación ya ejecutoriada. 013AutoResuelveRecursoReposicion.pdf. 110013103012202200047 01. 6 110013103012202200047 01 03CuadernoMedidas. 001PrimeraInstancia. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Pretender que, a través del pedimento formulado en la reforma del libelo incoativo, se reabra el debate en torno a medidas cautelares sobre las que ya hay una decisión ejecutoriada, en firme y con fuerza vinculante, equivaldría a desconocer los efectos de la ejecutoria y a revivir términos fenecidos.
Memórese que, la ejecutoria confiere certeza y seguridad jurídica a la litis, por lo que, no puede ser alterada por la sola reiteración de un pedimento en un escrito posterior. Es claro entonces, que la petición contenida en la reforma de la demanda no constituía una solicitud novedosa que habilitara al a quo para pronunciarse de fondo en sentido distinto, sino un intento de reeditar lo ya decidido.
En tal escenario, lo procedente era, como en efecto se hizo, estarse a lo dispuesto en el auto de 2 de agosto de 2024. Itérese que la apelante, parte de la premisa equivocada de que el proveído de 30 de abril de 2025 negó una nueva medida cautelar, cuando en realidad lo único que hizo fue reconocer la existencia de una providencia ejecutoriada que había resuelto esa misma petición. De suerte que, el recurso vertical interpuesto resulta inadmisible, en la medida que, el legislador reservó la apelación únicamente para las decisiones expresamente señaladas en la ley, sin que sea viable su extensión por vía analógica.
Y por esta senda no puede cuestionar la decisión de 2 de agosto de 2024 que oportunamente no reprochó. 3. Sin que sea necesario acudir a mayores conjeturas, resulta que el desacuerdo planteado no se enmarca en aquellos eventos para los cuales se ha permitido la procedencia del recurso de apelación. Así, no queda camino distinto al de declarar la inadmisibilidad de la alzada.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
110013103012202200047 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación promovido contra el auto de 30 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103012202200047 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce12df7336f308fddd334eae971525e58fa66133173432051640d82e96388c92 Documento generado en 24/09/2025 04:12:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica