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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVMSentenciaConfirma733493105001202200086-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Abacud Giraldo Cárdenas DEMANDADO(S): José Antonio Naranjo Osorio No. RADICACIÓN: 73349310500120220008601 FECHA DECISIÓN: Cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 018 de 04 de junio de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado José Antonio Naranjo Osorio contra la sentencia de 10 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  No fue demostrado dentro del proceso que el demandado fuera el propietario del establecimiento de comercio, siendo únicamente el administrador general de este; consideró inexistente la prueba tendiente a probar la titularidad del inmueble, siendo tanto el inmueble como el establecimiento de comercio de propiedad de una familia de apellido Agudelo, hoy de propiedad de sus herederos.  Resalta que, en calidad de administrador, consiguió un coadministrador contratando para tal fin al demandante, sin que exista prueba efectiva que demuestre que la relación laboral se surtió entre el demandante y el demandado, pues no existía registro comercial que acredite la titularidad del establecimiento de comercio.

Aduce que como administrador le dio la posibilidad al demandante de trabajar y vivir en el establecimiento de 1 comercio, teniendo únicamente relación de administrador y coadministrador, en virtud de la cual pudieron existir órdenes, pero ello no acredita la relación laboral entre ellos.  Expresa que se enfrenta la palabra del demandante y el demandado, negando el segundo el pago por no haber sido el patrono, además de que debió responder ante el heredero por lo que se perdió indebidamente.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Declaró la existencia de dos contratos a término indefinido suscritos entre Abacud Giraldo Cárdenas y José Antonio Naranjo Osorio: el primero entre el 05 de abril de 2019 y el 04 de enero de 2020, mientras que el segundo se dio entre el 17 de noviembre de 2020 y el 16 de enero de 2022, terminando el último de ellos de forma unilateral y sin justa causa.

Condenó al demandado al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y lo condenó en costas.  Como sustento de su decisión, indicó que de acuerdo al principio de realidad sobre las formas en concordancia con el artículo 24 del CST, al demandante le es suficiente probar la prestación del servicio en favor del demandado para que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole al demandado probar que no existió subordinación. Estimó acreditada la prestación del servicio y la subordinación, descartando la tesis de la coadministración al no haber sido acreditada la existencia de un propietario diferente del establecimiento de comercio; no obstante, se le requirió para que lo individualizara, admitiendo la propiedad en carta dirigida al Ministerio de Trabajo.  Descartó la prueba de labor suplementaria al no haberse acreditado plenamente, advirtiendo que viviendo en el inmueble, no estaba demostrada la disponibilidad permanente, no siendo procedente admitir que el actor estaba en capacidad de asumir jornadas de 24 horas continuas.

Igualmente, descartó la prueba del pago de las acreencias laborales. Determinó que el contrato terminó sin justa causa por no haberse acreditado la renuncia del actor. Accediendo a las sanciones moratorias por no estar acreditados los pagos ni justa causa para su omisión. Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en establecer si entre el demandante como trabajador y el demandado como empleador existieron dos contratos de trabajo verbales a término indefinido, que se mantuvieron vigentes, el primero del 05 de abril de 2019 al 15 de enero de 2020 y el segundo del 17 de diciembre de 2020 al 10 de marzo de 2022.

Sí establecida la existencia de la relación laboral, el demandado le adeuda al demandante las prestaciones sociales que reclama, así como las vacaciones por toda la duración, si los contratos de trabajo terminaron sin justa 2 causa por parte del empleador, y en consecuencia, este debe ser condenado al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adicionalmente, si es procedente condenar al empleador al pago de las indemnizaciones y sanciones previstas por la no consignación de cesantías y la moratoria que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y si hay lugar al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si al demandante le era exigible demostrar la titularidad del bien inmueble y/o establecimiento de comercio en el que laboró y si fue demostrada la existencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado, en virtud de la cual se impusieron las condenas.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que el demandado no logró derruir la presunción de subordinación, ni demostrar que actuaba en representación de un tercero que fungiera como empleador común, debiéndose por tanto declarar la existencia del contrato de trabajo.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización 3 Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24, del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 167 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL859 de 2021, SL3502 de 2022, SL672 de 2023. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: carta remitida por el demandado a la “Inspección del Trabajo y Seguridad Social” informando que no comparecería a la citación (Pág. 2 del archivo 004 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Luz Elena Rivera Reyes, conoce al demandante y ha visto al demandado, pero no ha tenido trato con él; veía al demandado cuando fue a comprar muebles en el negocio vía Honda. Al actor lo conoció en 2019, antes de pandemia, porque necesitaba comprar un comedor en madera y otros accesorios en madera. Con don José hicieron la compra del inmueble y luego, cuando necesitaron una garantía, los siguió atendiendo don Abacud.

Percibió que entre ellos existió una relación laboral porque el demandado le daba órdenes y le indicaba qué hacer o los 4 precios, y el demandante le contó que él también cuidaba el negocio. Desconoce hasta cuándo laboró el demandante. Durante el tiempo que frecuentó el negocio, fue unas cuatro veces al local; después de que le solucionaron lo del tablón, siguió pasando a comprar tablas para hacer juegos de comedor y se los vendía el señor Abacud.

No volvió a ver al señor José allá, pero sabe que era el dueño porque el demandante lo llamaba a preguntarle los precios y demás. Llegó a pasar en las horas de la noche y veía al demandante en el almacén; esto ocurría porque trabajaba en Puerto Boyacá y cuando regresaba a la finca lo veía ahí con su esposa. Trabajó dos años en Puerto Boyacá y siempre los vio allí; eso fue finalizando 2024.

(minuto 55:31 link archivo 105 PDF del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Abacud Giraldo Cárdenas en calidad de demandante, indicó que comenzó a trabajar para el demandado el 5 de abril de 2019 hasta el 15 de mayo de 2020; luego volvió a trabajar con él desde el 17 de noviembre de 2020 hasta el 10 de marzo de 2022.

Fue contratado por José Naranjo de forma verbal; acordaron que se encargaría de vender y cuidar el almacén llamado Rústicos Jerusalén, que se encuentra ubicado en Mariquita, cerca de la hidroeléctrica. Fue el único que trabajó en el almacén; el demandado iba todos los días al almacén. Por su trabajo le pagaba ochocientos mil pesos mensuales y no le pagó nada más. No conoció a un dueño diferente del negocio.

De lo que vendía debía darle reporte al demandado y él se llevaba el dinero y hacía los recibos. El almacén se abría de 7 de la mañana a 6 de la tarde todos los días. La primera vez que se terminó el contrato, se fue porque él se fue a trabajar con otra persona; luego volvió y la relación se terminó porque lo acusó de robarse unas cosas y lo sacó del almacén. Durante las relaciones laborales no estuvo afiliado a seguridad social.

Después de cerrar el almacén, debía quedarse cuidando porque el local no tiene puertas; cualquiera puede entrar y, cuando se iba la luz debía quedarse afuera sentado en una silla cuidando; en condiciones normales podía dormir. No contaba con elementos para cuidar el local, solo un machete. Para cuidar el local también había dos perros mansos.

Fue acusado de haberse robado una pulidora y unos tablones. (minuto 6:18, link archivo 105 PDF del expediente de primera instancia) José Antonio Naranjo Osorio en calidad de demandado, indicó que trabaja en el almacén Rústicos Jerusalén y trabaja con muebles, los dueños del local son unos señores de Medellín de apellido Agudelo, ellos ya murieron y quedaron el sobrino y el hijo; trabaja para ellos y hacen lo que venden en el almacén. Es el administrador general del negocio; el jefe es de apellido Agudelo, se llama Juan Agudelo, pero desconoce la dirección y el teléfono de él; cuando se comunican, él lo llama.

En el momento, en el almacén hay otro trabajador que cuida y vive en el local. El demandante no tenía elementos de seguridad, cargaba un machete y tenía tres perros que cuidaban, uno que lo dejaba abajo y otros dos arriba. El actor trabajó primero nueve meses en 2019 y se fue a trabajar con un amigo en un hotel; de ese tiempo se le pagó la 5 liquidación y le dieron una cama de 2x2 que él pidió. La segunda vez trabajó 14 meses, pero la relación laboral se terminó porque se perdieron muchas cosas y cuando le hizo el reclamo decidió irse; por esos 14 meses no se le pagó nada.

(minuto 39:08, link archivo 105 PDF del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con los argumentos de la apelación, las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de instancia,según se expone a continuación. Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y, en igual sentido, le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

Analizado el material probatorio, se tiene que si bien la prueba testimonial no es suficiente para tener por acreditada la prestación del servicio del demandante, puesto que la testigo Luz Elena Rivera Reyes no da razón suficiente de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que el actor la realizó, lo cierto es que la prestación del servicio en favor del demandado José Antonio Naranjo Osorio se encuentra acreditada en la medida en que este confesó que contrató al demandante y si bien sostiene que lo hizo en calidad de administrador, no prueba que le informará al actor que actuaba en representación de un tercero, así como tampoco logra dar cuenta de quienes eran los supuestos dueños del almacén y los empleadores.

Al margen de lo anterior, en comunicación remitida al Ministerio del Trabajo para expresar que no asistiría a la citación, reconoce como de su propiedad el almacén de muebles y aduce que no realiza el pago de los emolumentos a los que pudiera tener derecho el actor por considerar que la ley laboral lo autorizaba a su retención en virtud de un supuesto hurto de bienes. 6 Consecuente con ello, se tiene por acreditado que el demandante prestó sus servicios en favor de José Antonio Naranjo Osorio y si bien no existe claridad en los extremos temporales en los que se desarrolló tal prestación del servicio, la A quo los declaró del 05 de abril al 04 de enero de 2020 y del 17 de noviembre de 2020 al 16 de enero de 2022, sin que respecto de tal aspecto se formule oposición por la parte demandada.

Ello así, le correspondía a José Antonio Naranjo Osorio conforme al artículo 24 del CST, desvirtuar el elemento subordinación de la relación contractual y que los servicios prestados por el actor fueron ejecutados con autonomía administrativa y gerencial, además de demostrar que la labor era ejercida en beneficio de un tercero del cual ambos eran subordinados.

En torno a lo anterior, encuentra la Sala que nula fue la prueba allegada al proceso por el demandado, por lo que no logró derruir la presunción de subordinación o demostrar que no era el empleador del demandante, pues si bien no se demuestra quien era el propietario del establecimiento de comercio y mucho menos del bien inmueble en el que se encuentra el mismo, la titularidad del derecho de dominio del inmueble no confiere la calidad de empleador, tal calidad se encuentra en cabeza de quien se beneficia de la labor ejercida por el trabajador, sin que en este caso se pueda predicar que ese beneficiario no fue quien contrató y sufragó los salarios del demandante, es decir el señor Narajo Osorio.

Así las cosas, no logra el demandado, cumplir con su carga probatoria, conforme a las reglas del artículo 167 del CGP, de aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus excepciones. (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en tanto y en cuanto declaró configuradas las dos relaciones laborales que vincularon al demandante Abacud Giraldo Cárdenas con el demandado José Antonio Naranjo Osorio.

COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por José Antonio Naranjo Osorio, habrá de condenárseles en costas en esta instancia y a favor de Abacud Giraldo Cárdenas. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 7 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Abacud Giraldo Cárdenas contra José Antonio Naranjo Osorio por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a José Antonio Naranjo Osorio ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $1.751.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ccfac9183adf7bca563177d750af841979dcf54fcdacd788e138f598549a74a Documento generado en 04/06/2026 11:14:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8