Rad. 13001311000220220013801 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARITZA ELENA CONEO CASTRO Vs. HEREDEROS DE WILFRIDO COBAS CABARCAS (QEPD) REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, uno (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001311000220220013801. SEGUNDA. VERBAL – DECLARACIÓN DE UMHMARITZA ELENA CONEO CASTRO. HEREDEROS DE WILFRIDO COBAS CABARCAS. Se decide a continuación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Maritza Elena Coneo Castro contra el auto de 11 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito por no cumplir con la carga procesal en debida forma. 1.
Antecedentes 1.1. Maritza Elena Coneo Castro presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, bajo el radicado No. 13001311000220220013800. 1.2. La demanda fue admitida mediante auto de 29 de marzo de 2022 y ordenó la notificación de los demandados Elsy Patricia Coba Coneo, Laura Marcela Coba Coneo, Deibys Micaela Coba Dávila, Wilfrido Manuel Coba Dávila, Darlys Patricia Coba Dávila, Enith Coba Ruiz, Carlos Manuel Coba Ruiz, Sigfrido Coba Ruiz, César Camilo Coba Caro, Sergio Andrés Coba Caro, la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 060-80194 y el emplazamiento de los herederos indeterminados de Wilfrido Coba Cabarcas. 1.3.
Mediante correos electrónicos de 29 de septiembre de 2023, Sergio Andrés Coba Caro y César Camilo Coba Caro se dieron por notificados dentro del proceso; 1 Rad. 13001311000220220013801 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARITZA ELENA CONEO CASTRO Vs. HEREDEROS DE WILFRIDO COBAS CABARCAS (QEPD) igualmente mediante correo electrónico de 1 de octubre de 2023 se dio por notificado Carlos Manuel Coba Ruiz. 1.4.
El 19 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena requirió al demandante para que en el término perentorio de 30 días cumpliera con la carga procesal de notificar a Nilda Rosa Dávila de Coba. 1.5. Por auto de 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena resolvió tener por notificados a Deibys Micaela Coba Dávila, Nilda Rosa Dávila Coba, Enith Coba Ruiz, Carlos Manuel Coba Ruiz, Laura Coba Coneo, César Camilo Coba Caro, Sergio Coba Caro, Elsy Coba Coneo, en calidad de herederos determinados del Wilfrido Cobas Cabarcas (Q. E. P. D.).
De la misma forma ordenó a la parte demandante que en un término perentorio de 30 días cumpliera con su carga procesal de notificar a la parte demandada para continuar el proceso. 1.6. Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, el Juzgado resolvió no tener por notificado a Wilfrido Coba Dávila; dentro de la misma providencia ordenó nuevamente a la parte demandante que en un término perentorio de 30 días cumpliera con la carga procesal de notificar a Rivera Campo, en ese sentido también ordenó la notificación de Yasmín María Núñez Castro en la forma indicada en el Art. 8 Inc. 4 de la Ley 2213 de 2022 o Art. 290 y s.s. del C. G. del P. 1.7.
En auto de 20 de marzo de 2024, el Juzgado resolvió emplazar a Wilfrido Manuel Coba Dávila. 1.8. Mediante auto de 22 de enero de 2024 el Juzgado ordenó a la parte demandante para que en el término perentorio de 30 días hábiles cumpliera con la carga procesal de notificar a Deibys Micaela Coba Dávila, asimismo requirió a Deibys Micaela Coba Dávila para que aportara los correos electrónicos de las señoras Nilda Rosa Dávila de Coba y Darly Patricia Coba Dávila, para efectos de la notificación que debía realizar la demandante. 1.9.
Mediante auto de 2 de abril de 2025 de nuevo se ordena a la parte demandante para que en un término de 30 días cumpliera con la notificación a Nilda Rosa Dávila de Coba, Darly Patricia y Wilfrido Manuel Coba Dávila, en la dirección: carrera 49D #95-52 en Barranquilla, Atlántico. Asimismo, requirió a Deibys Micaela Coba Dávila para que aportara los correos electrónicos de Nilda Rosa Dávila de Coba y Darly Patricia y Wilfrido Manuel Coba Dávila. 1.10.
El 9 de mayo de 2025 el Juzgado resolvió no tener por notificada a Nilda Rosa Dávila de Coba, requirió a la parte demandante para de notificar en debida forma a Nilda Rosa Dávila de Coba, Darly Patricia y Wilfrido Manuel Coba Dávila. 2 Rad. 13001311000220220013801 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARITZA ELENA CONEO CASTRO Vs. HEREDEROS DE WILFRIDO COBAS CABARCAS (QEPD) 1.11.
El 11 de julio de 2025 el despacho decretó el desistimiento tácito bajo el argumento que la demandante no cumplió con la carga de notificar a Nilda Rosa Dávila de Coba y Darly Patricia Coba Dávila. 1.12. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 11 de julio de 2025, al considerar que Nilda Rosa Dávila de Coba y Darly Patricia Coba fueron debidamente notificadas lo cual consta en citatorios y avisos que fueron enviados al despacho. 1.13.
El a quo confirmó la decisión y concedió la apelación mediante auto de 24 de septiembre de 2025, en el que señala que si bien tuvo por notificada una de las demandadas el requerimiento para una nueva notificación es porque en control de legalidad se encontró que había vicios sobre la misma. 2. Consideraciones 2.1. El desistimiento tácito se previó como una herramienta orientada a obtener la agilización del proceso y, por contera, sancionar al litigante desidioso que con su inactividad haya provocado la paralización de la causa.
Ha dicho sobre este específico tópico la jurisprudencia: Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.1 El art. 317 del CGP lo prevé y fija los medios para su aplicación y, justamente, la norma en mención define y regula todo lo que atañe con esta figura:
ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC11191-2020 3 Rad. 13001311000220220013801 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARITZA ELENA CONEO CASTRO Vs. HEREDEROS DE WILFRIDO COBAS CABARCAS (QEPD) formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
Como se ve, la normativa es prolija en los detalles en cuanto a su concepción y a las reglas de su aplicación, sin embargo, como lo tiene fijado por la jurisprudencia, no puede operar mecánicamente, pues deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias de cada caso, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil: “…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del CGP], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.” (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada entre otras en STC1636-2020, 19 feb. 2020, rad. 00414-00).”2 2.2.
En el caso sub judice el a quo tuvo como fundamento la norma en cita para decretar el desistimiento tácito del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho porque la demandante no cumplió con la carga de notificar en debida forma a Nilda Rosa Dávila de Coba y Darly Patricia Coba. Revisado el expediente del proceso en cuestión, se evidencia que en el archivo No. 7 Nilda Rosa Dávila de Coba allegó escrito en el cual manifiesta de manera expresa que se hace parte dentro del proceso en calidad de esposa del finado y aporta una copia de su documento de identidad.
De la misma forma se observa que en auto de 8 de noviembre de 2023, el despacho tuvo por notificados a Deibys Micaela Coba Dávila, Nilda Rosa Dávila de Coba, Enith Coba Ruiz, Carlos Manuel Coba Ruiz, Laura Coba Coneo, César Camilo Coba Caro, Sergio Coba Caro, Elsy Coba Coneo, en calidad de herederos determinados de Wilfrido Cobas Cabarcas, es decir, el despacho halló suficiente el escrito allegado por Nilda Rosa Dávila de Coba que daba cuenta que tenía conocimiento de su calidad de demandada en el proceso de la referencia, sin embargo, en auto de 2 de abril de 2025 insistió en que se le notificara. 2 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cita contenida en sentencia STC-8911-2020 4 Rad. 13001311000220220013801 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARITZA ELENA CONEO CASTRO Vs. HEREDEROS DE WILFRIDO COBAS CABARCAS (QEPD) En lo concerniente a Darlys Patricia Coba Dávila, la demandante demostró surtir la notificación personal y por aviso en debida forma, situación que pasó por alto el fallador de primera instancia y sobre lo cual consideró que no se había cumplido la carga de notificación. Se observa que en auto de 22 de enero de 2025 se requirió a la demandante para que cumpliera con la carga procesal de notificar a Deibys Micaela Coba Dávila, pero esto sujeto procesal ya se tenía por notificado en auto de 8 de noviembre de 2023.
Por otra parte, el a quo en auto de 20 de marzo de 2024 ordenó el emplazamiento del señor Wilfrido Manuel Coba Dávila, así lo hizo en debida forma, constancia que figura en el expediente del proceso, posteriormente en auto de 2 de abril de 2025, el despacho requirió a la demandante para que notificara nuevamente a Wilfrido Manuel Coba Dávila.
Es pertinente señalar que el despacho de primera instancia tuvo inicialmente por debidamente notificadas a determinadas personas y, posteriormente, ordenó una nueva diligencia de notificación respecto de quienes ya habían sido considerados notificados, sin que mediara revocatoria alguna de los autos previos. En tal medida, dichas decisiones conservan plena validez, pues lo que no es expresamente modificado por el despacho no puede ser interpretado o reconstruido por vía inferencial por la parte demandante.
De igual forma, se descarta la aplicación que se pretendió dar al artículo 317 del CGP, por cuanto no se configura negligencia alguna atribuible a la parte demandante. El fallador de primera instancia tuvo actuaciones confusas referente a las notificaciones sobre la parte demandada específicamente con Nilda Rosa Dávila de Coba, Deibys Micaela Coba Dávila quienes ya se habían tenido por notificadas en auto de 8 de noviembre de 2023 y sobre quienes posteriormente se requirió una nueva notificación, situación similar ocurrió con Wilfrido Manuel Coba Dávila quien fue emplazado y notificado a través del curador y luego se requirió nuevamente su notificación. En lo concerniente a Darly Patricia Coba el a quo omitió el escrito que allegó la demandante, donde da cuenta de las acciones efectuadas para la notificación personal y por aviso surtidas de manera diligente, de tal sentido que los desatinos procesales recaen sobre el Juzgado al no ser riguroso en el estudio del expediente y requerir notificaciones que ya estaban debidamente surtidas. 2.3.
La Sala advierte que el apoderado de la demandante actuó con la diligencia exigida para materializar la notificación de los demandados. Es, por el contrario, el a quo que evidencia falta de claridad en el control de las notificaciones practicadas y ausencia de coherencia en sus actuaciones, generando confusión procesal, tanto que 5 Rad. 13001311000220220013801 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARITZA ELENA CONEO CASTRO Vs. HEREDEROS DE WILFRIDO COBAS CABARCAS (QEPD) ordena la notificación a “Rivera Campo” y “Yasmín María Núñez Castro”, al parecer ajenas a la causa.
Ello le impone al juzgado hacer una exhaustiva revisión y ordenamiento del expediente para dar continuidad al proceso sin propiciar tropiezos. En consecuencia, el auto mediante el cual se decretó el desistimiento tácito carece de fundamento y, por tanto, será revocado En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 11 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena por medio del cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda, por las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecc0329ca885697fec7dfa90fa14c40f28140db9dc88575501e16c7f898ec604 Documento generado en 01/12/2025 09:08:43 AM 6 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica