Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 28 DE AGOSTO DE 2025 BLANCA IRENE ESPINOSA RAMIREZ COLPENSIONES 05001310500720220012401 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO PENSIÓN DE INVALIDEZ POST MORTEM – SUSTITUCIÓN PENSIONAL Modifica, adiciona, y confirma.
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso, promovido por la señora BLANCA IRENE ESPINOSA RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 028, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado los recursos de apelación formulados por las apoderadas judiciales de ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01.
COLPENSIONES, respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el día 28 de noviembre de 2024, II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR falleció el día 21 de diciembre de 2021, contando para aquel entonces con una pérdida de capacidad laboral del 75,05% de origen común, con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 2015, según calificación efectuada por la Junta Médica de COLPENSIONES; lo anterior debido al padecimiento de enfermedades crónicas y degenerativas tales como: “MIELOPATIA EN ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRA PARTE CUADRIPLEJIA ESPASTICA, OTROS MOVIMIENTOS ANORMALES INVOLUNTARIOS Y LOS NO ESPECIFICADOS, PARKINSON, y OTRAS ANORMALDADES DE LA MARCHA Y DE LA MOVILIDAD” Que las referidas patologías le impidieron al señor GRAJALES ESCOBAR continuar laborando desde el año 2012, pues quedó en estado de cuadriplejia, y paso a depender de los cuidados permanentes de su cónyuge BLANCA IRENE ESPINOSA RAMÍREZ.
Al creer reunidos los requisitos para una pensión de invalidez, el señor GRAJALES ESCOBAR elevó solicitud pensional ente COLPENSIONES el día 21 de octubre de 2021, pero esta prestación le fue negada mediante resolución N° SUB-44800 del 17 de febrero de 2022, bajo el argumento de no lograrse acreditar la densidad mínima de cotizaciones a la que alude la Ley 860 de 2003, pese a que el afiliado registraba mas de 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente, relata el escrito introductorio que el señor LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR contrajo matrimonio católico con la señora BLANCA IRENE ESPINOSA RAMÍREZ, el día 28 de diciembre de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. 1985, y convivieron bajo el mismo techo en forma permanente e ininterrumpida hasta la fecha de fallecimiento del afiliado, asistiéndole derecho a la aquí demandante a la sustitución pensional.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que deje se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: SE DECLARE QUE EL SEÑOR LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR TENIA DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR CUMPLIR REQUISITOS DEL DECRETO 758 DE 1990.
SEGUNDO: SE DECLARE QUE EL SEÑOR LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR CUMPLIR CON EL TEST DE PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA SU 442 y SU-556 DE 2019.
TERCERO: SE CONDENE A COLPENSIONES A PAGAR A FAVOR DE LA MASA SUCESORAL DEL SEÑOR LEONARDO DE JESÚS REPRESENTADA POR LA SEÑORA BLANCA IRENE ESPINOSA RAMIREZ LAS MESADAS CAUSADAS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
CUARTO: SE CONDENE A COLPENSIONES EICE A RECONOCER Y PAGAR A LA SEÑORA BLANCA IRENE ESPINOSA RAMIREZ CÓNYUGE SOBREVIVIENTES DEL SEÑOR LEONARDO DE JESÚS LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DESDE LA FECHA DE FALLECIMIENTO DE SU CÓNYUGE.
QUINTO: SE CONDENE A COLPENSIONES EICE A RECONOCER Y PAGAR INTERESES MORATORIOS REGLADOS EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993.
SEXTO: COSTAS DEL PROCESO PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. SEÑOR JUEZ DE NO PROCEDER EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SOLICITO SE CONDENE A COLPENSIONES A RECONOCER LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA A FAVOR DE LA COYUGE BLANCA IRENE ESPINOSA RAMIREZ. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01.
Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su vocera judicial (fls. 31 al 64 del archivo PDF N° 011), admitiendo como ciertos los hechos relativos al fallecimiento del afiliado LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR, el dictamen de PCL realizado por la Junta Médica de Colpensiones, y el agotamiento de la reclamación administrativa, así como existencia y contenido del acto administrativo anunciado en la demanda, sin que le consten los restantes supuesto fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, defensas y propuso las exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR;
IMPROCEDENCIA PARA APLICAR EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA; IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CONDENAR IMPOSIBILIDAD DE A INDEXACIÓN; CONDENA BUENA EN COSTAS; previas formuló FE; y la PRESCRIPCIÓN; INNOMINADA O de: DE GENÉRICA”. Y como excepciones las “FALTA AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”; y “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO POR ACTIVA”.
Las cuales fueron desestimadas durante la etapa procesal correspondiente, esto es, la audiencia pública celebrada el día 27 de junio de 2023. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, la juez a-quo en audiencia pública celebrada el día 28 de noviembre de 2024, DECLARÓ que el fallecido LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR, en vida tuvo derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, concediéndola post mortem, reglada en el Decreto 758 de 1990, por tener un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 75,05% y fecha de estructuración del 18 de septiembre de 2018 (sic), conforme el dictamen emitido por COLPENSIONES, el 24 de septiembre de 2021.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, reconozca y pague la suma $35.411.159 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de octubre de 2018 y el 21 de diciembre de 2021, fecha del fallecimiento del causante LEONARDO DE JESUS GRAJALES ESCOBAR y en beneficio de la MASA SUCESORAL, con su correspondiente indexación hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. DECLARÓ que la señora BLANCA IRENE ESPINOSA RAMÍREZ es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del causante LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR, el 21 de diciembre de 2021, en calidad de cónyuge supérstite del causante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y del test de procedencia de la jurisprudencia constitucional.
CONDENÓ a COLPENSIONES, a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, reconozca y pague a la señora BLANCA IRENE ESPINOSA RAMÍREZ la suma de $42.281.599, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22 de diciembre de 2021 hasta el 31 de octubre de 2024, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago efectivo.
También CONDENÓ a COLPENSIONES, a seguir reconociendo la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 01 de noviembre de 2024, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas anuales, con los aumentos que año a año determine el Gobierno Nacional. Así mismo autorizó a COLPENSIONES, a descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2018, probada la excepción Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. denominada improcedencia de la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Finalmente impuso las COSTAS procesales de la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $5.826.957. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, y en aplicación de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional (doble salto normativo), el afiliado fallecido logró causar una pensión de invalidez de origen común por contar con más de 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994, fecha en que cobró vigencia el sistema general de pensiones, también se logró acreditar las condiciones el test de procedencia bajo el principio de la condición más beneficiosa, pues el causante era una persona cuadripléjica que no podía laborar, y dependía de un todo y por todo de sus familiares, además de sobrevivir en condiciones de pobreza.
Y que al haberse demostrado la existencia de un vinculo matrimonial vigente, y una convivencia permanente con la cónyuge desde la fecha del matrimonio y hasta la fecha del deceso, a la actora le asiste derecho a la sustitución pensional deprecada. VI. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: Su apoderado judicial dice oponerse a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción respecto al retroactivo de la pensión de invalidez, pues la solicitud pensional se presentó a los 4 o 5 meses de haberse proferido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, momento en que se hizo exigible el derecho, conforme lo señalado por la jurisprudencia nacional.
APELACIÓN COLPENSIONES: Su apoderada judicial expone en su alzada que, una vez estudiada la historia laboral del señor LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR, se tiene que este apenas cotizó un total de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. 358 semanas en toda la vida laboral, y no registra 50 semanas de cotización en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, como lo exigía la Ley 860 de 2003.
Respecto al principio de la condición más beneficiosa, señaló la recurrente que, en virtud de la línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, este principio solo sería aplicable si la estructuración del estado de invalidez se hubiese producido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, pues tal principio no puede tener una permanencia indefinida.
Aseguró que, al analizarse el derecho pensional bajo línea de la Corte Constitucional, el causante no acredita la segunda y tercera condición del TEST DE PROCEDENCIA, aunado a que la parte activa no fue oportuna y diligente en iniciar los trámites de la pensión de invalidez (cuarta condición), y que, al no proceder el derecho principal (pensión de invalidez post-mortem), tampoco hay lugar a la sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite.
Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, solicitando se confirme lo resuelto en primera instancia, al encontrase ajustada dicha providencia a la jurisprudencia nacional, especialmente al principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional (sentencia SU-556 de 2019), agregando además, que la aquí demandante cumple con el requisitos de convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento y cualquier tiempo con el cónyuge estuvo con el señore LEONARDO hasta el último día de su vida lo cuidó, lo auxilió lo socorrió, inclusive pasó necesidades con su cónyuge.
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES, Dra. JOHANNA ANDREA LONDOÑO HERNANDEZ portadora de la T.P. N° 201.985 del C. S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la improcedencia de la pensión de invalidez post-mortem deprecada, pues según refiere del material probatorio aportado al proceso se tiene que para la fecha de la defunción se encontraba vigente la Ley 860 de 2003, la cual trae como exigencia un mínimo de 50 semanas cotizadas, en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, no siéndole aplicable el principio de la condición mas beneficiosa, al no haberse estructurado la invalidez entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez post mortem, y sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite, excepción de prescripción, e indexación de las condenas.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, teniendo en cuenta los aspectos de la sentencia controvertidos en los recursos de apelación, y la consulta a favor de Colpensiones, la problemática que ha de resolver la Sala, consiste en determinar i) si el afiliado fallecido LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR acreditó en vida los requisitos legales para causar el derecho a una pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES, y en caso afirmativo, ii) determinar la fecha de disfrute pensional, el valor Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. del retroactivo causado hasta la fecha de su fallecimiento en atención a la excepción de prescripción propuesta, y iii) se analizará si la señora BLANCA IRENE ESPINOSA RAMÍREZ acreditó su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional causada, y iv) finalmente se estudiara si en el sub lite hay lugar o no a la indexación de las condenas.
Pensión por invalidez. El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, que se encuentre vigente al momento de la estructuración. Y según la jurisprudencia constitucional1, la pensión de invalidez tiene por FINALIDAD la de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, a la vida digna de las personas en condición de discapacidad, toda vez que esta mesada pensional se convierte en su única fuente de ingresos, los cuales le permitirán suplir sus necesidades básicas, al momento en el que su condición física, mental, intelectual o sensorial le impidan valerse por sí mismo.
Lo anterior, por cuanto, la pensión de invalidez es un componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual no solo goza de una garantía constitucional, sino que de igual manera está protegido de forma contundente en el ámbito internacional, como un resultado de la idea de progreso universal de las sociedades, y del desarrollo supranacional de valores jurídicos de gran trascendencia como 1 Sentencias T-323 de 2018, y T-040 de 2019.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. el de igualdad, dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constitución. Sin embargo, para acceder a una pensión de invalidez por riesgo común el afiliado debe satisfacer los requisitos establecidos en la normatividad que se encontrare vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, y en el caso que no ocupa, serían los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, así: “ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” “ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…)” El decir, se debe contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y una densidad de cotizaciones de 50 semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.
En el sub examine, debe recordarse que la pérdida de capacidad laboral del señor LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR fue calificada por la Junta Médica de COLPENSIONES, quien, mediante dictamen del 24 de septiembre de 2021, visible a folios 46 al 60 del archivo PDF 003, coligió que este afiliado presentaba una pérdida de capacidad laboral del 75,05% derivada de una enfermedad de origen común, con Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. fecha de estructuración del 18 de septiembre de 2015 (fecha de valoración por neurología), veamos: Y al ser la Junta Médica de COLPENSIONES, una de las entidades autorizadas por el legislador para efectuar este tipo de calificaciones, según lo preceptuado en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, y que ninguna de las partes interesadas controvirtió lo allí decidido, le es factible a la Sala colegir que el señor LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR sí fue una persona invalida en los términos del art. 38 de la Ley 100 de 1993, acreditándose así el primero de los requisitos legales para causar el derecho a una pensión de invalidez.
Semanas cotizadas En cuanto al requisito de semanas cotizadas, observa la Sala que en la HISTORIA LABORAL del afiliado GRAJALES ESCOBAR aportada con la demanda (folios 169-170 del archivo PDF 003), consta la existencia de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. 385,43 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales cero (0) semanas, se encuentran cotizadas entre el 18 de septiembre de 2012 y el 18 de septiembre de 2015, esto es, en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que, en principio, no tendría derecho a la pensión de invalidez deprecada, al no satisfacerse la densidad mínima de cotizaciones a la que alude el art. art. 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, la parte demandante solicita la aplicación del requisito de la condición más beneficiosa bajo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, la cual le permite causar una pensión de invalidez de origen común con 300 semanas de cotización efectuadas con anterioridad al 1º de abril de 1994. En efecto, y es que, al no existir un régimen de transición en materia de invalidez, se han establecido algunas reglas para proteger las expectativas legítimas de aquellas personas que han cotizado en los distintos regímenes pensionales y que no cumplen con los requisitos exigidos en la normativa vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez.
Este principio de la condición más beneficiosa se constituye en sí mismo, como una excepción a la regla general, según la cual la norma Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. aplicable es la que regía para la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado. Resaltando la Sala, que el referido principio de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA ha sido abordado por las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, quienes han delimitado sus alcances con diferentes aristas.
Al respecto, debe recordarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuso su criterio en la sentencia N° SL2358-2017, precisando que la aplicación de este principio constitucional solo es pertinente, con respecto a la normatividad inmediatamente anterior, esto es, de Ley 860 de 2003 a Ley 100 de 1993, o de Ley 100 de 1993 al acuerdo 049 de 1990, y que tratándose de controversias, donde el afiliado estructuró su estado de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 pero le resulta más beneficiosa la densidad de cotizaciones establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la aplicación de este principio solo era factible, siempre y cuando, la estructuración de la invalidez hubiese ocurrió entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, es decir, se estableció un criterio de temporalidad, que el caso de marras no se cumpliría. Es de recordarse que el anterior argumento, fue utilizado por COLPENSIONES para negarle la pensión de invalidez al señor GRAJALES ESCOBAR a través de la resolución N° SUB-44800 del 17 de febrero de 2022 (folios 65 al 71 del archivo PDF 003), y es nuevamente traído a colación durante el tramite judicial y el recurso de alzada.
No obstante, para la Corte Constitucional y, de acuerdo a lo adoctrinado en la sentencia SU-442 de 2016, el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. En palabras de la Corte: “…la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia…”.
La Corte Constitucional, además, no fija límites temporales para a la aplicación de la condición más beneficiosa como sí lo hace la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como se anotó. No obstante, esta misma Corte en una providencia posterior SU-556 de 2019 moderó la aplicación del este principio de la condición más beneficiosa, en el entendido de que aquel afiliado que pretenda acceder a una pensión de invalidez con la densidad de cotizaciones exigida por el Acuerdo 049 de 1990, habiendo estructurado su estado de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, debía superar un TEST DE PROCEDENCIA compuesto de cuatro (4) condiciones SINE QUA NON para poder acceder a la aplicación ultractiva de la normativa señalada, veamos.
Primera condición TEST DE PROCEDENCIA - SU-556 de 2019 Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: Segunda condición Tercera condición Cuarta condición (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.
Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. Ahora bien, analizadas todas y cada una de las cuatro (4) condiciones establecidas por la Corte Constitucional, encuentra la Sala que en el caso concreto del señor LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR sí se acreditan las cuatro (4) exigencias, veamos: Frente a la PRIMERA CONDICIÓN, considera esta judicatura que la misma se encuentra acreditada, toda vez que la patología que le ocasionó la invalidez al señor GRAJALES ESCOBAR, denominada como “ESCLEROSIS LATERAL AMIOTRÓFICA (ELA)”, ha sido catalogada por la comunidad médica y científica como una enfermedad neurodegenerativa, y así quedo consignado en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral proferido por COLPENSIONES.
En consecuencia, el señor GRAJALES ESCOBAR fue una persona de especial protección constitucional, y logró satisfacer esa primera condición. Respecto a la SEGUNDA CONDICIÓN, también puede inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del afiliado esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, y ello se desprende de la precaria situación en la que se encontraba el afiliado GRAJALES ESCOBAR al momento del fallecimiento, es decir, se trataba de un hombre adulto de 60 años que no podía reincorporarse al mercado laboral, pues sus condiciones de salud se lo impedían, ya que presenta una considerable pérdida de capacidad laboral del 75.05%, derivada de una esclerosis sistémica no especificada, misma que lo dejó postrado en una cama sin poder mover sus extremidades, y hablar, comunicándose únicamente con los ojos, su Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. alimentación pasó a ser por gastrostomía, y requería de ayuda para bañarse, vestirse, desvestirse, además de utilizar pañal, según se infiere de su historia clínica visible a folios 78 al 167 del archivo PDF 003.
Aunado a lo anterior, el señor GRAJALES ESCOBAR era una persona que no percibía rentas, pensión, o subsidios del estado, y sobrevive de la caridad de familiares y vecinos, conforme lo declararon las testigos OLGA LUCIA ARROYAVE GRAJALES, y LUZ MARY ARROYAVE BEDOYA, durante la audiencia de trámite para la práctica de pruebas en la primera instancia, y también se logra inferir de su categorización en el SISBEN en el grupo B6 de pobreza moderada, según se aprecia a folios 171 del archivo PDF 003.
Por lo que indudablemente la carencia de la pensión afectó directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, como su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. TERCERA CONDICIÓN Frente a esta condición, debe recordarse que la estructuración del estado de invalidez del señor GRAJALES ESCOBAR se dio el día 18 de septiembre de 2015, por lo que a este afiliado en atención a lo señalado en el art. 1° de la ley 860 de 2003, le hubiese correspondido acreditar 50 semanas de cotización entre el 18 de septiembre de 2012 y el 18 de septiembre de 2015.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. No obstante, en ese interregno de tiempo el señor GRAJALES ESCOBAR, ya presentaba unas condiciones de salud que le impedían ejercer una actividad productiva, y por ende efectuar aportes a los subsistemas de seguridad social en salud y pensiones, tal y como lo hace saber el INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA en certificación de fecha 24 de septiembre de 2018, visible a folios 89 del archivo PDF 003.
Y lo ratifica el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN en consulta de fecha 4 de diciembre de 2019 (folios 105 del archivo PDF 003) en la que se hace saber que el señor GRAJALES ESCOBAR presenta diagnóstico de “ESCLEROSIS LATERAL” desde hace 7 años, es decir, desde el año 2012, veamos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. A juicio de la Sala, estas especiales circunstancias socio-económicas del afiliado indudablemente le dificultaron efectuar cotizaciones al sistema general de pensiones en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, pues no puede perderse de vista que en ese interregno de tiempo, el demandante ya contaba con una patología degenerativa, que le venía generando estragos en su organismo, hecho que, sumado a su baja escolaridad, sin lugar a dudas lo marginaban del mercado laboral.
Respecto de la CUARTA CONDICIÓN, también está probado en el plenario que el demandante elevó solicitud pensional, el día 21 de octubre de 2021 (fls 25-27 del archivo PDF 003), es decir, al mes de haberse efectuado la calificación de su pérdida de capacidad laboral por la junta médica de COLPENSIONES, quedando así demostrada su actuación diligente tendiente al reconocimiento pensional, pues con anterioridad a este dictamen el afiliado no tenía certeza del derecho que le asistía, así tuviere estructurada su invalidez desde el 18 de septiembre de 2015.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. También debe tenerse presente que su fallecimiento se produjo, cuando se encontraba en trámite la solicitud pensional, pues esta solo fue resuelta mediante resolución N° SUB-44800 del 17 de febrero de 2022. Corolario de lo anterior, se accederá al reconocimiento pensional a favor del señor LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR, por haber satisfecho las cuatro (4) condiciones del TEST DE PROCEDENCIA contenido en la sentencia SU-556 de 2019, logrando causar una pensión de invalidez, bajo el art. 6° de acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa al contar con más de 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994 (concretamente 357,28 semanas), conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Prescripción, disfrute pensional y retroactivo pensión de invalidez Conocido este punto de la sentencia bajo el recurso de apelación presentado por la parte demandante, considera la Sala que en el presente asunto no fue correctamente analizado el fenómeno prescriptivo en la primera instancia; en primer lugar, porque el derecho pensional es imprescriptible en sí mismo considerado, y solo estarían llamadas a prescribir aquellas mesadas pensionales causadas, y no reclamadas oportunamente por la parte demandante.
Sin embargo, esa reclamación oportuna se encuentra ligada a la exigibilidad del derecho, y tratándose de una pensión de invalidez, la exigibilidad concuerda con el momento en que el afiliado es notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral con el que logra obtener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pues es a partir de ese momento que se adquiere conciencia de la causación de un derecho que debe ser reclamado, tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en las Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. sentencias SL1562-2019, SL2652-2021, y más recientemente en la sentencia SL1613-2022.
Así las cosas, y dado que el dictamen en el que se soporta el reconocimiento pensional, data del 24 de septiembre de 2021, que la reclamación administrativa se agotó el día 21 de octubre de 2021, y la demanda ordinaria laboral se presentó el día 25 de marzo de 2022, debe concluirse que en el sub lite no operó el fenómeno prescriptivo, regulado en materia laboral y seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, habiendo así lugar a ordenar el pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración del estado de invalidez conforme lo reglado en el art. 40 de la Ley 100 de 1993, lo anterior al no estar probado que el causante LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR hubiese recibido el pago de incapacidades médicas, y dado que la pensión se otorgó en cuantía mínima, en razón de 13 mesadas anuales, esta Sala procedió a recalcular el retroactivo causado entre el 18 de septiembre de 2015 y el 21 de diciembre de 2021, fecha de fallecimiento el señor GRAJALES ESCOBAR, encontrando en dicho interregno la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SIETE PESOS M/L ($65.279.067).
AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2015 $ 644,350.00 4.43 $ 2,854,470.50 2016 $ 689,454.00 13 $ 8,962,902.00 2017 $ 737,717.00 13 $ 9,590,321.00 2018 $ 781,242.00 13 $ 10,156,146.00 2019 $ 828,116.00 13 $ 10,765,508.00 2020 $ 877,803.00 13 $ 11,411,439.00 2021 $ 908,526.00 12.7 $ 11,538,280.20 $ 65,279,066.70 Se adicionará, la decisión de primer grado en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES, a efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, al ser esta una obligación legal que le incumbe a todo pensionado conforme lo reglado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. Motivos por los cuales se modificará la sentencia de primera instancia en este sentido, y se mantendrá lo relativo al pago a herederos toda vez que las mesadas causadas antes del fallecimiento del pensionado no pertenecen a la viuda en calidad de pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, sino que pertenecen a todos los herederos, el retroactivo pensional hace parte de la MASA SUCESORAL que se debe repartir entre los herederos legitimados, como cualquier otro bien o derecho dejado por el señor GRAJALES ESCOBAR, y, por ello, este retroactivo de la pensión de invalidez estaba sujeto a los órdenes sucesorales previstos en el art. 1045 del Código Civil.
Sustitución pensional – convivencia mínima con el pensionado fallecido Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado (a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
(ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32.649) En el caso bajo estudio, atendiendo al a fecha del fallecimiento del señor LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR – 21 de diciembre de 2021, y el origen común del evento, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes y/o sustitución pensional eran las contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establecieron los Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de aquella prestación. “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
(Negrillas de la Sala). (…)”. Pues bien, toda vez el señor LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, como se indicó, se debe establecer si la demandante acredita el cumplimiento del requisito legal contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, teniendo en cuenta, además, que, por tener más de 30 años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, el derecho sería vitalicio.
Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “…para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.
Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia y/o sustitución pensional. No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado”.
Sin embargo, también debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, compañeros que había considerado que los cónyuges o permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado, veamos: “…La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes.
Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.
La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.
A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.
Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.
Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia…” (Negrillas de la Sala) Y más recientemente en la sentencia SL3507-2024, del 30 de octubre de 2024, M.P. Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, con radicación 87.665, el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social acogió su vieja postura de convivencia mínima de 5 años, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado.
“Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.” Significa lo anterior, que tanto cónyuge como compañera permanente deben acreditar 5 años de convivencia con el afiliado o pensionado fallecido, la compañera permanente en tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento y la cónyuge en cualquier tiempo, tornándose este en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01.
En el presente caso, teniendo en cuenta el requisito legal aplicable tratándose de convivencia mínima con un pensionado fallecido a la luz de la jurisprudencia nacional, esta judicatura procedió a realizar su propio análisis del material probatorio allegado por las partes, con el objeto de determinar si la señora BLANCA IRENE ESPINOSA RAMÍREZ acredita o no una convivencia mínima con el causante.
Como prueba documental de relevancia, se allegó copia de la partida de matrimonio entre los señores BLANCA IRENE ESPINOSA RAMÍREZ y LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR (folios 3 del archivo PDF 022), celebrado el día 28 de diciembre de 1985, pues la parte demandante refiere no contar con el registro civil de matrimonio. Y luego, durante el debate probatorio surtido en la primera instancia, se recepcionó el testimonio de las señoras OLGA LUCIA ARROYAVE GRAJALES y LUZ MARY ARROYAVE BEDOYA, quienes le relataron a la A Quo lo siguiente: La testigo OLGA LUCIA ARROYAVE GRAJALES, dijo conocer a la pareja GRAJALES - ESPINOSA, porque el señor LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR era su tío, quien murió de esclerosis lateral amiotrófica el 21 de diciembre de 2021, que dicha enfermedad la padeció los últimos 6 años, perdió la capacidad de valerse por sí mismo, no caminaba, no hablaba, y era su madrina (BLANCA IRENE ESPINOSA RAMÍREZ) e hijos, quienes lo socorrieron y atendieron durante la enfermedad, pues requería de terceras personas para moverse.
Indicó que su tío llevaba sin trabajar 10 años debido a sus condiciones de salud, inicialmente tuvo que usar muletas, luego a caminador, y finalmente perdió la movilidad de sus miembros. Que, ante la difícil situación personal de su tío, fueron los hijos de este último, los que asumieron los gastos del hogar, pero les quedaba muy difícil, pues debían pagar arriendo, y los únicos empleos que podían Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. conseguir eran informales para poder relevar a la demandante en los cuidados, pues debían estar pendientes del causante las 24 horas del día, este requería de pañales, cremas, y alimentarse por sonda.
Relató que, para solventar la situación económica, sus familiares debieron acudir a la caridad de los vecinos, y a veces debían escoger entre pagar el arriendo o servicios. Aseguró que la pareja GRAJALES - ESPINOSA eran casados por la iglesia católica y nunca se llegaron a separar, y al interior de ese vinculo se procrearon 2 hijos de nombres Johana y Camilo Grajales Espinosa.
A su turno la testigo LUZ MARY ARROYAVE BEDOYA, dijo conocer a los señores BLANCA IRENE ESPINOSA RAMÍREZ y LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR desde hace 34 años, por haber sido vecinos en el Municipio de Santa Barbara – Ant, además que la señora ESPINOSA RAMÍREZ es su cuñada. Indicó que los citados señores eran esposos, y que el señor GRAJALES ESCOBAR falleció debido a una enfermedad huérfana, perdió la fuerza en el cuerpo, y quedó postrado a una silla de ruedas.
Que el causante fue campesino, y no pudo volver a laborar debido a esa penosa enfermedad, igualmente manifestó que el núcleo familiar debió radicarse en la ciudad de Medellín, pagando arriendo, para estar más cerca del médico. Que la referida pareja procreó dos hijos, uno de ellos trabaja confecciones (Camilo), y a la otra hija (Johana) en un almacén, no obstante, estos dineros no eran suficientes para el sostenimiento del núcleo familiar, debiendo acudir a la caridad de otras personas para los pañales y hasta el mercado.
Afirmó que la señora Blanca y los hijos se turnaban para cuidar al causante, pues este permanecía en una silla de ruedas Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. Que la pareja nunca se llegó a separar, la testigo dice haber presenciado una convivencia ininterrumpida de por lo menos 34 años, y que durante todo ese tiempo tuvieron una buena relación. De otro lado, obra el INTERROGATORIO DE PARTE practicado a la demandante BLANCA IRENE ESPINOSA RAMÍREZ, quien se ratificó en los hechos expuestos en la demanda, esto es, en la existencia de una convivencia continua e ininterrumpida con el causante desde la fecha de celebración del vínculo matrimonial y la fecha del fallecimiento, es decir, más de 35 años de relación matrimonial, tiempo durante el cual se procrearon 2 hijos, y que fue ella quien cuidó al causante durante su penosa enfermedad.
Analizada en conjunto la prueba documental y testimonial allegada al plenario, tal y como lo dispone el art. 176 del Código General del Proceso, concluye la Sala, que como bien lo advirtió la juez de primer grado, dicha parte sí logró acreditar el requisito de convivencia mínima al que alude el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues la prueba documental y la testimonial fueron coincidentes, y permiten entrever que la convivencia iniciada al momento de la celebración del vínculo matrimonial que data del año 1985, se encontraba aún vigente para el mes de diciembre de 2021, cuando se produjo el fallecimiento del señor LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR, los testigos fueron responsivos, no incurrieron en contradicciones, supieron explicar la ciencias de sus dichos.
No obstante, considera la Sala que, al no haberse aportado el registro civil de matrimonio de los señores LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR y BLANCA IRENE ESPINOSA RAMÍREZ, el cual, si constituye tarifa legal probatoria en el presente asunto, la demandante solo podrá ser considerada como compañera permanente del causante, advirtiendo la Sala que, en todo caso, el matrimonio religioso por el rito católico es válido, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 115 del código civil, y su registro se hace, como se indicó, para Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. aspectos probatorios, siendo sus efectos jurídicos retroactivos, es decir, desde la fecha en que se celebró el matrimonio y no desde la fecha en que se registró, que, se resalta, puede hacerse en cualquier momento, incluso después del fallecimiento de uno de los contrayentes.
Motivos por los cuales se confirmará el derecho pensional a favor de la señora BLANCA IRENE ESPINOSA RAMÍREZ, pero en calidad de compañera permanente, sin perjuicio que la señora ESPINOSA RAMÍREZ efectúe los trámites de registro correspondientes, respecto del matrimonio religioso. Prescripción, disfrute pensional y retroactivo. Considera esta colegiatura que en el presente asunto no está llamada a operar la excepción de prescripción, con relación al retroactivo pensional derivado de la sustitución pensional, pues entre la fecha en que se causó la primera mesada pensional, y la fecha de la reclamación administrativa no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, como tampoco entre esta última fecha y la de presentación de la demanda.
Esta Sala también procedió a recalcular lo concerniente al retroactivo pensional adeudado a la señora BLANCA IRENE ESPINOSA RAMÍREZ en su calidad de compañera permanente supérstite, entre el 22 de diciembre de 2021 (día siguiente al fallecimiento) y hasta el 31 de octubre de 2024, fecha hasta la cual se calculó el retroactivo en la primera instancia, encontrando en dicho interregno la suma de $41.352.557, esto es, un retroactivo inferior a la reconocida por el A Quo que fue de $42.281.599.
AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2021 $ 908,526.00 0.3 $ 272,557.80 2022 $ 1,000,000.00 13 $ 13,000,000.00 2023 $ 1,160,000.00 13 $ 15,080,000.00 2024 $ 1,300,000.00 10 $ 13,000,000.00 $ 41,352,557.80 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. La diferencia, radica en la mesada adicional de diciembre de 2021, la cual, al causarse en el mes de noviembre de 2021, ya hacia parte del retroactivo de la pensión de invalidez dispuesto a favor de la MASA SUCESORAL del señor LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR, y, por ende, no era factible volverla a incluir en el retroactivo de la sustitución pensional.
En consecuencia, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto puntual, en atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, y en su lugar se actualizará dicha condena hasta el 31 de julio de 2025, a razón de 13 mesadas anuales, para un total a pagar por este concepto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS M/L ($55.217.058).
AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2021 $ 908,526.00 0.3 $ 272,557.80 2022 $ 1,000,000.00 13 $ 13,000,000.00 2023 $ 1,160,000.00 13 $ 15,080,000.00 2024 $ 1,300,000.00 13 $ 16,900,000.00 1,423,500.00 7 $ 9,964,500.00 2025 $ $ 55,217,057.80 A partir del 1° de agosto de 2025, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la señora BLANCA IRENE ESPINOSA RAMÍREZ una sustitución pensional en cuantía mínima, que para la anualidad 2025 asciende a la suma mensual de $1.423.500 a razón de 13 mesadas anuales, la cual deberá reajustarse anualmente, en el porcentaje que decrete el gobierno nacional.
De otro lado, se mantendrá la autorización a COLPENSIONES a descontar del retroactivo de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente, el porcentaje destinado al subsistema de salud, al ser esta una obligación legal que le compete a todo pensionado, tal y como lo dispone el art. 143 de la Ley 100 de 1993. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01.
Indexación de las condenas Ante la improsperidad de la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, punto que tampoco fue objeto de alzada por la parte demandante, se hacia indispensable la inclusión de un mecanismo de actualización monetaria para garantizar que las mesadas derivadas de la pensión de invalidez, y aquellas otras, fruto de la sustitución pensional, recuperen su valor real al momento del pago, lo anterior el fenómeno inflacionario de la economía, lo cual es un hecho notorio que no requiere demostración alguna, y como a esta misma conclusión arribo la juez de primer grado, se confirmara lo resuelto por la juez a quo, para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01. reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Corolario de lo anterior, y al no existir más asuntos que deban ser analizados en apelación y consulta a favor de COLPENSIONES, la sentencia de primera instancia será modificada, adicionada, es los aspectos relativos al pago del retroactivo causado a favor de la masa sucesoral, el valor del retroactivo derivado de la sustitución pensional, la obligatoriedad de efectuar el descuento destinado al subsistema de salud, y la improsperidad de la excepción de prescripción. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha parte, y a favor de la señora BLANCA IRENE ESPINOSA RAMÍREZ según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2025.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01.
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos, en cuanto al valor del retroactivo de la pensión de invalidez a favor de la MASA SUCESORAL del señor LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR el cual corresponde a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SIETE PESOS M/L ($65.279.067), y comprende las mesadas causadas entre el 18 de septiembre de 2015 y el 21 de diciembre de 2021, declarándose la improsperidad de la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a descontar del retroactivo de la pensión de invalidez, el porcentaje destinado al subsistema de salud, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: MODIFICAR los NUMERALES TERCERO y CUARTO de la sentencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos, en cuanto a que la calidad acreditada por la señora BLANCA IRENE ESPINOSA RAMÍREZ en la presente litis es de compañera permanente del pensionado fallecido LEONARDO DE JESÚS GRAJALES ESCOBAR, sin perjuicio que la señora ESPINOSA RAMÍREZ efectúe los trámites de registro correspondientes respecto del matrimonio religioso, y que el retroactivo pensional que le corresponde asciende a la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS M/L ($55.217.058), por el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2021 y el 31 de julio de 2025, a razón de 13 mesadas anuales.
A partir del 1° de agosto de 2025, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la señora BLANCA IRENE ESPINOSA RAMÍREZ una sustitución pensional en cuantía mínima, que para la anualidad 2025 asciende a la suma mensual de $1.423.500 a razón de 13 mesadas anuales, la cual deberá reajustarse anualmente, en el porcentaje que decrete el gobierno nacional.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la señora BLANCA IRENE ESPINOSA RAMÍREZ, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2025.
SEXTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03e454a13e252d2396de157877d3a143cbddfde535ce355497eb71763 7e53cb4 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00124-01.
Documento generado en 28/08/2025 02:52:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica