Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 017 2020 00141 02 ConfirmaSentencia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Radicado: Demandantes: Demandadas: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05001 31 03 017 2020 00141 02 BANCO DAVIVIENDA S.A. y otro.

LUZ ENNITH ÁLVAREZ CARDONA y otra. Sentencia. El acreedor de una deuda que fue objeto de un acuerdo de reorganización, no está vedado para elevar o continuar un proceso de ejecución frente a los garantes o deudores solidarios no concursados, en caso que se persiga frente a estos el pago insoluto de la acreencia. Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA, contra la sentencia calendada el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: El BANCO DAVIVIENDA S.A. demandó ejecutivamente a LUZ ENNITH ÁLVAREZ CARDONA y LUZ MERY ARROYAVE VÉLEZ, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: 1. Frente al pagaré 490134: 1) Setecientos ocho millones ciento cuarenta y nueve mil ochenta y seis pesos ($708’149.086,oo) como de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde el 13 de febrero de 2020 y hasta el pago total de lo adeudado; y 2) diecinueve millones trescientos setenta y cuatro mil trescientos veinticinco pesos ($19’374.325,oo), por concepto de intereses corrientes causados y no pagados. 2.

En relación al pagaré 489535: 1) Ciento once millones cincuenta y ocho mil novecientos diecinueve pesos ($111’058.919,oo) de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde el 25 de enero de 2020 y hasta que se verifique el pago total de lo adeudado; y 2) tres millones trescientos setenta y dos mil seiscientos dos pesos ($3’372.602,oo), por concepto de intereses corrientes causados y no pagados. 3.

Por el pagaré 9362018887: 1) Doscientos treinta y tres millones doscientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos ($233’299.957,oo) de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde el 26 de octubre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de lo adeudado; y 2) seis millones ciento seis mil ciento setenta y cuatro pesos ($6’106.174,oo) por concepto de intereses corrientes causados y no pagados, liquidados a la tasa DFT 4,50% (E.A.), causados del 25 de septiembre de 2019 hasta el 25 de octubre de 2019. 4.

Incorporados en el pagaré 9352017239: 1) Ochenta y ocho millones novecientos treinta y ocho mil novecientos ochenta y un pesos ($88’938.981,oo) por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde el 4 de octubre de 2019 y hasta que el pago total de lo adeudado; y 2) dos millones Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00141 02 ciento sesenta y ocho mil ciento sesenta y siete pesos ($2’168.167,oo) de intereses corrientes causados y no pagados, liquidados a la tasa DFT 4,50% (E.A.), causados desde el 3 de septiembre de 2019 al 3 de octubre de 2019.

También demandó por las costas y gastos procesales1. La causa petendi consistió en que LUZ ENNITH ÁLVAREZ CARDONA, en nombre propio y en representación legal de la sociedad MÁRMOLES Y SERVICIOS S.A.S., y LUZ MERY ARROYAVE VÉLEZ en nombre propio, suscribieron los pagarés 490134, 489535, 9362018887 y 9352017239, en los que prometiendo pagar incondicionalmente y a la orden del BANCO DAVIVIENDA S.A., las sumas deprecadas por concepto de capital más intereses, sin que a la fecha las demandadas hayan realizado abono de alguna clase.

En ese sentido la acreedora haciendo uso de las estipulaciones contenidas en los documentos cartulares, dio por terminado el plazo otorgado para el pago de las obligaciones allí contenidas; razón por la cual, ha hecho exigible la totalidad de las mismas. DEL MANDAMIENTO DE PAGO: Previa inadmisión y subsanada la demanda, mediante auto del 30 de noviembre de 2020, se libró orden de apremio por los títulos valores base de recaudo2, y mediante proveído de la misma fecha se decretaron las medidas cautelares solicitadas3.

Ver archivo 002 – Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. Ver archivo 005 - Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. 3 Ver archivo 02 - Cuaderno 02 Medidas Cautelares – 01PrimeraInstancia. 1 2 Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00141 02 Las demandadas interpusieron recurso de reposición frente a la orden ejecutiva4, alegando la existencia de un error en el cálculo de la tasa del interés moratorio de los pagarés 9362018887 y 9352017239, pues las partes expresamente pactaron la tasa remuneratoria aplicable para dichas operaciones; además, que tales títulos contaban con una aceleración del plazo infundado, ya que en el acuerdo realizado por las partes, se plasmó que el plazo vencido se entendería a partir del sexto día hábil siguiente al envío de la notificación, y al no existir la referida comunicación, los efectos de la mora solo deben tenerse en cuenta desde el momento de la presentación de la demanda.

Frente a lo anterior se repuso el mandamiento de pago, modificándose el interés moratorio de los pagarés 9362018887 y 9352017239, el cual se liquidará a una tasa equivalente al doble de interés remuneratorio pactado, a partir del 11 de agosto de 2020 y hasta que se realice el pago 5 total de la obligación. DE LA CONTRADICCIÓN: Las demandadas aceptaron parte de los hechos, revirando frente a los intereses, tal como fue anotado, y precisando que MARMOLES Y SERVICIOS S.A.S. se encuentra en proceso de reorganización al tenor de la Ley 1116 de 2006, lo cual fue aceptado por la actora.

Por lo anterior se opusieron a las pretensiones de la demanda y presentaron la excepción denominada “EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ES EXTENSIVA FRENTE A TODOS LOS DEUDORES 4 5 Ver archivo 025 - Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. Ver archivo 034 - Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00141 02 – INEXISTENCIA DE INTERESES”, argumentando, en síntesis, que conforme al artículo 1569 del C. C., los deudores solidarios deben una misma cosa, por lo que responden por ella en las mismas condiciones, siendo este el caso de las demandadas y MÁRMOLES Y SERVICIOS S.A.S., frente a quien actualmente se adelanta proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades.

En ese orden, indicó que el demandante solo puede cobrar el valor del capital señalado en la calificación y graduación de créditos aprobada, y los intereses reconocidos en el acuerdo de reorganización aprobado el 6 23 de noviembre de 2021. DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Además de proferir el mandamiento de pago ya mencionado y resolver reposición frente al mismo, el a quo aceptó la subrogación parcial en favor del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, por el pago que el 8 de febrero de 2021 realizado al BANCO DAVIVIENDA S.A., por valor de 7 $44’412.587,oo.

El 4 de agosto de 2022 se dictó sentencia anticipada8, pero la misma fue revocada vía alzada9. Posteriormente el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS cedió sus derechos litigiosos a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. “CISA”10; sin embargo, en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de junio de 2023, Ver archivo 040 - Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. Ver archivo 044 - Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. 8 Ver archivo 053 - Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. 9 Ver archivo 064 - Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. 10 Ver archivo 044 - Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. 6 7 Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00141 02 se aceptó la solicitud de terminación parcial del proceso frente a la referida cesionaria, teniendo en cuenta que la obligación de la cual era acreedora fue cancelada por las ejecutadas11.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo determinó inicialmente que los pagarés allegados como base de recaudo cumplen los requisitos de los artículos 422 del Estatuto Procesal Civil y 622 del C. de Co.. Después de hacer un recuento de la excepción formulada, señaló que, de conforme los artículos 1571 y 1572 del C. C. y 70 de la Ley 1116 del 2006, cuando existe solidaridad pasiva en virtud de un título valor y uno de los deudores solidarios inicia proceso de reorganización y eventual liquidación, el acreedor tiene la potestad de concurrir íntegramente a dicho proceso y en consecuencia cesar el eventual proceso ejecutivo, o por el contrario, puede persistir en continuar con el juicio ejecutivo, siendo esta última opción la elegida por el demandante.

Que según lo dispuesto en la cláusula décima cuarta (14) del acuerdo de reorganización presentado por MÁRMOLES Y SERVICIOS S.A.S., las obligaciones reclamadas ejecutivamente no fueron novadas. Por todo ello desestimó la excepción propuesta, y ordenó seguir adelante con la ejecución contra las ejecutadas y en favor de DAVIVIENDA S.A. en similares términos al mandamiento de pago, aunque frente al pagaré 9352017239 prosiguió por CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($44.526.394), más los intereses moratorios 11 Ver minuto 15:10 del archivo 091 - Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00141 02 liquidados a una tasa equivalente al doble del interés remuneratorio pactado, a partir del 11 de agosto de 2020 y hasta el pago total de la obligación; aunados a los intereses corrientes causados y no pagados, según lo indicara en la orden ejecutiva.

En virtud de lo anterior, decretó el avalúo y la venta en pública subasta de los bienes embargados y que se llegaren a embargar, además condenó a las demandadas en costas y agencias en derecho12. DE LA APELACIÓN: Las ejecutadas solicitaron la revocatoria de la sentencia, señalando que en el ejecutivo no se discutió la existencia del proceso de reorganización que adelantó MÁRMOLES Y SERVICIOS S.A.S. ante Superintendencia de Sociedades (radicado 2021-01-552228); sin embargo, el juez a quo no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1569 del C.C. y 69 de la Ley 45 de 1999, pues cuando se debe una cosa solidariamente, ha de ser la misma sin importar si son muchos los deudores o acreedores.

Por lo anterior indicó que los plazos, intereses, capital, y en general, los efectos de la propuesta aprobada repercuten directamente en la forma de pago de la deuda solidaria13. En el traslado a lo anterior la parte demandante refirió que en el presente asunto no se debe dar aplicación a lo dispuesto en el Código Civil frente a la solidaridad, pues debe imperar la Ley comercial, en especial lo dispuesto en el artículo 825 del C. de C.. 12 13 Ver archivo 100 - Cuaderno 01 Principal – 01PrimeraInstancia. Ver archivo 05 - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00141 02 Que en el presente asunto se cumplió a cabalidad lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, y que en el acuerdo de reorganización quedó establecido que las obligaciones contenidas en los pagarés objeto de controversia, no fueron novadas14.

Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.

Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., solo serán los aspectos objeto de reparo concreto sobre los cuales se resolverá la alzada, debiéndonos limitar a los mismos. El problema jurídico a resolver conforme los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, se contrae a responder: ¿el acuerdo de reorganización empresarial, repercute en la exigibilidad de una obligación solidaria perseguida frente a los otros codeudores en el marco de un proceso ejecutivo? 14 Ver archivo 09- 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00141 02 DE LA SOLIDARIDAD EN LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS: A diferencia de las obligaciones conjuntas donde los deudores son obligados únicamente al pago de su cuota en la obligación divisible, en las solidarias cada deudor está llamado a satisfacer la acreencia en su totalidad, de manera que si esta es pagada por uno o alguno de ellos, tal solución tiene efectos liberatorios frente a los otros codeudores.

En ese tema, el artículo 1568 del C. C., diferencia las obligaciones solidarias de las conjuntas, así: “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

“Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. “La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”. Seguidamente, el artículo 1569 ibídem establece que la cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser la misma, aunque se deba de varios modos por parte de los codeudores.

Tratándose de títulos valores, el artículo 632 del C. de Co. preceptúa que cuando dos o más personas suscriban un instrumento de esta clase como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas, se obligarán solidariamente con el acreedor, y en caso de que ese título se pague por parte de uno de los signatarios solidarios, este último adquiere frente a los demás coobligados los derechos y acciones que le competen al deudor solidario, disposición que debe verse en armonía con el artículo 1579 del C. C. cuando enuncia: Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00141 02 “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

“Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. “La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad”.

De lo enunciado se tiene que en virtud de la solidaridad, el efecto liberatorio del pago realizado por el codeudor de una obligación proveniente de un título valor, se comunica o extiende a los demás deudores solidarios, frente a los cuales se subroga en la acción del acreedor. DEL EJECUTIVO FRENTE A LA REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL: El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, indica que a partir del proceso de reorganización empresarial: “(…) no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.

Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada (…)”.

No obstante, el artículo 70 ibídem da la posibilidad al acreedor, de prescindir, continuar, o incluso, accionar ejecutivamente contra los deudores solidarios de una obligación que hizo parte del acuerdo de reorganización. Tal precepto expresamente señala: Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00141 02 “(…) En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.

Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. “Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos. “Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

“De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley. “PARÁGRAFO. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores”.

Subrayado extra texto. Como se puede ver, la regla es clara en el sentido que cuando existan deudores solidarios no sometidos al proceso de insolvencia, ope lege el acreedor está autorizado para demandar en contra de aquellos a fin de satisfacer su acreencia, precisamente, porque la obligación es solidaria. DE LA OBLIGACIÓN DEL AVALISTA FRENTE AL TÍTULO VALOR: En relación a tal tema, la Sala Civil de la Corte Suprema, ha indicado: “8.- De conformidad con las previsiones del artículo 633 del Código de Comercio «Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor».

A su turno, el precepto 636 ibidem dispone que «El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea». Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00141 02 “El aval supone una declaración unilateral de voluntad para garantizar el pago de una obligación cambiaria preexistente, consignada en el título valor o por fuera del mismo.

Una vez el avalista firma, se ha sostenido pacíficamente, «ocupa la misma posición que el avalado, subrogándose en todos sus derechos, como antes participará de todas sus obligaciones». (DE J. TEMA, Felipe. Derecho Mercantil Mexicano. Editorial Porrúa, 1990, pag. 505). Tiene una función económica de garantía; de suerte que la firma del avalista en el documento lo convierte ipso jure en deudor cambiario.

“Adicionalmente, aquél se vincula con el título mismo y no con el avalado, razón que ha hecho de esa figura una caución de tipo objetivo15; por tanto, el aval es válido sin importar que la obligación principal se encuentre viciada por cualquier motivo. “En esa dirección, para la doctrina italiana por ejemplo, él representa una caución de carácter objetivo, porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, él responderá por el importe del título; es autónoma, por cuanto subsiste por sí, independientemente de las otras obligaciones contenidas en el documento; y es formal dado que si el avalista signa un título valor, se obliga cambiariamente sin consideración a la causa intercedendi, esto es a la razón por la cual presta su garantía16.

“Desde el punto de vista de sus efectos, el avalista asume una obligación cambiaria directa y autónoma frente a cualquier tenedor legítimo; por consiguiente el segundo no tiene que proceder primero contra el avalado, sino que puede dirigirse derechamente contra quien otorgó su aval 17.”. Cursivas y citas en texto. sentencia SC038-2015 del 2 de febrero de 2015.

De lo expuesto se tiene que el avalista es directamente obligado frente instrumento en donde hubiera fungido como tal, estando llamado a responder como el obligado directo, pues su compromiso implica garantizar “en todo o en parte, el pago de un título-valor”. DE LA SOLUCIÓN A LA ALZADA: La argumentación vía alzada se circunscribe a que los términos y efectos del acuerdo de reorganización aprobados en la audiencia del 23 de noviembre de 2021, repercuten directamente en la forma en la 15DE PIÑA VARA, Rafael.

Derecho Mercantil Mexicano. Ed. Porrúa, 1992. Pag. 366. GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Reimpresión de la 7ª edición. Bogotá, editorial Temis 1987. 17RODRÍGUEZ, Joaquín. Derecho Mercantil. Editorial Porrúa, 1991, pag. 323. 16 Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00141 02 que las hoy codemandadas deben sufragar la obligación solidaria, y en tal medida la demandante solo está habilitada para cobrar el capital y los intereses, en la forma que la Superintendencia de Sociedades confirmó el aludido acuerdo.

De igual manera, no es motivo de debate que las demandadas suscribieron los pagarés allegados como base de recaudo, en condición de avalistas de MÁRMOLES Y SERVICIOS S.A.S., lo que acreditó documentalmente con los mismos instrumentos cambiarios (ver folios 12-18, archivo 02 cuaderno principal 1ª instancia). Tampoco se cuestiona que los mentados títulos valores cumplen los requisitos generales (artículo 621 del C. de Co.18), como los específicos para el instrumento (artículo 709 ibídem19).

Menos existe discusión en que la referida sociedad promovió un proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, cuyo acuerdo fue confirmado en la audiencia de 23 de noviembre de 202120. Y, no constituye conflicto entre las partes, que los pagarés objeto de recaudó fueron parte del aludido acuerdo, el cual fue aprobado por el demandante mediante escrito del 8 de septiembre de 202121.

Así pues, recapitulando lo indicado frente al artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, se puede colegir que el acreedor de una obligación que fue estuvo incluida en un acuerdo de reorganización, no tiene prohibido 18 “ARTÍCULO 621. REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y “2) La firma de quien lo crea. …”. 19 “…1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.”. 20 Archivo 039 del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 21 Archivo 038 del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00141 02 incoar o continuar proceso de ejecución frente a los avalistas o deudores solidarios no concursados, en caso que se persiga frente a estos el pago insoluto de la acreencia: Todo lo contrario, dicha norma faculta expresamente para lo pertinente.

Entonces, la censura a la decisión de primer grado a la luz del artículo 1569 del C. C.; lo contrario, ya que la solidaridad que se predica frente a los pagarés en cobro, hacer que el acreedor de los mismos puede perseguir su pago total frente a todos los deudores solidarios, inclusive los avalistas, independientemente si esto lo hace en procesos de distinta naturaleza.

En ese orden, los efectos del acuerdo de la reorganización empresarial no se comunican ni repercuten en la exigibilidad de los títulos valores frente a los garantes o codeudores no concursados. Contrariamente, prohibir o limitar el cobro ejecutivo de la acreencia frente a los deudores solidarios, desdibujaría el mismo concepto de “solidaridad”, entendida esta como la que “puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda” (inciso 2º artículo 1568 C.C.).

Refuerza la anterior idea la Superintendencia de Sociedades al indicar: “Finalmente, se observa que cuando se celebre un acuerdo de reorganización entre la sociedad deudora y sus acreedores, no significa que por este hecho el acreedor beneficiario de la solidaridad, no pueda perseguir el cobro de la obligación a los codeudores solidarios dentro de un proceso ejecutivo, ni mucho menos predicarse tal posibilidad en caso de fracaso del acuerdo, toda vez que la ley no previó tal circunstancia, amén de que ello rompería el principio de la solidaridad, y por consiguiente, el ejercicio de los derechos inherentes a la misma”22.

Incluso, en virtud de la misma solidaridad, si una de las demandadas o ambas extinguen la obligación mediante alguno de los medios equivalentes al pago, se subrogarán en todos los derechos y privilegios 22 Oficio 220-059652 de 21 de marzo de 2023. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00141 02 que tenga el otrora acreedor, al tenor de lo establecido en los artículos 1579 del C. C. y 28 de la Ley 1116 de 2006.

Vale la pena indicar en este punto, que los escenarios hipotéticos en donde el acuerdo de reorganización eventualmente tendría efectos liberatorios sobre la deuda solidaria acá reclamada, serían que allí se hubiera pactado con el BANCO DAVIVIENDA S.A. la novación de la misma, o a lo sumo que se hubiera acordado y perfeccionado un pago total de esa acreencia. Sin embargo, acá no acaece ni lo uno ni lo otro, ya que los medios suasorios que reposan en el expediente, no dan cuenta de un pago siquiera parcial de la acreencia y de conformidad con lo establecido en la cláusula 14ª del precitado acuerdo que indica “La aprobación del presente Acuerdo no constituye novación de las obligaciones que son objeto del acuerdo de reorganización”.

A manera de conclusión, como los argumentos que fincan el recurso de alzada no tienen el mérito de derruir la decisión fustigada, esta habrá de confirmarse por las razones expuestas. Finalmente, en cuanto a costas en segunda instancia, serán a cargo de las recurrentes y en favor de la demandante, tal como se deriva del artículo 365 del C. G. del P., fijándose como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su liquidación, en lo que a esta instancia corresponde.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00141 02

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en el referenciado el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, según lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a las recurrentes, y en lo que a esta instancia corresponde, como agencias en derecho se fija en favor de la parte demandante, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen. Notifíquese. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MAGISTRADO MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 017 2020 00141 02