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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 04SentenciaPenal

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de julio dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Penal Delito Procesado Víctimas Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 059 Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

JORGE LUIS TRILLOS D.J.T.C Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, (hoy Juzgado Primero). Aníbal Royero Sinning Confirma 20-40-060-01197-2018-00267-00 JUAN CARLOS ACEVEDO VELASQUEZ 114 1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por el señor defensor del procesado en contra de la sentencia dictada el 12 de octubre de 2022, por el señor Juez Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, hoy Juzgado Primero, en la que condenó al señor JORGE LUIS TRILLOS, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado, imponiéndole una pena de doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual a la pena de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la sustitutiva de la prisión domiciliaria y cualquier otro beneficio. 2.

HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia, así: “… los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en el municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, el día 16 de junio del 2018 y fueron denunciados por la señora LUZ ANGELA ORTIZ CORDON, donde manifestó que se encontraba trabajando cuando recibió una llamada de la comisaría de familia del municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, donde le informaban que se acercara al Hospital de ese municipio ya que la niña D.J.T.C. había sido violada, que en ese momento casi se desmaya a raíz de esa notica, que salió corriendo para el hospital y al llegar le comenta a los médicos quienes la llevaron hasta el lugar donde estaba la niña, que en ese momento la niña le comenzó a decir que su papá JORGE LUIS TRILLOS la venia abusando desde que él se la llevo para su casa y que cada vez que estaba borracho se metía en su cuarto y estaba con ella y que le decía que eso quedaba entre ellos, que no se lo podía decir a nadie, además le comento que CALLE 15 5-06.

EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar una vez hacia eso ella salía al baño y botaba un líquido como sangre, que estos hechos se los contó su nieta a una amiga y esta niña se lo dijo a su mamá y esa señora fue hasta el colegio y hablo con el profesor, quien llamo a la psicóloga y es cuando se enteran de los sucedido”.

Al momento de formular acusación, el delegado fiscal narró los hechos de la misma forma, no obstante, realizó la siguiente adición: “(…) después le practicaron los exámenes médicos a la menor víctima, según el relato de la presunta víctima D.J.T.C. su papa cada que estaba borracho se metía en su cuarto, estaba con ella y él le decía que eso quedaba entre ella y el, y que no le podía decir a nadie…”

3. ACONTECER PROCESAL El día 18 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chiriguaná, Cesar, se legalizó la captura del señor Jorge Luis Trillos, se le formuló imputación por el punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado, contenida en los artículos 208, modificado por la ley 1236 de 2008 artículos 4° respectivamente, con la circunstancia de agravación punitiva establecida en el artículo 211 numeral 2, por el verbo rector “acceder”, y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en centro de reclusión. El día 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, (hoy Juzgado Primero), avocó conocimiento del proceso y fijó fecha para audiencia de acusación para el día 14 de diciembre del mismo año. El día 14 de diciembre de 2018, se llevó a cabo vista pública en la que se le acusó al señor Jorge Luis Trillos, del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado, contenida en los artículos 208, modificado por la ley 1236 de 2008 artículos 4°, con la circunstancia de agravación punitiva establecida en el artículo 211 numerales 2°.

En la fecha 09 de abril de 2019, se realizó la audiencia preparatoria de juicio oral en debida forma. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Los días 15 de julio de 2019, 23 de agosto de 2019, 11 de agosto de 2020, 06 de julio de 2021, 10 de junio de 2022 y 12 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las audiencias de Juicio Oral.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Estimó el señor Juez que, con las pruebas prácticas en el juicio oral, se acreditó sin duda alguna la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, toda vez que si bien existió una retractación por parte de la víctima y su abuela, existen elementos de prueba como la anamnesis del examen sexológico y la entrevista realizada por la psicóloga López Alcalá, que dan claridad sobre lo ocurrido el día 16 de junio de 2018, en la versión donde la menor fue coherente, que no se evidenciaron contradicciones en su relato, que por el contrario, dio claridad sobre el período temporal en el cual sucedieron los hechos, lo cual fue afirmado de manera diferente por el apoderado de la defensa, ya que la víctima D.J.T.C. habló de una constante de conductas de abuso que iniciaron cuando ella se mudó de forma permanente a la casa del acusado, JORGE LUIS TRILLO.

Las aseveraciones se complementan con los hallazgos encontrados en la menor por el doctor Frank Pineda, médico que practicó el examen físico a D.J.T.C., lo que dota al relato de veracidad y máxima que estos fueron tomados cerca de la ocurrencia de los hechos. Manifestó que frente a la retractación y el enfoque de género se debía acompañar de otros elementos de prueba que permitieran al juzgador desestimar la presunta comisión del delito sexual cometido, situación que en el caso consideró que no se configura ya que existen otros elementos de prueba que impiden tomar la retractación como libre y no sujeta a presión, como es el examen médico practicado por el galeno Frank Pineda en el cual se indicó que existe un desgarro antiguo en el himen de la víctima, lo cual para el a quo no hace más que dar veracidad a lo manifestado por D.J.T.C. en su anamnesis y entrevista psicológica.

Consideró el juzgador de instancia que la menor D.J.T.C. experimentó el día 15 de julio de 2019, una serie de presiones que le han cohibido para que pudiera rendir su testimonio de forma libre, como circunstancias de violencia psicológica las cuales habían sido advertidas por la psicóloga López Alcalá, ya que la menor le habría comentado durante su entrevista que su familia la obligaba a guardar silencio, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar indicándole que si hablaba su mamá y su papá irían a la cárcel, las cuales afirmó son conductas de violencia psicológica comunes y son del tipo de delitos, las cuales permiten desestimar la retractación de la menor, y por ello se respaldó en las declaraciones anteriores y se valoró en conjunto para llegar a la certeza de que el delito efectivamente existió. Expuso que no eran de recibo las manifestaciones del apoderado de la defensa en las que desacreditaba el acceso a la menor y que fue alegando, cuando indicaba que en el examen médico fue hallado un desgarro antiguo, lo que contradice lo manifestado por la menor a la señora López Alcalá en la que señala como última vez "anoche" y "anteanoche", ubicándose en el 15 de septiembre de 2018, fecha en la que le fue practicada la entrevista judicial NICHD.

Sin embargo, esto no era así, ya que, según lo extraído del testimonio de la Dra. López Alcalá, la menor deja entender que la conducta desviada del padre se había materializado desde hace bastante tiempo "desde que mamá viajó y la dejó tiempo completo ahí", es decir, que existía una conducta repetitiva y continuada de abusos sexuales, refiriéndose a los dos últimos episodios, "anoche" y "anteanoche".

Considero el Juez singular, que, con los elementos recolectados, es claro que los testimonios y pruebas apuntan a que el señor JORGE LUIS TRILLO accedió vaginalmente a la menor D.J.T.C. resaltando el desgarro antiguo hallado en su examen realizado por el Dr. Jaider Pineda, que además el condenado se valió de la familiaridad para agredirla sexualmente e incluso obligarla a retractarse, y que además es una conducta que realizó sin que mediara ausencia o causal de responsabilidad o culpabilidad alguna.

En cuanto a los elementos conductuales del punible, encontró que se adecuaban al tipo penal tipificado en el artículo 212 del Código Penal, al existir una penetración vaginal a la menor D.J.T. la que encontró demostrada en el examen médico legal rendida ante el médico FRANK PINEDA y entrevista NICHD rendida ante la Dra. Luz López. Ya que las acciones de penetración vaginal son típicas, antijurídicas, y deben ser sancionables a su autor al ser reprochables a título de culpabilidad, dado que halló que el señor JORGE LUIS TRILLOS es una persona imputable, que conocía y tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, y que debió obrar conforme a derecho, que en su condición de padre debía asumir una actitud SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar diferente, de obediencia y respecto frente a la víctima, y que, sin embargo, actuó de manera diferente afectando a la menor de 10 años.

Finalmente concluye el juez de primera instancia, que tanto la tipicidad de la conducta como la responsabilidad penal de JORGE LUIS TRILLO, se encontró debidamente acreditada y respaldada en medios de conocimientos que lo llevaron, más allá de toda duda razonable, a establecer que la conducta endilgada a JORGE TRILLO, es típica, antijurídica y culpable.

Típica, en cuanto se subsume en aquella descripción abstracta que el legislador describió en el tipo penal de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años Agravado y que se torna en antijurídica por haber causado un daño o lesión al bien jurídico allí tutelado, como es la libertad y la formación sexual de la menor D.J.T.C., al considerar que la expectativa razonable de comportamiento sexual fue ultrajada, y que dichas circunstancias le dejaran secuelas en sus esferas intelectiva, volitiva y afectiva, por lo que luego de determinarse su culpabilidad a título de dolo, encamada su conducta a la realización del tipo penal de manera consciente y voluntaria, y aprovechando la soledad y prevalido del conocimiento de vulnerabilidad de la víctima, en relación de padre a hija la agredió sexualmente, por lo establecido que se hacía merecedor de la sanción penal.

Además, ostentó que la conducta es agravada porque el señor JORGE LUIS TRILLOS aprovechándose de su autoridad sobre la menor y su posición como padre abusó de la menor D.J.T.C. y que además ese poder incluso lo uso para presionar a la menor y a sus familiares a retractarse de lo mencionado en la etapa de investigación del proceso, y que esto le imprimió aún más reproche penal.

Aunado a lo anterior, el juez argumento sobre el enfoque de género en al presente caso y adujo que, a la condición de mujer, le nace respecto de D.J.T.C. una protección adicional por la importancia que tienen los menores de edad en la sociedad colombiana, dada por mandato constitucional (art.44 de C. Nal), que se les protege el “interés superior” con prevalencia sobre los demás al considerarlo como una persona que por su inmadurez psicológica, volitiva y afectiva se encuentra en especiales condiciones de indefensión. Razón que motivo, al funcionario de aplicar en la sentencia el enfoque de género, y realizar una valoración probatoria flexible sin vulnerar los derechos del procesado.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De lo anterior, último que los hechos eran repudiables, y razón de la existencia de emitir providencias que tendieran a la protección de la mujer víctima de violencia sexual, por cuanto las consecuencias de ese tipo de agresiones no se limitan a aspectos físicos y al instante en que lo padecen, sino que estas trascienden a la esfera psíquica y emocional de las mujeres a través del tiempo, y que en el caso de la menor D.J.T., tiene mayor afectación por haber ocurrido a temprana edad y dentro de un entorno familiar de desprotección y carencia del valor esencial hacía la niñez, que activaron de manera tardía esa protección y restablecimiento de los derechos que le fueron afectados, como la libertad, integridad y formación sexual.

Por lo anterior, el Despacho consideró que la Fiscalía logró probar su teoría del caso, llevando al conocimiento del juez más allá de duda razonable la existencia de la materialidad del delito y ha acreditado la responsabilidad penal del señor JORGE LUIS TRILLOS, en la comisión de la conducta punible de “Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado” consagrada en el artículo 212 del Código Penal. 5.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO Expresó el censor su inconformidad con la decisión del juez de primer nivel, ya que al contrastar con las actas y formatos que conforman el cartulario procesal se deben realizar precisiones, pues la interpretación de los hechos jurídicamente relevantes del fallador en primera instancia presenta algunas inconsistencias tales como: “- Se aprecia que en el escrito de acusacion que reposa en el plenario que los hechos inicialmente enrostrados a mi asistido se presentan como ocurridos por parte del organo persecutor, el dia 16 de JULIO DE 2018, y que fueron denunciados por la señora LUZ ANGELA ORTIZ CORDON. - Sin embargo se ecuentra que en el cartulario procesal el formulario unico de noticia criminal en que se condensa la supuesta denuncia presentada por la señora LUZ ANGELA ORTIZ CORDON es calendado 05 de septiembre de 2018, calenda que coincide con los dictamenes MEDICO SEXOLOGICO Y VALORACION PSICOLOGICA. - Sin embargo en estos dos documentos, las fechas de los hechos juridicamente relevantes se circunscriben a los dias 03 y 04 de septiembre de 2018, unico marco temporal supuestamente descrito por la menor en su valoracion mediante entrevista NICHD aplicada por la Psicologa LUZ NEIRA LOPEZ ALCALA.” (SIC).

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asevera, que lo anterior evidencia disonancias entre lo que demuestran los elementos materiales probatorios y lo que pretende establecerse como circunstancias de tiempo, modo y lugar, que debieron quedar delimitados, establecidos y en el sentido del fallo condenatorio y debieron ser probados por parte del delegado de la Fiscalía en el curso del juicio oral.

Puesto que considera que los hechos no solo se contradicen, sino que no fue probada su ocurrencia por ninguno de los medios de prueba solicitados por el delegado de la Fiscalía y decretados por el Juez en Audiencia Preparatoria. En cuanto a la denuncia presentada por la señora LUZ ANGELA ORTIZ CORDON, indica que se desdibuja la misma porque la señora ORTIZ CORDON, en su testimonio rendido en audiencia de juicio oral manifiesta NUNCA HABER DICHO LO CONSIGNADO EN EL ACTA, y que rechaza la interposición de la denuncia, pues es analfabeta, y por lo tanto ella no podía corroborar lo consignado en ese documento, y que ella ahí solo estampó su rúbrica porque se lo indicaron los funcionarios.

Así mismo, expone que la versión de los hechos por parte de la menor pretendió ser retractada por la misma, pese a haber sido presionada por parte de la psicóloga y el defensor de familia, que llegaron a indicar iniciar las acciones penales contra la madre de la menor con miras a que esta se ratificara en la supuesta versión rendida en entrevista.

Acota que, de lo anterior, los dos sustentos probatorios de los hechos jurídicamente relevantes, en las cuales fueron directas de los mismos, presentaron retractación en audiencia del juicio oral y que no pueden ser simplemente desestimadas por no ser convenientes a la teoría del caso de la parte acusadora, y que se hayan remitido a elementos que no fueron decretados como prueba en la diligencia preparatoria.

La defensa sostiene que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de demostrar más allá de toda duda razonable que Jorge Luis Trillos cometió los delitos descritos en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000. Ya que de acuerdo a la Ley 906 de 2004, artículo 7, toda persona se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad mediante una decisión judicial definitiva.

Y lo que implicaba que la carga de la prueba recaía en la fiscalía y no en la defensa. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Argumenta que la Fiscalía no logró presentar pruebas concluyentes que demostraran la culpabilidad de Trillos.

Además, critica al juez de primera instancia por no respetar la presunción de inocencia y por basar su sentencia en elucubraciones subjetivas, en lugar de en pruebas sólidas y debatidas durante el juicio oral. Insiste en que no se logró demostrar la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable por parte de Trillos. Asimismo, enfatiza que invertir la carga de la prueba, obligando a la defensa a probar la inocencia del acusado, lo que está prohibido por la normativa penal colombiana.

Por lo tanto, solicita la absolución de Trillos debido a la falta de pruebas que desvirtúen su presunción de inocencia. Asevera que la acusación de acceso carnal abusivo no se sostiene debido a la falta de pruebas concluyentes, en cuanto a que considera lo siguiente: Frente a las declaraciones de la víctima: ➢ Que la acusación se basa principalmente en la declaración inicial de la menor, recogida en una entrevista judicial y una valoración psicológica.

Que, sin embargo, la menor se retractó de su declaración inicial durante el juicio oral, lo que lleva a la fiscalía a depender de la entrevista anterior, realizada por la psicóloga Luz Neira López Alcalá. ➢ Que existe inconsistencia entre la declaración inicial y la retractación de la menor en el juicio oral, lo que genera dudas sobre la veracidad de la acusación. Frente al dictamen sexológico: ➢ Considera que el peritaje del Dr. Frank Jaider Pineda Trujillo, si bien indicó que el desgarro hallado es antiguo, encontrado en la menor, el mismo no es concluyente de penetración reciente. ➢ Señala que el desgarro pudo haber sido causado por actividades físicas o eventos traumáticos, no necesariamente por abuso sexual. ➢ Se encontraron pruebas de penetración reciente, descartando la actividad sexual en las fechas especificadas (3 y 4 de septiembre de 2018).

Errores del fallador: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ➢ La defensa crítica al juez de primera instancia por ignorar la retractación de la víctima y basar su decisión en pruebas que no demuestran la ocurrencia del hecho. ➢ Acusa al juez de violar el principio de presunción de inocencia al no exigir pruebas concluyentes más allá de toda duda razonable.

El censor, concluye de lo anterior que los hechos probados no encajan en el tipo penal del artículo 208 del Código Penal, ya que no hay evidencia de una conducta típica, antijurídica y culpable. Solicita la absolución de Trillos debido a la falta de pruebas que sustenten la acusación de acceso carnal abusivo. Trae a colación el abogado defensor el siguiente extracto testimonial presentado en el juicio oral: “ES EVIDENTE CUANDO EL PERITO ESTABLECE QUE: MINUTO 30:40 ¿PUEDE EN SU EXPERIENCIA INDICARNOS SI LA UNICA CAUSA PROBABLE DE LA LESION TIPO DESGARRO QUE VIDENCIO EN EL HIMEN DE LA MENOR, ES LA ACTIVIDAD SEXUAL? O SE ABRE EL ABANICO DE POSIBILIDADES A OTRAS CAUSAS.

RTA se abre el abanico de posibilidades sí señor. MINUTO 31: POR ULTIMO, USTED MANIFIESTA HABER ENCONTRADO EN LE INTROITO, UNAS CARACTERISTICAS ERITEMATOSAS Y EDEMATIZADAS, PERO ADEMAS DE ESO INDICA QUE EN LA PRUEBA DE GRAHM EL BACTERIOLOGO ENCUENTRA UNAS BACTERIAS, ¿PODRIA GUARDAR RELACION ESE ERITEMA Y EDEMA CON LA INFECCION BACTERIANA QUE PRESENTABA LA MENOR? RTA sin duda fiscal claro que si MINUTO 31:34 EN SU EXPERIENCIA MEDICO, TODAS ESTAS LESIONES POR ASI LLAMARLAS QUE PRESENTA LA MENOR ¿TIENEN COMO CAUSA UNICA EL ACCESO CARNAL? RTA NO SEÑOR MINUTO 31:53 O ¿PUEDEN GUARDAR RELACION CON OTRAS CAUSAS QUE NO TIENEN NADA QUE VER? RTA pueden guardar relación con otras causas que no tienen que ver con acceso carnal violento.” Respecto a lo citado, acota que las lesiones observadas en la menor no son necesariamente el resultado de acceso carnal, sino que pueden tener diversas causas, incluyendo una infección bacteriana que la menor presentaba.

Que el perito SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar indicó que las lesiones de la menor podrían estar relacionadas con múltiples causas y que el acceso carnal no es la única explicación posible y que las lesiones podrían ser producto de una infección bacteriana, entre otras posibilidades.

Alude que la fiscalía no pudo demostrar de manera científica y concluyente que las lesiones fueron causadas por penetración, especialmente en el marco temporal indicado, y que no se estableció ninguna mancillación del bien jurídico tutelado, es decir, la libertad y formación sexual de la menor, ya que no se probó la ocurrencia de actividad sexual alguna por parte del acusado o de cualquier otra persona.

Argumenta el defensor, que la culpabilidad en derecho penal requiere un nexo claro entre la acción de un sujeto y el daño a un bien jurídico protegido. Que, en este caso, la fiscalía no ha logrado demostrar dicho nexo más allá de toda duda razonable. Que, sin la demostración del daño, no se puede establecer la culpabilidad del acusado, ya que no hay relación comprobada entre alguna acción de Trillos y el supuesto daño. La defensa concluye que, dado que no se ha probado la existencia del daño más allá de toda duda razonable, no se puede establecer la culpabilidad del acusado, que las dudas y posibilidades planteadas por la fiscalía no son suficientes para inferir que Trillos haya cometido el delito imputado.

Cita el apelante: “EN SU EXPERIENCIA MEDICO, TODAS ESTAS LESIONES POR ASI LLAMARLAS QUE PRESENTA LA MENOR ¿TIENEN COMO CAUSA UNICA EL ACCESO CARNAL? Este contesta claramente: NO SEÑOR Y cuando a MINUTO 31:53 la defensa cuestiona: O ¿PUEDEN GUARDAR RELACION CON OTRAS CAUSAS QUE NO TIENEN NADA QUE VER? Este contesta: RTA pueden guardar relación con otras causas que no tienen que ver con acceso carnal violento.” (SIC).

Ahora, hace alusión el argumento apelativo al dolo, que el mismo implica la intención y la consumación de una acción delictiva, que, de acuerdo a él, en el presente caso, no se ha demostrado más allá de toda duda razonable que el acusado, Jorge Luis Trillos, haya cometido la acción delictiva imputada. Hace relación a que la menor SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presentó dos versiones distintas, una en la entrevista inicial con la psicóloga y otra en la audiencia pública del 23 de agosto de 2019.

Dado que la fiscalía recurrió a la entrevista inicial para impugnar la credibilidad de la menor, lo que evidencia es la falta de consistencia en las pruebas presentadas. Asevera que de acuerdo con el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.

La carga de la prueba recae en el órgano de persecución penal, y cualquier duda debe resolverse a favor del procesado, por ello solicita al tribunal que, en conformidad con la ley y el principio de in dubio pro reo, absuelva a Jorge Luis Trillos, ya que no se ha demostrado de manera concluyente su responsabilidad penal. Finalizó argumentando que el fallo de primera instancia presenta múltiples errores de valoración y un sesgo probatorio.

Que las pruebas presentadas por la fiscalía no son concluyentes y están llenas de contradicciones. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y absuelva a Jorge Luis Trillos, aplicando el principio de in dubio pro reo y respetando la presunción de inocencia.

6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 6.1. Las partes no recurrentes no presenta sustento alguno.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. El problema jurídico que convoca a la Sala se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez cuando considera que existe suficiencia probatoria para condenar al señor Jorge Luis Trillos, dándole credibilidad a las declaraciones previas al juicio oral rendidas por la menor D.J.T.C. y otros testigos, y si realizó un análisis adecuado de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las afirmaciones antepuestas a la vista pública de juicio oral y las retractaciones que en sede de juicio oral se presentaron; o si, como lo afirma la defensa, el juez de primer grado cercenó las declaraciones rendidas por los testigos al no darles el alcance probatorio que debía dárseles, y por ello, el análisis probatorio conduce a la absolución por duda razonable.

A partir del problema planteado, se impone analizar si, con el recaudo probatorio, es posible afirmar que la Fiscalía logró su cometido, y demostró la ocurrencia de los hechos referidos en la acusación, así como la responsabilidad penal del enjuiciado, o si como lo propone la defensa, la prueba recaudada no permite deducir la certeza más allá de toda duda razonable, y por lo tanto debe absolverse al acusado, al no cumplirse a cabalidad con los presupuestos que demanda el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Lo propio es examinar qué es lo que informa la prueba idónea, constitucional y legalmente decretada y aducida, como lo manda el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal, para resolver si es posible sustentar una decisión de condena en los términos contenidos en el artículo 29 de la Constitución, así como en los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal.

Debe analizarse, por tanto, si la Fiscalía logró su cometido, para lo que se hace necesario emprender el examen de la prueba testimonial recaudada, para lo que es útil señalar que el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, prevé los aspectos a considerar por parte del juez al momento de valorar la prueba testimonial, y justo en relación con ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de valoración probatoria, ha enseñado: “(…) Lo esencial al realizar la valoración de la prueba testimonial, es que el funcionario ponga en funcionamiento los referentes empíricos y lógicos establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000, analice y valore la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como declaró y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.

Tales elementos emergen del propio deponente y no de otros elementos probatorios (…)”, preceptos que se fueron consignados nuevamente en el artículo 404 C.P.P., que refiere lo ilativo a la apreciación testimonial, así como art. 380 ibídem, que impone los criterios de valoración probatoria.”. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Y esos criterios se diseñaron para establecer la fiabilidad del testigo, la claridad en su exposición, la coherencia en su dicho, para luego concluir si debe creerse en su narrativa, y así lo ha destacado la Alta Corporación: “…También ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción. Respecto a la recordación de los hechos, la Colegiatura ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma en que se produce la percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara, y si sus afirmaciones encajan en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba…” En el juicio, se practicó el testimonio de la psicóloga Luz Neira López Alcalá, quien brindó atención primaria a la menor D.J.T.C, víctima de los hechos, quien durante el interrogatorio narró que el día 04 de septiembre de 2018, cuando se encontraban en el municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, realizando una campaña de prevención al suicidio en las instituciones educativas, cuando una docente les informó "que tenía una menor de 10 años aproximadamente con un llanto frecuente y en clase, con unas condiciones emocionales que se hacían notar triste y dolor".

Aseveró la testigo que, debido a lo relatado por la docente, el día 5 de septiembre de 2018, ella y el equipo interdisciplinario se acercaron a la institución educativa, y encontraron a la menor D.J.T.C, con las características referenciadas por la tutora educativa, por lo que procedieron a dar traslado a la comisaria de familia y procedieron a realizar el proceso de entrevista con la menor.

Describe la testigo que, en la entrevista, se encontraron con una menor de 10 años, que era una niña sumisa, comprimida emocionalmente, en que se percibía la sensibilidad y el dolor que estaba viviendo. Que la menor referiría “que no podía hablar porque eran las recomendaciones que tenia de su papa; que no hablara de que eso iba a generare en él la pérdida del trabajo, que iba a generar en él alejarse de ella y terminar en una cárcel y ella no iba a poder volverlo a ver”.

Indicó la testigo, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que luego de un fuerte proceso de sensibilización, y luego que la menor entró en confianza, esta les informó "que está siendo víctima de abuso sexual en su entorno familiar en su hogar por su papa y nos da el nombre del señor Jorge Luis Trillos”.

Resalta la psicóloga en su intervención en el juicio oral, que, en el momento de ser entrevistada la víctima, esta se cubre la cara con sus manos porque no se atrevía a expresar con sus palabras lo que ella misma decía “se le hace a una mujer y ella era una niña y la hija”. Frente a las circunstancias específicas, acoto la psicóloga, que la menor D.J.T.C., le manifestó que “cuando su papá estaba abajo los efectos del alcohol, cuando el papá llegaba muy tarde a la casa y tenía discusiones frecuentes con su pareja la cual no lo dejaba ingresar al cuarto de ella entonces, él tomaba las llaves del cuarto de la niña ingresaba al cuarto de la niña procediendo a hacer uso de la menor vulnerando su integridad física y sexual y atemorizándola con las consecuencias que tendría si ella hablaba.

La niña nos manifiesta que por varias ocasiones trato de hablar con la pareja de su padre, pero nunca fue escuchada porque no existía una buena relación entre la menor y la madrastra. La niña manifiesta que la señora viajo y el papá estaba de vacaciones y se hicieron más frecuentes las acciones de abuso, entonces ella desesperada le comentaba a una amiguita lo que estaba viviendo y fue la amiguita la que habló con una serie de docentes…, (…) de esa manera la menor en la entrevista narra que el papá la viola.

Se le pregunta, qué es para ti violación, primero aclara que no quiere denunciar que no quiere hablar pero que lo que hace su papá es tocarle su cuerpo con sus manos y penetrar el pipí en sus partes íntimas y que lo hace presionándola apretando su cuerpo generando morados. Se le pregunta que en qué lugar suceden los hechos, dice que es dentro de la habitación, que ella le coloca llave al cuarto pero que el papá tiene llave del cuarto. Que cuando suceden los hechos, que cuando el papá está de descanso, que llega tomado, que pelea con la señora con la pareja no lo deja entrar al cuarto y él sale para allá. La niña también manifiesta que vive una persona en el hogar que es una persona un adulto mayor, y que cuando el papa siente que la persona llega el corre a su habitación para evitar que las cosas se descubran.

(…) la menor le había manifestado a su compañera que no quería vivir que quería morirse que no quería seguir viviendo las experiencias que estaba teniendo entonces por eso se procede a brindarle un acompañamiento aún más fuerte y pasamos a activar la ruta en el hospital para que se le hagan sus respectivos exámenes…” SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La testigo en su intervención también expuso en el interrogatorio, que, frente a los hallazgos encontrados en la valoración psicológica de la menor, se encontró con: “… una niña con vulneración de derechos, una niña que no contaba con un hogar funcional, su mamita hacía más de 2 meses había viajado a una ciudad muy lejana y la había dejado con su papá, donde ella antes había mantenido una relación constante con él en los últimos tiempos, pasaba tiempo con el papá, pasaba tiempo con la mamá y al quedar sola allá la niña dice que empieza a ser enamorada por su papá, que ella lo ve primero como si fuese algo normal porque era su hija, pero que todo sucedió una vez que el señor ingresa con tragos al cuarto y empieza en sus procesos, (…) …la niña da objetivamente la información sin salirse del contexto, es muy coherente su argumento con su experiencia de vida, su comportamiento físico, conductual me muestra una menor atemorizada, nerviosa, asustada, desprotegida porque es que en ese momento su protección era su papá y no se encontraba haciendo las cosas bien hechas con ella.

Y su mamá estaba ausente, la niña manifiesta que con la madrastra la relación era muy fuerte, muy fuerte no había apego, no había respaldo, no había cariño. Entonces tenemos una niña desprotegida, vulnerada en su integridad física emocional y sexual, encuentro una niña sumisa, una niña temerosa, una niña que hoy en la actualidad tiene conductas depresivas muy fuertes bajo una presión que está viviendo actualmente…” En el contrainterrogatorio que le realizara la defensa, se advirtió que la intervención del Estado se presentó en razón a un reporte por parte de una docente de la menor, y que cuando se activó la ruta no existía denuncia alguna, que, al conocer los hechos, se procede con la valoración médico legal, entrevista y toda la tramitación de la denuncia acompañada de la abuela de la menor, la señora Luz Angela Ortiz Cordón; se resalta que la entrevista de la menor se realizó el día 05 de septiembre de 2018 y que la niña duró varios días hospitalizada.

Además, la psicóloga indica que todo el procesamiento se hizo en compañía de la Luz Ángela Ortiz Cordón, como su representante, ya que la madre de la víctima se encontraba en otra ciudad desde hace dos meses y el agresor señalado era el padre de la afectada. Frente a la relación que tenía la menor con la pareja sentimental de su padre, percibió de la entrevista realizada que D.J.T.C, se encontraba en un ambiente muy SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tóxico, que no contaba con apoyo psicológico, que su madrasta la hacía ver como un elemento negativo para la relación que sostenía con su padre y quien la culpaba de los conflictos que se suscitaban al interior del hogar, que además eso generaba que no fuera escuchada por sus familiares.

Se enfatiza en el contrainterrogatorio dice que la niña manifiesta que los hechos venían sucediendo ya hacia bastante tiempo, desde que la mamá viajó y la dejó tiempo completo con su padre, y que la última ocasión había sido una noche antes de la entrevista. Que en cuanto a las laceraciones en su cuerpo se daban cuando sucedían los hechos y que todo había cambiado, que todo sucede en su cuarto cuando su papá la presionaba y la niña habla del abuso, es cuando la niña está en una crisis emocional, en una crisis donde en la institución educativa perciben las condiciones emocionales de la niña, que además la menor llega a la oficina no porque esté golpeada, sino porque se veía triste y llorando frecuentemente.

La menor víctima D.J.T.C, por su parte, declaró en sede de juicio oral cuando contaba con 11 años de edad, indico que estaba estudiando en el colegio Amistad número uno, que se encontraba viviendo con su madre la señora Katy Milena Cardona Ortiz, y que el año anterior convivía con su padre el señor Jorge Luis Trillos y su madrastra Yeimis Quintero Sarabia.

Exteriorizó cuando le interrogaron frente a cómo se portaba su madrastra cuando convivía con ella, a lo que respondió que se portaba bien, pero que cuando vivía con su papá, pasaba regañándola porque el papá le decía que la mandara hacer tareas cuando él se iba a trabajar para que le fuera bien en el colegio. Ahora bien, en cuanto se le interrogó "¿Cómo se portaba tu papá contigo, cuando tú vivías con él?".

Respondió de manera cerrada “Bien". A la siguiente pregunta: "¿Y por qué dices tú que se porta bien, explícame, así como lo explicaste con tu mamá?" En respuesta: “Pues…" y se queda en silencio. Se le reitera la pregunta: "¿Cómo es que tú papa se porta bien?" Nuevamente la menor se queda en silencio e inerte. Por lo que el representante del ICBF, quien se encuentra en representación de la institución y trasmisor del interrogatorio, deja constancia de los mutismos de la menor.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El representante del ICBF le hace un recuento a la menor de los hechos que ella había dicho en la entrevista rendida con antelación de la siguiente forma: “Sí entendiste la pregunta. sí fíjate que tú me dices que se porta bien, verdad, y todas las entrevistas tuyas ante la psicóloga, ante la comisaria y ante Medicina Legal tú manifiestas que tu papá cuando se embriagaba, sí, se iba y su señora no la abría la puerta y entonces se pasaba para el cuarto suyo y ahí la abusaba.” ¿Dígame porque dijiste eso?, Respuesta: "Lo que acaba de decir usted es mentira".

A interrogante seguido, "¿Y porque usted afirmó esa ves, que sí?", la menor se queda nuevamente en silencio sin responder la pregunta realizada. La testigo continua señalando: "¿qué, si alguna persona le había dicho que no declarara, o que favorezca a su papa o que no diga la verdad de lo que había pasado con su papa?" La respuesta: “No”.

Continua "Usted, en esa declaración, esa entrevista que hizo ante la psicóloga, ante la comisaría verdad y ante la Defensoría de Familia a la Comisaría de Familia, si manifestaba que cada vez que se emborrachaba su papá y su mamá, su madrastra, no le abría la puerta, se metía a su cuarto". ¿Dígame ver si es cierto o no?" Se observa que la testigo llora y no contesta la pregunta.

Del contrainterrogatorio se logra extraer que, cuando a la menor se le pregunta ¿cómo te va con tu madrastra? La misma responde que “Bien”, a lo que se le sigue interrogando. "¿Ah, y por qué dices tú que te va bien con tu madrastra, explícame?" A lo que la menor no responde y se encuentra llorando nuevamente. Posteriormente se le pregunta a la testigo menor que si es feliz con su mamá y responde de manera efectiva; se le pregunta si le gustaría compartir con el papá y la menor dice que sí, y finalizando el contrainterrogatorio le preguntan a la testigo que, si su papá siempre la ha respetado, a lo que responde que sí. Se rememora que la fiscalía presentó impugnación de credibilidad de la menor testigo D.J.T.C, sustentada en la entrevista rendida por la niña ante la psicóloga Luz Neira López Alcalá, de fecha 05 de septiembre de 2018, y con la valoración psicológica.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Del documento referenciado como entrevista psicológica rendida por la menor el día 5 de septiembre de 2018, con la que se impugnó credibilidad al testimonio presentado, se logran extraer los siguientes apartes frente a los hechos jurídicamente relevantes: “Psico/Quiero que me cuentes que es lo que recuerdas de tu niñez ¿De qué te acuerdas cuando estabas más pequeña? Yo vivía mi mamá era muy feliz, ella no es grosera conmigo, me deja jugar, me deja salir, pero mi madrastra no me deja salir de esa casa, no me deja jugar, es todos los días haciendo oficios, mi papá pelea con ella por eso y mi madrastra me dice que a mí me gusta que ellos peleen mucho pero eso a mí no me gusta, pero ella me dice que seba para que yo la extrañe. Psico/ ¿Cuánto hace que vives con tu papá? Hace menos de un año, desde que mi mamá se fue a trabajar, eso fue después de las vacaciones.

A la pregunta como la va con su papa, contesto: “Con mi papá más o menos bien, con mi madrastra me va mal, ella me trata mal.” Además, también refirió como era la relación de su padre y su madrastra, …Mi madrastra pelea mucho con él, por que bebe mucho y entonces ella se pone brava con él y conmigo, me trata mal y él le reclama y vuelven y pelean y ella dice que es que a mí me gusta que ellos estén bravos y a mí no me gusta porque entonces él se mete a mi cuarto y me hace eso.

Frente a los hechos denunciados la menor en la entrevista señalo: "¿Me quieres contar lo que te está pasando?" La menor manifestó, si, son cosas muy feas, resaltando la profesional (se tapa la cara con sus manos). En cuanto a los hechos, el origen del proceso expresó a la pregunta, "¿Háblame de lo que te está pasando?": Es que yo vivo con mi papá y mi madrastra, pero mi madrastra está viajando para Pailitas y me quede sola en la casa con mi papá y el tío de mi madrastra.

(…) Es que cuando yo estoy durmiendo él entra a mi cuarto y se va quitando la ropa de él y me va tocando todo mi cuerpo, así cuando escucha que un tío, o sea el tío de mi madrastra llega a la casa en la noche que él está haciendo eso se va corriendo para el cuarto de él para que mi tío no se dé cuenta de lo que me está haciendo. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A preguntas seguidas y en relación, continua en la entrevista: ¿Qué te está haciendo? Es que él me enamora, así como si fuera una mujer grande, como si fuera una mayor de edad y él me hace sosas muy feas.

¿Quién es el que te hace eso? Mi papá. ¿Cómo se llama tu papá? Jorge Luis Trillos. ¿Me explicas? Es que él me dice, que no le diga a nadie de lo que me está pasando, porque después se dan cuenta y le quitan el trabajo, que lo meten a la cárcel y que yo no lo podía ver más, es que él me dice que lo le cuente a nadie nada de eso y me da miedo decir lo que me pasa por eso.

(SIC) ¿Qué es lo que hace tu papi que no puedes decir? (cubre su rostro con las manos) Es que hace tiempo me viola, es que él no llega a dormir a veces a la casa, llega es en la madrugada y mi madrastra coge una rabia y no lo deja dormir con ella, entonces él se va para mi cuarto y él se quita el pantalón, la camisa y se acuesta en bóxer y me abraza y me va tocando el cuerpo con la mano de él y me comienza a quitar la ropa, empieza a besarme toda y me dice que lo bese y el me viola.

¿Me explicas que es violar para ti? Es que él me dice, que no le diga a nadie, pero eso es muy feo, porque yo soy una niña y soy la hija ¿Me explicas que es violar? Me mete el pipi en mis partes íntimas, él me besa, me aprieta muy duro, yo me corro en la paca para que no me haga eso pero me agarra duro de los brazos y se me monta enzima y me viola.

(…) ¿Qué paso? Es que antes yo vivía con mi mamá y mis hermanas y yo casi no lo veía a él, porque mi mamá dice que él no era responsable conmigo, pero como mi mamá necesitaba trabajar porque ella tiene 2 hijas más, ella hablo con él para que el me diera plata y ella como él no le da plata me dejo viviendo con él para que fuera responsable, pero ahí fue donde empezó él hacerme esas cosas en la casa de él. ¿Cuéntame eso? Yo estaba en mi cuarto, el siempre empezaba como hablarme así como enamorado, él siempre era como tocándome y besándome pero yo pensé que no era malo porque él es mi papá, pero un día en mi cuarto fue que empezó todo, él me quito la ropa y él no tenía ropa y empezó a hacerme cosas como si yo fuera grande y me dice que no diga nada porque lo meten preso, le quitan el trabajo y yo no lo veo más, entonces cuando el pelea con la mujer se va para mi cuarto a dormir conmigo y me hace eso, es que él pelea mucho con ella, porque ella me trata mal a mí, me regaña a toda hora y me coloca hacer muchos oficios y él se pone bravo con ella y pelean porque ella me trata mal y ella dice que a mí me gusta que ellos peleen y a mí no me gusta porque entonces él se va para mi cuarto y me viola.” Ahora bien, la profesional que realizó la entrevista a la menor, auscultando más sobre los hechos y la materialidad de los mismos interrogo: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ¿Dónde pasa eso? Es que yo vivo con él, porque mi mamá dijo que yo tenía que vivir con él, mi mamá se fue y yo quede en la casa de él, eso pasa en la casa en el barrio Camilo Torres, eso pasa en mi cuarto, cuando él pelea con mi madrastra, o cuando ella sale a la calle y él está de descanso, es que cuando yo estoy en el cuarto durmiendo el me hace eso que le digo.

¿Cuándo empezó a pasar eso? Es que él me hace eso hace mucho tiempo, desde que llegue a vivir con él. ¿Cuándo llegaste a vivir con él? Después de las vacaciones de este año, hace como 2 meses. (…) ¿Dónde estabas cuando eso paso? En mi cuarto, eso siempre pasa es ahí, es que él siempre me hace eso es en mi cuarto. (…) Quiero que me cuentes un poco más, las cosas como pasaron ¿Cuándo empezó a pasar lo que me estas contando? Mi papá Jorge Luis Trillos empezó a portarse mal, muy mal conmigo, desde que yo me fui a vivir a la casa de él, mire, yo antes lo visitaba los fines de semana y él era bien conmigo, me trataba bien, pero hace 2 meses que mi mamá se fue de acá de la Jagua y me dejo viviendo con él, hay fue que él empezó a todo, toma mucho trago, todos los días del descanso empezaba a beber y cuando llego un día borracho en la madrugada a la casa, la mujer empezó a pelearle y él se fue a dormir a mi cuarto, ahí empezó todo, él ese día se quitó el pantalón, la camisa y se acostó en mi cama, yo me corrí para que el durmiera porque yo lo escuche peleando, pero empezó mi papá a tocarme, abrasarme, yo me corría y el me abrazaba más, yo me quería quitar de ahí porque el empezó a agarrarme mis partes Íntimas con la mano y cuando me quise parar me jalo y él no tenía nada de ropa, y él estaba sin ropa y se me monto encima sin ropa y empezó a besarme y yo lo empujaba con las manos y con los pies y el me agarro duro de los brazos, el me tapaba la boca y me decía que no gritara y yo no fui capaz de defenderme, es que él tiene mucha fuerza, él estaba muy borracho, me quito la ropa mía y se me monto encima y me violo, es que el me metió el pipi, me hizo duro y me agarraba de mis brazos, él se quedó dormido y yo me levante y me salí del cuarto, en la mañana yo tenía los brazos con morado y yo le dije a mi madrastra mira cómo me amanecieron los brazos de morados y ella no me para bolas, me decía que no me creía que los brazos me amanecieran morados.

(…) me dijiste que tu mamá está lejos ¿eso es cierto? Si, ella no vive acá, ella está para Tunja y cuando ella se fue no me dijo que se iba, ni siquiera se despidió de mí, cuando la llame me dijo que estaba en Bogotá y mentiras estaba era en Tunja, yo con mi mamá si era feliz pero ahora no soy feliz nada nada, mi madrastra me trata mal, no me deja salir, ni nada es solo haciendo oficios de la casa y cuando mi papá SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar le dice que no me trate mal eso se pone brava con él y conmigo y entonces él se va a mi cuarto a dormir con migo y ya le conté lo que me hace.

(…) ¿Qué paso en tu cuarto? Mi papá hace cosas conmigo, es que me hace como si yo fuera una mujer grande, yo le digo que no, el me tapa la boca, me deja los brazos morados de apretarme para que yo no grite y me dice que no diga nada y la mujer no me cree nada a mí, es que yo hace 2 meses vivo con ella y ella me trata mal, ella no me deja hablar con ella, no deja que yo cargue a mi hermanito, ella no me trata bien y cuando yo quería contarle lo de mi papá ella dice que mentiras me vas a echar que yo no te creo nada.

(…) ¿Cuántas veces paso eso? Mire eso pasa cuando el sale a descanso de la mina, porque empieza es a beber y beber y la mujer lo hecha del cuarto y se mete es a mi cuarto y me hace eso. En cuanto a la última ocasión que sucedieron los hechos, y de quien tiene conocimiento de los mismos, el cual que es fundamento defensivo recurrente de la no existencia de las circunstancias fácticas, encontramos que la menor en la entrevista indicaba, ¿Cuándo fue la última vez que paso esto? La última vez fue anoche y antenoche, es que mi madrastra está viajando y entonces como él está de vacaciones, él se metió temprano a mi cuarto hacerme eso y cuando el tío de mi madrastra llego, que él siente el ruido de la puerta él se va corriendo para el cuarto de él para que no se den cuenta de lo que me está haciendo.

¿Quién sabe lo que está pasando? Él me dijo que no le contara a nadie, pero yo mantengo muy triste por lo que me pasa y yo se lo conté a una amiga mía del colegio nada más y yo no sé usted porque sabe, porque yo no se lo conté a nadie más, si no a mi amiga y ella me dijo que me quería ayudar con una psicóloga y yo pienso que ella le conto a usted eso, pero mi papá no puede saber que usted sabe porque ya le dije que él me dijo que no dijera nada.

(…) ¿Cuántas veces paso eso? Es que fueron muchas veces, es que cuando la mujer viaja él se mete a mi cuarto y cuando el tío llega del trabajo, sale corriendo para el cuarto de él para que no se dé cuenta de lo que me hace. En cuanto se le interrogo de si le había contado a su madre, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 21 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ¿Tu mamá sabía lo que estaba pasando? No, es que ella se fue a vivir lejos, a trabajar para arreglar la casa y me dejo con mi papá y ella ni me dijo que se iba y me dejo con él, mi papá y la mujer y no me dejan salir de la casa a donde mi abuela ni nada.

Cuando intento hacerle saber a su madrastra sobre lo que sucedió la primera ocasión, ¿Qué le estabas contando? Él me dice que no diga nada, yo le dije a ella mira mis brazos tengo morados, porque yo le quería contar y me dijo que yo era mentirosa que no le dijera nada que ella no me tiene confianza porque por culpa mía es que mi papá pelea con ella y eso es mentiras ellos pelean porque él toma mucho trago.

¿Le contaste lo que paso? No, yo quería contarle, pero él me dijo que no le dijera a nadie, porque lo metían preso, le quitaban el trabajo que si yo no lo volvía a ver era por culpa mía porque yo tenía que callarme porque si lo meten preso es por yo andar contando eso y que él no me va a dar más nada porque por mi culpa lo meten preso.” Finalmente, de la entrevista se puede extraer, ¿Tienes algo más que contarme? Solo que él me dijo que me quería mucho y que no lo fuera a meter preso que él me quiere mucho, pero él no me quiere y si se entera que yo le conté esto él me va a pegar y me dijo que no me perdonaba que por culpa mía lo metían preso.

¿Qué vas hacer cuando salgas de acá? No sé es que yo no puedo regresar con mi papá.” Concurrió la testigo, señora Luz Angela Ortiz (Abuela materna de D.J.T.C), quien a su turno refirió: ¿Qué le pasó a su nieta, usted recuerda algo especial que le pasó a su nieta? No y pues a mí me… yo estaba en mi trabajo y me llamaron, acaba de llegar en mi trabajo, estaba cansada, me tiré a la cama y me llamaron al teléfono, y me llamó la psicóloga del bienestar y me dijo señora luz Ángela, yo le dije sí soy yo, este para que se haga presente acá al hospital, y yo le dije aja y eso para qué, qué le pasó a la niña, me dijo no… que este esté la niña fue violada, yo como así, sí la niña fue violada por su papá. Entonces yo dije no, no puede ser, entonces dijo no véngase rápido, véngase rápido y yo me fui para el hospital.

Cuando yo llegué al hospital la psicóloga me dijo, este, la niña fue violada, entonces de ahí la niña me cogió y me abrazó; ella estaba como asustada como aterrorizada yo no sé por qué ella estaba así, y ella me abrazó y entonces de ahí la cogieron y la llevaron por una parte y me llevaron a mí también y a ella le hicieron unos exámenes ahí, pero a mí no me entregaron papeles ni nada, después de ahí me sacaron de ahí SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 22 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y me llevaron para allá par para para la cosa esa donde uno denuncia eso.

Y allá me dijeron este usted váyase aquí en la camioneta esta y ponga la denuncia yo le dije, pero es que yo no soy la mamá de la niña yo soy la abuela, entonces este, no, no usted tiene que ponerle el denuncio a él porque él violó la niña, y yo dije, pero sí es verdad ya le hicieron los exámenes… No, no sí. y después entonces yo vine ya ya yo me fui para la casa y me llevaron en la… En la cosa esa de los policías y me llevaron para allá, y allá me pusieron a este a… me hicieron unas preguntas y esto, y esto, pero yo no me acuerdo qué preguntas fue las que me hicieron.

Entonces, de ahí yo me fui para la casa y después entonces al día siguiente llegó mi hija de Tunja que ella estaba trabajando en Tunja y de ahí le entregaron los papeles esos a mi hija y entonces empezó a leer y me dijo mami la niña no está violada”. Comenta también, “Bueno usted pues acaba de hacer un relato y manifestó de que usted llegó al hospital, la niña la abrazó, ¿la niña le comentó algo sobre lo que estaba ocurriendo? No ¿Usted la niña no le manifestó nada de lo que le estaba ocurriendo? no ¿O sea que nada más la abrazó? Aja y se puso a llorar.

¿A dónde llegó usted para que la entrevistaran, usted dice que también la entrevistaron llegó usted hizo un relato de los hechos? allá en la Inspección de policía. ¿Usted no se ha enterado… ¿O sea, la niña desde ese momento no ha tenido más acceso a la niña ni le ha comentado nada? No, no. ¿Usted conoce a al señor Jorge Luis Trillos? Sí claro ¿Cuántos años tenía la niña cuando ocurrieron esos hechos? No sé. Usted me manifiesta que usted sabe leer.

¿usted sabe leer? No El ente acusador frente a este testimonio impugno la credibilidad de la testigo con el documento de denuncia formulada por la misma testigo, el 5 de septiembre de 2018, trayendo a colación el siguiente extracto. “el día 5 de septiembre a eso de las 10:00 de la mañana aproximadamente manifestó usted en esta denuncia: Me encontraba trabajando cuando recibí una llamada de la doctora de la comisaría de familia manifestando que me acercara hasta el hospital de La Jagua de Ibrico César ya que la niña se encontraba en el hospital porque estaba manifestando que había sido violada.

En ese momento casi me desmayo a raíz de esa noticia, salí corriendo para el hospital de La Jagua y al llegar me comentan los médicos quienes me llevaron hasta el lugar donde estaba la niña. En ese momento la niña me comenzó a decir que su papá Jorge Luis Trillos la venía abusando desde que él se la llevó para SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 23 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la casa de él, la niña me dijo: abuela mi papá cada vez que está borracho se mete en mi cuarto y está conmigo y me decía que eso quedaba entre él y ella, que no se lo podía decir a nadie.

Además, me dijo que una vez hacían eso y salía para el baño donde botaba un líquido con sangre bota un líquido con sangre. Resulta que mi nieta toda asustada le comentó a una amiguita y la niña le dijo a la mamá de ella, esa señora fue hasta el colegio y habló con el profesor quien llamó a la psicóloga y es cuando se enteran de lo sucedido.

Después llevaron a la niña para el hospital para realizarle los exámenes a la niña. Preguntado, hace cuánto el papá se había llevado a la menor para su casa. contestado desde hace 2 meses aproximadamente el papá se la llevó para la casa de él. Preguntado, con quién vive su nieta. contestado vivían solos desde hace 2 meses en la casa del papá Preguntado tiene algo más que agregar a la diligencia. Contestado, sí señor sé que a él lo cogió la policía y lo trajeron a la estación y la policía me dijo que no lo podían capturar porque no lo cogieron con la mano en la masa.

Y si lo y si lo llegan a soltar la gente se lo va a linchar porque la comunidad se enteró de lo que hizo.”. Continuo con el interrogatorio diciendo: “¿qué me dice usted eso señora Luz Ángela? bueno, eso de que a él lo cogieron y lo soltaron si eso sí fue verdad eso sí lo dije yo, que, que, que lo iban disque a linchar. ¿Y el resto, lo manifestado por la niña, lo que le manifestó la niña a usted? No, eso yo no lo dije.”.

Del contra interrogatorio se logra extraer: “… ¿cómo es la relación del padre que usted le consta con la menor cómo es la relación de ellos 2? es una relación muy bonita, yo los veo; bueno ella casi, como mi hija no vive conmigo, yo vivo solita por allá por un monte en una casita y ellas de vez en cuando iban allá a la casa y se pasaban el día conmigo allá. Y cuando la niña le pedía algo al papá él iba corriendo y se lo llevaba allá normalmente. él es muy querido con ella y por eso a mí se me hizo raro.

¿Es decir que a usted no le consta o le causa sorpresa el hecho que sucedió? Pues yo me quedé aterrada porque como fue la nieta mía la que me lo dijo… la se la la psicóloga fue la que me llamó y me dijo que la habían violado bueno y yo me asusté me, me llené de pánico y yo salí para allá. Y cuando allá me dijeron que tenía que ponerle el denuncio yo al ver que mi nieta estaba violada supuestamente entonces yo puse la demanda.”.

Del re-directo: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 24 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Cuando a la niña le sucedió pues que la llamaron a usted al hospital, ¿hace cuánto vivía con el papá? Yo no sé si eran 2 meses o 3 meses yo no sé. Porque yo como no paraba con ella yo yo me la pasaba trabajando y ellas casi no iban a la casa sino los domingos así de vez en cuando.” Del re-contrainterrogatorio: “Señora Luz Ángela normalmente con quién pasaba de lo que usted tenga conocimiento, con quién pasa más tiempo o con quién pasaba más tiempo la niña;

¿con el papá o con la mamá? ¿y en qué colegio estaba estudiando? Ella estaba estudiando ella está estudiando está estudiando en la Míster número uno y ella paraba más con la mamá que con el papá. aclárenos una cosa señora Luz Ángela, ¿usted nos dice que la mamá biológica de esta niña vivía en Cali? En Cali no, en Tunja, ella se fue a trabajar, pero ella no duró mucho allá como 2 meses o 3 meses, no sé cuántos meses duró por allá. Y ella se la entregó, ella se la se la dejó a él mientras que ella trabajaba allá. ¿Y con quién vivía esa niña, con el papá y quién más? Y la madrasta, con el papá y la madrasta y un tío de la de la madrastra.” En punto al testimonio rendido por el doctor FRANK JAIDER PINEDA TRUJILLO (Medico General - Perito que realizó examen sexológico), este afirmó que la rúbrica allí plasmada y el sello eran suyos, y comento en el interrogatorio: “El reconocimiento médico legal que hice en ese momento Fue a DT, una paciente que tenía 10 años de edad, era un estudiante.

Refiere que su relación con el agresor es que es el padre de la víctima, que ese agresor tiene 29 años en ese momento… Refiere DT abro comillas, mi madrastra no estaba en la casa anoche, ella refiere que anoche entre comillas… Mi madrastra no estaba en la casa anoche, eran como las 8:00 de la noche, él empezaba a acariciarme, a besarme, me quitaba la ropa y la de él. Me tocaba mis genitales con sus humanos y su pene.

Luego se cambió cuando llegó mi tío y se fue. Mi tío no se dio cuenta cierro comillas. Esas son palabras textuales del paciente, yo no le agrego otras palabras. Si ella refiere genitales, así lo refiere, si refiere pene así lo refiere. Ya al cerrar comillas, además refiere que el evento se ha presentado en otras ocasiones y desde hace 2 meses.

Eso es lo comentado por el paciente en ese momento. Al examen físico la paciente pesa unos 19 kg, los signos vitales estaban normal, la temperatura normal. La encontraba con un aspecto físico adecuado para la edad, se encontraba su cavidad bucal una mucosa oral húmeda, no tenía lesiones en la en la mucosa oral. Su pecho estaba íntegro, simétrico sin lesiones.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 25 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Llama la atención en sus genitales una evidencia de una un desgarro antiguo sobre las 7:00 según manecillas del reloj con un introito eritematoso y edematizado.

El periné estaba de aspecto normal, la región perianal aspecto normal. No se evidenciaba ni edema ni otras lesiones. El esfínter anal estaba normotenso normotónico, los pliegues perianales estaban presentes. Es decir, no tenía lesiones, no se evidenciaban desgarros, ni fisuras a nivel anal. Dentro de las conclusiones al hacer todo el análisis, la persona desde el punto de vista fenotípico y de género es femenino con una edad concluyente de 10 años para lo que se concluye.

Presenta un himen con un desgarro antiguo sobre las 7:00 según manecillas del reloj. (…) llama la atención el frotis vaginal que mostraba una presencia de unas bacterias y unas; sí unas bacterias básicamente para no digamos no alargar el tema, que normalmente en una flora vaginal de una de una Niña de 10 años no es común digámoslo así. En continuación del testimonio del médico PINEDA TRUJILLO, presenta en el interrogatorio: ¿cuándo usted se manifiesta en los exámenes genitales manifestó que se evidencia desgarro antiguo a las 7 según manecillas del reloj.

Para que usted nos ilustre ¿qué quiere decir cuando hay un desgarro antiguo? que un desgarro antiguo hace referencia a una lesión en el himen que es la, lo que digamos la puerta de entrada a la región vaginal. Y un desgarro antiguo puede traducirse en una lesión, y al ser antiguo es un digamos, es una secuela, es un remanente de algún tipo de lesión previamente hecha.

O sea, qué quiere decir usted, ¿qué cuando hay un desgarro antiguo puede haber alguna penetración? Pudo haber habido una penetración, pero no es concluyente de que lo haya sido porque lastimosamente es antiguo. O sea, no es reciente, no se encontró sangrado, no había una lesión digamos aguda, una lesión reciente no. Ese desgarro es antiguo entonces lo que traduce es que probablemente pudo haber sido una penetración antigua.

¿cuándo usted nos dice médico que también refleja un introito eritematoso y edematoso, ¿qué quiere decir eso médico para entenderlo aquí ya que nosotros no nos conocemos esos dialectos? el introito es la entrada del himen, el eritematoso con lo que se ve rojizo Y el edematizado es que está como inchaito. Está como agrandado, sí, entonces muy probablemente es un himen que se puede digamos que digamos se puede interpretar que se ha visto como decirlo… Tocado que se ha visto ehh, que ha estado en circunstancias en la cual se ha puesto a agentes físicos.

No necesariamente un órgano sexual pero sí puede ser. Finalmente, en el interrogatorio el fiscal: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 26 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “… ¿usted puede firmar que esos hallazgos encontrados en esta menor pueden ser o posiblemente pueden ser compatibles con un acceso carnal abusivo? sí señor.” Mientras tanto en el contrainterrogatorio, la defensa enfatizo en lo siguiente: “… ¿puede decirse con toda certeza que el desgarro que se encontró no concuerda con el marco temporal manifestado por la menor? Ciertamente porque pues un desgarro; y sí hay que dejar eso claro, un desgarro agudo o un desgarro reciente es… un desgarro reciente más un relato de penetración reciente sin duda esclarece. ósea, una a la otra, o sea se afirman.

Sin embargo, un desgarro antiguo pudo haber sido por penetración antigua, o por algún tipo de evento físico que haya llevado a que el himen se desgarrara. ¿Puede en su experiencia indicarnos si la única causa probable de la lesión tipo desgarro que evidenció en el himen de la menor es la actividad sexual o se abre el abanico de posibilidades a otro tipo de causas? Se abre el abanico de posibilidades sí señor.

“…usted indica haber encontrado o haber evidenciado en el introito unas características eritematosas Y edematizadas, pero además de eso indica que en la prueba de gram el bacteriólogo encuentra unas bacterias. ¿Podría guardar relación esa eritema Y edema con la infección bacteriana que presentaba la menor en ese momento? Sin duda fiscal, claro que sí. “… con su evidencia y en su experiencia como médico ¿todas estas lesiones por así llamarlas que presenta la menor tienen como causa única el acceso carnal O puede guardar otras causas que no tienen nada que ver? No señor, pueden guardar relación con otras causas que no tienen necesariamente que ver con acceso carnal violento.

Ahora en cuanto al testimonio de la señora YEIMIS QUINTERO, (Pareja sentimental del señor Jorge Luis Quintero), como testigo de descargos, esbozo que el señor Trillo, tenía un comportamiento adecuado con sus hijos, respetuoso y muy pendiente de los mismos. Frente a la menor D.J.T.C, asevero que llevaba 6 años conviviendo con ella, que se había creado un lazo sentimental entre las dos hasta el punto de que se refería a ella como “mami” y que la testigo la veía como su hija a pesar de que no lo fuera.

Frente al lugar que habitaban como vivienda, la defensa le interrogo: “… Puede comentarnos relatarnos o ilustrarnos cuáles eran las condiciones de la vivienda y dónde dormía la menor? pues las condiciones muy amplio la casa tenía sus tres cuartos. Nosotros teníamos uno, la niña tenía otro el de ella pues con sus cosas, yo manejaba las llaves de su cuarto siempre que se iba a dormir cerrábamos, ¿por qué? porque yo era muy celosa en ese sentido como SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 27 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar yo se lo decía a mi esposo o sea siempre he tenido siempre la malicia con mis hijos con el menor el niño menor también, yo siempre estoy pendiente, yo era la que le abría para despertarla para el colegio y todo siempre he sido yo y pues sí ella tenía su cuarto bajo llave siempre en las noches normal.

¿en algún momento durante ese tiempo la menor la expresó o mostró algún signo de estar siendo agredida de cualquier manera? en ningún momento; en ningún momento siempre ha sido una niña feliz, alegre siempre… o sea, nunca de pronto le noté algo así no para nada. ¿cree usted que existiera alguna razón para que la niña le ocultara en caso de que se hubiera presentado cualquier eventualidad la ocurrencia de algún hecho que la perjudicara? No señor, siempre he sido de pronto no era su mamá, pero para mí era mi hija y siempre he estado de pronto pendiente de sus cosas, cualquier cosita yo estaba ahí pendiente cualquier dolor algo o sea nada que nada de lo anormal.

¿para el día de la ocurrencia de los supuestos hechos usted se encontraba presente? no señor no me encontraba en ese momento porque tenía un viaje programado para donde mis abuelos y pues con la cuestión de que no podía llevármela por las clases de la niña la de la dejé, quedamos que el fin de semana podía irse con el papá esperando que terminara sus clases entonces viajé confiada pero siempre tuve comunicación con la niña y con el padre, siempre con mi esposo.

Frente al día de los hechos la testigo: ¿para el día de la ocurrencia de los supuestos hechos usted se encontraba presente? no señor no me encontraba en ese momento porque tenía un viaje programado para donde mis abuelos y pues con la cuestión de que no podía llevármela por las clases de la niña la de la dejé, quedamos que el fin de semana podía irse con el papá esperando que terminara sus clases entonces viajé confiada pero siempre tuve comunicación con la niña y con el padre, siempre con mi esposo.

¿qué tipo de comunicación? Nos llamábamos o la llamaba de pronto hacíamos video llamadas también, como le digo hemos sido bastante unidas y la verdad pues dejarlos aquí solos y estar lejos de ellos pues era un poquito complicado, pero siempre estuvimos en comunicación. (…) ¿recuerda en específico durante qué intervalo de tiempo tuvo comunicación telefónica con la menor? pues hasta tarde por ahí con ella en el día, o sea, en el recurso de que me fui hablaba con ella, después los llamé en la noche.

Con ella demoré como hasta las 9:00 de la noche más o menos cuando ella me dice que iba a dormir, pero siempre de pronto molestando que qué estás haciendo que esto. y después que ella se acostó la niña, seguí hablando con mi esposo hasta yo le dije mándame fotos; le dije mándame fotos para ver si la niña está dormida y él me mandó fotos y yo listo seguí hablando con él hasta tarde.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 28 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ¿más o menos hasta qué horas estuvo comunicando con el señor Trillos ese día? cómo hasta las 11:30 12 por ahí. “… ¿notó que estuviera sucediendo algo extraño noto algún tipo de señal de preocupación, una niña llorando o algo por el estilo? No señor para nada siempre estuvo todo como siempre normal, su cariño su padre todo normal conmigo mami ese estamos haciendo esto, mi papá me compró salchipapa, comí Y ahora tengo sueño, todo normal.

Del contrainterrogatorio se considera relevante: Como estamos hablando de la convivencia de esos 6 años De la menor con ustedes, ¿la mamá periódicamente la visitaba? sí señor ella cómo le comentó cuando se aburría aquí se iba para allá o los fines de semana para donde la mamá, volvía para estudiar y así, pero siempre ha tenido comunicación con su mamá; bueno siempre la la tuvo pues ella también venía a buscarla o así o nosotros se la llevábamos.

Usted dijo que el día de los hechos usted no se encontraba presente ¿eso es cierto? Sí señor no me encontraba. ¿cuánto tiempo duró por fuera? Tres días. Otro de los testimonios escuchados en sede de juicio oral fue la señora KATY MILENA CARBONO, (madre de la menor D.J.T.C), quien aseveró que el menor convivió con ella hasta los 6 años de edad, que cuenta con tres hijos más, que por su situación económica debió dejar a D.J.T.C, a cargo de su padre, que siempre han tenido comunicación, que en vacaciones se la llevaba y los fines de semana la visitaba.

Aseveró que la menor siempre le comentaba sus tristezas, problemas, que le contaba todo, frente a los hechos en el interrogatorio, indicó. … ¿En algún momento ella le llegó a comentar o usted alcanzó a percibir alguna señal de que la menor pudiera estar siendo agredida de cualquier forma? No, ningún momento. Para la fecha de los hechos; septiembre del 2018, ¿dónde se encontraba usted? En Tunja Boyacá. ¿Cuánto tiempo tenía de estar en Tunja para la fecha en la que acaecieron los supuestos hechos? 3 meses.

“… ¿En esos 3 meses que usted se fue, notó por parte de la menor la necesidad de estar con usted, le manifestó que quería irse, que la extrañaba, que existía algún tipo de sentimiento de nostalgia por la falta de su presencia?" Me decía que me viniera para acá, que por qué me había ido para allá, que ella quería que yo estuviera acá porque acá estaba más cerca de ella, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 29 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y pues, a pesar de que yo la llamaba, ella siempre quería que yo me viniera.

Ella quería que yo estuviera acá en la casa para ella ir a verme los fines de semana como siempre lo hace. También informó que el día de los hechos tuvo comunicación con su hija entre las seis y las seis treinta hasta las ocho de la noche, que no notó ninguna circunstancia extraña. En cuanto al comportamiento de la menor posterior a los hechos que son materia de juzgamiento, se logra extraer: “¿Ha notado usted algún cambio importante en el comportamiento de la menor, o ha tenido en el marco de esa confianza la niña espacio para comentarle algo respecto a la situación? Pues hasta donde yo sé, no, nunca me dice nada; ahora no me ha dicho nada.

Si la noto triste porque me dice todo el tiempo que ella quiere ver a su papá, que ella quiere volver a compartir con su papá, extraña mucho a sus hermanos, a su madrasta, es lo único que me dice que quiere que esto pase rápido, que quiere que su papá sea libre. ¿La menor le ha manifestado algo respecto a lo que sucedió en los supuestos hechos? NO. ¿… tampoco le ha manifestado nada respecto a las razones que pudieran haberla hecho declarar o argumentar las declaraciones que ha dado? Pues en algún momento yo le pregunté a ella qué, porque ella había decidido, o sea había dicho lo que había dicho y ella lo que me dijo fue que ella estaba jugando con las amiguitas a la Rosa de Guadalupe y pues no me dijo más nada, solo me dijo eso y dice no me diga más nada.” Así mismo rindió testimonio la señora ELIDA ROSA BECERRA, quien indicó ser abuela adictiva de D.J.T.C, por parte de la mamá, que guardan muy buena relación, que la menor le tiene confianza y todo lo que le sucede se lo cuenta.

Así también comentaba que nunca han tenido inconvenientes con su padre, el señor Jorge Luis Trillo, el cual describió ser un padre responsable, además nunca notó señales de que la niña estuviera siendo herida o afectada, que por el contrario siempre vivía contenta, alegre y con las pilas puestas. En cuanto a la relación del padre y D.J.T.C, expuso que era muy linda y con buena comunicación, que adoraba a su papá. Frente a los hechos, indicaba a interrogatorio: ” …ha tenido algún tipo de conversación con la menor respecto a los hechos que supuestamente sucedieron en día 5 de septiembre O la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 30 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar motivación que tuvo ella para indicar lo que se encuentra consignado en los informes de la psicóloga de la comisaría de familia, ¿le ha comentado algo? Al principio cuando yo iba a recoger al colegio, los últimos días que estudió ella converso conmigo y lo único que me alcanzo A decir que- iba pasando la amiguita de ella Y la mamá de la amiguita de ella- Y ella me dijo: abuela vea esas son las mujeres que llevaron el Chisme al colegio, este lo que dijeron de mi papá. Yo le dije hay mami por qué y ella dijo porque ellas fueron. yo simplemente jugué con ellas a un juego, fue Y de ahí se basaron A decir eso porque yo en ningún momento acusé a mi papá, me dijo, en ningún momento yo en ningún momento mencioné a mi papá, nada para malo.” Del contrainterrogatorio se extrae que la testigo nunca preguntó a D.J.T.C, sobre los hechos dado que consideró que eso no le correspondía a ella.

En cuanto al testimonio rendido por el señor DOMINGO PASCUAL SALGADO, quien manifestó ser el docente de aula de la menor D.J.T.C, para el año 2018, que frente a la relación que existía entre el señor Trillo y D.J.T.C, se observaba una conexión efectiva, que a la salida del colegio él observaba cuando él la iba a recoger y estaba pendiente de los llamados que se le hacían, además asevera que la niña asistía regularmente a clases, que cuando la niña no asistía llamaba al señor Jorge Luis, para que él informara que estaba pasando con la inasistencia de la menor y que al parecer cuando eso sucedía era cuando estaba en custodia de su madre.

En cuanto a los hechos, informo en el interrogatorio que: "… ¿recuerda usted para el día 5 de septiembre con exactitud cuál fue la forma o el gesto emocional con el que la niña llegó a la institución el día en el que es abordada por miembros de la comisaría de familia?" Bueno, mire, normal como siempre la llevó el señor Trillos, estuvo en clase igual como los otros niños con el mismo entusiasmo, con la misma motivación. Cuando estábamos ya en las actividades, de pronto el señor coordinador se asomó al salón y me hizo señas porque me iba a dar una razón, ahí fue cuando me dijo que le dijera a la niña Trillos que este alistara su maletín y que llegara a la coordinación porque la estaba necesitando.

"¿Cómo recuerda a usted el estado de ánimo de la menor hasta ese punto"? Normal como siempre, porque entre otras cosas, la niña es una niña alegre, una niña que comparte, es muy social, muy cariñosa muy muy saludable, ella tenía un enlace inclusive con todos los con todos sus profes. Era una niña que se daba a querer y se hacía notar por su condición de niña alegre atenta.

Compartía con sus compañeros normal. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 31 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Inclusive el día de la clase Estuvo bien, a todos, en caso particular mío, eso me sorprendió porque yo a la niña, inclusive este, después que ya pasó todo, que la niña se la llevaron fue que el coordinador me contó porque fue que… me dijo; un profe.

La niña se la llevó fue creo que la comisaría de familia o Bienestar Familiar por un proceso que se estaba dando, o sea de una cuestión de unos hechos que eran totalmente aislados de la escuela y qué bueno ahí, este, entonces ya la niña no volvió más a mí a mi aula de clase, no supe más. Algunas veces le pregunté después a la abuelita porque llevaba otros nietos y ella me decía que estaba con la mamá o que estaba bien.

Ya de ahí en adelante, pues ya no tuve más contacto en cuanto con la niña porque hasta ahí llegó mi proceso con ella hasta ese día… (…) Usted como testigo presencial de lo que sucedió ese día ¿cómo recuerda los hechos? No, señor, este, le repito y le reitero, estaba en clase normal cuando interrumpió el señor coordinador… Y lo que me dijo fue simplemente que tenía que decirle a la niña que hiciera su bolso, que recogiera su cuaderno, sus útiles, porque tenía que… la necesitaban allá en coordinación.” En el contrainterrogatorio, reiteró que no observó circunstancias o comportamientos anormales por parte de D.J.T.C que permitieran intuir que estuviera pasando por situaciones como las del caso, ni que el comportamiento que observó era normal por parte de la menor.

Finalizado el recuento probatorio debatido en sede de Juicio Oral, se debe resaltar que dentro del ordenamiento jurídico colombiano, se regula la posibilidad de incorporar como testimonio adjunto las declaraciones iniciales inconsistentes con lo declarado en juicio oral y frente a este tópico la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP1875-2021, entre otras, consagró las reglas para incorporar adecuadamente la declaración previa al juicio oral a título de testimonio adjunto: “Entonces, la Corte ha dispuesto un conjunto de reglas orientado a superar en el juicio aquellas situaciones de retractación o modificación trascendente de lo declarado por el testigo, en orden a conseguir los mecanismos para que en el marco de un debido proceso garantista de las exigencias de confrontación y contradicción (artículo 16 de la Ley 906 de 2004), la parte interesada pueda integrar como testimonio adjunto, susceptible de ponderación judicial, aquellas manifestaciones anteriores al debate oral.

Así, para incorporar al juicio una declaración previa se precisa de lo siguiente: (i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 32 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (ii)El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo.

La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión, atañe al fundamento del instituto. Esa disponibilidad del testigo para ser contrainterrogado permite desarrollar el derecho a la confrontación, constituye la principal diferencia entre prueba de referencia y testimonio adjunto, y es uno de los principales fundamentos de la admisión de tal declaración anterior al juicio como prueba, en cuanto asegura el equilibrio entre la eficacia de la administración de justicia y la materialización de las garantías debidas al procesado.

(iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas. De ninguna manera se quiere significar que la primera versión de los testigos recoja de manera fidedigna la forma en que ocurrieron los sucesos, sino resaltar la importancia de que el fallador pueda discernir entre la declaración anterior y la expuesta en el juicio a cuál o a qué segmentos otorga credibilidad, motivando debidamente su decisión. La incorporación de dicho texto permite que todos conozcan su contenido, máxime si tendrá el carácter de medio probatorio, a partir de lo cual se podrán ejercer los derechos de contradicción y confrontación, además de que el juez estará en condición de dimensionar su aporte demostrativo, en especial al momento de expresar por qué le otorga mayor credibilidad a la declaración anterior al juicio o a la recibida en él, sin perjuicio de que ambas puedan ser razonadamente desestimadas.

(iv) Es necesario que la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la incorporación de la declaración anterior, como prueba, al percatarse de la retractación del testigo o de la modificación sustancial de su atestación pretérita. En un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior. Esa solicitud de parte cumple dos importantes funciones: En primer lugar, le permite a la contraparte oponerse, pues no puede olvidarse que la incorporación de una declaración rendida por fuera del juicio oral, como prueba, constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 que corresponde a una norma rectora.

Además, puede afectar derechos de la contraparte en el ámbito de la contradicción y la confrontación. Finalmente, por tratarse de una decisión trascendente en el ámbito probatorio, debe contar con la garantía del contradictorio, esto es, la posibilidad de oposición a que sea incorporada. En segundo término, brinda claridad sobre las pruebas que pueden fundamentar el fallo, pues en el proceso no puede haber incertidumbre acerca de los medios de convicción practicados o incorporados con vocación para sustentar la sentencia, finalidad desarrollada por el legislador al establecer las reglas del descubrimiento probatorio, la enunciación, solicitud y decreto de pruebas en la audiencia preparatoria, así como en la regulación de la prueba sobreviniente.

(…)” SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 33 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo anterior, es evidente que, para el presente caso, se realizó la lectura de la denuncia presentada por la señora LUZ ANGELA ORTIZ, como también se impugno credibilidad al testimonio rendido por D.J.T.C, con la entrevista y valoración psicológica previa rendida ante la profesional LUZ NEIRA LÓPEZ ALCALÁ, además, no hay duda alguna en el sentido de que la señora LUZ ANGELA ORTIZ, como también la menor se encontraban disponibles en la diligencia y que se retractaron ofreciendo un relato diferente al que habían expuesto en la denuncia y en las declaraciones pasadas correspondiente a cada testigo, y que la defensa técnica tuvo la posibilidad de indagar a las testigos con relación al contenido de las entrevistas previas y lo dicho en sede de juicio oral en consideración al derecho de contradicción y defensa, sin embargo, este cuerpo colegiado debe señalar que el delegado fiscal no fue muy claro en solicitar la incorporación de la aludida entrevista psicológica rendida el 05 de septiembre de 2018, en calidad de testimonio adjunto y como ya se estableció a través de la jurisprudencia relacionada en precedencia le está vedado al juez la incorporación oficiosa de la versión anterior, pues con ello se busca salvaguardar el derecho de la contraparte a oponerse en punto a la incorporación de la entrevista rendida por fuera del juicio oral, y para el caso de marras, este derecho se encuentra protegido, toda vez que el delegado fiscal finalizó su intervención solicitando al juez de conocimiento realizar un análisis del testimonio de la menor D.J.T.C. en cuanto a la documento de denuncia suscrito por la señora LUZ ANGELA ORTIZ, y del cual se desprende la impugnación de credibilidad fue expuesto en debida forma por el delegado fiscal, por lo que se van a valorar tanto los dichos previos como los actuales de las dos testigos.

Descendiendo al caso de estudio, lo primero que destaca la Sala es que le asiste razón al juez de primer nivel en el sentido de considerar que la prueba de cargo y descargo permite acreditar la autoría material por parte del señor Jorge Luis Trillo, frente al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, por existir una relación paterno filial entre la víctima y el victimario.

Como corolario de lo anterior, debe tenerse en cuenta que los hechos que nos convocan datan del año 2018 entre los meses mayo y septiembre, y que se estableció el conocimiento de los mismos el 5 de septiembre de 2018, que estas circunstancias fueron puestas en conocimiento del equipo interdisciplinario que se encontraba el 4 de septiembre en el Municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 34 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar realizando una campaña de prevención al suicidio en las instituciones educativas, luego de que una de las funcionarias de este equipo, la Psicóloga Luz Neira López Alcalá fue informada por parte de una docente que una estudiante de 10 años de edad aproximadamente tenía un llanto frecuente en clase, que se veía triste y con dolor.

Por lo anterior, el día 5 de septiembre se acercan a la institución y localizan a la menor que describió la docente y proceden a contactarse con la misma luego de ser trasladada a la comisaria de familia de la localidad, donde se le entrevista D.J.T.C, con los protocolos establecidos para este tipo de eventos por parte de la psicóloga. Se establece con el testimonio de la psicóloga Luz Neira López Alcalá, que inicialmente se desconocían los motivos de quebranto de salud de la menor D.J.T.C, que en el trascurso de la entrevista y luego de que la menor entrara en confianza, comentó las circunstancias por las que estaba atravesando, encontrando la doctora López Alcalá, que se trataba de una niña que estaba siendo violentada sexualmente, que hacía parte de un entorno y hogar disfuncional y tóxico, que convivía con su padre y su madrastra debido, a que su madre la había dejado bajo el cuidado de su progenitor, quien de acuerdo a las narraciones que le presentó la D.J, estaba siendo agredida sexualmente por su mismo padre.

Así mismo, se encontró que la menor presentó la información de los hechos de una forma muy corriente y con un contexto claro, mismo que se reflejó de forma no verbal de igual manera de acuerdo a sus circunstancias de vivencias. Es de resaltar que en todo el procedimiento que se realizó en intervención de la menor, fue acompañado por su abuela materna, la señora Luz Angela Ortiz Cordón, debido a que su madre se encontraba en otra ciudad y que el agresor era su mismo progenitor.

Encuentra este cuerpo colegiado, que de acuerdo a lo evidenciado en el testimonio rendido en juicio oral y lo advertido en la entrevista rendida previamente por la menor, se está ante una prueba conjuntiva, la cual nos arroja tener presente el siguiente análisis. obsérvese que la menor describe en detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos, en la entrevista que rindió SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 35 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar previamente, que de acuerdo a lo expresado en sede de juicio oral se observó más cohibida en su presentación en la vista pública, pues en su testimonio solo indicaba que la relación en el hogar era buena cuando convivía con su padre y la esposa de él, pero se debe recordar que fueron respuesta cerradas, pues solo decía que la trataban bien, y que cuando se le pidió que expresar o explicara porque su papa la “trataba bien”, la niña se quedaba en silencio inmóvil y hasta lloraba, situación contraria a lo observado en la entrevista presentada ante la psicóloga, donde la misma la testigo fue más abierta a responder que era lo que le estaba sucediendo, pues se evidencia como exponía de forma detallada la manera de vivir en su hogar, la composición de la misma, las razones de porque vivía con su padre y no con su madre, las circunstancias de cómo se presentaron los hechos, y detalla de acuerdo a su edad y madurez psicológica las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a las vicisitudes, lo que significa conforme a las reglas de la experiencia, que al momento de rendir la declaración en audiencia de Juicio Oral, estaba cohibida, no se sentía segura y no podía expresar claramente lo que había sucedido, si tenemos en cuenta incluso que para la fecha de la declaración ya había pasado un buen tiempo, donde el padre y la familiar de la menor pudieron fácilmente haberla contestado a retractarse de lo dicho inicialmente ante la psicóloga.

Frente a los hechos, encontramos que, en la entrevista rendida por la menor, esta significa las agresiones físico-sexuales por parte de su progenitor, relata un hilo coherente de acontecimientos que demuestra la forma en que convivían en el hogar de su padre y su madrastra. A diferencia del testimonio rendido en el juicio oral, que solo se limitó a decir que eran “mentira” lo que le preguntaba el representante del ICBF frente a los hechos; además, no se puede dejar apartes la gesticulación observada en la menor al momento de su testimonio, las cuales trasmitía temor y dolor que la dejaban inmóvil ante preguntas relacionadas con los hechos y el tratamiento que recibía por parte de su padre, incluso llorando cuando era preguntada sobre lo que sucedió. No puede la Sala pasar por alto que se observa una secuencia de eventos muy bien guiados, contextualizados de como iniciaron las actividades libidinosas y sexuales por parte del victimario a D.J.T.C. Se evidencian de la entrevista circunstancias distintas de cómo iniciaron las actividades que finalizaban con la presencia del señor Jorge Luis Trillo en la habitación de la menor, como cuando llegaba en estado de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 36 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar alicoramiento, cuando discutía con su pareja sentimental y cuando esta misma se encontraba de viaje.

En cuanto a la relacionada como la última ocasión en que sucedieron las agresiones sexuales, se tiene que pudieron ser las dos noches previas antes de la entrevista con la psicóloga, o sea las correspondientes a las noches de los días 3 y 4 de septiembre de 2018, ya que para esas fechas su madrastra se encontraba de viaje, y su padre, aprovechándose al encontrarse solo con la menor, ingresaba a su habitación, y estando allí, llegó el tío de su madrastra, quien convivía con ellos, y e al momento de advertir el ruido de la puerta el señor Jorge Luis Trillo se percata de que se encontraba en presencia de otra persona en el domicilio y huyó de la habitación para no ser visto cuando trasgredía la intimidad sexual de la menor.

La situación que antecede debe ser estudiada si tiene coherencia con lo relatado por la menor, en cuanto a que la ultima vez que fue agredida sexualmente fueron los días 3 y 4 de septiembre de 2018, pues pese a que el defensor indica que no es coherente con lo narrado por parte del médico legista, contrario a ellos esta sala encuentra si es una prueba que tiene corroboración con la entrevista inicialmente presentada por la menor, pues la misma si se compadecen con lo hallado en el examen sexológico y las conclusiones que arrojó el mismo, pues como lo advirtió el Doctor Frank Jaider Pineda Trujillo, encontró evidencia de un desgarro antiguo sobre las 7:00 según manecillas del reloj con un introito eritematoso y edematizado, además de ello le llamó la atención que en el examen de frotis vaginal se localizó una presencia de unas bacterias que normalmente en una flora vaginal de una niña de 10 años no es común hallar.

Además, concluye el profesional que estos hallazgos pudieron ser ocasionados por relaciones sexuales o un posible acceso carnal, pero que existían otros posibles orígenes distintos a relaciones coitales que generaran estos hallazgos. Si bien el defensor en su escrito exalta que los hallazgos no podrían ser originarios de un acceso carnal cometido los días 3 o 4 de septiembre de 2018, ya que el desgarro es antiguo y que además los mismos descubrimientos pueden ser generados de por otras circunstancias y por ellos es su defendido es inocente, olvida el defensor que precisamente la menor al narrar la última ocasión, indica que cuando estaba iniciando con la agresión sexual su señor padre, advirtió que alguien estaba SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 37 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ingresando al inmueble y por eso lo dejo de hacer y salió inmediatamente de ese lugar, lo que además teniendo en cuenta la prueba en su conjunto, la misma víctima señalo que los abusos sexuales se venían presentado desde hace más o menos dos meses antes de la denuncia, que describió que la primera ocasión inicio un día que su progenitor llego en estado de embriaguez a la casa, que luego de haber tenido una discusión con su pareja sentimental tomo las llaves de la habitación de la menor e ingreso a ella y que luego de desnudarse y desnudarla la accedió carnalmente, describió D.J.T.C, que ella intentó evitarlo forcejeando con Jorge Luis Trillos, pero que como él era más fuerte no pudo evitarlo; este relato si se compadece con los hallazgos del examen sexológico, puesto que como se expuso se encontró un desgarro antiguo en la menor y pudo haberse originado en esa primigenia ocasión o en algún de las otras ocasiones en las que fue accedida.

También debe resaltarse, que frente a las últimas ocasiones relacionadas por la menor, en los días previos a la presentación de su entrevista psicológica, la misma indicó que su agresor al percatarse de que el tío de su madrastra había llegado al domicilio, huyó de su habitación para no ser visto en el acto de abuso sexual D.J.T.C, analiza esta Sala que de ese relato se puede intuir que su agresor no debió alcanzar a terminar su cometido de accederla en esa ocasión y por ello no se encontraron despojos en el examen de sexología realizado el 05 de septiembre de 2018.

Se debe indicar que no se probó o se expuso una circunstancia diversa que pudiera haber ocasionado los hallazgos encontrados en el examen psicológico, como pudiera haber sido que la niña practicaba algún deporte en el que por su realización se generara algún tipo de lesión en sus partes íntimas genitales o que la misma sostuviera algún tipo de relación con alguna otra persona de su edad con la que quizás hubiera sostenido contacto sexual.

También encontramos que de acuerdo a lo referido por la menor, sus vivencias de abuso sexual por parte de su progenitor siempre fueron ocultadas, esto en razón a la presión psicológica que le infería su padre y que le generaba temor contar a alguien las circunstancias por las que estaba pasando, más sin embargo, en el hecho que relato como la primera vez, intento acudir al día siguiente a su madrastra la señora Yeimis Quintero, para poner en conocimiento de los hechos cuando despertó y se encontró que tenía unos morados que le había generado su padre al momento SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 38 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de agredirla sexualmente, pero por la relación cómo se convivía en el hogar la señora Quintero ignoro lo que le pretendía informar la víctima, ya que culpaba a D.J.T.C, de los problemas maritales con el señor Jorge Luis Trillos y le decía a la menor que ella era mentirosa.

Se logra evidenciar que el agresor, ejercía un nivel psicológico que no permitía que la menor a su corta edad tomara la determinación de contar los hechos, que el miedo de que su padre callera preso y lo alejaran de ella por el amor que sentía por él impedía que actuar de una forma diferente y seguía siendo sumisa a las agresiones de Jorge Luis Trillos, ese mismo temor se logra observar en el testimonio presentado en el juicio oral, cuando se le pedía que explicara como era el trato de su padre a hacia ella, y que al no querer responder lloraba y se quedaba en silencio sin emitir respuesta alguna, razón misma que al terminar su entrevista indica que no puede regresar con su papá porque ya había puesto en conocimiento lo que le sucedía a la psicóloga, lo presentado concuerda con lo profesional Luz Neira López Alcalá, quien ilustraba que a la menor se le percibió con comportamiento de sumisión, miedo, sufrimiento y vergüenza.

Considera la Sala que observada la declaración previa rendida por D.J.T.C, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia y la sana crítica, son hechos complejos de olvidar, y que una menor a su corta edad vivió distintas veces, lo que los hace fáciles y sencillos de recordar de forma minuciosa, detallada, coherente y sin indicios de mendacidad, por lo tanto creíbles, contrario a que, si bien en el testimonio se retracta, su gestualidad y cortas o cerradas respuestas permiten percibir una prolongación del temor que continuaba sintiendo al momento del juicio oral debido a la manipulación y presión que le ejercía su padre y quizás por otras personas de su entorno, para que evitara contar o relatar los hechos.

En punto a la retratación que en sede de juicio oral realizara la testigo Luz Angela Ortiz, se tiene que el argumento utilizado por este para intentar invalidar o anular lo manifestado en el documento de denuncia ante el funcionario de policía judicial, no es de buen recibo por la Sala, pues no es lógico pensar que la testigo haya rendido y firmado una declaración de denuncia relacionada con hechos de tan alta gravedad y posteriormente afirme que lo consignado en el documento no lo manifestó ella, pues aseveró que solo había dicho que a él lo cogieron y lo soltaron, y que lo iban SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 39 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a linchar, refiriéndose al señor Jorge Luis Trillos.

Situación que para esta Sala puede ser inconclusa, ya que del mismo testimonio se extraen ciertas manifestaciones que inducen a creer que existen más relación entre los dos relatos de la testigo que permiten inferir que se encontraba evitando confirmar lo expuesto en la denuncia, como es lo manifestado en el contrainterrogatorio, cuando la misa defensa le interrogó “¿Es decir que a usted no le consta o le causa sorpresa el hecho que sucedió?” A lo que la señora Ortiz inmediatamente respondió “Pues yo me quedé aterrada porque como fue la nieta mía la que me lo dijo”, (minuto 18:12 Ref: 28Audiojuiciooraljorgetrillos23agosto2019), lo que permite deducir que la menor sí le presentó los hechos a su abuela y esta última los denunció. Ahora, los dichos de la víctima y la testigo Luz Angela Ortiz son cohenrentes, pues de acuerdo a las entrevistas y testimonios, las dos refieren el tiempo que llevaba de convivencia la menor en la vivienda de su padre, las personas con quienes convivía y las razones por las que la madre se había ido a trabajar a otra ciudad y, en aquél momento, situaciones intimas de la familia que no podían ser conocidas ni por la psicóloga, como tampoco por el policía judicial, ya que fueron quienes recibieron la entrevista y denuncia frente a la testigo y la víctima de los hechos.

Entonces no le asiste razón al apelante cuando refiere que el juez de instancia soslayó el testimonio de la señora Luz Angela Ortiz, pues se encontraba habilitado para valorar tanto la entrevista donde interpuso la denuncia como el testimonio rendido en el juicio oral, último que se advierte a todas luces mendaz. En punto a los testigos de descargo, YEIMIS QUINTERO, Pareja sentimental del señor Jorge Luis Quintero, solo esbozo que el señor Trillo, tenía un comportamiento adecuado con sus hijos, respetuoso y muy pendiente de los mismos, frente a la menor D.J.T.C, asevero que llevaba 6 años conviviendo con ella, que se había creado un lazo sentimental entre las dos hasta el punto de que se refería a ella como “mami” y que la testigo la veía como su hija a pesar de que no lo fuera, circunstancias que no son del todo comprendidas o asertivas, pues se denoto que la misma menor en la entrevista psicológica a la cual este cuerpo colegiado le otorga veracidad en razón a la forma estructural, coherente y lógica con la que la menor indicaba las situaciones internas del hogar donde desarrollaba su vida, que por el contrario la relación entre Yeimis Quintero y D.J.T.C, no era la mejor, puesto que se expuso que la señora SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 40 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Quintero culpaba de los conflictos que tenía con su pareja a la víctima, que además la misma D.J.T.C, intento en una ocasión mostrarle los morados que le había dejado su victimario el día que la trasgredió sexualmente pero fue ignorada y tachada de mentirosa.

Además, se resalta que, como quedó consignado en la entrevista rendida por la menor, para la fecha de los hechos, la señora Yeimis Quintero, no se encontraba, ya que se había ido de viaje para la casa de sus padres, que a pesar de que indicó que había estado en comunicación todo el tiempo con Jorge Luis Trillo y la víctima hasta altas horas de la noche, este hecho no fue probado.

Otro de los testimonios presentados por la defensa y escuchados en sede de juicio oral fue la señora KATY MILENA CARBONO, madre de la menor D.J.T.C, quien aseveró que el menor convivió con ella hasta los 6 años de edad, que cuenta con tres hijos más, que por su situación económica debió dejar a D.J.T.C, a cargo de su padre, que siempre han tenido comunicación, y que en vacaciones se la llevaba y los fines de semana la visitaba, También informo que el día de los hechos tuvo comunicación con su hija entre las seis y las seis treinta hasta las ocho de la noche, y que no notó ninguna circunstancia extraña. Frente a los hechos, solo mencionó que en algún momento le preguntó porque ella había dicho lo que había dicho, y ella lo que contestó fue que ella estaba jugando con las amiguitas a la Rosa de Guadalupe y que no le dijo nada más, con lo que se intuye que la menor frente a tocarle el tema es defensiva como cualquier persona que atraviesa un abuso como el que le tocó vivir y quiere olvidar o evitar ser revictimizada.

Así mismo rindió testimonio la señora ELIDA ROSA BECERRA, quien indicó ser abuela adoptiva de D.J.T.C, por parte de la mamá, que guardan muy buena relación, que la menor le tiene confianza y todo lo que le sucede se lo cuenta. También comentaba que nunca han tenido inconvenientes con el señor Jorge Luis Trillo, el cual describió ser un padre responsable, además nunca noté señales de que la niña estuviera siendo herida o afectada, que por el contrario siempre vivía contenta, alegre y con las pilas puestas.

Frente a las circunstancias del proceso del contrainterrogatorio, se extrae que la testigo nunca preguntó a D.J.T.C, sobre los hechos, dado que consideró que eso no le correspondía a ella, situación que contradice lo manifestado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 41 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar previamente, pues si se guarda confianza con la víctima, esta misma le hubiera contado lo sucedido.

En cuanto al testimonio rendido por el señor Domingo Pascual Salgado, quien manifestó ser el docente de aula de la menor D.J.T.C, para el año 2018, que frente a la relación que existía entre el señor Trillo y D.J.T.C, se observaba una conexión efectiva, que a la salida del colegio él observaba cuando él la iba a recoger y estaba pendiente de los llamados que se le hacían, además asevera que la niña asistía regularmente a clases, que cuando la niña no asistía llamaba al señor Jorge Luis, para que él informara que estaba pasando con la inasistencia de la menor y que al parecer cuando eso sucedía era cuando estaba en custodia de su madre.

En el contrainterrogatorio, reiteró que no observó circunstancias o comportamientos anormales por parte de D.J.T.C que permitieran intuir que estuviera pasando por situaciones como las del caso, que el comportamiento que observó era normal por parte de la menor, además expuso que no conocía cual había sido el origen de la denuncia y que desconocía los hechos.

De acuerdo a lo presentado con los testigos de descargo, no se logró derruir la teoría de la fiscalía y que para esta colegiatura se encuentra probada, por el contrario, se evidencia en algunas situaciones que acreditan el desconocimiento de los hechos y ya que además no fueron siquiera testigos de estos. Así las cosas, la Sala considera que la decisión adoptada por el juez de instancia se adoptó bajo el análisis de la prueba recaudada y practicada en juicio, además de la implementación de las reglas de la experiencia y la sana crítica.

Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia condenatoria, dictada el día 12 de octubre de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, hoy Juzgado Primero, en contra del señor Jorge Luis Trillos, a quien se le acusó como autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO contemplado en el artículo 208 y 211 numeral 5 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 42 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, hoy Juzgado Primero, el día 12 de octubre de 2022, en contra del señor Jorge Luis Trillos, a quien se condenó como autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años agravado, contemplado en el artículo 208 y 211 numeral 5 del Código Penal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO En permiso EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE LUIS TRILLO DELITOS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20-40-060-01197-2018-00267-00 43