Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: T 25386-31-84-001-2023-00384-01 confirma nulidad en adjudicación judicial de apoyo

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Asunto: Adjudicación judicial de apoyo en favor de Marta María Casas de Gutiérrez. Exp. 2023-00384-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Rosa Gutiérrez Casas y Jaime Gerraen Gutiérrez Casas en contra del auto proferido el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa.

ANTECEDENTES - Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, la señora Rosa Gutiérrez Casas incoó demanda de adjudicación judicial de apoyo transitorio en beneficio de su señora madre Marta María Casas de Gutiérrez, que fue admitida con proveído de 2 de marzo de 20231, ordenándose notificar del trámite a Jaime Gerraen Gutiérrez Casas, Héctor Gutiérrez Casas y Flor Alicia Gutiérrez Casas, al agente del Ministerio Público y a todas las personas que se crean con derecho a ejercer la guarda de la señora Casas de Gutiérrez. 1 Archivo 6- Carpeta 001Cuaderno principal Exp. 25386-31-84-001-2023-00384-01 Número interno 5705/2024 1 - Con proveído de 6 de septiembre de 20232, se reconoció personería jurídica al apoderado judicial de Flor Alicia Gutiérrez Casas, además de requerirse a la interesada a fin de que informe al señor Jaime Gerraen Gutiérrez Casas sobre la existencia del proceso. - Mediante auto de 3 de octubre de 20233, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia y decretó las pruebas solicitadas por la parte actora, siendo celebrada el 5 de diciembre de 20234 donde se decretaron y practicaron medios de convicción, se designó un adjudicatario provisional de apoyo -auxiliar de la justicia-, abogado Orlando Vargas Caviedes en favor de la señora Marta María Casas de Gutiérrez. - Posteriormente, con memorial de 26 de enero de 2024 la señora Marta María Casas de Gutiérrez por medio de apoderado judicial, propuso incidente de desacato por indebida notificación, motivo por el cual por auto de 16 de febrero de 20245 el despacho dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir del auto admisorio de la demanda.

SEGUNDO: VINCULAR a la señora MARTA MARÍA CASAS DE GUTIÉRREZ al proceso de la referencia, teniéndola notificada por conducta concluyente, como quiera que compareció al proceso por intermedio de su apoderada judicial.

TERCERO: CORRER TRASLADO de la demanda a la señora MARTA MARÍA CASAS DE GUTIÉRREZ, por el término de veinte (20) días, para que, por intermedio de apoderado judicial, la contestes y presente las pruebas que pretenda hacer valer” Archivo 17- Carpeta 001Cuaderno principal Archivo 20 Carpeta 001Cuaderno principal 4 Archivo 34 Carpeta 001Cuaderno principal 5 Archivo 11 Carpeta incidente de nulidad 2 3 Exp. 25386-31-84-001-2023-00384-01 Número interno 5705/2024 2 - Frente a esa determinación, el representante judicial de Rosa Gutiérrez Casas y Jaime Gutiérrez Casas, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, de los cuales el primero de ellos fue despachado desfavorablemente con auto de 5 de marzo de 20246 y se concedió la alzada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Como sustentación del recurso, los apelantes expusieron los siguientes reparos: - Mediante escritura pública No. 3298 de 15 de diciembre de 2016 la señora Marta María Casas de Gutiérrez le otorgó poder general a Flor Alicia Gutiérrez Casas para su representación “y que por tanto se debe considerar notificadas las partes (poderdante y apoderada).

Que la señora Flor Alicia Gutiérrez Casas, no haya contestado en debida forma por medio de su apoderada las excepciones establecidas en el Art. 100 del C.G.P., de manera personal o en representación de su señora madre, como es su deber y potestades que tiene según el literal: L (Representación) del mencionado poder”. - La señora Flor Alicia Gutiérrez Casas, le confirió poder a la abogada María Elisa Espejo Burgos que en su momento la representó en el respectivo proceso, adicional a ello, la demanda y sus anexos fueron enviados al correo electrónico floraliciaguti@gmail.com que corresponde a Flora Alicia, “por tanto reitero que el poder general la faculta para actuar en representación de la beneficiaria señora MARTA MARIA CASAS DE GUTIERREZ, y que por ende aclaro, la beneficiaria NO TIENE UN CORREO ELECTRONICO REGISTRADO, pero si le otorgó poder general que está vigente a su hija FLOR ALICIA GUITIERREZ CASAS, para que sea NOTIFICADA EN TODA ACTUACIÓN 6 Archivo 17- carpeta incidente de nulidad Exp. 25386-31-84-001-2023-00384-01 Número interno 5705/2024 3 COMO SE PUEDE EVIDENCIAR EN EL PODER GENERAL, ANTES CITADO y que reposa en el expediente”. - Luego, de la documental aportada se destaca que la señora Marta María Casas de Gutiérrez presenta trastorno cognoscitivo leve, por tanto, “deja sin efecto el que se hubiese tenido que notificar a la beneficiaria…”, máxime si en la visita domiciliaria realizada por la asistente social se corroboró que la señora Casas de Gutiérrez tiene dificultad para desplazarse sola, solo tiene visión por el ojo derecho, escucha por el oído derecho, confunde los billetes, tiene deficiencia para las operaciones matemáticas, entre otras circunstancias que muestran “que no tiene conciencia”, por tanto, no cuenta con capacidad mental, “y dejar sin efecto lo que pretende la abogada MATILDE LEIVA ROMERO, sin probar o demostrar la capacidad mental de la beneficiaria MARTA MARIA CASAS DE GUTIERREZ, de lo cual deduzco, que asumió el poder e impetro incidente de nulidad, sin el conocimiento de todas y cada una de las historias clínicas que reposan en el expediente principal y el dictamen que dio la funcionaria del Despacho cuando realizó la visita ordenada por el mismo Despacho, pero si pretendo, con mis connotaciones demostrar que la apoderada sin fundamento médico,, ni jurídico impetro ese incidente y sí querer demostrar capacidad de la beneficiaria”.

MANIFESTACIONES DEL NO RECURRENTE La apoderada judicial de Marta María Casas de Gutiérrez señaló, que las pruebas aportadas junto con el incidente de nulidad, dan cuenta que el juzgado erró al no ordenar la notificación del auto admisorio de su defendida. CONSIDERACIONES Exp. 25386-31-84-001-2023-00384-01 Número interno 5705/2024 4 Sabido es que, en materia de nulidades procesales impera el principio de la especificidad, según el cual, no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, por lo tanto, está prohibido hacer aplicaciones analógicas para anular actuaciones judiciales.

De ahí que, las nulidades como remedio procesal idóneo para corregir los yerros procesales que afecten el debido proceso de las partes están clasificadas en subsanables e insubsanables, y gobernadas por los principios de taxatividad, interés jurídico para proponerlas y oportunidad. En esta línea, se tiene que el Juez tiene la facultad como director del proceso de rechazar los incidentes presentados, en los siguientes eventos: i) que no esté expresamente autorizado; ii) que se promueva fuera de término; iii) que no reúna los requisitos formales; iv) que se funde en causales distintas de las consagradas en el artículo 133 del C.G.P. y, v) cuando se fundamente en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada7.

En nuestro caso de estudio, la señora Marta María Casas de Gutiérrez a favor de quien se interpuso la acción de adjudicación judicial de apoyos, por medio de apoderada judicial, solicitó la nulidad de lo actuado en el trámite de la referencia, invocando los numerales 4° y 8° del artículo 133 del C.G.P., de los cuales, el primero de ellos establece que el proceso es nulo en todo o en parte, “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder” y el segundo “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean 7 Artículos 130 y 135 del C.G.P. Exp. 25386-31-84-001-2023-00384-01 Número interno 5705/2024 5 indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, argumentando que, la demanda debió promoverse por Marta María Casas de Gutiérrez, quien “es una persona que está posibilitada para manifestar su voluntad y preferencias”, por tanto debe ejercer su derecho de defensa.

En ese orden, mediante auto de 16 de febrero de 2024, el A quo declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y vincular a Marta María Casas de Gutiérrez, tras considerar que, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

En esta línea, es pertinente recordar que en cumplimiento de los postulados del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados en los códigos instrumentales, la notificación cumple como fin primordial, dar publicidad a los actos jurisdiccionales, para de esa manera garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes; por manera que, en caso de presentarse una irregularidad en el trámite de la notificación se conculcan los derechos en comento.

Así que, volviendo la mirada al caso de estudio, se hace necesario recordar que si bien, el proceso de adjudicación judicial de apoyo tiene por Exp. 25386-31-84-001-2023-00384-01 Número interno 5705/2024 6 objeto prestar asistencia a una persona con discapacidad, para la comprensión de actos jurídicos y la asistencia en la manifestación de su voluntad y preferencias personales, el cual conforme la Ley 1996 de 2019, todas esas personas que describe la norma en comento, “son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usa o no apoyos para la realización de actos jurídicos”8, y “En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”, por tanto, al tramitarse una acción judicial que le afecta o beneficia directamente a la señora Marta María Casas de Gutiérrez, se le debe vincular al proceso como bien lo resaltó el A quo, sin que sea de recibo los argumentos expuestos por los apelantes, cuando arguyeron que la beneficiaria no cuenta con capacidad mental, que “no tiene conciencia” y padece limitaciones físicas, entre otros, dado que ello será objeto de debate en el devenir procesal para definir si la incidentante ostenta una limitación que le permita manifestar su voluntad y preferencias, siendo el deber del director el proceso proteger sus derechos fundamentales y a quienes se debe presumir la capacidad legal en el marco de la ley en mención, ello teniendo en cuenta que “En los procesos de adjudicación judicial de apoyos se deberá tener en cuenta y favorecer la voluntad y preferencias de la persona titular del acto frente al tipo y la intensidad del apoyo para la celebración del mismo.

La participación de la persona en el proceso de la adjudicación es indispensable, so pena de nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en el artículo 38 de la ley”9. Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia: 8 9 Art. 6° ibídem Art. 34 numeral 1° Ley 1996 de 2019. Exp. 25386-31-84-001-2023-00384-01 Número interno 5705/2024 7 “En suma, la Ley 1996 de 2019 presume la capacidad jurídica de las personas con discapacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones, e igualmente para ejercerlos.

Lo anterior, con independencia de que estén en posibilidades o no de ejercerla, pues en cualquiera de esos escenarios han de adoptarse los ajustes razonables para que esa garantía se concrete, así como para acudirse a los mecanismos que les permitan expresar y concretar sus decisiones, bien directamente o a través del “criterio de la mejor interpretación de su voluntad”. 10 2.1.- De acuerdo con dichos lineamientos, se advierte que si se reconoce la capacidad de dichas personas para ser titulares de relaciones jurídicas y ejercer los derechos y deberes de que de ellas dimanan, también debe reconocerse que tienen capacidad para ser parte en un proceso judicial, así como para comparecer por sí mismas a él o a través del profesional del derecho que deseen designar para su representación judicial.

Nótese que a voces del artículo 53 del estatuto adjetivo, podrán ser parte en proceso, las personas naturales y jurídicas, y al tenor del 54, “las personas que pueden disponer de sus derechos – como lo son las personas con discapacidad, quienes tienen “capacidad para comparecer por sí mismas al proceso”. Lo anterior, significa que dichos sujetos de especial protección constitucional pueden ser demandantes, fungir como demandados, y en esas calidades han de ser escuchados y vencidos en juicio.

Ahora, a efectos de materializar esa facultad, el juez del asunto debe determinar las circunstancias en las cuales encuentran las personas para ejercerla, es decir, si pueden intervenir en el proceso con o sin algún tipo de asistencia, o requieren comparecer al juicio a través de la constitución previa de algún apoyo formal. En ese orden, no será lo mismo una persona que pueda manifestar su voluntad y, por ende, decidir los términos en los que desea intervenir en el proceso, a otra que esté imposibilitada para ello.

Así, en la primera hipótesis, es claro que el juzgador podrá admitir su intervención directa o mediante el mandatario judicial que designe, mientras que, en el segundo evento, su participación dependerá, según sea el caso, de que previamente cuente con la sentencia de adjudicación judicial de apoyos, en la que, por ejemplo, se le haya designado una persona de apoyo para que lo represente en la causa en donde deba intervenir como parte. … 10 CSJ Sentencia STC3329-2023 Radicación No. 1101-22-10-000-2023-00050-01 Exp. 25386-31-84-001-2023-00384-01 Número interno 5705/2024 8 En fin, el juzgador de que se trate, en el ámbito de sus competencias, deberá adoptar las medidas que, a la luz de los principios y reglas de la Ley 1996 de 2019, resulten apropiadas para garantizar que las personas con discapacidad puedan, efectivamente, ejercer la capacidad que ostentan para ser parte en un proceso judicial y comparecer por sí mismas a él. 2.3.- Dicho mandato, no sobra precisarlo, es aplicable en cualquier causa donde la persona con discapacidad sea parte, incluido el proceso de adjudicación judicial de apoyo que promueva o se impulse en su beneficio.

Por supuesto, las medidas que adopte el fallador variarán de acuerdo con la naturaleza del asunto y las circunstancias en las que se encuentra la persona. Así, si se trata de un proceso de adjudicación judicial de apoyos iniciado por o a favor de una persona que puede manifestar su voluntad y preferencias, deberán realizarse los ajustes procesales y razonables que la persona requiera para que pueda participar activamente en el proceso” Ahora, que se alegue por parte de los recurrentes que la señora Casas de Gutiérrez no debía notificarse comoquiera que mediante escritura pública No. 3298 de 15 de diciembre de 2016 le otorgó poder general a Flor Alicia Gutiérrez Casas, no es motivo para tenerla por notificada del auto admisorio de la demanda conforme a los lineamientos establecidos en el estatuto procesal civil; el hecho de haberse otorgado un poder general a una persona para su representación, no quiere decir que la aquí beneficiaria tenga conocimiento de la apertura del proceso que se interpuso en su beneficio, máxime si se tiene en cuenta que, Flor Alicia Gutiérrez Casas acudió a estas diligencias por medio de apoderado judicial sin manifestar que en este trámite actuara en representación de su progenitora acorde con el mencionado documento, pese a encontrarse facultada para ello en la cláusula primera literal L. Siendo, así las cosas, se colige que, se estructuró la causal de nulidad de que trata el numeral 8º del artículo 133 del C.G., por lo cual, hay lugar a Exp. 25386-31-84-001-2023-00384-01 Número interno 5705/2024 9 una declaratoria de tal magnitud, debiéndose tener por notificada por conducta concluyente a la señora Marta María Casas de Gutiérrez desde que se presentó la solicitud de nulidad, otorgando el término para que ejerza su derecho de defensa como bien lo ordenó la juzgadora de primer nivel.

Con todo, no cobran acogida los argumentos de la pretensión impugnatoria elevados por los recurrentes, toda vez que hay lugar a decretar la nulidad invocada, por tanto, la decisión apelada será confirmada. En atención de estos enunciados, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Exp. 25386-31-84-001-2023-00384-01 Número interno 5705/2024 10 Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 032f2d31d7b0e63b385c9377385edea2a6da392b9d4ffee295acde87c6c6a42b Documento generado en 20/06/2024 01:51:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica