Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Recurso de reposición en subsidio de súplica

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

De: Despacho 01 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior - Cesar - Valledupar <des01cflts@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: jueves, 27 de febrero de 2025 10:24 a. m. Para: Causa Legem Grupo Profesional <causalegem@gmail.com> Asunto: RE: 2023-00236-01 Recurso de reposición en subsidio de súplica (1 de 4) Cordial Saludo, Comedidamente se le informa que los memoriales deben ser remitidos al correo institucional de la secretaría de esta Corporación, secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co es allí donde se deben radicar por ser la oficina receptora, para tal fin.

Se le recuerda que debe enviar sus solicitudes, mensajes de datos y memoriales con el radicado completo, partes del proceso y magistrado ponente, a fin de que se remitan al despacho correspondiente, donde se le dará trámite. Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior de Valledupar Teléfono: 605 - 5746957 De: Causa Legem Grupo Profesional <causalegem@gmail.com> Enviado: jueves, 27 de febrero de 2025 10:19 Para: Comunicaciones Sala Civil Familia Tribunal Superior - Cesar - Valledupar <comscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Cesar - Valledupar <secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho 01 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior - Cesar - Valledupar <des01cflts@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho 02 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior - Cesar - Valledupar <des02scflts@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Despacho 03 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior - Cesar - Valledupar <des03scflts@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho 04 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior - Cesar - Valledupar <des04scfltsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho 05 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior - Cesar - Valledupar <des05scfltsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Carolina Robles Cuello <Carolina.Robles@icbf.gov.co>; Dora Evelia Corredor Cruz <dcorredor@procuraduria.gov.co>; abogadojuanbedoya@gmail.com <abogadojuanbedoya@gmail.com>; LUIS BELTRÁN PRADA MÉNDEZ <luisk944@hotmail.com> Asunto: 2023-00236-01 Recurso de reposición en subsidio de súplica (1 de 4) Destino: Mag. Jhon Rusber Noreña Betancouth Sala Civil – Familia – Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (CES) secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co des01cflts@cendoj.ramajudicial.gov.co des02scflts@cendoj.ramajudicial.gov.co des03scflts@cendoj.ramajudicial.gov.co des04scfltsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co des05scfltsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. CUI: 20001-31-10-002-2023-00236-01 Clase de proceso: Declaración de unión marital de hecho Demandante: Jairo Gamba Ruíz Demandada: Marelvis Arias Maldonado Actuación: Recurso de reposición en subsidio de súplica (1 de 4) En mi calidad de apoderado del demandante dentro de esta causa, conforme al poder que ya obra dentro del expediente, me permito formular recurso de reposición en subsidio de súplica en contra del auto dictado el 21 de febrero de 2025. 1.

Oportunidad El auto dictado el 21 de febrero de 2025 se notificó por anotación en estado electrónico número 028 del 24 de febrero de 2025, por lo que los términos para formular la presente impugnación corren a partir del 25 hasta el 27 de febrero de 2025 con base en los artículos 118, 318 y 331 del Código General del Proceso. 2. Argumentos del recurso 2.1.

Defecto procedimental absoluto. La decisión desconoce el principio de preclusión que rige la actuación judicial, particularmente, los trámites incidentales como las nulidades procesales. Sin entrar a realizar una nueva recapitulación de las distintas actuaciones procesales surtidas en segunda instancia, debe recordarse acá que: a. La demandada Marelvis Arias Maldonado solicitó en nombre propio la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, a lo que se accedió mediante auto del 28 de octubre de 2024 que declaró la invalidez de lo actuado, decisión contra la cual el suscrito presentó recurso de reposición en subsidio de súplica y solicitud de una nueva nulidad al no darse traslado de tal petición, siendo resuelta mediante auto del 13 de noviembre de 2024 que revocó la anterior determinación para conceder la oportunidad correspondiente en aras de contradecirla y concedió el término de ley para que la solicitante acreditara su derecho de postulación, pero como no lo hizo, procedió a rechazar la solicitud de nulidad mediante providencia del 28 de noviembre de 2024. b. El abogado Juan Bautista Flórez actuando como apoderado judicial de la demandada Marelvis Arias Maldonado volvió a solicitar nuevamente la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio a ella con los mismos argumentos, frente a lo cual el suscrito abogado presentó su correspondiente réplica, frente a lo cual el despacho decretó oficiosamente una prueba consistente en el requerimiento al demandante Jairo Gamba Ruíz para acreditar lo relacionado con la dirección electrónica de la convocada a juicio.

En ese sentido, (i) ya la demandada Marelvis Arias Maldonado había solicitado la nulidad procesal hoy alegada; (ii) se le concedió la oportunidad para subsanar lo relacionado con el derecho de postulación, pero no lo hizo, y (iii) ahora viene otra vez con apoderado judicial a formular la misma solicitud de nulidad cuando previamente se le había rechazado sin formularse recurso contra tal determinación. Debe recordarse que la preclusión impone como máxima del derecho procesal que «si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico»[1], lo que está reconocido positivamente en el ordenamiento jurídico colombiano al decir el artículo 128 del Código General del Proceso «el incidente deberá interponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad» [resaltado acá] y, resuelta ser que no existen esos «hechos ocurridos con posterioridad» porque vuelve a intentarse la nulidad por indebida notificación del auto admisorio que ya fue rechazada.

Si la demandada Marelvis Arias Maldonado quería revertir los efectos del auto dictado por el Magistrado Ponente el 28 de noviembre de 2024, debió impugnar oportunamente la decisión pues la misma era susceptible tanto del recurso de reposición como el de súplica, pero guardó silencio, no dijo nada y, por tanto, esa decisión quedó debidamente ejecutoriada.

En ese sentido, revivir una etapa procesal legalmente concluida incurre en un defecto procedimental al apartarse caprichosamente del trámite legalmente previsto por el legislador, teniendo una relevancia constitucional fuerte al desconocer el principio de legalidad, seguridad jurídica y confianza legitima de las partes lo que puede llegar a constituir una vía de hecho. 2.2.

Defecto procedimental absoluto. El despacho se apartó injustificadamente del trámite legal de una nulidad procesal por cuanto debió haber resuelto sí rechazaba de plano la actuación o, por el contrario, decretar pruebas que considere útiles, conducentes y pertinentes. A pesar de que en la fecha también se formula solicitud de nulidad procesal, ciertamente la decisión impugnada incurre en un defecto procedimental absoluto al separase de forma injustificada del trámite previsto por el legislador desconociendo el principio de legalidad, pues al seguirse un incidente de nulidad procesal deben agotarse las siguientes etapas con base en el artículo 129 del Código General del Proceso: a. Formulación del incidente de nulidad procesal.

En este caso, el apoderado judicial de la demandada Marelvis Arias Maldonado formuló la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio teniendo legitimación para hacerlo, expresando la causal invocada, los hechos en que se fundamenta y aportó pruebas, de lo cual remitió copia simultánea a la dirección electrónica del suscrito apoderado judicial. b. Ausencia de traslado por auto.

El traslado de la solicitud de nulidad procesal debía haberse realizado mediante auto de trámite debido a su naturaleza en tanto tal actuación no es automática o puramente formal como aquella que realiza la secretaría en virtud de la cual se puede dar aplicación al artículo 110 del Código General del Proceso, sino que es necesaria decisión motivada en la cual el funcionario judicial decida (i) sí la admite, caso en el cual corre traslado a la parte incidentada; o (ii) sí la rechaza de plano bien porque no está autorizado, precluyó la oportunidad para formularlo, no reúne los requisitos formales, esta fundada en una causal legal distinta a las señaladas en la ley, se basa en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o se encuentra saneada. c. Decreto de pruebas.

El despacho omitió decretar las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes como era haberse pronunciado expresamente sobre la admisión de documentos conforme el artículo 173 del Código General del Proceso. d. Convocatorio a audiencia. El despacho omitió resolver sobre la convocatoria a audiencia para resolver la nulidad procesal alegada o manifestar sí lo haría por escrito.

En ese sentido, también se incurrió en un defecto procedimental absoluto al pretermitirse etapas procesales propias del incidente de nulidad procesal como es el decreto de pruebas y la convocatoria a la audiencia, desconociendo los principios de legalidad y seguridad jurídica que hacen parte del núcleo esencial del derecho convencional al debido proceso. 2.3.

Defecto fáctico. Abuso de poder jurisdiccional al decretar prueba de forma oficiosa para suplir un error en la actividad probatoria de una de las partes con desconocimiento del precedente judicial. El despacho sustenta su decisión de decretar una prueba de oficio argumentando que es necesario verificar las manifestaciones de la parte demandante en el líbelo acerca de la forma como obtuvo la dirección electrónica de la demandada Marelvis Arias Maldonado lo cual desconoce el precedente judicial vinculante establecido por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que en sendos pronunciamientos ha establecido que esa facultad-deber no puede tener como finalidad suplir las deficiencias probatorias de las partes, sino asegurar la igualdad material como se señaló por esa corporación en sentencias SC-2215 de 2021, SC-592 de 2022, SC-3327 de 2022, SC-119 de 2023, SC-706 de 2024 y SC-2407 de 2024, en una de estas detalló: La labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.

Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad[2].

En ese sentido, considero que acá la demandada Marelvis Arias Maldonado debió haber probado la ocurrencia de una eventual nulidad pidiendo la exhibición de documentos que pretendía hacer valer o demostrando de forma certera que la dirección electrónica no era la utilizada por ella, pero solo se limitó a remitir sendos documentos de los cuales no se logra inferir tal situación, entonces, la decisión impugnada incurre en un defecto fáctico relativo al abusar de la facultad de decretar pruebas de oficio para suplir el incumplimiento de la carga procesal a cargo de quien alegó la nulidad. 2.4.

Defecto procedimental y fáctico. La prueba requerida por el despacho es inconducente e ilegal por desconocer las formalidades propias para su práctica. En primer orden, el despacho desconoce que desde el escrito de la demanda se manifestó que se harían las diligencias para integrar el contradictorio con base en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso que no existen demostrar, ni siquiera sumariamente, la forma como se obtuvo la dirección electrónica de la persona a notificar el auto admisorio, aún así, en contravía del artículo 84 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 11 del Código General del Proceso, exige una formalidad no contemplada por el legislador.

De todas maneras, esa prueba por sí misma es inconducente pues lo cierto es que la forma para acreditar que esa dirección electrónica es de la demandada, es con evidencia de la parte demandada quien debe demostrar con grado de certeza cuál es su canal digital mediante documentos públicos o privados, datos contenidos en sistemas de información o cualquier otro medio probatorio, pero no puede trasladarse tal carga a la parte demandante quien ya juró, con las implicaciones que esto conlleva, que la misma se obtuvo de la relación sentimental la cual, precisamente, dio origen a esta causa judicial.

En todo caso, sí el despacho pide demostrar esa información debió acudir al medio probatorio correspondiente que es la exhibición de documentos en la respectiva audiencia y señalar la forma como ha de hacerse bien con incorporación de la reproducción de esos mensajes de datos o su transcripción como señala el artículo 266 del Código General del Proceso.

En tal sentido, la forma en que se va a practicar la prueba es, a todas luces, ilegal por desconocer las pautas dadas por el legislador para su práctica incurriendo en un defecto procedimental y fáctico en desconocimiento del principio de legalidad que hace parte del núcleo esencial del derecho convencional al debido proceso. 3. Solicitud formal Solicito respetuosamente al Magistrado Ponente Jhon Rusber Noreña Betancouth de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (CES) que revoque íntegramente el auto del 21 de febrero de 2024 y, en su lugar: 3.1.

De forma principal, rechace de plano el incidente de nulidad procesal formulado por el abogado Juan Bautista Flórez como apoderado judicial de la demandada Marelvis Arias Maldonado por desconocer el principio de preclusión procesal conforme a lo anotado en precedencia. 3.2. De forma subsidiaria, se pronuncie sobre las pruebas pedidas por las partes, particularmente, la admisibilidad de los documentos allegados, sin entender la facultad oficiosa como un remedio a la negligencia probatoria de las partes y convoque a audiencia respectiva, de ser procedente, o resuelva de plano el incidente propuesto. 3.3.

Y, de no accederse a ninguna de las anteriores peticiones, adecue el medio probatorio decretado al que legalmente corresponda según el artículo 266 del Código General del Proceso. Finalmente, ante el rechazo de todos estos argumentos, pido que se conceda el recurso de súplica ante el Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (CES) que siga de turno para que resuelva esta impugnación con base en lo expuesto atendiendo lo regulado en el artículo 331 del Código General del Proceso. 4.

Remisión de copia simultánea de esta actuación Me permito remitir copia simultánea de esta actuación de conformidad con el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 3° y 9° de la Ley 2213 de 2022 a la(s) siguiente(s) dirección(es) electrónica(s): carolina.Robles@icbf.gov.co dcorredor@procuraduria.gov.co abogadojuanbedoya@gmail.com 5.

Carolina Robles – ICBF Dora Evelia Corredor Cruz Abg. Juan Bautista Bedoya Flórez Remisión de mensaje de datos desde canal digital autorizado Remito esta actuación desde alguno de mis canales digitales informados en la demanda, los cuales corresponden con los inscritos en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados que se puede consultar acá. Atentamente, Luis Beltrán Prada Méndez C.C. 91.156.429 de Floridablanca (SAN) T.P. 366.215 del C. S. de la J. [1] CC, A-235 de 2002. [2] CSJ, SC-592 de 2022. 314 332 2002 - 310 515 9612 causalegem@gmail.com AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.

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