Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-19034-01 DR YAYA AUTO DECLARA NO VIABLE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÒN Bogotá, D. C., catorce de marzo de dos mil veinticinco 11001 3199 001 2023 19034 01 Ref. proceso verbal por infracción de patente de Telefonaktiebolaget LM Ericsson frente a Lenovo Asia Pacific Limited Sucursal Colombia El suscrito Magistrado resuelve sobre el alcance del “Dictamen N° 003-2025”, emitido el 6 de febrero de 2025 por la Secretaría General de la Comunidad Andina, suscrito por el Secretario General, Embajador Gonzalo Gutiérrez Reinel y respecto de lo que sobre el particular plantearon los extremos del litigio, en memoriales que preceden1.

Con motivo de lo que dictaminó la Secretaría General de la Comunidad Andina en la fase prejudicial de la acción de incumplimiento prevista en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y reglamentada en la Decisión 623 de 2005 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la parte actora solicitó que se ajustara al derecho comunitario el auto de 18 de julio de 2024, en la forma indicada en el dictamen2.

El 11 de marzo del año que avanza, el suscrito Magistrado se enteró de la existencia del documento intitulado “aclaración del dictamen 003-2025 de la Secretaría General de la Comunidad Andina” de 5 de marzo de 2025, con el la misma dependencia “rechazó la solicitud de aclaración del Dictamen (…), presentada por la República de Colombia, en tanto a que los párrafos (105), (110), La opositora, Lenovo Asia Pacific Limited solicitó “Omitir el Dictamen emitido por la SGCA considerando que: (i) no se trata de un fallo de obligatorio cumplimiento sino una sugerencia no vinculante, pues, fue proferido en una instancia prejudicial por la SGCA en lugar del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (“TJCA”); y (ii) el Auto Apelado fue proferido de conformidad con la D486”. 1 Como soporte de esa solicitud, la parte opositora manifestó, entre otras cosas, que “La SGCA consideró erróneamente que el principio del complemento mínimo indispensable no aplica en este caso porque el Artículo 247 de la D486 no faculta al País Miembro para que desarrolle los elementos del decreto de una medida cautelar en su legislación nacional”; que “La SGCA interpretó erróneamente la decisión del Auto Apelado al afirmar que el Artículo 590 del CGP no es complemento indispensable del Artículo 247 de la D486, puesto que, el principio de complemento mínimo indispensable sí aplica para el decreto de medidas cautelares en acciones de infracción de propiedad industrial”; que “Bajo el primer supuesto del principio del complemento mínimo, Colombia cumplió con su obligación de regular los aspectos procesales para las acciones de infracción de propiedad industrial y, en consecuencia, el TSB está facultado para aplicar el artículo 590 del CGP” y que “Sin perjuicio de los argumentos ya señalados sobre las razones por las cuales el SGCA interpretó erróneamente la aplicación del complemento indispensable y la armonización de la norma nacional y la norma Andina, el TSB tampoco tiene una obligación de cumplir con lo dispuesto en el Dictamen, pues este, es una recomendación emitida por una entidad que no tiene facultades judiciales”.

Por su parte, Telefonaktiebolaget LM Ericsson, aseveró que “por medio del Dictamen, la SGCAN concluyó que el Auto del 18 de julio de 2024, proferido por este H. Despacho, incumple lo dispuesto en el artículo 247 de la Decisión 486, así como los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del TJCAN, y por esta razón estimó que las medidas apropiadas para corregir tal incumplimiento suponen que este H. Despacho ‘ponga en conformidad con el ordenamiento jurídico andino el Auto de fecha 18 de julio de 2024’.

Por tanto, considero que este H. Despacho puede corregir el incumplimiento revocando el Auto del 18 de julio de 2024 y proferir una nueva decisión confirmando el decreto de las medidas cautelares ya concedido en primera instancia” y que “el ordenamiento jurídico colombiano ha admitido de manera reiterada la procedencia de la tesis del antiprocesalismo, según el cual el juez podrá dejar sin efecto una decisión judicial cuando esta sea catalogada como ilegal”.

En el capítulo VII del dictamen de marras se sugirieron las siguientes “MEDIDAS APROPIADAS PARA CORREGIR EL INCUMPLIMIENTO. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y a fin de corregir el incumplimiento dictaminado supra (128), se solicita a la República de Colombia que a través de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ponga en conformidad con el ordenamiento jurídico andino el auto de fecha 18 de julio de 2024, emitido dentro del proceso identificado bajo el radicado N° 11001319900120231903401”. 2 OFYP 2023 19034 01 1 (111), (114) y (116) de éste resultan claros, si se les da lectura conjunta, como corresponde, con lo señalado en párrafo (115) del referido dictamen”.

SE CONSIDERA: Son dos grupos de razones por cuyo peso el suscrito considera que no hay lugar a adoptar el ajuste sugerido por la Secretaría General de la Comunidad Andina: A. El primero, y más importante, suficiente por sí solo para decidir según se advirtió, por cuanto con lo resuelto por el suscrito Magistrado en el auto de 18 de julio de 2024, que alcanzó firmeza, no se desconoció el principio de preeminencia inherente a las normas de la comunidad Andina que ofrecen pertinencia. Esta percepción armoniza con lo que planteó la República de Colombia a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al pronunciarse3 en la fase prejudicial de la acción de incumplimiento prevista en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

A ese primer grupo de argumentaciones se destinarán los numerales 1º y 2. B. Y el segundo, que recae sobre un aspecto algo coyuntural, en tanto que las normas nacionales que regulan lo atinente al proceso judicial en que, en segunda instancia se tomó la decisión de 18 de julio de 2024, que ya cobró ejecutoria, no puede ser desconocida por el mismo juez que la profirió, ni es factible aplicar la figura del antiprocesalismo crítico del que quiso prevalerse la parte actora.

Esos temas se abordarán en los numerales 3 y 4 de la presente motivación. 1. El suscrito Magistrado expondrá a continuación las razones por las que considera que con el auto de 18 de julio de 2024 no se desconoció el ordenamiento jurídico andino, en particular el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

En el Dictamen N° 003-2025, emitido el 6 de febrero de 2025 por la Secretaría General de la Comunidad Andina, suscrito por el Secretario General, 3 El jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la fase prejudicial en comento, señaló ante la Secretaría General de la Comunidad Andina que “la República de Colombia cumplió con lo establecido en el artículo 247, ya que, en virtud de los principios de preeminencia, aplicación inmediata y eficacia directa del ordenamiento andino, la decisión del TSDJB, aun sin mencionarlo de forma expresa, utilizó la figura de complemento indispensable para la aplicación del Código General del Proceso (CGP) y, en ese sentido, no impuso requisitos adicionales, a los establecidos en la Decisión 486, para la concesión de medidas cautelares” y que “en virtud del principio de complemento indispensable, la norma nacional podrá regular: (i) situaciones no abordadas por el ordenamiento jurídico andino;

(ii) aquello necesario para la ejecución de la norma comunitaria; y (iii) aquello que favorezca su aplicación y de ninguna forma obstaculice o entorpezca la aplicación de la norma andina”. OFYP 2023 19034 01 2 Embajador Gonzalo Gutiérrez Reinel, se conceptuó que la República de Colombia incurrió en “incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 247 de la Decisión 486”, esto por cuanto con el auto de 18 de julio de 2024 se “habría realizado una aplicación preferente de la legislación nacional colombiana, respecto de la normativa comunitaria andina”.

Recuérdese que “Por el principio de preeminencia la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas o nacionales (incluyendo las normas constitucionales) de cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera.

Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional es derogada, sino que debe ser inaplicada por el País Miembro que corresponda” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial 414-IP-2017). En mi criterio, y a diferencia de lo que percibió la Secretaría General de la Comunidad Andina, con el auto de 18 de julio de 2024 no se contravino el ordenamiento jurídico comunitario, por lo siguiente: 1.1.

El artículo 247 de la Decisión 486 de 2000 prevé que “Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.

Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados”. El auto cuestionado de 18 de julio de 2024 se soportó, entre otras normas, precisamente en el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000.

Con apoyo en esa normatividad fue que en la providencia de 18 de julio de 2024 se observó que la solicitud de medidas cautelares cumplía con la acreditación liminar de la legitimación para actuar del solicitante y de la existencia del derecho infringido (dos de los criterios que han de tenerse en consideración, según el derecho comunitario andino).

Sobre esos aspectos, en la consideración 1.1. del auto de 18 de julio de 2024, se consignó: OFYP 2023 19034 01 3 “1.1. Ha de resaltarse, a continuación, que la apelante no puso en duda la titularidad de Ericsson, de la patente 37362, lo cual permite tener como tema pacífico lo concerniente a la legitimación por activa, para buscar la protección judicial de la “reivindicación 1 de la patente 37362”.

Tampoco ofrece mayor discusión el hecho de que la opositora utiliza la invención patentada por su contraparte en algunos de los teléfonos celulares que distribuye en el mercado colombiano con tecnología 5G. Sobre el particular, Lenovo manifestó en su escrito de apelación, incluso, que tiene “intención de pagar de manera trimestral la tarifa actual de regalías 5G”, pero previa negociación de una licencia en términos “FRAND””. 1.2.

Se señaló, también, en el auto de 18 de julio de 2024 que “así se admitiera en simple gracia de discusión, que los elementos de juicio de los que se dispone hasta ahora fueran seriamente indicativos de la comisión de la infracción o de su inminencia, ello sería insuficiente para soportar las cautelas materia de apelación”. Con aquella afirmación, en esa oportunidad no se partió del hecho de que emergiera la prueba de la infracción o de su inminencia, sino que se consideró que era innecesario adentrarse en ese tema, ante la falta de concurrencia de todas las circunstancias que hacían viables las cautelas, entre ellas, lo atinente a su necesidad y proporcionalidad.

Tales requisitos de necesidad y proporcionalidad de la cautela se acoplan al principio de complemento indispensable, respecto de la normatividad que sobre el tema consagra el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000. 1.3. Expresamente la norma andina no ordena, pero tampoco proscribe valorar los principios de necesidad y proporcionalidad de la cautela cuyo decreto se reclama, vacío que encuentra complemento indispensable en la regulación contenida en el artículo 590 del C. G. del P. (norma colombiana).

Entonces, con la aplicación o exigencia de los mencionados criterios de necesidad y proporcionalidad de los que se habla no se está desconociendo la preeminencia de la norma comunitaria. Desde esa perspectiva, las normatividades en comento no se contraponen, sino que se complementan, lo que redunda en que no existe incompatibilidad que lleve a tener que preferir una norma sobre la otra.

Por ende, no es factible soslayar las exigencias de proporcionalidad y necesidad de la cautela en tratándose de asuntos atinentes al Régimen Común sobre Propiedad Industrial. OFYP 2023 19034 01 4 No se olvide que “si bien en aplicación del principio de la primacía del Derecho Comunitario Andino, la norma comunitaria prevalece sobre la norma de carácter interno, de conformidad con el principio de complemento indispensable, se debe aplicar la norma nacional cuando exista un vacío o cuando la norma comunitaria no regule determinada situación” (interpretación prejudicial de 1° de julio de 2009, Proceso 71-IP-2009). 1.4.

En el decurso de un asunto de similares contornos al que hoy se examina (dictamen N° 02-2012), en el que el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha (República de Ecuador), aplicó el derecho nacional de ese país, y el comunitario, la misma Secretaría General de la Comunidad Andina dictaminó: “Como se evidencia, el capítulo citado (artículos 245 a 249 de la Decisión 486) no presenta una regulación exhaustiva ni hermética, sino que presenta un marco comunitario que define la previsión y aplicación de medidas cautelares vinculadas a acciones por infracción de derechos de propiedad industrial, dejando espacios para que las normas de nivel nacional puedan regular determinados aspectos no abordados por las normas comunitarias.

Dicha regulación por normas de nivel nacional debe, en todo caso, salvaguardar el cumplimiento de las normas comunitarias y evitar la obstaculización de su aplicación” (Dictamen N° 02-2012 de 13 de julio de 2012 de la Secretaría General de la Comunidad Andina). También el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha encontrado de recibo (Proceso 027-IP-2010) que, en el estudio previo al decreto de las medidas cautelares, se haga uso de criterios no contemplados taxativamente en la Decisión 486 de 2000, como acaece con los denominados fumus boni iuris y periculum in mora.

En esa oportunidad, el TJCA se expresó en los siguientes términos: “Ahora bien, la obtención de la tutela cautelar exige a quien la solicite la carga de presentar una situación que, a la luz de los elementos de prueba disponibles prima facie, permita al juez considerar como verosímil y probable la existencia del derecho que se invoca (fumus boni iuris), y reconocer la presencia del riesgo a que podría quedar expuesta la efectividad de la sentencia de mérito, a causa del retardo en su pronunciamiento (periculum in mora).

El examen de estos requisitos de admisibilidad de la cautela, así como de los otros que se establezcan, conduce, pues, a un juicio de probabilidad y no de certeza que, por tanto, no prejuzga en torno a la concesión de la tutela de mérito. La norma comunitaria prescribe que la medida sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para obrar, la existencia del derecho cuya infracción se denuncia y pruebas que conduzcan a presumir razonablemente la comisión real o inminente de tal infracción (artículo 247).

Por tanto, el solicitante tiene la carga de aportar elementos de prueba que permitan a la autoridad nacional competente, a título de presunción iuris tantum, reconocer como probable la legitimación del solicitante, la existencia del derecho invocado y su infracción. Se entiende que la autoridad indicada valorará también el temor fundado de que, durante el intervalo hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, se vea amenazada la efectividad de la tutela del derecho.

En todo caso, es de la potestad discrecional de dicha autoridad condicionar la obtención de la medida al otorgamiento, por OFYP 2023 19034 01 5 parte del solicitante, de garantía suficiente, así como valorar la idoneidad y suficiencia de dicha garantía, la cual, de ser el caso, servirá para responder por los daños y perjuicios que, eventualmente, pudieran causarse” (interpretación prejudicial de 17 de marzo de 2010 emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de los artículos 52, 238, 240, 243, 245 y 248 de la Decisión 486 de 2000, solicitada por el Juzgado Séptimo de lo Civil de Pichincha, República del Ecuador, Proceso 027-IP-20104). 1.5.

En el auto de 18 de julio de 2024, el suscrito Magistrado destacó que “El material probatorio hasta ahora recaudado (y sin desmedro de lo que pueda probarse en una fase posterior del litigio), también de alguna manera señala que, eventualmente, Ericsson estaría obligado a licenciar su patente SEP conforme a la política de propiedad industrial de ETSI5 del inglés “European Telecommunications Standards Institute”; que “en el antedicho escenario, no lucen indispensables ni proporcionales las medidas cautelares que dispuso el juez, en orden a garantizar la materialización del eventual éxito total o parcial de la demanda” y que “del expediente no emerge que las medidas cautelares decretadas por el juez accidental a quo sean necesarias ni proporcionales para garantizar la efectividad del derecho que concierne a la demanda principal, con motivo, por vía de ejemplo, el retardo en un pronunciamiento que resuelva de fondo el litigio (periculum in mora), ni se evidencia circunstancia que habilite que conserven su vigencia siquiera parcialmente”.

Así las cosas, es ostensible que tanto lo resuelto en el auto de 18 de julio de 2024, como las consideraciones en que se soportó la decisión, incluyendo las recién transcritas, obedecen a una valoración plausible del derecho comunitario andino (art. 247 de la Decisión 486 de 2000) y de las pautas que ha fijado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (interpretación prejudicial de 17 de marzo de 2010, Proceso 027-IP-20105), sin que en ello se avizore la trasgresión del principio de preeminencia. Cabe traer a cuento algunas providencias que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha emitido, con similar orientación a la que se imprimió en el auto que este despacho profirió el 18 de julio de 2024, en los que también se tomó en consideración la complementación indispensable que se 4 En esa oportunidad, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se pronunció, entre otras cosas, sobre la solicitud de medidas cautelares, que reclamó la allí demandante, consistentes en lo siguiente: ·.

“La prohibición a MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A., de importar al Ecuador la materia prima que contiene el principio activo SILDENAFIL (…)”. · “La prohibición a MEDICAMENTA S.A. de la comercialización en Ecuador del medicamento ‘POTENCIL’”. · “El retiro de los circuitos comerciales de productos ‘POTENCIL’ y su depósito judicial (…)”. 5 Que guarda relación con una solicitud de medidas cautelares que se reclamó ante el Juzgado Séptimo de lo Civil de Pichincha, República del Ecuador.

OFYP 2023 19034 01 6 ha atribuido al mandato contenido en el artículo 590 del Código General del Proceso, respecto de lo normado en el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000: Son ellos, los autos de 17 de mayo de 2024, R. 11001 3103 008 2023 00533 01, M.P., Iván Darío Zuluaga Cardona6, de 6 de febrero de 2025, R. 11001 3103 040 2023 00525 01, M.P., Iván Darío Zuluaga Cardona7, y de 25 de noviembre de 2022, R. 11001 3103 005 2022 00024 01, M.P., Marco Antonio Álvarez Gómez8. 1.6.

Quedan registradas así las razones por las que se considera que con el auto de 18 de julio de 2024 no se desconoció el principio de preeminencia de la norma contenida en el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000. 2. Tampoco sobra resaltar que las valoraciones ofrecidas en el dictamen de 6 de febrero de 2025 no constituyen una vía idónea para privar de sus efectos el auto de 18 de julio de 2024.

Lo allí observado por el Secretario General de la Comunidad Andina es apenas una percepción provisional que no constituye sentencia, la cual es de prever, llegado el caso, no la proferiría la Secretaría General de esa organismo multilateral, sino el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (artículos 239 y 2710 y siguientes del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina).

Es más, en el mismo dictamen de 6 de febrero de 2025, se advirtió que “El TJCAN ha señalado que la acción de incumplimiento bajo ningún concepto se convierte en una instancia adicional ante la cual el país Miembro o un particular que se sienta afectado pueda solicitar que se modifique el pronunciamiento de la autoridad nacional interna, ya que lo que este organismo realiza es velar por el cumplimiento de la norma comunitaria más no resolver un proceso interno”. 6 Proceso verbal por infracción de patente de Telefonaktiebolaget LM Ericsson frente a Lenovo Asia Pacific Limited Sucursal Colombia. 7 Proceso verbal por infracción de patente de Telefonaktiebolaget LM Ericsson frente a Ingram Micro S.A.S. 8 Proceso verbal por infracción de patente de de Telefonaktiebolaget LM Ericsson frente a Apple Colombia S.A.S. “Artículo 23.- Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.

Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El País Miembro afectado podrá adherirse a la acción de la Secretaría General”. 9 “Artículo 27.- Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País Miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación”. 10 OFYP 2023 19034 01 7 3.

ARGUMENTOS COMPLEMENTARIOS. Hechas las consideraciones precedentes, cabe añadir que, como regla general, el ordenamiento jurídico colombiano no consagra ningún mecanismo endoprocesal que habilite prescindir de lo resuelto, en segunda instancia, en el auto que el suscrito Magistrado dictó el 18 de julio de 2024 (cuya aclaración, solicitada por la actora, se desatendió, por auto del 9 de agosto del mismo año).

Con el mencionado proveído, fueron revocadas las providencias de 14 de diciembre de 2023 y de 22 de enero de 2024, con los que la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio aceptó una caución y dispuso algunas de las medidas cautelares que solicitó Telefonaktiebolaget LM Ericsson, en defensa de la patente denominada “monitoreo de espacio de búsqueda en redes de comunicación inalámbrica”.

Ni el Código General del Proceso, ni ninguna otra disposición normativa colombiana, consagra algún mecanismo que permita al mismo Juez o Magistrado que desató un recurso de apelación, revocar su propia decisión (auto). En concordancia con lo anterior, se destaca que el artículo 35 del C. G. del P., regula sobre el modo de ejercer sus atribuciones las Salas de Decisión y los magistrados sustanciadores, y allí se dispone, en su inciso segundo que “los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador no admiten recurso”.

La prenotada proscripción concuerda con lo que regula el inciso segundo del artículo 318, ibidem, por cuyo mérito, “el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación”. Con similar orientación, el artículo 285 del C. G. del P., regula el mecanismo de aclaración de autos y sentencias, que tampoco es apto para que, por ese conducto se revoque la providencia, cuya aclaración se reclama.

Es más, en este mismo proceso, por auto de 9 de agosto de 2024, el suscrito Magistrado negó la solicitud de aclaración que respecto del auto de 18 de julio de 2024 elevó la parte actora. La Corte Constitucional de la República de Colombia ha sostenido que “un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria.

Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se OFYP 2023 19034 01 8 resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada” (Sentencia T-519 de 19 de mayo de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

Sobre el particular se ha dicho que “si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a duda en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales. Ello no obsta, como es lógico, para que con fundamento en norma expresa los jueces procedan a la revocatoria de ciertos actos de naturaleza interlocutoria, tal como sucede cuando se prevén supuestos en los que procede el levantamiento de las medidas cautelares que se adoptan en los procesos civiles (Código de Procedimiento Civil Arts. 346 y 519) y la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento (Código de Procedimiento Penal, Art. 318), en los que es la propia ley la que determina las condiciones que deben cumplirse para que el juez se aparte de lo decidido anteriormente” (sentencia T-1274 de 6 de diciembre de 2005, M.P., Rodrigo Escobar Gil). 4.

No olvida el suscrito Magistrado que la parte demandante sugirió que en aplicación de la teoría del “antiprocesalismo” era viable dejar sin efectos el auto de 18 de julio de 2024, para ajustarlo según lo sugirió la Secretaría General de la Comunidad Andina. En sede de tutela, sostuvo la Sala de Casación Civil de la CSJ: “«no es dable utilizar dicha figura jurídica [del antiprocesalismo crítico,] para que la parte afectada con una decisión haga manifiesta su inconformidad, si ésta dejó de atacarla por los conductos regulares previstos por el ordenamiento legal, v. gr., a través de los recursos ordinarios y extraordinarios o acudiendo al amplio régimen de nulidades procesales previstos por la ley, y tampoco puede ser invocada para que el juez, de manera oficiosa, corrija cualquier equivocación; todo ello, en defensa de importantes principios como el de la seguridad jurídica y la buena fe, presunción de veracidad y confianza legítima, y procesales como el de preclusión»” (sent.

STC55792023 de 14 de junio de 2023. R. 2023 00083 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la que se cita la sent. STC9170-2019). También fungiendo como juez constitucional, la Corte Suprema de Justicia manifestó: (…) [E]l Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (CC T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, STC10544-2019 y STC9170-2019, reiterada en STC1508-2021 y STC7902-2021).

(sent. STC9763-2021 de 4 de agosto de 2021. R. 2021 00677 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). OFYP 2023 19034 01 9 En ese escenario, el suscrito Magistrado no encuentra viable aplicar los efectos del antiprocesalismo crítico11 respecto de una providencia de vieja data (18 de julio de 2024) que, por demás, no se muestra desconocedora del principio de preeminencia del que se habló a lo largo de esta motivación, ni de la normatividad de la comunidad andina en la materia ni tampoco del ordenamiento jurídico patrio. 5.

RECAPITULACIÓN. Por lo dicho, se concluye que no son de recibo ni el ajuste sugerido por la Secretaría General de la Comunidad Andina en dictamen de 6 de febrero de 2025, ni la solicitud de aplicación del antiprocesalismo crítico que planteó Telefonaktiebolaget LM Ericsson. DECISIÓN. Así las cosas, se declara que no es viable acoger “las medidas apropiadas” que sugirió la Secretaría General de la Comunidad Andina, respecto del auto que el suscrito Magistrado profirió el 18 de julio de 2024.

Por el medio más expedito, comuníquese lo aquí resuelto a la Secretaría General de la Comunidad Andina y a la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Devuélvase la actuación a la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cad2fc92412235e7650bde1df34e8ae2900f0fed6174ec17a788c09d16488951 Documento generado en 14/03/2025 03:03:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sobre el tema, la doctrina nacional ha sostenido, de antaño: “bajo ninguna forma está permitida, así se pretenda disfrazar con declaraciones de antiprocesalismo o de inexistencia que la ley no autoriza y que socava el orden del proceso, pues contrarían la preclusión, seguridad y firmeza de la actuación. Liebman expresa que en ‘los principios generales que rigen el proceso, tal como está establecido por el Código (se refiere al italiano e igual sucede con el colombiano), no se permiten dejar a la discreción del juez el modificar y revocar sus propias providencias cuando el término para el recurso de las partes ha transcurrido.

El juez en general puede hacer o no hacer lo que le piden las parte; y sus poderes quedan sometidos a la iniciativa de las partes, en general. Y en particular, en lo que se refiere a la modificación, a la revocación de un acto, de una providencia ya dictada, el juez no puede hacer de oficio sino lo que expresamente la ley le permite; y en general no puede hacer nada que la parte no le haya pedido en forma expresa’” (Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Editorial ABC, 1983, página 479). 11 OFYP 2023 19034 01 10